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Documento BOE-A-2001-19527

Orden de 4 de octubre de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera Asturiana".

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 19 de octubre de 2001, páginas 38527 a 38536 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-19527

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para la «Ternera Asturiana» que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Ternera Asturiana», por Resolución de 13 de junio de 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3403/1983, de 7 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Ternera Asturiana», aprobado por Resolución de 13 de junio de 2001, de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, que figura como anexo a la presente disposición, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de octubre de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA «TERNERA ASTURIANA» Y SU CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, y la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, queda protegida con la IGP «Ternera Asturiana» la carne de ganado vacuno, nacido, criado, engordado y sacrificado en Asturias, de las razas Asturiana de los Valles, Asturiana de la Montaña sus cruces entre sí y con otras hembras de aptitud cárnica adaptadas a la zona de producción; que reuniendo las características especificadas en este Reglamento, cumplan en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre en castellano de la IGP «Ternera Asturiana».

2. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en los casos en que vayan precedidas por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto», «nacido», «criado», «cebado», «sacrificado en», «despiezado en», «envasado en», u otras análogas.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la IGP «Ternera Asturiana», la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, corresponden al Consejo Regulador de la IGP «Ternera Asturiana», a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011 que especifica los criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, y que será puesto a disposición de los inscritos en los registros que se citan en el artículo 24 de este Reglamento.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias los acuerdos adoptados que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4. Zona de producción.

La zona de producción, crianza y engorde del ganado destinado a la producción de carne apta para ser amparada por la IGP «Ternera Asturiana», abarca el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 5. Razas aptas.

Únicamente los animales producidos, criados y engordados en Asturias, de las razas Asturiana de los Valles, Asturiana de la Montaña, sus cruces entre sí y con otras hembras de aptitud cárnica adaptadas a la zona de producción, son aptos para suministrar carne que pueda ser amparada por la IGP «Ternera Asturiana».

Artículo 6. La alimentación de los animales.

1. La alimentación del ganado destinado al sacrificio, y cuyas carnes opten a ser amparadas por la IGP «Ternera Asturiana», se adaptará a las normas tradicionales de manejo en Asturias, basándose en el aprovechamiento de los recursos naturales, según las peculiaridades típicas que han marcado tradicionalmente la producción cárnica asturiana y que están ligadas a factores geográficos y sociológicos propios de esta Comunidad.

2. El amamantamiento será obligatorio, como mínimo, durante los cinco primeros meses de vida del animal.

3. En el proceso de engorde de los animales, la alimentación será la tradicional utilizada en la zona de producción. En el caso de utilización de alimentación suplementaria con concentrados, la composición de los mismos se ajustará a la lista de componentes autorizados por el Consejo Regulador y especificados en el Manual de Calidad.

4. El Consejo Regulador podrá establecer en el Manual de Calidad normas complementarias relativas al manejo de las explotaciones, así como a la alimentación y características y calidades de los piensos.

5. Las explotaciones se atendrán a las normas sobre alimentación establecidas en este reglamento o a las que pudiera dictar el Consejo Regulador en el Manual de Calidad. No deberán utilizarse en la alimentación de los animales de cebo no inscritos, componentes no autorizados para los inscritos.

6. En todo caso se cumplirá la legislación vigente referente a esta materia.

Artículo 7. Higiene, bienestar de los animales.

1. Las explotaciones ganaderas acogidas a la IGP «Ternera Asturiana», respetarán obligatoriamente las normas nacionales y comunitarias en relación con la producción, cría y cebo de los terneros, las referidas al transporte y al bienestar animal.

2. Las explotaciones ganaderas presentarán obligatoriamente una relación de los medicamentos administrados a los animales para poder llevar el control de los tratamientos terapéuticos preventivos realizados. El plazo de supresión de los tratamientos farmacéuticos administrados a los animales inscritos en la IGP «Ternera Asturiana», será superior en un 50 por 100 al obligatorio.

3. Los alojamientos de los animales cumplirán las condiciones de iluminación, temperatura, humedad, circulación de aire, ventilación y otros factores ambientales como concentración de gases e intensidad de ruido que la buena práctica ganadera aconseja. Los animales tendrán libertad de movimientos para la realización de sus necesidades fisiológicas y etológicas, tanto en los sistemas de estabulación libre como trabadas, y la limpieza de las instalaciones será la adecuada.

Artículo 8. Identificación de los animales.

1. Todos los animales pertenecientes a una explotación inscrita en los registros de la IGP «Ternera Asturiana» serán identificables individualmente.

2. La identificación se realizará con un crotal del tipo que apruebe el Consejo Regulador y mediante el procedimiento especificado en el manual de calidad. En el momento de la inscripción del animal en la IGP «Ternera Asturiana», que se realizará antes de los cinco meses de edad, se extenderá una ficha individual en la que figurarán los datos relativos al propietario de la explotación (titular, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas, código de explotación agraria y domicilio), los datos relativos a cada animal (número de crotal, raza, edad, peso, sexo y fecha de identificación). La ficha individual deberá acompañar en todo momento al animal hasta su llegada a matadero, donde será recogida por el Consejo Regulador. Toda la información recogida en el momento de la inscripción de los animales, será remitida al Consejo Regulador, que recogerá los datos en su base de datos informatizada.

En todo caso la identificación de los animales deberá cumplir lo establecido en el Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y el Reglamento (CE) 1825/2000 de la Comisión, por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1760/2000.

3. En caso de pérdida o deterioro de la identificación o ficha individual, baja por muerte o destino a explotaciones o industria no registradas, traspaso o venta del animal a otra explotación registrada, deberá comunicarse al Consejo Regulador y se deberá corregir la anomalía.

4. Las explotaciones de cebo se surtirán exclusivamente de terneros, a los que hace referencia el artículo 5, debidamente identificados en las explotaciones de origen.

