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Documento BOE-A-2001-23251

Orden de 22 de noviembre de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Clementinas de las Tierras del Ebro".

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2001, páginas 45966 a 45972 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-23251

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para las «Clementinas de las Tierras del Ebro», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Clementinas de las Tierras del Ebro», por Orden de 25 de septiembre de 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de Servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento. En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica «Clementinas de las Tierras del Ebro», aprobado por Orden de 25 de septiembre de 2001 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña, que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de noviembre de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Clementinas de las Tierras del Ebro»
CAPÍTULO I
Ámbito de protección
Artículo 1.

De acuerdo con lo que disponen la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, las específicas y las genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento CEE 2081/1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios; la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española, el Reglamento CEE 2081/1992, el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas, y el Decreto 41/1998, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a la normativa comunitaria, quedan protegidas con la Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro las clementinas que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan todos los requisitos exigidos por el citado Reglamento y por la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre en catalán «Clementines de les Terres de l’Ebre» así como al nombre en castellano «Clementinas de las Tierras del Ebro».

2. La Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro no se podrá aplicar a ninguna otra clase de clementina que la que protege este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas y signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección, incluso en el caso de ir precedidos por las expresiones como «tipo», «estilo», «gusto», «elaborado en», «manipulado en», «producido en», u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento así como el fomento y el control de la calidad del producto amparado quedan encargados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, al Servicio de Denominaciones y Marcas de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña aprobará el Manual de calidad y procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011, que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador someterá los acuerdos que afecten a los deberes y los derechos de los inscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación.

CAPÍTULO II
Producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de las clementinas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro, estará constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de las comarcas de El Baix Ebre y El Montsià que el Consejo considere aptos para la producción de clementinas según unos criterios que quedarán reflejados por escrito en el manual de calidad.

2. La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador de acuerdo con los criterios que estarán reflejados por escrito en el manual de calidad, debiendo quedar delimitadas en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

3. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador podrá recurrir ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca que resolverá, con los informes previos de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. Las clementinas protegidas con la Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro corresponden a los frutos de la especie Citrus reticulata procedentes de las variedades siguientes: Clementina fina, clementina hernandina y clementina clemenules.

2. El Consejo podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la autorización de nuevas variedades que, con los ensayos y las experiencias previos, se compruebe que producen frutos de calidad, que puedan ser asimilados a las clementinas tradicionales de la zona.

Artículo 6.

Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad. La formación y el marco de plantación de los árboles y su conducción será la que se considere óptima para obtener la mejor calidad.

Artículo 7

1. Los frutos se recolectarán con sumo cuidado en el momento en que presenten un desarrollo apropiado a su calidad y un estado tal, en especial de maduración, que permita soportar un transporte y una manipulación que asegure su llegada al destino en condiciones satisfactorias.

2. El Consejo Regulador podrá dar normas de campaña y determinar el calendario de recolección de la fruta.

CAPÍTULO III
Acondicionamiento y envasado
Artículo 8.

1. La zona de acondicionamiento y envasado queda integrada dentro de los términos municipales que forman la zona de producción.

2. El acondicionamiento y el envasado comprenderá las prácticas de recogida, limpieza, clasificación, selección y envasado de las clementinas.

Artículo 9.

1. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y el envasado de clementinas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad manteniendo los caracteres tradicionales de las clementinas de la zona de producción.

2. La presentación se realizará en cajas o bandejas de material autorizado por el Consejo Regulador y de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO IV
Características de las clementinas amparadas
Artículo 10.

Las clementinas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro serán de la categoría extra y la categoría primera definidas en la Norma de calidad vigente en esta materia.

Artículo 11.

1. Las clementinas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida deberán reunir en el momento de su expedición al mercado un calibre mínimo, determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, no inferior a 46 mm.

2. Las clementinas protegidas deberán presentar las características relacionadas en el apartado anterior y las cualidades organolépticas propias de las mismas. Las clementinas que no reúnan dichas características no podrán ser amparadas ni comercializadas bajo la Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 12.

1. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida llevará los registros siguientes:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de almacenes-expedidores.

2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, y se acompañarán con los datos, los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y las normas vigentes, en los impresos establecidos por el Consejo.

3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las plantaciones y las instalaciones de almacenes-expedidores, establecidas en el manual de calidad.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos, debiendo acreditarlo en los registros de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 13.

1. En el Registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción, plantadas con variedades de clementinas previstas en el artículo 5 de este Reglamento, cuya producción pueda ser amparada por la Indicación Geográfica Protegida y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del arrendatario, el aparcero, el censatario o cualquier otro titular de la explotación; el nombre del lugar y el término municipal donde se encuentra situada; el polígono y la parcela catastral, la superficie en producción, la variedad y todos los datos que sean necesarios para su perfecta clasificación y localización.

3. En el Registro de almacenes-expedidores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que así lo soliciten y que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para el acondicionamiento, el envasado y el almacenamiento de clementinas que puedan optar a ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

4. En la inscripción figurará el nombre o razón social del titular, el domicilio, los sistemas de acondicionamiento y envasado, la maquinaria y las instalaciones y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. Los locales inscritos en los registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establezca la legislación vigente en esta materia.

5. Los titulares de las instalaciones de almacenes-expedidores que posean otras líneas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento distintas de la Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente manual de calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y la calidad de las clementinas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 14.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador, en el plazo de 15 días de haberse producido, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se substanciará por las normas del procedimiento administrativo común. La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de la apertura del procedimiento si en el plazo de tres meses no ha legalizado su situación.

2. El Consejo Regulador efectuará controles periódicos para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador, y de acuerdo con el manual de calidad.

Artículo 15.

Las inscripciones y las bajas de los registros son voluntarias. Cuando se produzca la baja en cualquiera de los registros, deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 11.2 del Real decreto 728/1988, de 8 de julio.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 16.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas plantaciones estén inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador podrán producir clementinas que deban ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

2. Sólo puede aplicarse la Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro a las clementinas procedentes de plantaciones inscritas en los registros correspondientes que sean acondicionadas y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones técnicas y organolépticas establecidas en el artículo 11 de este Reglamento.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta Indicación Geográfica Protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo del Consejo Regulador así como de las firmas inscritas en los registros del Consejo.

4. Por el mero hecho de estar inscritas en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de calidad y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los organismos competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos tendrán que estar al corriente de pago de sus obligaciones.

Artículo 17.

1. En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y en sus edificaciones, las clementinas con destino a ser protegidas con la Indicación Geográfica Protegida deberán estar netamente separadas de las procedentes de parcelas y/o variedades no inscritas.

2. Los almacenistas-expedidores tendrán las clementinas con Indicación Geográfica Protegida sólo en los locales declarados en los registros, debiendo estar físicamente separadas de las clementinas que no tengan esta protección.

Artículo 18.

1. Las clementinas protegidas serán expedidas al mercado etiquetadas. En la etiqueta debe figurar impreso, de forma obligatoria y destacada, el nombre de la Indicación Geográfica Protegida y la denominación comercial, además de los datos que, con carácter general, determine la legislación vigente.

2. Antes de la puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que figuran en este Reglamento. Se denegará la autorización de las etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan cambiado las circunstancias de la firma solicitante, con la audiencia previa de ésta.

3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un logotipo como símbolo de identificación de la Indicación Geográfica Protegida que, de forma obligatoria, deberá figurar en la etiqueta de los productos protegidos.

4. Las clementinas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida, llevarán una etiqueta, contraetiqueta o distintivo de control numerado que será controlado, suministrado y expedido por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de las clementinas y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 19.

Las marcas, los emblemas, los símbolos, las leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido, no podrá usarse en la comercialización de otras clementinas no amparadas por la Indicación Geográfica Protegida, ni tan siquiera por los propios titulares.

Artículo 20.

1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de clementinas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida expedidas por cada firma inscrita en los correspondientes registros, de acuerdo con las cantidades de clementinas procedentes de plantaciones inscritas y según las existencias y/o las adquisiciones de clementinas a otras firmas inscritas.

2. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y todo lo que sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de las clementinas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones estarán obligadas a cumplir con lo siguiente:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, finalizada la recolección y en todo caso antes del 31 de agosto de cada año, declaración de la cosecha obtenida y su destino y, en caso de venta, el nombre del comprador.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de almacenes-expedidores deberán declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la cantidad de producto acondicionado y envasado. Se deberá consignar la procedencia y la cantidad y también las ventas efectuadas y el destino. Mientras tengan existencias, se deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

3. Los datos citados en este artículo sólo se podrán facilitar y publicar en forma genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.

Artículo 21.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros de esta Indicación Geográfica Protegida y sus plantaciones, instalaciones y productos, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que las clementinas que ostentan la Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones e instalaciones, revisión de la documentación y análisis de las clementinas.

3. Cuando se compruebe que las clementinas no se han obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento, presenten defectos o alteraciones sensibles, éstas no podrán comercializarse bajo el amparo de la Indicación Geográfica Protegida Clementinas de las Tierras del Ebro, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo 8 de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Consejo regulador
Artículo 22.

1. El Consejo Regulador es el órgano de carácter desconcentrado dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencia del Consejo se determina de la forma siguiente:

a) En lo territorial, por la zona de producción, acondicionamiento y envasado.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, en cualquiera de las fases de producción, acondicionamiento, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 23.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento. Con esta finalidad ejercerá las funciones que prevé la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indiquen en los artículos de este Reglamento.

Artículo 24.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Ocho Vocales en representación de los inscritos en los registros del Consejo Regulador, cuatro en representación del sector productor, y cuatro en representación del sector comercializador.

d) Dos Vocales técnicos nombrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Los Vocales titulares serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los citados registros y las elecciones deben ser convocadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. La renovación del Consejo se realizará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

4. En el caso de cese de un Vocal por cualquier causa, la vacante será cubierta por el suplente, si bien el mandato del nuevo Vocal será por el tiempo que le quedaba al Vocal sustituido.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes desde la fecha de su elección o designación.

6. Los Vocales titulares deberán estar vinculados a los sectores que representen, bien directamente, bien por el hecho de ser representantes de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y otra en el sector comercializador.

Los Vocales elegidos en calidad de representantes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como representantes de dicha firma, aunque sigan vinculados al sector, procediéndose a designar a un sustituto en la forma establecida.

7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a la que pertenece. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas, o por causar baja en los registros de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 25.

El ejercicio de los cargos del Consejo Regulador será gratuito, sin perjuicio del derecho de cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda conllevar.

Artículo 26.

1. Corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de forma expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.

c) Administrar los ingresos y los fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del día y someter a la decisión del Consejo los asuntos de su competencia así como ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador con el acuerdo previo de este Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios de la Indicación Geográfica Protegida.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

i) Remitir a la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria para su aprobación los acuerdos que adopte el Consejo para su cumplimiento general, en virtud de las atribuciones que le confiere el Reglamento y aquellos que afecten directamente o indirectamente su contenido, en especial los referentes a los derechos y los deberes de los inscritos.

j) Aquellas otras funciones que acuerde el Consejo o le encomiende el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. La duración del cargo de Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

El Presidente cesará en los siguientes casos: cuando expire el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por pérdida de confianza de la autoridad que le nombró y tras la instrucción del correspondiente expediente o por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

3. En el caso de cese, abandono o defunción, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Presidente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para su designación.

Artículo 27.

1. El Consejo se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario y con carácter extraordinario en cualquier momento, con la convocatoria previa del Presidente o a petición al menos de la mitad de sus componentes. En todo caso, el Consejo podrá constituirse cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cuatro días de antelación, debiendo adjuntarse a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por los medios adecuados con 24 de horas de anticipación como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir a la sesión lo notificará al Consejo Regulador y al suplente, para que le pueda sustituir.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que integran el Consejo. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente formada por el Presidente y dos Vocales, uno de cada sector, designados por el Pleno del organismo. El acuerdo del Consejo en el que se constituya la comisión permanente contendrá también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que se celebre, para su ratificación, si procede.

Artículo 28.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por aquel y que figurarán dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo tendrá un secretario que designará a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente. Los cometidos específicos del secretario consistirán en:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y los documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las demás funciones encomendadas por el Presidente relacionadas con la preparación y la instrumentación de los asuntos de competencia del Consejo.

e) Recibir los actos de comunicación de los Vocales en nombre del Consejo y, por lo tanto, las notificaciones, las peticiones de datos, las rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Servicio de Denominaciones y Marcas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca dará apoyo técnico al Consejo Regulador cuando éste lo solicite.

Artículo 29.

1. El Consejo Regulador es el órgano responsable de certificar que los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. El Consejo Regulador podrá encargar la realización de las actividades relacionadas con el control y/o certificación a entidades externas, independientes, privadas e imparciales, inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria.

3. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento CEE 2081/1992, cuando el Consejo Regulador realice la certificación del producto, deberá cumplir la Norma EN 45011. En el caso de que contrate la certificación a una entidad externa, ésta deberá cumplir también la citada Norma.

Artículo 30.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y las resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrán recurrir, en todo caso, ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 31.

1. La financiación del Consejo se efectuará con los recursos siguientes:

Primero.

