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Documento BOE-A-2001-16722

Resolución de 30 de mayo de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro combinado de pedrisco, helada, viento, nieve y daños excepcionales por inundación en cultivos protegidos, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 2001, páginas 32527 a 32584 (58 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-16722

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro combinado de pedrisco, helada, viento, nieve y daños excepcionales por inundación en cultivos protegidos, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 30 de mayo de 2001.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado en Cultivos Protegidos

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de hortalizas y flores cortadas en invernadero, contra los riesgos de helada, pedrisco, viento, nieve y daños excepcionales por inundación, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado, se cubren según producciones y provincias los daños que en cantidad y calidad ocasionen el riesgo de helada, pedrisco e inundación y exclusivamente en cantidad los que ocasione el riesgo de viento y nieve, en los cultivos de hortalizas y flores cortadas en invernadero, siempre que dichos riesgos acaezcan durante el período de garantía.

En el apéndice 1 se recogen los riesgos cubiertos y daños garantizados según producciones y ámbito de aplicación.

Asimismo, se cubren los daños originados por los riesgos anteriores, en el caso de que el cultivo quede al descubierto como consecuencia de un siniestro de viento que no produzca una destrucción total del invernadero y durante un plazo máximo de siete días hábiles a contar desde la fecha en que se originó el desperfecto. Una vez trascurrido dicho plazo, las garantías del seguro quedarán en suspenso, hasta que el agricultor comunique a Agroseguro que dichas reparaciones han sido efectuadas.

En caso de destrucción total del invernadero, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a Agroseguro, y sea comprobado por ésta, en los mismos plazos que se establezcan para la inspección de daños, la reconstrucción total de dicho invernadero.

Para clavel y miniclavel cultivados en el ámbito de aplicación de Asturias, Cantabria y Galicia, del 1 de diciembre al 28 de febrero, quedan excluidos los daños en producción ocasionados por la helada, estando cubiertos los daños en plantación que ocasione este riesgo y los de producción y planta ocasionados por el viento, pedrisco, nieve e inundación.

Para los cultivos de clavel, áster, solidaster, paniculata, miniclavel y rosa se distinguen dos tipos de daños:

Daño en producción: Son aquellos daños que en cantidad y calidad puedan producirse sobre la producción expuesta al riesgo: Flores, botones florales, tallos o brotes, a consecuencia de los riesgos cubiertos. En el caso de la Rosa se considerarán daños en producción aquellos daños que se produzcan en otras partes del rosal sobre los que se producen los tallos florales.

Daños en planta: Son aquellos daños irreversibles que en cantidad puedan producirse como consecuencia de la pérdida total de la planta o esqueje, imposibilitando la emisión de tallos florales o la continuidad de su cultivo por los daños ocasionados en los elementos de sostén o auxiliares del invernadero.

A los solos efectos del Seguro, se entiende por:

Alternativa: Sucesión en el tiempo de cultivos, aunque sean de la misma especie, sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.

Cultivo único: Aquel cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro, de la misma especie o de especies distintas, a lo largo de toda la campaña agrícola.

Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros.

A efectos de aplicación de la tarifa el Asegurado en su declaración de seguro deberá indicar, para cada invernadero, en función de las características de su cubierta, el tipo que le corresponda entre los siguientes:

El material de cubierta deberá ser del mismo tipo en todo el invernadero.

Tipo A: En este grupo se incluyen los plásticos no térmicos.

Tipo B: En este grupo se incluyen los plásticos térmicos.

La duración para ambos tipos será:

Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.

Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.

Tipo C: En este grupo se incluyen las cubiertas rígidas.

Los tipos de cubierta «A», «B» y «C», establecidos anteriormente pasan a denominarse «D», «E» y «F» respectivamente, para aquellos invernaderos que cumplan con las características mínimas del apéndice 4, establecidas a efectos de aplicación de los gastos de salvamento, condición especial decimoctava.

Helada: Temperatura ambiental que, debido a la formación de hielo en los tejidos origine una pérdida en el producto asegurado por muerte o detención irreversible de su desarrollo, siempre y cuando venga acompañada de alguno de los siguientes efectos: Necrosis en el producto asegurado u otros órganos de planta así como decoloraciones en el caso de las flores, determinadas por la helada de tejidos internos.