5. En las explotaciones ganaderas registradas no podrá criarse o cebarse ganado que pueda dar lugar a confusión con los animales destinados a producir carne amparada, para ello se deberán establecer las condiciones necesarias para poder diferenciar su manejo.

6. Las carnes de los animales que no figuren identificados como se establece en el punto 2 de este artículo no podrán ser protegidas por la IGP «Ternera Asturiana».

Artículo 9. Tipos de productos.

Atendiendo a las características de los animales, se distinguen tres tipos de productos o categorías comerciales:

1. «Ternera culón»: Animal sacrificado con una edad máxima de doce meses. Su alimentación será fundamentalmente la leche materna, admitiéndose la suplementación con recursos alimenticios autorizados por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Manual de Calidad.

2. «Añojo culón»: Animal sacrificado con una edad máxima de dieciocho meses, de tipo culón y con una conformación S o E según sistema comunitario de clasificación de canales, siendo alimentado con recursos autorizados por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Manual de Calidad.

3. «Añojo»: Animal sacrificado con una edad máxima de dieciocho meses, de tipo normal (no culón) y con una conformación U o R según el sistema comunitario de clasificación de canales, siendo alimentado con recursos autorizados por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Manual de Calidad.

La alimentación suplementaria de los animales después del destete, que pretendan ser amparados por la IGP «Ternera Asturiana», deberá basarse en concentrados a base de cereales y leguminosas.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10. Zona de elaboración.

El área de elaboración de las carnes protegidas coincide con la zona de producción de los animales, definida en el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 11. Transporte de los animales.

1. El transporte de los animales hasta el matadero se realizará de forma que el animal no sufra alteraciones o molestias, que produzcan un estrés perjudicial para la calidad de la carne.

2. En el transporte de los animales al matadero se cumplirá toda la normativa legal vigente que regulan esta actividad.

Artículo 12. Edad de sacrificio.

La edad máxima de sacrificio será 12 meses para los animales que pertenezcan a la categoría comercial «Ternera culón», y dieciocho meses para los que pertenezcan a las categorías comerciales «Añojo culón» y «Añojo».

Artículo 13. Sacrificio de los animales.

1. En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el registro de la Indicación existirá, durante el periodo de reposo al sacrificio, una perfecta separación entre el ganado inscrito y el no inscrito.

2. Los animales pertenecientes a ganaderías inscritas deberán ir al matadero con el crotal de identificación y la ficha individual a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, no pudiendo ser amparada su carne por la IGP «Ternera Asturiana» si carece de dicha identificación.

3. El sacrificio de los animales y el faenado y almacenado de sus carnes no podrá ser simultáneo al de otros animales no inscritos, debiendo realizarse en lotes separados de los no inscritos.

4. En el sacrificio de los animales, en el despiece y la manipulación de las carnes frescas, se tendrá en cuenta lo establecido en el capítulo VII del anexo 1 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, y el resto de la legislación aplicable.

5. En función de las necesidades de organización el Consejo Regulador podrá establecer programas de sacrificio de acuerdo con los ganaderos inscritos y los mataderos.

6. En todo momento deberá ser posible relacionar la canal con el animal del que proceda.

7. No será amparada la carne de los animales que se sacrifiquen antes del periodo mínimo obligatorio de permanencia de los mismos en los registros de la IGP «Ternera Asturiana» establecido por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

8. Las canales que han de ser protegidas por la IGP «Ternera Asturiana» no podrán ser congeladas.

Artículo 14. Identificación de las canales.

1. El Consejo Regulador establecerá un sistema de marcado e identificación de las canales y piezas que vayan a ser protegidas, especificado en el Manual de Calidad, de forma que permita su identificación en cualquier momento de su faenado y comercialización.

2. Únicamente se marcarán aquellas canales que, cumpliendo los requisitos señalados en este Reglamento y las normas establecidas por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, sean calificadas como aptas para ser protegidas por la IGP «Ternera Asturiana», en la forma que establezca el Consejo Regulador.

3. El marcado e identificación de las canales será realizados por el Consejo Regulador en el matadero en el que se hayan sacrificado los animales.

Artículo 15. Temperatura de almacenamiento.

Las carnes frescas deberán refrigerarse inmediatamente después de la inspección post-morten y mantenerse permanentemente a una temperatura interna igual o inferior a 7 grados centígrados para canales y sus piezas.

Artículo 16. Período de maduración.

El Consejo Regulador podrá establecer en el Manual de calidad, para las distintas categorías de productos los períodos máximos, mínimos y óptimos de maduración.

Artículo 17. Despiece.

1. En las salas de despiece, el despiece de las canales y el faenado de las piezas amparadas por la IGP «Ternera Asturiana» no podrá ser simultáneo con el de otras canales y piezas no amparadas.

2. El almacenamiento deberá realizarse de forma que no conduzca a confusiones con otras piezas y sus porciones.

3. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad un sistema que permita garantizar la identificación y procedencia de las carnes.

CAPÍTULO IV
Características de los productos
Artículo 18. Conformación de las canales.

Sólo serán admitidas las categorías S-E-U-R de la normativa europea, quedando definidas de la siguiente forma:

Clase S, todos los perfiles extremadamente convexos con desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo «culón»).

Clase E, todos los perfiles convexos o super convexos con desarrollo muscular excepcional.

Clase U, perfiles convexos en su conjunto, fuerte desarrollo muscular.

Clase R, perfiles rectilíneos en su conjunto con buen desarrollo muscular.

Artículo 19. Estado de engrasamiento.

El estado de engrasamiento estará entre la clase 2 ó 3 de la normativa europea, a excepción de las categorías S y E en la que se admitirá engrasamiento 1:

Clase 1: No graso. Cobertura de grasa inexistente o muy débil. Sin grasa en el interior de la cavidad torácica.

Clase 2: Poco cubierto. Grasa de cobertura inapreciable. El músculo es visible en casi toda la canal. Una ligera película de grasa recubre la parte superior y las costillas. Por la cara interna de la cavidad torácica, los músculos intercostales se aprecian perfectamente.

Clase 3: Cubierto. Una ligera capa de grasa se extiende por la parte superior y las costillas ocultando los músculos. Los músculos de la espalda y de la pierna no están todavía recubiertos. Por la cara interna de la cavidad torácica los músculos intercostales son aún visibles. No hay o hay poca grasa en las costillas.

Artículo 20. Color.

El color debe ser rojo cumpliendo los límites de la norma de la calidad de la carne de vacuno, es decir, estará entre valores »2» o rosa, »3» o rojo claro y «4» o rojo.

Artículo 21. PH.

El pH a las veinticuatro horas del sacrificio deberá tener un valor inferior a 6.

Artículo 22. Residuos en la carne.

Los productos amparados por la IGP «Ternera Asturiana» no tendrán presencia de residuos que indiquen incumplimiento de las normas de alimentación o de tratamientos terapéuticos y preventivos detallados en el Manual de Calidad.

Artículo 23. De los productos.

Los productos deberán presentar las características relacionadas en los artículos de este capítulo y las cualidades organolépticas propias de los mismos. Los que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la IGP «Ternera Asturiana». Son características probadas y específicas del producto las referidas a:

Características sensoriales de flavor y terneza, así como físicas de coloración rosada de la carne de los animales jóvenes de raza Asturiana de los Valles.

Características sensoriales de flavor y jugosidad, además de físicas de coloración roja de la carne de los animales añojos de raza Asturiana de la Montaña.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 24. Registros del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registros de explotaciones ganaderas.

b) Registros de mataderos.

d) Registros de salas de despiece.

e) Registros de mayoristas abastecedores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos o en la forma que establezca el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las explotaciones, mataderos, salas de despiece o mayoristas abastecedores contenidas en el manual de calidad.

4. La concesión de alta en los registros, o su denegación será comunicada en un plazo no superior a noventa días.

5. Las empresas que realicen más de una fase del proceso deberán tener inscritas sus ganaderías e instalaciones en los registros correspondientes.

6. La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta ultima, deberá transcurrir un período de veinticuatro meses para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad. Las entidades registradas podrán causar baja por sanción del Consejo Regulador, no pudiendo solicitar nuevamente el alta antes de transcurridos treinta y seis meses.

7. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador, en el plazo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador, podrá suspender de forma cautelar o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se substanciará por las normas del procedimiento administrativo común.

8. La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de la apertura del procedimiento, por un plazo no superior a tres meses.

9. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en ese artículo.

Artículo 25. Registro de explotaciones ganaderas.

1. En el registro de explotaciones ganaderas se inscribirán las que estando ubicadas en la zona de producción y reuniendo las condiciones establecidas en este Reglamento, quieran acogerse a la protección de la IGP «Ternera Asturiana» y lo soliciten voluntariamente.

2. En dicho registro se inscribirán, de forma diferenciada, los siguientes tipos de explotaciones:

A) Explotaciones de vacas de las razas aptas para producir animales protegidos por la indicación según tipo de explotación:

a) Producen terneros para cebo en otras explotaciones.

b) Explotaciones de ciclo cerrado.

c) Explotaciones de ciclo cerrado más terneros inscritos en explotaciones inscritas en los registros de la IGP «Ternera Asturiana».

B) Cebaderos cuyos terneros procedan exclusivamente de explotaciones inscritas en los registros de la IGP «Ternera Asturiana».

3. En la inscripción figurará el nombre o razón social del titular de la explotación registrada en el Censo de Ganadería del Gobierno del Principado de Asturias, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas, el código de explotación agraria, el domicilio de la entidad o del titular individual, el tipo y sistema de explotación y alimentación, número de madres y plazas de cebo, y cuantos datos estime necesarios el Consejo Regulador para la calificación, localización e identificación de la ganadería inscrita.

Artículo 26. Registro de mataderos.

1. En el registro de mataderos se inscribirán todos los que, estando ubicados dentro de la zona de elaboración, que el Consejo Regulador compruebe que son aptos y sacrifiquen ganado inscrito cuya carne pueda optar a la protección de la IGP «Ternera Asturiana» y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurará, el nombre o razón social de la empresa, la localidad donde esté ubicada, el domicilio social, el representante legal de la empresa, número de Registro General Sanitario y número de Registro de industria agraria, y cuantos datos estime necesarios el Consejo Regulador para la calificación, localización e identificación del matadero inscrito.

Artículo 27. Registro de salas de despiece.

1. En el registro de salas de despiece se inscribirán todas las que, estando ubicadas en la zona de elaboración, que el Consejo Regulador compruebe que son aptas y quieran despiezar y comercializar canales, medias canales y piezas calificadas, amparadas e identificadas por la IGP «Ternera Asturiana» y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurará, el nombre o razón social de la empresa, la localidad donde esté ubicada, el domicilio social, el representante legal de la empresa, número de Registro General Sanitario y número de Registro de industria agraria, y cuantos datos estime necesarios el Consejo Regulador para la calificación, localización e identificación de la sala de despiece inscrita.

Artículo 28. Registro de mayoristas abastecedores.

1. En el registro de mayoristas abastecedores se inscribirán todos aquellos que estando ubicados en la zona de elaboración, que el Consejo Regulador compruebe que son aptas, realicen la actividad de comprar en las explotaciones registradas animales vivos, los transportan, sacrifican, elaboran y abastecen el producto que pueda optar a ser protegido por la IGP «Ternera Asturiana» y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurará, el nombre o razón social de la empresa, la localidad donde esté ubicada, el domicilio social, el representante legal de la empresa, número de Registro General Sanitario, y cuantos datos estime necesarios el Consejo Regulador para la calificación, localización e identificación de la entidad inscrita.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 29. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías en los correspondientes registros de la Indicación podrán suministrar animales cuya carne puede ser amparada por la IGP «Ternera Asturiana».

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus industrias inscritas en el registro de mataderos podrán sacrificar las reses procedentes de las ganaderías inscritas para que sus carnes sean protegidas por la IGP «Ternera Asturiana» y expedir sus canales.

3. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus industrias inscritas en el registro de salas de despiece podrán trocear las canales y piezas de éstas y expedirlas al mercado.

4. Solamente podrá aplicarse la IGP «Ternera Asturiana» a la carne procedente de las instalaciones inscritas en los registros de mataderos y salas de despiece que haya sido producida y faenada de acuerdo con las normas exigidas por este Reglamento y del Manual de Calidad.

5. El derecho al uso de la IGP «Ternera Asturiana» en propaganda, publicidad, documentación, precintos o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros de la misma, de acuerdo a las normas que para ello establezca el Consejo Regulador.

6. Las personas físicas o jurídicas, inscritas en los Registros del Consejo Regulador, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y del Manual de Calidad, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, e Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

7. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas, deberán tener actualizadas las inscripciones en los correspondientes registros y estar al corriente en el pago de sus obligaciones con el Consejo Regulador.

8. El Consejo Regulador garantiza la confidencialidad de todos los datos obtenidos de las entidades registradas consignados en las solicitudes de alta o de los obtenidos en los controles e inspecciones realizados por el personal autorizado.

Artículo 30. Obligaciones de los titulares.

1. Con el objeto de controlar los procesos de producción, sacrificio, faenado y comercialización y cuanto sea necesario para acreditar el origen y la calidad de las carnes amparadas por la indicación, las personas físicas o jurídicas titulares de las explotaciones ganaderas, mataderos, salas de despiece y mayoristas abastecedores, están obligadas a cumplir las obligaciones que a continuación se detallan y todas aquellas que pueda dictaminar el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de la IGP «Ternera Asturiana» sólo podrán utilizar para el manejo de los animales y de las canales y/o piezas amparadas, los locales que consten en los registros.

3. Tanto los animales como las canales, medias canales y los cuartos, precisan para su transporte ir acompañados de los correspondientes documentos, según el modelo establecido por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, en los que aparecerán los datos identificativos que correspondan.

4. Las explotaciones Registradas:

a) Llevarán un Registro, de acuerdo con el modelo que establezca el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, en el que se anotarán los animales destinados a producir carne amparada por la IGP «Ternera Asturiana», sus datos de identificación, raza, sexo, fecha de nacimiento, fecha de alta y de baja y sus causas.

b) Conservarán los Documentos de Identificación de los animales, que acompañarán al animal en sus movimientos, y las copias de las actas de inspección y control realizadas en la explotación por un período de tres años.

c) Comunicarán las altas y bajas en la explotación en un plazo no superior a quince días, según el método establecido por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

d) Permitirán y facilitarán las labores de control especificadas en el Manual de Calidad, que el personal autorizado por el Consejo Regulador deba desempeñar.

e) Cumplirán los requisitos de producción establecidos en el presente Reglamento y en el Manual de Calidad.

5. Los mataderos registrados:

a) Llevarán un Libro de Registro, de acuerdo con el modelo que establezca el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, en el que se anotarán por cada día de sacrificio el número de identificación de los terneros, número de canal, peso, destinatario y las posibles incidencias o anomalías.

b) En la recepción de los animales, que se realizará de forma independiente del resto, se comprobará y conservará la documentación, manteniendo los animales de forma independiente en el periodo de reposo.

c) Enviarán los datos de sacrificio diario al Consejo Regulador, haciendo constar el número de identificación del ternero, número de canal, peso y destinatario.

d) El sacrificio de los terneros destinados a producir carne amparada por la IGP «Ternera Asturiana» se realizará en lotes separados de los no inscritos, teniendo preferencia en la línea de sacrificio.

e) Garantizarán la relación entre la canal y el animal de procedencia, conservarán los crotales de identificación y almacenarán las canales de forma que no induzca a confusión con otras no amparadas, según la normativa vigente.

f) Permitirán y facilitarán las labores de control especificadas en el Manual de Calidad, que el personal autorizado por el Consejo Regulador deba desempeñar y conservarán las copias de las actas de inspección y control.

g) Cumplirán los requisitos de sacrificio establecidos en el presente Reglamento y en el Manual de Calidad.

6. Las salas de despiece y entidades de mayoristas abastecedores registradas:

a) Llevarán un Libro de Registro, de acuerdo con el modelo que establezca el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, en el que se anotarán el número de identificación del animal, el que se ha asignado a la canal, la fecha de entrada, la fecha de salida y el/los destinatarios.

b) Comunicarán semanalmente los destinos de las canales, cuartos o piezas amparadas, según el modelo que establezca el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

c) Permitirán y facilitarán las labores de control especificadas en el Manual de Calidad, que el personal autorizado por el Consejo Regulador deba desempeñar y conservarán las copias de las actas de inspección.

d) Cumplirán los requisitos de almacenamiento, faenado y elaboración establecidos en el presente Reglamento y en el Manual de Calidad.

Artículo 31. Control del producto.

1. Para comprobar que el producto protegido es originario de la zona y cumple todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se realizarán inspecciones periódicas en las explotaciones ganaderas, mataderos, salas de despiece y mayoristas abastecedores, según los procedimientos dictados por el Consejo Regulador y especificados en el Manual de Calidad.

2. Para garantizar la no administración de sustancias que pudieran ser causantes de incumplimiento del Reglamento de la IGP «Ternera Asturiana», se recogerán muestras de, productos y sustancias en explotaciones ganaderas y mataderos, según procedimiento, frecuencia y número dictado por el Consejo Regulador y especificado en el Manual de Calidad, para las comprobaciones analíticas correspondientes.

3. El Consejo Regulador comprobará la aptitud de los animales que podrán suministrar la carne amparada por la IGP «Ternera Asturiana». Igualmente comprobará la aptitud de las canales y piezas para ser identificadas con los distintivos de la IGP

Artículo 32. Volante de circulación.

La expedición de los productos que tenga lugar entre firmas inscritas, deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido previamente por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determina en el Manual de Calidad.

Artículo 33. Normas de etiquetado.

Los productos amparados por la IGP «Ternera Asturiana» con destino al consumo, llevarán una etiqueta o contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de calidad. Dicho distintivo será colocado antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización. En todo caso, se cumplirá lo establecido en el Reglamento (CE) 1760/2000 en lo referente al etiquetado de la carne de vacuno y Decreto de Consejo de Gobierno 51/2001, de 26 de abril, de aplicación de los Reglamentos CE 1760/2000, de 17 de julio y 1825/2000, de 25 de agosto, de la Comisión, relativos al etiquetado de carne de vacuno y de los productos de carne de vacuno.

Artículo 34. Emblema o logotipo.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la IGP «Ternera Asturiana», que se describirá en el Manual de calidad.

2. El emblema adoptado como símbolo de la IGP «Ternera Asturiana» se utilizará como identificador del producto amparado y aparecerá en cuantos documentos, impresos, precintos o etiquetas que elabore el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador puede obligar al uso del emblema en lugar preferente tanto en la imagen de los establecimientos Registrados como en las etiquetas que se puedan emitir.

Artículo 35. Certificación del producto.

1. El Consejo Regulador, como Organismo de certificación, establecerá un programa de actuación para el examen de las canales, para comprobar si son aptas para su protección por la IGP «Ternera Asturiana» para que, a continuación, se proceda a su sellado, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones, las industrias y los productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la IGP «Ternera Asturiana» cumplen los requisitos de este Reglamento.

3. Cuando el Consejo Regulador compruebe que los terneros o la carne no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presentan defectos o alteraciones sensibles, estos no podrán comercializarse bajo el amparo de la IGP «Ternera Asturiana», y ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en este Reglamento.

Artículo 36. Marcas y etiquetas autorizadas.

1. La carne será expedida al mercado provista de un Certificado de Garantía, uno por cada cuarto de canal, y etiquetas numeradas que contendrán, además del logotipo de la indicación y la leyenda IGP «Ternera Asturiana», los datos que se especifiquen en el manual de calidad, así como los que, con carácter general, determine la legislación vigente.

2. El Consejo Regulador podrá retirar las etiquetas y marcas de conformidad en cualquiera de las fases de producción, sacrificio, faenado o comercialización cuando el producto no haya superado los controles de calidad o certificación establecidos. Una vez iniciado el proceso de retirada el animal o producto se apartará del resto, inutilizando los distintivos que se hubieran utilizado. El Consejo Regulador emitirá resolución limitando el uso de la denominación a los productos que hayan sido descalificados no pudiendo transferirse a otra entidad inscrita en los Registros.

3. Las marcas, emblemas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido no podrá ser empleado, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras carnes de ternera no amparadas por la IGP «Ternera Asturiana», ni utilizarlos de modo que pueda inducir a confusión a los consumidores.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 37. Definición.

El Consejo es un órgano con carácter desconcentrado dependiente de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, con atribuciones decisorias en las funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y sacrificio.

b) En razón de la carne, por la protegida por la IGP «Ternera Asturiana», en cualquiera de sus fases de producción, circulación, manipulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 38. Funciones del Consejo Regulador.

1. La función principal del Consejo Regulador es la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que, con carácter general, se encomiendan a los consejos reguladores en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. Serán funciones, también, entre otras, del Consejo Regulador:

a) Realizar el control de las explotaciones ganaderas y del origen de los terneros destinados a la producción de la carne amparada por la IGP «Ternera Asturiana»; asimismo, se encargará del seguimiento de los procesos de cría, engorde, transporte al matadero y proceso del sacrificio, despiece y comercialización de los animales, con el objeto que no se puedan confundir las carnes amparadas bajo la Indicación Geográfica Protegida con otras de distintas procedencias.

b) Será responsable del cobro de las exenciones a los inscritos en los registros de la IGP «Ternera Asturiana» del cobro de las marcas de conformidad y de las multas que puedan ser impuestas por sanción.

c) Elaborar el informe de gestión, así como los presupuestos, balances y liquidaciones de cuentas.

d) Elaborar una Memoria anual de actividades.

e) Otorgar al Presidente el poder de representar a la IGP «Ternera Asturiana» ante toda clase de organismos y entidades públicas o privadas de cualquier ámbito.

f) Elaborar el presupuesto anual de la IGP «Ternera Asturiana».

g) Elaborar las modificaciones al Reglamento de la IGP «Ternera Asturiana» para su aprobación por la Consejería de Medio Rural y Pesca y velar por su cumplimiento.

h) Será el responsable de la difusión de las normas entre los inscritos en los registros de la IGP «Ternera Asturiana».

i) Será responsable de la promoción y publicidad de la IGP «Ternera Asturiana».

j) Seleccionar y registrar el logotipo que dará soporte a la IGP «Ternera Asturiana».

k) Elaborar y presentar para su informe al Comité de Certificación de la IGP «Ternera Asturiana», el Manual de Calidad.

ll) Acatar y aplicar siempre las decisiones del Comité de Certificación, en lo referente al sistema de certificación.

m) Conceder el derecho de uso de la IGP «Ternera Asturiana» de acuerdo con el sistema de certificación recogido en el Manual de Calidad.

n) Será el responsable de los registros y de los libros de la IGP «Ternera Asturiana».

ñ) Definir el perfil del Director técnico de Certificación, realizando su nombramiento y su cese.

o) Seleccionar y contratar, suspender o renovar al personal.

p) Informar y formar al personal en todos los aspectos que afecten al desempeño de sus funciones.

q) Seleccionar y contratar a los subcontratistas.

r) Aprobar la celebración de convenios de colaboración con otras entidades y facultar al Presidente para su firma.

s) Solicitar y gestionar las ayudas necesarias para la financiación de la IGP «Ternera Asturiana».

t) Aplicar el procedimiento de sanciones y elevar al Comité de Certificación las apelaciones relacionadas con el sistema de certificación.

u) Hacer públicas las listas de los titulares de la concesión y actualizarlas.

v) Hacer público el sistema de certificación e informar a los usuarios de la IGP «Ternera Asturiana» de los requisitos que deben cumplir para ajustarse a norma.

x) Delegar cualesquiera de las anteriores en el Presidente o personas que al efecto se designen.

Artículo 39. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Cinco Vocales en representación del sector ganadero, elegidos de entre los inscritos en el registro de explotaciones ganaderas.

b) Cinco Vocales en representación del sector elaborador elegidos de entre los inscritos en los registros de mataderos, salas de despiece y mayoristas abastecedores.

Los Vocales titulares serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los mencionados registros y convocada por el titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias.

c) Un Presidente, designado de entre los Vocales, por el titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo Regulador.

d) Un Vicepresidente elegido de entre los Vocales y designado de igual forma que el Presidente.

e) Un representante de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, designado por el titular de la misma, actuará con voz pero sin voto en las reuniones del Consejo Regulador.

2. Actuará como Secretario del Consejo Regulador el Director Gerente, que tendrá voz pero no voto.

3. El Consejo Regulador podrá invitar a las sesiones que celebre el Consejo Regulador, a aquellas personas que considere puedan aportar sus conocimientos o experiencias para el mejor logro de los fines de la IGP «Ternera Asturiana».

4. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector.

5. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, la vacante será cubierta por el suplente, si bien el mandato del nuevo Vocal será por el tiempo que le quedaba al Vocal sustituido.

7. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a la que pertenece. Igualmente causarán baja por voluntad propia o por la no asistencia reiterada por tres veces y sin justificación a las reuniones del Consejo Regulador, o por causar baja en los registros de la IGP «Ternera Asturiana».

8. El ejercicio de los cargos de Vocales del Consejo Regulador no será remunerado, sin perjuicio del derecho a cobro de los gastos que el ejercicio del mismo pueda conllevar.

Artículo 40. Vinculación de los Vocales.

Los miembros del Consejo a los que se refiere el apartado a) y b), del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representen, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque sigan vinculados al sector por haber pasado a otra empresa.

Artículo 41. Reuniones del Consejo, convocatorias y adopción de acuerdos.

El Consejo se reunirá al menos una vez por trimestre con carácter ordinario y de forma extraordinaria siempre que fuese preciso.

La convocatoria de las sesiones del Consejo será realizada por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de la tercera parte de los integrantes del mismo. Se efectuará, salvo caso de extrema urgencia, con al menos siete días de antelación y por comunicación personal a los miembros del Consejo, acompañada del orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados, salvo que estén presenten todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

Las reuniones del Consejo Regulador, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas, cuando concurran a ella miembros que representen al menos la mayoría de los Vocales y de los votos correspondientes a todos aquellos. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. En todo caso, para la válida constitución se requiere la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes le sustituyan legalmente.

La Junta general estará presidida por el Presidente y en su ausencia por el Vicepresidente, asistidos por el Secretario. Cuando se traten asuntos que afecten al Presidente o Vicepresidente, el Consejo Regulador nombrará quienes deben desempeñar dichas funciones durante la reunión.

En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo Regulador serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Cuando el titular o el suplente no puedan asistir, podrán delegar su representación en otro consejero, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad, que dirimirá los empates en las votaciones.

En los temas referentes a cuestiones fundamentales que afectan a este reglamento, al manual de calidad, así como a los pagos por parte de los inscritos, los acuerdos se adoptaran por consenso entre los miembros del Consejo.

Artículo 42. Facultades y funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

Primero. Representar al Consejo Regulador: Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesaria.

Segundo. Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

Tercero. Administrar los ingresos y fondos del Consejo y ordenar los pagos.

Cuarto. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, fijando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

Quinto. Aprobar las normas de régimen interno del Consejo.

Sexto. Organizar y dirigir los servicios.

Séptimo. Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

Octavo. Remitir al titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

Noveno. Las demás funciones que el Consejo acuerde o le encomiende el titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

Artículo 43. Cese del Presidente.

1. El Presidente cesará:

a) Al expirar el período de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión del titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo Regulador.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

2. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador propondrá, en el plazo de un mes, a partir de producirse la vacante, la designación del nuevo candidato.

Artículo 44. Del Vicepresidente.

El Vicepresidente tendrá las mismas funciones que el Presidente en caso de ausencia de éste o en las que el propio Presidente la delegue expresamente.

El cese del Vicepresidente será de igual modo que el del Presidente.