Con el producto de las exacciones parafiscales que fija el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: 3 por mil de la base. La base será el producto del número de hectáreas de clementinas inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas o euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) Para las exacciones anuales sobre los productos amparados vendidos al mercado se fija un tipo del 1 por 100 de la base. La base será el precio medio de venta de kilogramo de clementinas en la campaña anterior.

c) Exacción de 100 pesetas (0,60 euros) por expedición de cada certificado y el doble del precio del coste de las etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los almacenistas-expedidores inscritos.

De la c), los solicitantes de certificados o adquirentes de etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control.

Segundo.

Las subvenciones, los legados y los donativos que reciban.

Tercero.

Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto.

Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y las ventas de éste.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser modificados a propuesta del Consejo, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y los gastos que figuren en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador la realizará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad la efectuará la Intervención Delegada de la Generalidad de Cataluña en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con las atribuciones y las funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VIII
Infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 32.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y las sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, cuando les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y al Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad y cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia.

Artículo 33.

1. Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación Geográfica Protegida o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 34.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, de la manera siguiente:

1. Faltas leves: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, los libros de registro, los avisos de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y el origen de los productos, y especialmente las siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y los comprobantes necesarios en cada caso en los diferentes registros.

b) No comunicar de manera inmediata al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a la producción o la circulación de productos.

d) El resto de infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado.

2. Faltas graves: Infracciones a lo que establece este Reglamento sobre producción, características, almacenamiento y venta de clementinas protegidas. Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de cultivo, acondicionamiento, conservación y transporte que establece este Reglamento, o de las complementarias que adopte el Consejo.

b) Expedir clementinas de variedades diferentes de las autorizadas o clementinas no conformes con el Reglamento y el Manual de calidad.

c) Las infracciones que se produzcan contra las disposiciones del Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere este apartado.

3. Faltas muy graves: Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas desde 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere la mencionada cantidad, además de comportar su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica Protegida o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de clementinas no protegidas o que creen confusión en los consumidores.

b) El uso de la Indicación Geográfica Protegida en clementinas que no hayan sido producidas, almacenadas o envasadas de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las características y la condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.

d) La tenencia indebida, la negociación o la utilización de documentos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la Indicación Geográfica Protegida, y también su falsificación.

e) La expedición de clementinas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, la circulación o la comercialización de clementinas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida desprovistas de etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control numerados establecidos por el Consejo Regulador.

g) El incumplimiento de lo que establece este Reglamento y los acuerdos del Consejo Regulador referentes a la producción, la manipulación, el envasado y la expedición de clementinas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

h) Efectuar cualquier manipulación de las clementinas en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) La manipulación, el traslado o la disposición por cualquier medio de mercancías cautelarmente intervenidas.

j) El uso de cámaras y locales no autorizados por el Consejo Regulador.

k) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento.

l) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado.

Artículo 35.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

a) Usar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, o con los signos y emblemas que le son característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Utilizar los nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio o que tienda a producir confusión en el consumidor en lo referente a la Indicación Geográfica Protegida.

2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y, en su caso, de los organismos competentes, y serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere esta cantidad, y con su decomiso.

Artículo 36.

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aplicarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación acordadas expresamente por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no sea procedente la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca negación reiterada a facilitar información, a colaborar o a permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de mala fe manifiesta en el infractor.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la Indicación Geográfica Protegida, sus inscritos o consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en el artículo 34, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica Protegida o la baja de sus registros.

Artículo 37.

1. Podrá aplicarse el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 435 del Código penal.

Artículo 38.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas se podrán elevar hasta el triple de las mismas.

Se considera reincidente al infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en el año anterior al de la comisión de la infracción.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá acordar la publicación en el DOGC de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 39.

1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores corresponde al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de Cataluña y no inscritas en los registros del Consejo Regulador, es el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el encargado de incoar, instruir y resolver los expedientes.

3. La instrucción y la resolución de expedientes por infracciones contra lo que dispone este Reglamento cometidas por empresas ubicadas fuera de Cataluña es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 40.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponderá al Consejo cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas (3.005,06 euros). En los demás casos, incluso cuando el expedientado no figure en los registros, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca u organismo competente y le trasladará las actuaciones.

2. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos y el destino de estos productos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

3. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, actuarán como instructor y como secretario dos personas, con la cualificación adecuada, que no sean Vocales del Consejo Regulador y que hayan sido designados por éste.

Artículo 41.

En los casos en que la infracción corresponda al uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

Artículo 42.

En todos los casos en que la resolución del expediente implique sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y los análisis de las muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado.

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