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Documento BOE-A-2001-16822

Resolución de 28 de junio de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de los animales que mueren en la explotación, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 2001, páginas 32823 a 32827 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-16822

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 22 de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de los animales que mueren en la explotación, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 28 de junio de 2001.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de los animales que mueren en la explotación

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y Recría, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas condiciones generales en todo aquello que contradiga a las presentes condiciones especiales.

Primera. Garantías.

Con las limitaciones que se indican, se cubre en los términos previstos en este condicionado los gastos derivados de la destrucción de los cadáveres de animales fallecidos en la explotación por cualquier causa, mediante incineración o mediante la inhumación en vertedero autorizado siempre y cuando, en este segundo caso, hayan recibido un tratamiento que cumpla los siguientes requisitos:

a) Molido del cadáver hasta conseguir una dimensión máxima de partícula de 50 milímetros

b) Temperatura de procesado térmico: Superior a 133 oC.

c) Tiempo de procesado térmico: Igual o superior a veinte minutos ininterrumpidos.

d) Presión absoluta producida por vapor saturado mayor o igual a 3 bar.

Para la procedencia de la indemnización será condición imprescindible Nota: Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada, que las circunstancias de la destrucción del cadáver sean convenientemente acreditadas por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas por la autoridad competente.

Exclusiones: Se excluyen expresamente de estas garantías los enterramientos de animales.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables todas las explotaciones que cumplen lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones y, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en el Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el Tomador o el Asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición de la explotación.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las que tienen un Sistema de Manejo diferente aun estando en el mismo Libro de Registro de Explotación.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. A efectos del seguro, para el pago de la prima se consideran los siguientes sistemas de manejo:

1. Sistema de manejo lácteo.

2. Sistema de manejo cárnico.

3. Sistema de manejo de cebo industrial.

A efectos del seguro, en los sistemas de manejo lácteo y cárnico, la actividad del cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor total de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y sólo estarían excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las madres de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serían considerados como cebo residual. No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial. Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

Tercera. Animales asegurados.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» número 239, de 6 de octubre) y sus modificaciones, con marcas auriculares y, en su caso, con el Documento de Identificación de Bovinos. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el referido Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones y la madre esté amparada según el párrafo anterior. Tipos de animales:

A) Dentro de la Clase de Explotaciones de Reproductores y Recría hay dos Tipos de Animales:

A efectos del seguro se consideran los siguientes tipos de animales: 1. Animales reproductores.

1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete meses en explotaciones de producción de leche, o iguales o mayores de veintidós meses en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

2. Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

En el momento de suscribir el seguro, el Asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el número de animales de recría. En el caso de que éstos últimos representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento de los reproductores.

B) Dentro de la clase de explotaciones de cebo industrial únicamente hay un tipo de animal: Todos los animales tendrán la consideración de animales de recría.

Valor base medio de las reses: Este valor, único para cada Tipo de Animal, será el establecido por el MAPA y afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el seguro, el Asegurado declarará el número de reses de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el Libro de Registro de Explotación, debiendo incluir en las de Reproductores y Recría obligatoriamente, al menos, una cantidad de animales de recría equivalente al quince por ciento de los animales reproductores. En todo caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la Condición Duodécima.

Cuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor asegurado de la explotación.

Valor real de la explotación: El valor real de la explotación a efectos del seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo reseñados en el Libro de Registro de Explotación por su valor base medio.

Valor asegurado de la explotación: El valor asegurado de la explotación a efectos del seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro por su valor base medio.

Para cada animal, en cada siniestro, el valor unitario a efectos de indemnización es el establecido en las tablas del apéndice I.

Quinta. Titular del seguro.

El asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

El asegurado deberá incluir todas las explotaciones de igual clase que posea, en el ámbito de aplicación de este seguro, en una única declaración de seguro.

El asegurado con explotaciones de dos clases podrá asegurar una sola de estas clases, pero en caso de asegurar las dos clases deberá hacerlo en una única declaración de seguro.

No podrán suscribir el seguro los definidos como Operadores en el Real Decreto 205/1996: Persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables de las Comunidades Autónomas del Territorio Nacional que se relacionan a continuación:

Región de Murcia.

Comunidad Autónoma de Madrid.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Generalidad Valenciana.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO, abierta en la entidad de crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la declaración de seguro como prueba del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la entidad de crédito del tomador, de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las modificaciones de capital asegurado notificadas por el asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en AGROSEGURO en su domicilio social, calle Gobelas 23, 28023 Madrid.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro para la compensación de los gastos derivados de la destrucción de los restos de los animales que mueren en la explotación anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En caso de que a lo largo de la vida del contrato la diferencia entre el valor real de la explotación y el valor asegurado, supere el 7 por 100 del valor real de la explotación, el asegurado deberá remitir a AGROSEGURO en su domicilio social, calle Gobelas 23, 28023 Madrid, el documento de modificación del capital asegurado.

AGROSEGURO procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la modificación y el vencimiento de la póliza.