En el caso de las producciones de bulbosas, se considerará que ha habido daños por helada únicamente cuando debido a la formación de hielo en los tejidos se produzca la muerte de la espiga floral.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos producidos, bien por la incidencia directa del pedrisco o indirectamente por la caída o derrumbamiento de los invernaderos, por acumulación del Pedrisco sobre la cubierta del mismo.

Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad origine pérdidas en cantidad sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos en los órganos vegetativos o productivos, (tales como roturas y caídas del fruto, así como las desecaciones producidas a consecuencia de dichos daños traumáticos), bien producidos por la incidencia directa del Viento o indirectamente a consecuencia de los daños causados por la instalación.

Nieve: Precipitación atmosférica de agua helada en forma de copos blancos que por efecto de la acumulación de la misma sobre la cubierta del invernadero produzca la caida o derrumbamiento del mismo ocasionando perdidas en cantidad sobre el producto asegurado.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno del invernadero siniestrado.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia del invernadero. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la condición especial vigesimosegunda –reposición o sustitución del cultivo– o, en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela, salvo los daños a los invernaderos que tengan la consideración de gastos de salvamento.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso o en unidades en caso de flores y lechuga sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño o indirecta por caída del invernadero, sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en el cultivo siniestrado, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción potencial esperada: Es la que podría obtenerse en cada parcela asegurada de acuerdo a sus condiciones normales de carácter edáfico, climático, varietal, de plantación o siembra y de cultivo.

Recolección: A efectos del Seguro, se entiende por recolección cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro queda limitado a las siguientes comarcas y términos municipales:

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Para hortalizas, a efectos de la tasa de prima, en las provincias de Almería y Murcia se delimitan diferentes zonas de cultivo que figuran en el anexo I de estas condiciones especiales.

Para flores, a efectos de la tasa de primas, el término municipal de Lorca se divide en las tres zonas establecidas para la adjudicación de primas de hortalizas.

Igualmente a efectos de aplicación de la tasa de prima, las distintas producciones de hortalizas y flores se clasifican en los siguientes grupos:

Hortalizas:

Grupo I: Cultivo único.

Grupo II: Alternativas.

Flores:

Grupo I: Cultivos únicos de clavel, miniclavel, áster, solidaster y paniculata, y resto de flores en cultivo único y alternativas de flores.

Grupo II: Alternativas exclusivamente de bulbosas: iris, lilium, tulipán, gladiolo y liatris.

Los invernaderos objeto de aseguramiento, cultivados por un mismo agricultor o explotados en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, deberán incluirse para cada clase obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas y flores cortadas tanto en cultivo único como en alternativa, cultivadas en invernaderos, definidos en el objeto del seguro e incluidos en el ámbito de aplicación, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cumplan las siguientes condiciones:

Para el área II: El trasplante de producciones hortícolas distintas a la acelga, borraja, lechuga, rábanos y espinacas deberá realizarse con posterioridad al 15 de marzo y recolectarse antes del 31 de octubre para poder ser asegurables.

No son asegurables, en ningún caso, y por tanto quedan excluidas del seguro:

Los invernaderos en estado de abandono.

Los invernaderos cuyo material de cubierta sea del tipo «A» para todo el área II.

Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.

La producción de fresa y fresón.

Los semilleros.

Las alternativas mixtas de hortalizas y flores.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición tercera de las generales se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de Inundación en la condición primera de estas especiales. Igualmente, estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigue de las plantas una vez realizado el trasplante y si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. En el caso de alternativas de hortalizas o flores, estas condiciones serán de aplicación a los cultivos que integren la misma, salvo en lo referente al periodo de carencia.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial.

En cualquier caso, las garantías del seguro finalizan con las fechas límite que para cada área del ámbito de aplicación, provincia, producción y tipo de cultivo se establecen en el apéndice 3.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera invernaderos destinados al cultivo de hortalizas o flores situados en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichos invernaderos.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de igual clase cultivada en invernaderos, definidos en la condición primera, que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esa obligación en todos o algunos de los invernaderos asegurados o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el Asegurado en los invernaderos sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el catastro de rústica de acuerdo con la nueva parcelación a efectos del cumplimiento de esta obligación deberá consignar los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Cumplimentar en la declaración de seguro las características de los invernaderos que se establecen a estos efectos, reflejando para cada uno de los mismos; la fecha de instalación, vida útil y tipo de la cubierta, así como la vida útil y fecha de instalación o última reforma del invernadero.

En caso de siniestro, Agroseguro podrá solicitar la acreditación de estos extremos mediante el correspondiente justificante de la empresa fabricante e instaladora.

d) Acreditación de la superficie útil o cultivada de los invernaderos asegurados en aquellos casos en que Agroseguro lo estime necesario.

e) Consignar en la declaración de seguro la fecha de arraigo del primer trasplante en el caso de alternativa, o del arraigo en caso de cultivo único.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la recolección posterior al siniestro. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta –período de garantía.

g) Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen tanto en la estructura como en la cubierta del invernadero, siempre que supongan un agravamiento del riesgo, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se originaron.

La comunicación del desperfecto se realizará por telegrama, télex o telefax, indicando además de los datos que figuran en la condición especial decimosegunda –comunicación de daños– la importancia del daño en el invernadero, detallando los daños producidos en el mismo.

En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación del desperfecto, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del mismo por otro medio.

h) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en los invernaderos asegurados, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a los mismos.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

A) Hortalizas: Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones que pueden existir en el invernadero, y únicamente a efectos del cálculo del valor por metro cuadrado cultivado, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán únicos y vendrán establecidos por el MAPA.

Durante la vigencia de este contrato, a partir de 1 de enero de 2002, se realizarán todas las operaciones en euros, calculadas al tipo de conversión y procedimiento establecido por la legislación.

El asegurado aplicará estos precios únicos a cada una de las producciones por metro cuadrado que espera obtener, obteniendo un valor por metro cuadrado cultivado.

B) Flores: Los valores en pesetas por metro cuadrado cultivado para las distintas producciones y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de las indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado.

Tanto en el caso de hortalizas como en flores, el valor de producción por metro cuadrado no podrá superar los valores máximos establecidos a estos efectos por el MAPA.

Durante la vigencia de este contrato, a partir del 1 de enero de 2002, se realizarán todas las operaciones en euros, calculadas al tipo de conversión y con el procedimiento establecido por la legislación al efecto.

Undécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada invernadero, se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgos de helada, viento, nieve e inundación: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar el valor por metro cuadrado asignado a la superficie cultivada del cultivo o alternativa.

En el caso de invernaderos, con dos o más cultivos simultáneamente, el valor de la producción de cada cultivo existente, será el resultado de aplicar a la superficie útil o cultivada correspondiente de cada uno de ellos, el valor por metro cuadrado asignado para cada uno de los mismos.

Reducción del capital asegurado:

Para los cultivos de hortalizas del área I:

I. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto por causas o riesgos cubiertos, como no cubiertos por la Póliza, durante el periodo de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

II. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la póliza, una vez finalizado el periodo de carencia y antes del 10 de diciembre, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 100 por 100 de la prima de inventario del riesgo de helada y nieve y del 80 por 100 de la prima de inventario del riesgo de viento, pedrisco e inundación correspondiente a la reducción de capital efectuada.

En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción del capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud, se hubiera declarado un siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos.

III. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), calle Gobelas, número 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcelas/s (provincia, comarca, término, subtérmino o zona), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro:

De los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

De la fecha límite establecida en el apartado II.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Duodécima. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, número 23, 28023 Madrid, o en las oficinas de peritación de las zonas correspondientes, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia del invernadero/s siniestrado/s.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

En caso de daños o desperfectos en la estructura o cubierta se estará a lo dispuesto en la condición novena en cuanto a los plazos de comunicación.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimotercera. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta, no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos no inferiores al 5 por 100 de las plantas de cada uno de los cultivos afectados, existentes en el invernadero, con la producción que hubiera en las mismas en el momento de la ocurrencia del siniestro.

Las muestras deberán ser continuas, representativas del estado del cultivo/s, en su caso, y repartidas uniformemente dentro de toda la superficie del invernadero, o bien a lo largo de una o varias franjas representativas, excluyendo las que conforman el contorno del invernadero.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en el invernadero siniestrado, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en el mismo.

En el caso de siniestros ocurridos en la última recolección de un cultivo en alternativa y siempre que se tenga que proceder al trasplante o siembra directa de otro cultivo a continuación del siniestrado, el plazo de mantenimiento de las muestras será de quince días a partir de la fecha de finalización de la última recolección, o de la fecha de recepción de la declaración de siniestro por Agroseguro si ésta fuera posterior.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras testigo.

Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este periodo, por causas imputables al Asegurado, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.

Decimocuarta. Siniestro indemnizable.

Riesgos de viento, helada, pedrisco y nieve:

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados sobre la producción real esperada del cultivo afectado en el invernadero por los riesgos de viento, pedrisco, nieve y/o helada deberán ser superiores a los porcentajes siguientes:

Hortalizas, cultivo único y alternativas: 6 por 100.

Flores: Áster, clavel, miniclavel, solidaster, paniculata y rosas:

Daño en planta: 10 por 100 del número total de plantas o esquejes.

Daño en producción: 4 por 100.

Resto de flores: Cultivo único y alternativas: 10 por 100.

Para todos los cultivos, si durante el período de garantía se produjeran siniestros de viento, helada, pedrisco y/o nieve en un mismo cultivo, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

Riesgo de inundación:

Para que un siniestro de inundación sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deben ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada del cultivo afectado en el invernadero.

Si durante el período de garantía se produjeran varios siniestros de Inundación en un mismo cultivo, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan ocurrido otros riesgos cubiertos, los daños totales del cultivo afectado, deducidos los daños indemnizables de viento, helada, pedrisco, y/o nieve deberán ser superiores al 30 por 100.

Decimoquinta. Límite máximo de daños a efectos de indemnización.

Para cada siniestro indemnizable producido en las producciones de áster, clavel, miniclavel, solidaster y paniculata, se establecen para los daños en producción los siguientes límites máximos de daños:

Clavel y miniclavel: 40 por 100.

Áster, paniculata y solidaster: 50 por 100.

Ambos porcentajes, están referidos sobre la producción real esperada.

No tendrán límite máximo de daños, los daños en planta.

Decimosexta. Franquicia.

Riesgos de viento, helada, pedrisco y nieve: En caso de siniestro indemnizable de viento, helada, pedrisco y/o nieve, quedará a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Riesgo de inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que superen el mínimo indemnizable, tal y como se ha indicado en la condición decimocuarta, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado, como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de inundación en invernaderos donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales del invernadero y los daños indemnizables del viento, helada, pedrisco y nieve.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) En el caso de alternativa, al finalizar cada cultivo, se procederá a levantar el acta de tasación provisional de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección.

C) Al finalizar las garantías del último cultivo en el caso de alternativas o del cultivo único se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta/s, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Además de lo anterior, el cálculo de la indemnización se realizará, según lo establecido a continuación:

1. Hortalizas y flores.

Se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se cuantificará la producción real esperada del cultivo afectado.

b) Se determinará para el conjunto de los siniestros que afecten a un mismo cultivo, las pérdidas ocasionadas. La relación entre estas pérdidas y la producción real esperada del mismo nos dará el porcentaje de daños.

c) Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los siniestros acaecidos en un mismo cultivo, según lo establecido en la condición especial decimocuarta.

d) Se determinará para cada riesgo los daños a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación.

1.1 Hortalizas. Cultivo único y alternativa.

1.º El importe bruto de las indemnizaciones se obtendrá aplicando al resultado del párrafo anterior el precio único asignado por el MAPA según la especie o cultivo, teniendo en cuenta que el importe bruto de las indemnizaciones no podrá superar los límites máximos referidos al valor de producción por metro cuadrado aplicados con los siguientes criterios:

En el caso de cultivo único será el 100 por 100.

En el caso de alternativa de Hortalizas, serán los siguientes:

Alternativa de dos cultivos: El 65 por 100 para el primer cultivo y el 35 por 100 para el segundo, excepto en el caso de alternativa cuyo primer cultivo sea el de ciclo corto y el segundo cultivo el de ciclo largo, en cuyo caso serán el 40 por 100 y el 60 por 100 respectivamente.