Artículo 45. El personal y los servicios del Consejo Regulador.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá contar con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

1. El Consejo dispondrá de un Director Gerente designado por el Presidente, a propuesta de la mayoría del Consejo Regulador, que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a sus miembros.

b) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

c) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

d) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

e) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

f) Celebrar contratos de toda naturaleza en nombre del Consejo Regulador tras la aprobación del Pleno del Consejo Regulador o, en su defecto, del Presidente.

g) Asumir la jefatura de todo el personal del Consejo, realizar los procesos de selección y la contratación temporal del mismo, así como contratar personal con carácter indefinido tras la aprobación del Pleno del Consejo Regulador, ordenar los pagos, de forma solidaria con el Presidente.

h) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador, ordenar los pagos, de forma solidaria con el Presidente.

i) Recibir los actos de comunicación de los Vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos que deba tener conocimiento.

j) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

2. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo, podrá contar con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

Para los servicios de control y vigilancia, podrá contar con inspectores o veedores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo y habilitados por el titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las explotaciones ganaderas inscritas.

b) Sobre las industrias inscritas.

c) Sobre los productos protegidos, en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.

3. El Consejo podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.

4. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 46. Comité de Certificación.

1. El Comité de Certificación es el órgano consultivo del sistema de certificación de la IGP «Ternera Asturiana», no posee personalidad jurídica en sí mismo y es el máximo responsable del sistema de certificación.

2. El Comité de Certificación es el encargado de controlar las actividades de certificación y es responsable de asegurar la imparcialidad e independencia del proceso de certificación. El Comité de Certificación adoptará sus decisiones en todo lo concerniente a la certificación de forma totalmente independiente e imparcial.

3. En ningún caso el Consejo Regulador podrá tomar acuerdos que afecten al sistema de certificación si no son aprobados por el Comité de Certificación.

Artículo 47. Composición del Comité de Certificación.

El Comité de Certificación se compone de:

a) Un representante del Consejo Regulador, elegido en el seno del mismo, procedente de sector productor.

b) Un representante designado por la Administración del Principado de Asturias.

c) Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Asturias.

d) Un representante de los expendedores minoristas.

e) Un representante de los expendedores mayoristas.

f) Un representante de la Asociación de Hostelería y Restauración de Asturias.

g) El Director técnico de Certificación.

Artículo 48. Funciones de Comité de Certificación.

1. Al Comité de Certificación le corresponde, en cada caso, emitir informes sobre las decisiones y actividades del Consejo Regulador relativas a la certificación del producto amparado, informe que será preceptivo solicite el propio Consejo para:

a) La formulación de política de calidad y de los criterios aplicados a la presentación, etiquetado y publicidad de los productos amparados.

b) El contenido del Manual de Calidad de los procedimientos de actuación de la estructura de certificación.

c) Las reclamaciones y recursos relativos a la actividad de certificación y descalificación.

d) La realización de auditorías internas y revisiones periódicas del sistema de calidad.

El Comité de Certificación redactará y aprobará su Reglamento interno de funcionamiento.

2. A requerimiento del Comité de Certificación el Consejo Regulador justificará las actuaciones acometidas en relación con la certificación, poniendo a disposición de aquel la documentación necesaria.

3. Cuando los informes emitidos por el Comité de Certificación fueran desoídos por el Consejo Regulador aquel podrá dirigirse en queja a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias.

Artículo 49. Financiación.

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de las exacciones parafiscales anuales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, citada, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 sobre la base en la exacción sobre explotaciones inscritas en los registros. La base será el producto del número de animales amparados de cada interesado por el valor medio en pesetas de los animales en la campaña presente.

b) El 1,25 por 100 sobre la base en la exacción por ternero comercializado, vendido en fresco. La base será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) Cien pesetas por cada certificación expedida o visado de facturas realizado y el doble del precio del coste de las etiquetas o contraetiquetas concedidas.

Los sujetos pasivos de cada una de estas exacciones son: de la exacción sobre explotaciones, los titulares de explotaciones inscritas en el Registro; de la exacción sobre animales amparados, los titulares de centros de manipulación o comercialización de terneros y los titulares de industrias de elaboración inscritos en los correspondientes registros; para las del apartado c), los solicitantes de certificados, visados de facturas y adquirientes de etiquetas o contraetiquetas.

2. Las cantidades procedentes de la aportación de servicios a otras entidades.

3. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

4. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa y de las sanciones que por contravención al presente Reglamento sean impuestas.

5. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

6. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

7. Y todos aquellos recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 50. Acuerdos, publicidad y recursos.

1. Los acuerdos del Consejo que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de las personas o empresas relacionadas con la producción o comercialización de «Ternera Asturiana» se notificarán mediante circulares expuestas en las Oficinas del Consejo Regulador, en los locales de las Oficinas Comarcales de la Consejería de Medio Rural y Pesca en los municipios incluidos y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. El Consejo Regulador podrá modificar las medidas anteriores por las que considere más convenientes de cara a la máxima publicidad de sus acuerdos.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias dentro del plazo de un mes, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 51. Convenios de colaboración.

El Consejo Regulador podrá establecer convenios de colaboración con grandes superficies, carnicerías y otros canales de distribución al objeto de garantizar el origen y calidad de las carnes comercializadas con la contraetiqueta «Ternera Asturiana».

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, procedimiento sancionador y de las sanciones
Artículo 52. Base legal.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972 del 23 de marzo; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero; el Decreto 21/1994, de 24 de febrero que aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias, y el Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 53. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica Protegida o baja en el registro de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes y se especifica en el Manual de Calidad, previstas en la normativa referida en el artículo anterior, de las que son extracto, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. En caso de concurrencia de infracciones o sanciones se aplicarán los principios recogidos en la legislación penal y amparados por la jurisprudencia.

3. Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 54. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la IGP «Ternera Asturiana» se clasifican, a efectos de su sanción, de la forma siguiente:

1) Faltas administrativas. Son, en general, todas aquellas originadas por inexactitud, omisión o falsedad en la elaboración de declaraciones y demás documentos de control que garantizan la calidad de origen de los productos, y especialmente las siguientes:

a) Falsear u omitir datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes registros.

b) No comunicar al Consejo Regulador, en el plazo establecido, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) Tener el libro de registro sin actualizar o no disponible.

d) No conservar los Documentos de Identificación de los terneros.

e) Realizar tachaduras o cambios en los datos recogidos en la documentación.

f) No conservar la documentación de las canales y/o piezas.

g) No comunicar en tiempo establecido las bajas de los terneros en la explotación.

h) No notificar, el matadero, el sacrificio de terneros amparados por la IGP en el tiempo establecido.

i) No conservar correctamente las identificaciones tras el sacrificio.

j) No comunicar los destinos de piezas y/o canales en tiempo establecido.

k) Cualquier omisión o falsificación de datos relativos a la producción o al movimiento de productos.

l) Las restantes infracciones al reglamento en las materias a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Estas infracciones se sancionarán con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

2. Infracciones por incumplimiento del Reglamento en lo referente a la producción, sacrificio, almacenamiento, faenado y comercialización del producto amparado. Son, en general todas aquellas que afecten a los sistemas de explotación, empleo de recursos alimenticios, edades de destete y sacrificio, manejo del animal, transporte, manipulación de la canal en matadero, despiece de la canal, expedición y comercialización. Se consideran infracciones:

a) Incumplimiento de las normas sobre sistemas de explotación.

b) Manipular las etiquetas, contraetiquetas o marcas de conformidad del producto en cualquiera de sus fases.

c) Utilizar alimentos concentrados cuya composición no se ajusta a los autorizados por el Consejo Regulador y especificados en el Manual de Calidad.

d) No recoger los tratamientos e incumplir los plazos de espera.

e) Utilizar en cualquiera de las fases del proceso sustancias que alteren las cualidades del producto y que supongan un fraude para los consumidores o que impliquen un riesgo para la salud, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.

f) Incumplir las normas de sacrificio y faenado de las canales en el matadero.

g) Incumplir las normas sobre faenado, empaquetado y expedición de piezas y porciones de estas.

h) No permitir o dificultar la recogida de muestras.

i) Cualquier falta de colaboración o entorpecimiento en las labores de control o inspección.

j) Las infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado 2.

Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados llevando además aparejado la pérdida de la protección geográfica en el caso de animales vivos y el decomiso en el caso de canales, piezas o porciones.

3. Infracciones por uso indebido de la IGP «Ternera Asturiana» o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Estas infracciones son las siguientes:

a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la IGP «Ternera Asturiana» o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de carnes no protegidas, o creen confusión en los consumidores.

b) Utilizar marcas de conformidad u otros distintivos de la IGP «Ternera Asturiana» con productos no amparados.

c) El uso de nombres comerciales, marcas, identificaciones de los animales, etiquetas, contraetiquetas o precintos no autorizados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente Reglamento.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, identificaciones de los animales, precintos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres propios de la IGP «Ternera Asturiana», así como su falsificación.

e) La expedición, circulación, comercialización de carnes amparadas por la IGP «Ternera Asturiana» desprovistas de etiquetas o precintos numerados o de las identificaciones establecidas por el Consejo Regulador.

f) Efectuar el despiece, envasado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

g) El impago de las exacciones parafiscales previstas o de las multas impuestas por sanción.

h) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento en materia a que se refiere el apartado 3.

Estas infracciones se sancionarán con multa de 10.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando dicho valor supere aquella cantidad, además de conllevar su decomiso.

Artículo 55. Infracciones de los no inscritos.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador son las siguientes:

a) Usar indebidamente la IGP «Ternera Asturiana».

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Indicación, o con los signos y emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Indicación en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Indicación, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias y de las autoridades competentes para que inicien las actuaciones legales procedentes.

Artículo 56. Gradación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en los que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de manifiesta mala fe en el infractor.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la IGP «Ternera Asturiana», sus inscritos o los consumidores.

Artículo 57. Reincidencia.

En el caso de reincidencia, o cuando los productos están destinados a la exportación, se aplicará el grado inmediatamente superior a la infracción detectada.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las máximas establecidas.

Se considera reincidente a los efectos de este Reglamento al infractor que hubiese sido sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en este Reglamento en un período de un año.

Artículo 58. Incoación, instrucción y resolución de expedientes.

1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros y su resolución se efectuará por éste, cuando la sanción prevista no exceda de 50.000 pesetas. En el caso de que la cuantía de la sanción exceda de dicho importe, la propuesta de resolución se trasladará a la Consejería de Medio Rural y Pesca, que resolverá.

2. En el caso de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio del Principado de Asturias, y no inscritas en los registros del Consejo Regulador, corresponderá a los órganos competentes de la Administración Autonómica la incoación, instrucción y resolución de los expedientes correspondientes, en atención a las características y ámbito de actuación del hecho constitutivo de aquéllas.

3. Cuando se detecte algún incumplimiento de lo especificado en este Reglamento, fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, las oportunas actuaciones o conocimiento de hechos anómalos se trasladarán a los órganos competentes sobre la materia de la Administración General del Estado o autonómica que corresponda.

4. La decisión del decomiso definitivo de productos y el destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

5. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, actuará como instructor el Secretario del Consejo, y como Secretario el Letrado del Consejo, o, en caso de no haberlo una persona al servicio del mismo, asegurando en todo caso la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. En los casos en los que la infracción corresponda al uso indebido de la IGP «Ternera Asturiana», el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

7. En cualquier caso el Consejo Regulador podrá hacer públicas las sanciones, una vez resuelto el expediente, con el fin de evitar confusión entre los consumidores y facilitar el cumplimiento de las normas por el resto de entidades inscritas.

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