Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-2315

Orden de 25 de enero de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Girasol, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2001, páginas 4021 a 4022 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-2315

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), en lo que se refiera al Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Girasol y a propuesta de ENESA, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Definiciones.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas tanto de secano como de regadío que se encuentren situadas en las siguientes Comunidades Autónomas o provincias:

Andalucía, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, La Rioja, Comunidad Valenciana y Álava.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.) sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades destinadas tanto a la obtención de aceite, consumo humano directo o cualquier otro destino, y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semillas para la obtención de semilla certificada, siempre que el ciclo de cultivo se ajuste a una de las modalidades siguientes:

Modalidad «A»: Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cultivadas en primera cosecha, en secano o regadío, cuya recolección se efectúe, según provincias, con anterioridad al 15 de noviembre.

Modalidad «B»: Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones de ciclo corto cultivadas en regadío, en segunda cosecha, cuya recolección se efectúe con anterioridad al 30 de noviembre.

Se consideran como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquéllas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea de aplicación y que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso de que sea exigida por el asegurador o por ENESA.

En caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno alguno de prima.

No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las parcelas destinadas al autoconsumo.

Estas producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas, en todo caso de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma, idoneidad de la variedad.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del terreno y las necesidades de cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitaros en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Recolección en el momento adecuado.

h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo establecido en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro, no obstante lo anterior, será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente que sea aplicable según el destino y objeto de la producción asegurada.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción y teniendo en cuenta una humedad estandar del grano del 9 por 100.

Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta los límites máximos siguientes:

Variedades Grano Semilla certificada
Poblaciones Híbridos
Ptas/kg. €/100 kg. Ptas/kg. €/100 kg. Ptas/kg. €/100 kg.
Todas las variedades para aceite. 30 18,03 37 22,24 150 90,15
Todas las variedades para consumo humano. 110 66,11 125 75,13 135 81,14
Otros destinos. 30 18,03

ENESA podrá proceder a la modificación de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y no antes de la aparición del primer par de horas verdaderas (estado fenológico V2) en, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada y finalizan con la recolección teniendo como fechas límites las siguientes:

Modalidad «A»:

Comunidad Autónoma de Murcia y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: El 31 de agosto.

Provincias de Álava, Burgos, León, Palencia y Soria: El 15 de noviembre.

Restantes provincias y Comunidades Autónomas: El 31 de octubre.

Modalidad «B»:

Todas las provincias: El 30 de noviembre.

A los solos efectos del seguro se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando se manifiesta en la planta la siguiente sintomatología:

El grano alcanza la humedad requerida para su recolección en la zona de implantación del cultivo.

Las bracteas son marrones. El dorso del capítulo es jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

Artículo 7. Períodos de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán:

Modalidad «A»: Se iniciará el 1 de febrero y finalizará:

Comunidad Autónoma de Murcia y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: El 30 de abril.

Restantes provincias y Comunidades Autónomas: El 15 de junio.

Modalidad «B»: Se iniciará el 1 de junio y finalizará:

Comunidades Autónomas de Andalucía y Murcia y provincia de Badajoz: El 15 de julio.

Restantes provincias y Comunidades Autónomas: El 31 de julio.

Si el asegurado poseyera parcelas de la misma clase, situadas en distintas provincias incluidas en el ámbito de aplicación, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados se considerarán como clases distintas las siguientes:

Clase I: Todas las producciones cultivadas en primera cosecha incluidas en la modalidad «A».

Clase II: Todas las producciones cultivas en regadío en segunda cosecha incluidas en la modalidad «B».

En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación.

Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de enero de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid