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Documento BOE-A-2001-16761

Resolución de 18 de junio de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 29 de agosto de 2001, páginas 32749 a 32756 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-16761

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 18 de junio de 2001.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia

De conformidad con el Plan Anual de Seguros, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno destinado a obtener reses de lidia en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las Generales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y Recría, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso, quedan derogadas dichas condiciones generales en todo aquello que contradiga a las presentes condiciones especiales.

Primera. Garantías.

Con el límite del capital asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales de lidia, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones y regirán durante todo el período de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas.

Opción A:

Los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican son la muerte o el sacrificio necesario a causa de:

I. Accidente:

Entendiendo por tal cualquier suceso de origen externo y de naturaleza traumática, que sea imprevisible, fortuito, repentino e independiente de la voluntad humana.

II. Los sucesos siguientes:

Incendio.

Despeñamiento.

Las lesiones traumáticas producidas en faenas de tienta en la plaza de la explotación.

Mamitis traumática o gangrenosa.

Ulceración de abomaso.

Ahogamiento por inmersión.

Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.

Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de un cuerpo extraño.

Intoxicación alimentaría aguda.

Actos mal intencionados de terceras personas.

Queratitis o queratoconjuntivitis traumáticas, con pérdida total de visión en los sementales y con pérdida total de visión en al menos un ojo, en los machos no sementales limpios.

Limitaciones a estas coberturas:

1) En las faenas de tienta, solo estarán cubiertos los siniestros causados por lesiones traumáticas producidos en los machos no sementales y hembras de dos a tres años, y siempre que estas lesiones se manifiesten dentro de los diez días siguientes a la tienta.

2) La ingestión de un cuerpo extraño tiene que provocar la muerte o el sacrificio necesario a causa de las lesiones internas que origine. Estas han de consistir, al menos, en la perforación del tubo digestivo.

3) En las intoxicaciones alimentarias agudas el animal tiene que presentar lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo a instancia del asegurado, mediante informe veterinario que indique las pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.

4) Los siniestros causados por terceras personas, sólo estarán cubiertos cuando éstas no tengan vínculos familiares o de servidumbre laboral con el ganadero y cuando se haya interpuesto la denuncia correspondiente ante las autoridades judiciales competentes.

5) En los traslados de animales por cualquier medio distinto al de a pie, solo estarán cubiertas las lesiones accidentales producidas durante el embarque y desembarque.

6) Solo estarán cubiertos los siniestros de queratitis o queratoconjuntivitis traumática cuando el animal sea de Clase I.

Exclusiones relativas a esta Opción A:

Además de las previstas en la condición cuarta de las generales, se establecen las siguientes exclusiones de cobertura de toda muerte o cualquier tipo de sacrificio:

1) A causa de indigestiones producidas por la ingesta de ramón y/o bellota del género Quercus.

2) Ocasionados por Meteorismo.

3) Los siniestros que tengan como origen la práctica de faenas de retienta, faenas de tienta a campo abierto, prácticas, campeonatos o similares de acoso y/o derribo, encierros, capeas, lidias a puerta cerrada y lidias en general, quedando, además y como consecuencia de dichas prácticas, excluido el animal o animales de que se trate, de la cobertura que tenían dichos animales al suscribir el presente seguro, aún en el caso de no existir daño aparente tras haber realizado cualquiera de las mencionadas prácticas.

Opción B:

Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización, son los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se indican:

I. Todos los incluidos en la opción A) anterior, en los términos en ella previstos.

Únicamente para los machos no sementales para lidiar.

II. La depreciación del valor de los animales a causa de:

1) Rotura de una o las dos astas que afecten al menos a la totalidad del pitón.

2) Otras lesiones accidentales, distintas de las de asta; defectos de visión, fracturas, claudicaciones, hernias y pérdida de los dos testículos.

Limitaciones a estas coberturas:

Para que los anteriores riesgos estén cubiertos deben inutilizar a los animales para la lidia. Y se aplicarán los siguientes valores de recuperación:

1) Tuertos o con defectos de visión en uno de los ojos: Su valor en carne.

2) Fractura o luxación de extremidades, cojeras permanentes o lesiones de columna: Su valor en carne.

3) Hernias: Su valor en carne.

4) Falta de los dos testículos: Su valor en carne.

5) Fractura de asta por la cepa: Su valor en carne.

6) Fractura de asta por la parte cavernosa: 40 por 100 del valor del animal.

7) Cicatrices con deformación: 50 por 100 del valor del animal.

8) Fractura de asta que no afecta a la parte cavernosa: 55 por 100 del valor del animal.

9) Problemas de pezuñas que no afecten a la funcionalidad de las extremidades: 70 por 100 del valor del animal.

10) Falta de un testículo: 70 por 100 del valor del animal.

II) Descaderados sin cojera: 75 por 100 del valor del animal.

12) Sobrehueso en extremidades sin afectar a su funcionalidad: 80 por 100 del valor del animal.

13) Rabones: 80 por 100 del valor del animal.

Exclusiones relativas a esta opción B):

Además de las previstas en la condición cuarta de las generales y de las establecidas respecto a la opción A), se establece la siguiente exclusión:

La merma parcial o pérdida de sustancia córnea de las astas (tipo astillado o escobillado).

Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro:

Además de las exclusiones previstas en la condición cuarta de las generales, queda excluido de todas las garantías:

1. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por AGROSEGURO para el examen del animal o sus restos en la explotación, o si el asegurado decide sacrificar el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestro, en las garantías de accidente, contempladas en la opción A) apartado I, que presenten un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros.

2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte.

3. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un Veterinario.

4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Libro de Registro de la explotación y en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o no inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Orden de 12 de marzo de 1990); salvo en el caso del ganado bovino accesorio, para los cuales únicamente será necesaria su inscripción en el Libro de Registro de Explotación.

5. No se ampara el sacrificio necesario o el sacrificio económico en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en las pruebas de saneamiento.

6. No se amparan los animales que hayan salido de la explotación para su lidia, salvo los toros que por su bravura resultaran indultados en el coso y vuelvan a la explotación.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables todas las explotaciones que cumplen lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones y, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en el Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el tomador o el asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición de la explotación.

Las explotaciones asegurables deberán tener, para cada clase de animal, unos porcentajes de animales por edades, acordes con lo normal y necesario para este tipo de producción ganadera.

Los animales, excepto el ganado bovino accesorio, además deben estar inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y pertenecer a una sola ganadería inscrita en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia del Ministerio del Interior.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro diferente.

Y cada Clase según lo establecido.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

A efectos del seguro se considera un único sistema de manejo:

Se entiende por tal, aquel en el que los animales permanecen en pastoreo exclusivo durante todo el período de explotación. Para los animales del tipo «machos no sementales para lidiar», debe existir un control de los animales de, al menos, una vez al día.

En las explotaciones de ganado vacuno de lidia, se distinguen a efectos del seguro las siguientes ganaderías:

Ganaderías de primera:

Para ser consideradas ganaderías de primera a efectos del seguro, tienen que haber lidiado, al menos dos corridas (ganadería anunciada en el cartel de la corrida, y al menos, cinco toros lidiados por corrida) en la temporada anterior en plazas de primera o en las plazas de segunda que se relacionan en el apéndice II. Extremo que acreditará a petición de AGROSEGURO.

Resto de ganaderías.

No son asegurables, además de los considerados como tales en la condición cuarta de las generales:

Los animales no inscritos en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o no inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Orden de 12 de marzo de 1990); salvo en el caso del ganado bovino accesorio, donde no será necesaria tal inscripción.

Los animales que, habiendo estado o no asegurados con antelación, hayan salido de la explotación para su lidia, salvo los toros que por su bravura resultaran indultados en el coso.

Tercera. Animales asegurados.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» número 239, de 6 de octubre), y, con el Documento de Identificación de Bovinos de Lidia. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro y el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y pertenezcan a una sola Ganadería inscrita en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia del Ministerio del Interior.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales por cada tipo.

Tipos de animales: A efectos del seguro se consideran los siguientes tipos de animales:

Machos productivos:

I. Sementales: Machos destinados a la monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta. Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Su edad será igual o superior a los veinticuatro meses.

II. Machos no sementales para lidiar: Machos no destinados a sementales, y que, en ningún caso estarán toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), destinados a la lidia. Su edad deberá ser igual o superior a los siete meses y estar herrados.

Resto de animales de la explotación:

III  Hembras:

III.1 Vacas de vientre: Hembras mayores de veinticuatro meses que se encuentren gestantes o que han parido alguna vez, y que estén herradas.

III.2 Hembras de recría: Hembras que nunca han parido y que no están preñadas. Su edad deberá ser igual o superior a los siete meses y estar herradas.

III.3 Crias: Animales de ambos sexos que no estén herrados, pero si inscritos en el Libro de Registro de Nacimientos.

IV. Otros machos:

IV.1 Cabestros: Animales castrados, de edad igual o superior a los veinticuatro meses, y cuya finalidad sea el apoyo al manejo de las reses bravas.

IV.2 Animales de carne: Animales de la raza de lidia que tienen destino cárnico (animales que tras la prueba de tienta, etcétera, son destinados únicamente a la producción de carne). Su edad deberá ser igual o superior a los siete meses.

Valor base medio de las reses: Este valor, único para cada tipo de animal, será el que decida el Asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el MAPA. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales de cada tipo que habitualmente pertenecen a su explotación, teniendo en cuenta los inscritos en el Libro de Registro de Explotación. En todo caso para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la condición duodécima.

Cuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor de la explotación.

Valor real de la explotación: El valor de la explotación a efectos del seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo reseñados en el Libro de Registro de Explotación por su valor base medio.

Valor asegurado de la explotación: El Valor de la explotación resultante de aplicar el valor base medio a los animales declarados por el asegurado al realizar la declaración de seguro.

Para cada animal, en cada siniestro, el valor límite a efectos de indemnización es el establecido en las tablas del apéndice I.

Quinta. Titular del seguro.

El asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

El asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de igual clase que posea en el territorio nacional en una única declaración de seguro.

El asegurado con explotaciones de dos clases podrá asegurar una sola de estas clases, pero en caso de asegurar las dos clases deberá hacerlo en una única declaración de seguro.

No podrán suscribir el seguro los definidos como «Operadores» en el Real Decreto 205/1996: «Persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las Explotaciones que estén registradas oficialmente en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia del Ministerio del Interior (capítulo II del Reglamento). Y que exploten los animales de la raza bovina de lidia y accesorios que cumplan las condiciones de aseguramiento, y estén situadas en el territorio nacional.

Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro únicamente mientras se encuentren dentro de la explotación a la que pertenecen y que así ha sido declarada en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia del Ministerio del Interior, y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación, siempre que dicho desplazamiento se realice a pie.

Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos que no pertenece al territorio nacional.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la declaración de seguro como prueba del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la entidad de crédito del tomador, de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las modificaciones de capital asegurado notificadas por el asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en AGROSEGURO en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Lidia, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales:

En caso de que a lo largo de la vida del contrato la diferencia entre el valor real de la explotación y el valor asegurado, supere el 7 por 100 del valor real de la explotación, el asegurado deberá remitir a las oficinas centrales de AGROSEGURO el documento de modificación del capital asegurado.

En las modificaciones de capital asegurado no podrán modificarse las garantías contratadas en la declaración de seguro inicial.

AGROSEGURO podrá suspender las garantías del seguro cuando la diferencia entre el valor real de la explotación y el valor asegurado sea superior en más de un 20 por 100 al valor real de la explotación. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la modificación de capital asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales:

En caso de que la diferencia negativa entre el valor real de la explotación y el valor asegurado sea, en valor absoluto, superior al 7 por 100 del valor real de la explotación, debido a las bajas de animales por venta, muerte o sacrificio no amparados por el seguro, el asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo a AGROSEGURO en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al período comprendido entre la comunicación de la modificación por baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Décima. Período de carencia.

Para todos los riesgos amparados, se establece un periodo de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro. Salvo para los toros de lidia indultados, que tendrán un período de carencia de treinta días.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las veinticuatro horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro, y que AGROSEGURO podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los diez días siguientes a la terminación del contrato anterior, incluso si éste corresponde al Seguro de Ganado Vacuno de Lidia, no estarán sometidos al período de carencia del nuevo seguro para los riesgos y animales que anteriormente tenía amparados.

Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior, en cuyo caso, únicamente para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período de carencia que corresponda a todos los animales.

Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.

Además de lo establecido en la condición general séptima, el tomador del seguro y asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la declaración de seguro la totalidad de animales vacunos de lidia de una misma Clase, de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el valor de los animales de la explotación y el valor asegurado no supera el 20 por 100 del valor real de la explotación, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la condición especial 12.I.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de la explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, AGROSEGURO podrá comunicar al asegurado la suspensión de las garantías hasta la acreditación de que Libro de Registro ha sido actualizado.

III. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados:

Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá comunicar con una antelación superior a cuarenta y ocho horas a AGROSEGURO (calle Gobelas, 23, 28023 Madrid), al menos, los siguientes datos:

Nombre del asegurado.

Número de referencia del seguro.

Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro.

Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora previstos para el sacrificio.

IV. Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

El Libro de Registro, certificado del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, Documento de Identificación de Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

El Certificado Oficial Veterinario, o informe Veterinario, expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del asegurado.

V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al asegurado.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, AGROSEGURO procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de tres días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, de dicha comunicación.

I. Cálculo del valor indemnizable de los animales:

En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el valor real y el valor límite a efectos de indemnización de las tablas del apéndice I.

El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al valor límite a efectos de indemnización, independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro, o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro.

Tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que, en el momento del siniestro, la diferencia entre el valor real de la explotación y su valor asegurado sea superior al 7 por 100 del Valor Real de la Explotación, se aplicará al valor bruto a indemnizar una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación.

Del valor bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se deduce el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de recuperación: En el caso de que el valor de recuperación del animal siniestrado sea su valor en carne, el valor de recuperación que se aplicará si muere antes de su sacrificio en matadero, es el fijado en el acta de tasación. Si sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el acta de tasación por causa imputable al asegurado, se aplicará el fijado en el acta de tasación correspondiente.

Durante la vigencia de este contrato, a partir del 1 de enero de 2002, se realizarán todas las operaciones en euros, calculadas al tipo de conversión y procedimiento establecido por la legislación

Decimotercera. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto en los siniestros que ocurran como consecuencia directa de la administración de la puya en las faenas de tienta, en los que quedará siempre a su cargo un 20 por 100.

Decimocuarta. Clases de ganado.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran dos clases de animales en todas las explotaciones de ganado vacuno de lidia.

Clase 1: Machos productivos.

Clase 2: Resto de animales de la explotación.

Consecuentemente, el ganadero que decida asegurar explotaciones de una de las clases queda obligado a asegurar todas las de la misma clase que posea en el territorio nacional.

Decimoquinta. Ajustes de primas para sucesivas contrataciones.

Al ganadero o su explotación que haya estado en cobertura la campaña anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, Modalidad de Ganado de Lidia, se le aplicarán en la presente contratación los porcentajes de las bonificaciones o recargos que hubieran correspondido a la de aquella modalidad.

En los casos en que el ganadero, o su explotación, haya estado en cobertura en esta modalidad de seguro de explotación con anterioridad a la suscripción del presente seguro, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Condición

anterior

Porcentaje

Coeficiente de Indemnización a prima comercial neta

Porcentaje

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al SO 81 al 110 111 al 150 151 al 200 Más de 200
Bonif 50. Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10
Bonif 40. Bonif 50 Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Neutro 0
Bonif 30. Bonif 50 Bonif 50 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Neutro 0 Neutro 0
Bonif 20. Bonif 40 Bonif 40 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Neutro 0 Neutro 0 Recar 10
Bonif 10. Bonif 30 Bonif 30 Bonif 20 Bonif 10 Neutro 0 Neutro 0 Recar 10 Recar 20
Neutro 0. Bonif 20 Bonif 20 Bonif 10 Neutro 0 Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50
Recar 10. Bonif 10 Bonif 10 Neutro 0 Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 50
Recar 20. Neutro 0 Neutro 0 Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 50 Recar 100
Recar 30. Neutro 0 Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 50 Recar 100 Recar 150
Recar 50. Recar 10 Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 50 Recar 100 Recar 150 Recar 150
Recar 10. Recar 20 Recar 30 Recar 50 Recar 100 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150
Recar 150. Recar 50 Recar 50 Recar 100 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150 Recar 150

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última contratación del seguro (Entrada de fila en la tabla.)

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta:

Base de cálculo: El período anterior a la fecha de dos meses antes del vencimiento del último contrato.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones reconocidas en los doce últimos meses con garantías hasta la citada fecha.

Prima Comercial Neta: La Prima Comercial Neta de bonificaciones, incrementada con los recargos si los hubiere, del último seguro contratado.

El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima Comercial Neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente de la tabla (Entrada de columna en la tabla.)

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, AGROSEGURO podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

APÉNDICE I

Valor límite a efectos de indemnización

Machos productivos

Porcentaje

sobre el valor

base medio

   
Sementales  
   
De 24 a 47 meses.  55
De 48 a 59 meses.  80
De 60 a 118 meses. 120
De 119 a 168 meses. 175
Mayores de 168 meses.  35
   
Machos no sementales  
   
De 7 a 23 meses.  40
De 24 a 35 meses (Erales).  60
De 36 a 47 meses (Utreros). 110
De 48 a 59 meses. 215
De 60 a 83 meses. 120
Mayores de 83 meses.  50

El valor límite a efectos de indemnización en animales que presenten defectos para su lidia con anterioridad al comienzo de las garantías del seguro, será el valor de recuperación que se establece en las limitaciones de la opción B, al valor del mismo animal sin taras.

Resto de animales de la explotación

Porcentaje

sobre el valor

base medio

   
Hembras  
   
Vacas de vientre:  
   
De 24 a 71 meses. 100
De 72 a 119 meses. 120
De 120 a 168 meses. 110
Mayores de 168 meses.  85
   
Recrías (de siete o más meses y herrados).  75
Crías (menores de siete meses).  45
   
Otros machos  
   
Animales de carne (de siete o más meses y herrados).  75
Cabestros:  
   
De 24 a 47 meses. 100
De 48 a 95 meses. 125
De 96 a 168 meses. 100
Mayores de 168 meses.  75

APENDICE II

Para ser consideradas ganaderías de primera, a efectos del seguro, tienen que haber lidiado al menos dos corridas (ganadería anunciada en el cartel de la corrida, y al menos, cinco toros lidiados en cada corrida) en la temporada anterior, en plazas de primera o en las plazas de segunda que se relacionan:

Pamplona.

Puerto de Santa María.

Murcia.

Albacete.

Logroño.

Alicante.

Granada.

Castellón.

Málaga.

Salamanca.

Valladolid.

Nimes.

Arles.

Bayona.

ANEXO II
Tarifa de primas comerciales de los seguros Plan 2001

Explotación ganado lidia. Opción A

Ámbito territorial

Tipo 1

P. Comb.

Tipo 2

P. Comb.

Tipos 3-4

P. Comb,

01 Álava:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

02 Albacete:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

03 Alicante:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

04 Almería:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

05 Ávila:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

06 Badajoz:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

07 Baleares:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

08 Barcelona:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

09 Burgos:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

10 Cáceres:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

11 Cádiz:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

12 Castellón:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

13 Ciudad Real:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

14 Córdoba:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

15 A Coruña:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

16 Cuenca:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

17 Girona:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

18 Granada:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

19 Guadalajara:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

20 Guipúzcoa:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

21 Huelva:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

22 Huesca:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

23 Jaén:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

24 León:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

25 Lleida:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

26 La Rioja:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

27 Lugo:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

28 Madrid:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

29 Málaga:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

30 Murcia:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

31 Navarra:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

32 Ourense:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

33 Asturias:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

34 Palencia:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

35 Las Palmas:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

36 Pontevedra:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

37 Salamanca:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

38 Santa Cruz de Tenerife:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

39 Cantabria:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

40 Segovia:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

41 Sevilla:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

42 Soria:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

43 Tarragona:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

44 Teruel:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

45 Toledo:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

46 Valencia:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

47 Valladolid:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

48 Vizcaya:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

49 Zamora:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

50 Zaragoza:

  Todas las comarcas.

5,79 6,42 2,09

Nota: Tasas en porcentaje aplicable s/capital asegurado.

Explotación ganado lidia. Opción B

Ámbito territorial

Tipo 1

P. Comb.

Tipo 2

P. Comb,

01 Álava:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

02 Albacete:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

03 Alicante:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

04 Almería:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

05 Ávila:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

06 Badajoz:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

07 Baleares:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

08 Barcelona:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

09 Burgos:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

10 Cáceres:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

11 Cádiz:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

12 Castellón:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

13 Ciudad Real:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

14 Córdoba:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

15 A Coruña:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

16 Cuenca:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

17 Girona:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

18 Granada:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

19 Guadalajara:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

20 Guipúzcoa:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

21 Huelva:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

22 Huesca:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

23 Jaén:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

24 León:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

25 Lleida:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

26 La Rioja:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

27 Lugo:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

28 Madrid:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

29 Málaga:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

30 Murcia:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

31 Navarra:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

32 Ourense:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

33 Asturias:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

34 Palencia:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

35 Las Palmas:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

36 Pontevedra:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

37 Salamanca:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

38 Santa Cruz de Tenerife:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

39 Cantabria:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

40 Segovia:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

41 Sevilla:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

42 Soria:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

43 Tarragona:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

44 Teruel:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

45 Toledo:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

46 Valencia:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

47 Valladolid:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

48 Vizcaya:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

49 Zamora:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

50 Zaragoza:

  Todas las comarcas.

5,79 8,61

Nota: Tasas en porcentaje aplicable s/capital asegurado.

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