AGROSEGURO podrá suspender las garantías del seguro cuando la diferencia entre el valor de la explotación y el valor asegurado sea superior en más de un 20 por 100 al valor de la explotación. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la modificación de capital asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la diferencia negativa entre el valor real de la explotación y el valor asegurado sea, en valor absoluto, superior al 7 por 100 del valor real de la explotación, debido a las bajas de animales que no hayan dado lugar a indemnización (por venta, sacrificio, etc.), el asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo a AGROSEGURO en su domicilio social, calle Gobelas 23, 28023 Madrid, el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo comprendido entre la comunicación de la modificación por baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro y en todo caso con la baja de la res en el Libro de Registro de Explotación.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Décima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las veinticuatro horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación, y que AGROSEGURO podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los diez días siguientes a la terminación del contrato anterior, no estarán sometidos al periodo de carencia del nuevo seguro para los animales que anteriormente tenía amparados.

Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.

Además de lo establecido en la condición general séptima, el tomador del seguro y asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la declaración de seguro la totalidad de animales vacunos de todas las explotaciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación de este seguro. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el valor de los animales de la explotación y el valor asegurado no supera el 20 por 100 del valor real de la explotación, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la condición especial 12.I.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, AGROSEGURO podrá comunicar al asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.

III. En caso de siniestro, el tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá remitir a AGROSEGURO el certificado de destrucción del cadáver, conforme a lo especificado en la primera condición especial, en el que conste claramente la identificación completa del animal y los datos del Libro de Registro de Explotación titular del animal.

IV. Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial el Libro de Registro de Explotación, Carta de Registro Genealógico, Control Oficial Lechero, Documento de Identificación de Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al asegurado.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro o asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, AGROSEGURO procederá a su indemnización una vez comprobada la documentación señalada en la condición undécima y el correcto aseguramiento de la explotación.

Cálculo del valor indemnizable: En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el reflejado en la tabla del apéndice I, teniendo en cuenta que la Comunidad Autónoma que corresponde al animal siniestrado será aquella en la que estuviese registrado el animal en el momento de la Contratación del Seguro.

El valor unitario a efectos de indemnización será el del momento inmediatamente anterior al siniestro independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro, o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro de Explotación.

Si se detecta una situación de infraseguro, tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que, en el momento del siniestro, la diferencia entre el valor real de la explotación y su valor asegurado sea superior al 7 por 100 del valor real de la explotación, se aplicará al valor bruto a indemnizar una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación.

Durante la vigencia de este contrato, a partir del 1 de enero de 2002, se realizarán todas las operaciones en euros, calculadas al tipo de conversión y procedimiento establecido por la legislación.

Decimotercera. Franquicia.

No se aplicará ningún tipo de franquicia al valor indemnizable.

Decimocuarta. Clase.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría y las explotaciones de cebo industrial.

Consecuentemente, el ganadero que decida asegurar explotaciones de una de las clases queda obligado a asegurar todas las de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación de este seguro.

Decimoquinta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigióles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, AGROSEGURO podrá uspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

APÉNDICE I

Explotaciones de producción de carne

Valor unitario a efectos de indemnización

Ámbito de aplicación Castilla-La Mancha Murcia Madrid Valencia
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
Animales reproductores:                
Reproductores (todas las edades). 58.000 348,59 44.600 268,05 40.000 240,40 30.000 180,30
Animales de recría:                
Recrías hasta 9 meses. 8.700 52,29 6.700 40,27 6.500 39,07 10.000 60,10
Recrías de 9 hasta 15 meses. 25.000 150,25 19.000 114,19 17.000 102,17 10.000 60,10
Recrías mayores o iguales de 16 meses. 46.000 276,47 35.700 214,56 32.000 192,32 18.000 108,18
Ámbito de aplicación Castilla-La Mancha Murcia Madrid Valencia
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
Animales reproductores:                
Reproductores (todas las edades). 58.000 348,59 44.600 268,05 40.000 240,40 30.000 180,30
Animales de recría:                
Recrías menores de 7 meses. 8.700 52,29 6.700 40,27 6.500 39,07 10.000 60,10
Recrías de 7 hasta 10 meses. 25.000 150,25 19.000 114,19 17.000 102,17 10.000 60,10
Recrías mayores o iguales de 11 meses. 46.000 276,47 35.700 214,56 32.000 192,32 18.000 108,18
Animales de recría:                
Recrías menores de 5 meses. 8.700 52,29 6.700 40,27 6.500 39,07 10.000 60,10
Recrías de 5 hasta 6 meses. 25.000 150,25 19.000 114,19 17.000 102,17 10.000 60,10
Recrías de 7 hasta 9 meses. 46.000 276,47 35.700 214,56 32.000 192,32 18.000 108,18
Recrías con más de 9 meses. 58.000 348,59 44.600 268,05 40.000 240,40 30.000 180,30
ANEXO II
Tarifa de primas comerciales de los seguros: Plan 2001

S. Expl. Gastos Incineración (MER)

Ámbito territorial

Reprod.

carne

P. Comb.

Recría carne

P. Comb.

Reprod.

leche

P. Comb.

Recría leche

P. Comb.

Cebo P. Comb.

02 Albacete:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

03 Alicante:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

12 Castellón:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

13 Ciudad Real:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

16 Cuenca:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

19 Guadalajara:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

28 Madrid:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

30 Murcia:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

35 Las Palmas:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

38 Santa Cruz de Tenerife:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

45 Toledo:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

46 Valencia:

Todas las comarcas.

5,88 2,74 7,35 3,92 9,25

Nota: Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado.

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