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Documento BOE-A-2001-21671

Orden de 14 de noviembre de 2001, por la que se establece una línea de apoyo a las industrias extractoras, refineras y envasadoras de aceite de orujo de oliva.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 2001, páginas 42443 a 42444 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-21671

TEXTO ORIGINAL

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) ha celebrado con el sector productor de aceite de oliva un Convenio marco de colaboración, con fecha 24 de octubre de 2001, que tiene por objeto establecer una serie de medidas tendentes a desarrollar, promocionar y mejorar la modernización y competitividad de los aceites de oliva.

Entre las actuaciones a desarrollar por el MAPA, figura el estudio y propuesta de líneas de financiación específicas o preferentes, en relación con el sector de los aceites de oliva, estableciendo condiciones para permitan otorgar los avales precisos para garantizar los créditos obtenidos como medida de apoyo a las campañas de producción.

Por otro lado, mediante el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 18 de octubre de 2001, se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO) para instrumentar una línea de préstamos de mediación por importe global de máximo de 5.000 millones de pesetas, con interés bonificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, destinada a las industrias extractoras, de refinería y envasadoras de aceite de orujo de oliva.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, dispongo:

Primero. Objeto.

Se establecen préstamos con interés bonificado para la financiación de la adaptación de las industrias a las nuevas especificaciones reguladas y asegurar el normal funcionamiento de las almazaras olivareras en la campaña 2001-2002.

Segundo. Importe de los préstamos.

Los importes máximos unitarios del préstamo por beneficiario serán los que figuren en los reconocimientos de derecho expedidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Agencia para el Aceite de Oliva. A estos efectos, se tendrá en cuenta el volumen acreditado de existencias de aceite en cualquiera de las fases del proceso industrial, por cada industria a la fecha de 3 de julio de 2001, así como el volumen de aceite devuelto a las industrias envasadoras por la distribución comercial desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la presente Orden; y el precio tipo máximo de 125 pesetas (0,751265 euros) por kilogramo de existencias.

Tercero. Límite de los préstamos.

Los volúmenes máximos de préstamos para los distintos sectores serán los siguientes:

Industrias extractoras: 22.537.953,91 euros (3.750 millones de pesetas).

Refinerías: 4.507.590,78 euros (750 millones de pesetas).

Envasadoras: 3.005.060,52 euros (500 millones de pesetas).

El exceso, en su caso, del importe global de los préstamos susceptibles de reconocimiento de derecho a bonificación de interés, sobre el volumen máximo global asignado a cada sector, indicado anteriormente, dará lugar a reducciones en la cuantía de los préstamos bonificables, por prorrateo del exceso entre la solicitudes de cada sector.

Asimismo, el eventual exceso del volumen asignado a cada sector sobre las peticiones resueltas, se podrá aplicar a incrementar, en caso necesario, los volúmenes asignados a los restantes sectores en proporción a dichas asignaciones.

Cuarto. Beneficiarios.

Tendrán la condición de beneficiarios de las ayudas, las industrias extractoras, refinerías y envasadoras de aceite de orujo, acreditadas por los reconocimientos de derecho emitidos por la Agencia para el Aceite de Oliva.

A estos efectos la Agencia para el Aceite de Oliva, podrá efectuar las comprobaciones que estime necesarias en relación con los libros, cuentas, balances e instalaciones de las entidades beneficiarias.

Quinto. Bonificaciones.

El MAPA bonificará, hasta en 3 puntos porcentuales, la diferencia entre el tipo de cesión del ICO aumentado en el margen de intermediación de la entidad financiera y el tipo final para el beneficiario final, que será como mínimo de 1,5 puntos porcentuales.

Asimismo, estos préstamos de mediación serán compatibles con la bonificación que pueda establecer el MAPA a los avales que conceda, en su caso, la Sociedad Estatal de Caución Agraria (SAECA), cuando sea necesario para la obtención de los préstamos, hasta un máximo de 1 punto porcentual anual sobre el saldo pendiente.

Sexto. Condiciones.

1. El importe total del préstamo con derecho a subvención vendrá determinado en el reconocimiento de derecho realizado por la Agencia de Aceite de Oliva.

2. El plazo de reintegro de los préstamos será de un año, con vencimiento único final del principal.

3. El tipo de interés en la cesión del ICO a las entidades financieras colaboradoras será fijo y se corresponderá con el tipo de referencia ICO, aplicado en sus líneas de mediación para operaciones a un año, vigente en el momento de la formalización de los préstamos.

El margen máximo de intermediación de las entidades financieras colaboradoras del ICO que suscriban los oportunos convenios, será de 0,75 puntos porcentuales. Los vencimientos de interés serán semestrales.

4. El riesgo de los préstamos será a cargo de las entidades financieras mediadoras.

Séptimo. Requisitos.

1. Las bonificaciones se aplicarán exclusivamente a aquellos prestatarios que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que hayan adaptado, o comenzado a adaptar en el momento del primer vencimiento de intereses, sus procesos productivos, para cumplir con las nuevas especificaciones del aceite de orujo de oliva, previstas por la Orden de 25 de julio de 2001, por la que se establecen límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceite de orujo de oliva.

b) Que estén al corriente de pago en las operaciones de préstamos derivadas de cualquier otra línea en la que participe el ICO.

c) Que hayan suscrito el Convenio Marco de colaboración de 24 de octubre de 2001, ya sea de forma directa o a través de una organización empresarial o profesional u otra entidad asociativa.

d) Que el volumen de producción para la campaña 2001-2002 sea similar al de las tres campañas precedentes. A este respecto la Agencia para el Aceite de Oliva, podrá realizar las comprobaciones y controles necesarios que garanticen el cumplimiento del presente requisito.

2. Las solicitudes de reconocimiento de derecho deberán de presentarse ante la Agencia de Aceite de Oliva en el plazo de quince días a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden.

Octavo. Procedimiento de tramitación y pago.

Los peticionarios de los préstamos, deberán acompañar a la solicitud ante la correspondiente entidad financiera, el certificado de reconocimiento de derecho.

El ICO, a la vista de las certificaciones emitidas por la Agencia para el Aceite de Oliva y presentadas por los beneficiarios, aplicará las bonificaciones previstas en la presente Orden.

Noveno. Convenios de colaboración.

El MAPA suscribirá el correspondiente Convenio de colaboración con el ICO, para instrumentar la línea de préstamos y regular el procedimiento de concesión de los mismos y liquidación de bonificaciones de intereses. Asimismo, el MAPA podrá suscribir con la Sociedad Estatal de Caución Agraria (SAECA) el oportuno Convenio de colaboración para regular las condiciones de concesión y tramitación de los avales, así como el pago de las bonificaciones al coste de las mismas.

Disposición adicional única. Financiación.

La financiación de las bonificaciones, previstas en el apartado quinto de la presente Orden, se realizará con cargo al concepto presupuestario 21.01.711A770 «Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas extraordinarias», de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposicion final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de noviembre de 2001.

ARIAS CAÑETE

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