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Documento BOE-A-2001-2142

Conflicto de Jurisdicción número 9/2000, suscitado entre la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza frente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Zaragoza.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2001, páginas 3716 a 3717 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-2142

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

«Sentencia. En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de 2000;

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores del margen, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fase de ejecución de la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía número 39/1998 frente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Zaragoza, al declararse incompetentes para dejar sin efecto el derecho reconocido de asistencia jurídica gratuita, por considerar que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna con la indemnización acordada en las actuaciones, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

A don José María Abadías Gallego le fue reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y, apoyándose en tal derecho, instó procedimiento de reclamación de cantidad contra la entidad ‘‘Aseguradora General Ibérica, Sociedad Anónima’’, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, en autos 39/1998. El proceso finalizó con una sentencia en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la entidad demandada al pago de 2.230.500 pesetas, en concepto de principal más los correspondientes intereses.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, por don José María Abadías Gallego. Y la Sección dictó Sentencia el 29 de septiembre de 1999 confirmando íntegramente la de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la entidad demandada consignó en el Juzgado a favor del demandante 2.230.500 pesetas, en concepto de principal, y 1.029.376 pesetas, en concepto de intereses. Ambas cantidades fueron puestas a disposición del demandante por sendas providencias del Juzgado.

Simultáneamente a la ejecución, la Audiencia Provincial llevó a efecto la oportuna tasación de costas causadas en el recurso de apelación, a cuyo pago fue condenado el apelante, importando la tasación de costas la suma de 913.551 pesetas, que fue impugnada por el condenado en costas, desestimando la Audiencia Provincial la demanda impugnatoria y confirmando la tasación efectuada, solicitándose por la parte beneficiaria con la condena en costas su exacción por la vía de apremio.

Segundo.

Frente a la solicitud de apremio de las costas, don José María Abadías Gallego compareció ante la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial manifestando tener concedido el beneficio de justifica gratuita y carecer de efectivo para hacer frente al importe reclamado. La Sala, por Providencia de 27 de marzo de 2000, declaró que, habiéndose concedido el beneficio de justicia gratuita por la Comisión, deberá ser ésta la que determine el posible cambio de circunstancias económicas que lo provocó, en cuanto que al parecer el obligado al pago de las costas ha percibido ciertas cantidades de consecuencia de este pleito. Igualmente, por Providencia de 23 de mayo de 2000, declara no haber lugar a iniciar el procedimiento de apremio contra el apelante, don José María Abadías Gallego, en tanto no se aporte resolución revocatoria de la dictada en su día por la Comisión de Asistencia Gratuita concediéndose el beneficio con el que litigó.

La representación de la entidad aseguradora ‘‘General Ibérica, Sociedad Anónima’’, se dirigió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Zaragoza en solicitud de que se declarase que el demandante/apelante, condenado al pago de las costas de segunda instancia, había venido a mejor fortuna, quedando, por tanto, obligado al pago de las costas.

La Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita acordó la inadmisión del escrito, habida cuenta de que la concurrencia de las circunstancias o condiciones que permiten considerar que el beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita ha venido a mejor fortuna no corresponde a esta Comisión. En lo cual se insiste en su Resolución de fecha 30 de junio, tomando el acuerdo de remitir al Tribunal Superior de Justicia de Aragón el expediente, a fin de que dicho órgano judicial formulara conflicto negativo de jurisdicción al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales.

Con fecha 2 de noviembre de 2000, la Sala de la Audiencia Provincial requiere al Presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que eleve el expediente al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, haciéndolo la Sala respecto del rollo de la apelación; quedando así planteado el conflicto negativo de jurisdicción que nos ocupa.

Tercero.

Por Providencia de 16 de noviembre de 2000 se dió cuenta de la recepción de los autos y del expediente administrativo, y se dió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para alegaciones, manifestándose el Ministerio Fiscal en el sentido de atribuir la competencia a la Comisión de Justicia Gratuita de Zaragoza, mientras que el Abogado del Estado se pronunció a favor de la competencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Cuarto.

Por Provindencia de 20 de noviembre de 2000 se señaló para la votación y fallo de conflicto el día 18 de diciembre de 2000, siendo Ponente el designado excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero, quien expresa el parecer del Tribunal de conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Pese a que el Ministerio Fiscal en su informe considera competente a la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita de Zaragoza, fundándose en la Sentencia de este Tribunal de 19 de octubre de 1999, es lo cierto que la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia de 20 de octubre de 1999 declara en un supuesto sustancialmente idéntico al ahora resuelto la competencia de los órganos jurisdiccionales.

Efectivamente, en dicha sentencia se afirma: ‘‘Primero. El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar cual es el órgano competente, si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia en Segovia, para conocer de una solicitud formulada por quien obtuvo a su favor una condena en costas, cuya tasación ya ha sido aprobada, para que se deje sin efecto el derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido a los actores condenados en costas, por considerar que han venido a mejor fortuna a consecuencia de la indemnización acordada en la sentencia judicial correspondiente.

Tanto el citado Juzgado como la Comisión han estimado que no les corresponde a ellos resolver dicha solicitud, sino, respectivamente, al otro órgano, de modo que la cuestión que se plantea en el presente conflicto es declarar a quién corresponde, en relación con el concreto supuesto planteado, resolver sobre la pérdida sobrevenida del derecho a la justicia gratuita por haber venido a mejor fortuna, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

No corresponde a este Tribunal de Conflictos determinar si resulta aplicable dicho precepto al supuesto en el que la parte actora, condenada en costas, haya obtenido en la propia sentencia una determinada cantidad en concepto de indemnización, a la que se dedicaría preferentemente el reintegro de las costas en una cuantía equivalente prácticamente a la indemnización reconocida en la sentencia. Tampoco corresponde pronunciarse sobre si la sentencia en que se ha resuelto la tasación en costas puede haber resuelto negativamente la cuestión al afirmar en sus fundamentos ‘‘no concurrir el supuesto de hecho del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, al no haber venido a mejor fortuna el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita vencido en costas’’.

De lo único que puede conocer este Tribunal es del contraste que deriva de la existencia de una providencia judicial que niega la exacción de costas por la vía de apremio por el motivo expreso de no constar resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y de una resolución de dicha Comisión que ha entendido que no le corresponde pronunciarse sobre el tema por entender que es de la competencia del órgano judicial.

Tercero.

Este Tribunal de Conflictos ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el cambio competencial que deriva del nuevo sistema que, en sustitución de los derogados artículos 13 a 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha establecido la Ley 1/1996 para acreditar la insuficiencia de recursos para litigar y facilitar la provisión de una defensa jurídica gratuita, y que ha sustituido lo que hasta entonces era una directa función jurisdiccional, por una resolución de un órgano administrativo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la que corresponde ahora el reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, al mismo tiempo, la facultad de remisión de oficio de dicha resolución en los casos de falta originaria de los presupuestos fácticos que indebidamente dieron lugar a su concesión (artículo 19, Ley 1/1996, y artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2103/1996). La competencia administrativa queda circunscrita a estas resoluciones de reconocimiento, denegación, o, en su caso, revocación por revisión de oficio, pero no contemplan el de la revocación por situación sobrevenida de mejor fortuna que prevé el artículo 36 de la Ley 1/1996.

Este supuesto se corresponde con el anteriormente regulado en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (y el artículo 39 en la versión anterior de este Código procedimental), que establecía la obligación de los condenados en costas que hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a justicia gratuita a pagar las costas que hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a justicia gratuita a pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria, con una presunción de mejor fortuna similar a la que el artículo 37 de la Ley 1/1996 establece. No es ocioso recordar que el supuesto previsto en dicho artículo 48 era distinto del previsto en los artículos 45 y 46 (y antes en los artículos 36 y 38) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el abono de las costas causadas en la defensa del que venciere en pleito y en relación con lo obtenido, estableciendo como límite máximo al respecto la tercera parte de la obtenida en el proceso. Es decir, la mejor fortuna a que aludía el artículo 48 no derivaba en sí misma de lo obtenido en la sentencia, que, sin embargo, sí podía dar derecho al pago de las costas de los profesionales, con una cuantía máxima legalmente prevista de un tercio de lo obtenido.

La Ley 1/1996 se mueve en una lógica distinta, en la medida que el profesional de oficio no actúa gratuitamente, pero ha mantenido la figura de la mejor fortuna sobrevenida, y sigue imponiendo en tal caso la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria en el caso de haber sido condenado a costas.

Como en su antecedente codificado no se cuestiona el reconocimiento originario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que, como resulta también de su colocación sistemática dentro de los supuestos de reintegros económicos en relación con el pago de costas, ante el supuesto sobrevenido de una mejor fortuna que no justificaría la limitación de la efectividad del derecho de quien ha obtenido a su favor la condena en costas, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en la sentencia de origen, lo que, como destaca el Ministerio Fiscal, entra dentro de la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado, sin que ningún precepto legal haya privado al órgano judicial de esa competencia originaria propia. No cabe hablar de un silencio o de una laguna de la Ley 1/1996, sino de un propósito claro de ésta de circunscribir a unas concretas y muy limitadas funciones el ámbito de decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por consiguiente, la posible exacción de costas a consecuencia de haber venido a mejor fortuna ha de plantearse y resolverse por el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia. Ello se corresponde además con la relevancia constitucional, tanto del derecho al beneficio de justicia gratuita como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia del Letrado, pero que no puede justificar privilegios infundados en perjuicio de la otra parte en el proceso, como de la eficacia de la cosa juzgada, siendo competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales, como ejercicio de potestad jurisdiccional, hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117 de la Constitución), también en relación con la condena en costas.

Ello se confirma además, en relación con el caso planteado, en el que la decisión requiere un pronunciamiento judicial sobre el alcance del artículo 36.2 de la Ley 1/1996 en relación con la petición de que se aplique el supuesto de la indemnización obtenida en el proceso principal, materia que afecta directamente a la eficacia de la propia sentencia de origen y sobre la que no puede incidir una resolución administrativa.

Todo ello lleva a declarar que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia.»

La casi identidad entre el hecho resuelto por la sentencia citada y el que ahora decidimos hace plenamente aplicable la doctrina transcrita. En consecuencia:

«Fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.»

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente en funciones: Excelentísimo señor don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Vocales: Excelentísimos señores don Manuel Vicente Garzón Herrero, don Ramón Rodríguez Arribas; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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