Alternativa de tres cultivos: El 65 por 100 para los dos primeros, repartiéndose en partes iguales cada uno de ellos y el 35 por 100 restante para el tercer cultivo.

Alternativa de cuatro cultivos: El 65 por 100 para los dos primeros y el 35 por 100 para los dos restantes, repartiéndose en ambos casos en partes iguales.

2.º El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los siguientes párrafos:

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

3.º Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para los riesgos de helada, viento, pedrisco y nieve, y el porcentaje de cobertura establecido.

4.º Teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos anteriores, se obtendrá la indemnización final correspondiente al cultivo afectado, a percibir por el asegurado o beneficiario.

En caso de que los siniestros hayan afectado a los distintos cultivos que integran la alternativa, o aquellos que coexistan en un mismo invernadero, la indemnización final, se obtendrá como suma de las indemnizaciones parciales correspondiente a cada cultivo afectado, no pudiendo superar en ningún caso el capital asegurado. El capital asegurado a efectos de gastos de salvamento es independiente del destinado a indemnizaciones por daños sobre plantas o sobre la producción.

Cálculo de la indemnización en el caso de modificación o cambio de algún/os cultivo/s del establecido en la declaración de seguro.

Si se asegura un cultivo único o una alternativa determinada y se transforma en otra alternativa o cultivo único, en caso de siniestro, la indemnización bruta será la correspondiente al cultivo afectado, siendo como máximo la correspondiente a los límites máximos establecidos en el apartado 11 de esta condición para el cultivo asegurado.

En el caso de alternativas de dos cultivos, en las que por ocurrencia de un siniestro temprano se proceda a la sustitución de alguno de ellos, el valor por metro cuadrado a aplicar en caso de siniestro será el establecido en la declaración de seguro distribuido de la forma que se especifica en el caso de alternativas de tres cultivos.

Si el cultivo o alternativa asegurada se transforma en otro cultivo o alternativa con una tarifa de coste superior, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

1.2 Flores.

A. Para el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

I. Daños en la producción:

Para los cultivos de clavel, miniclavel, áster, solidaster y paniculata, si los siniestros resultaran indemnizables, se procederá a determinar el porcentaje de daños indemnizables para cada siniestro, de forma que si el porcentaje de daños supera el límite máximo de daños según lo establecido en la condición especial decimoquinta, límite máximo de daños a efectos de indemnización, se considerará como porcentaje de daños dicho límite. En caso contrario, se considerará el daño efectivamente causado.

La suma de todos los daños calculados según lo establecido en el punto 1, hortalizas y flores, de esta condición nos dará el porcentaje total de daños en la producción.

Para todos los cultivos, si los siniestros resultaran indemnizables, se procederá a aplicar a la superficie del cultivo del invernadero el porcentaje de daños.

Para los cultivos en que se cubra además de daños en producción, daños en planta según lo establecido en la condición especial primera –objeto del seguro–, la superficie a efectos de indemnización de los daños en producción será el que resulte al descontar de la superficie del cultivo del invernadero la parte del cultivo con daños en planta.

El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando al resultado del párrafo anterior el precio que corresponde según los siguientes criterios:

En el caso de cultivo único el valor por metro cuadrado a aplicar será el establecido en la declaración de seguro.

En el caso de alternativa, el valor a aplicar será el que resulte de la división del valor por metro cuadrado establecido en la declaración de seguro entre el número de cultivos que integren la alternativa.

El importe resultante se aumentará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo.

II. Daños en la planta:

Para los cultivos en que se cubran daños en planta según lo establecido en la condición especial primera –Objeto del seguro– el cálculo de la indemnización por este concepto, se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:

Se determinará la superficie del cultivo con daños en la planta.

Se establecerá el carácter indemnizable o no del total de los siniestros ocurridos sobre la planta, de acuerdo con lo estipulado en la condición especial decimocuarta –siniestro indemnizable–.

Se determinará para cada riesgo los daños a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación.

Si los siniestros resultaran indemnizables, se procederá a obtener el importe bruto de la indemnización de la forma siguiente:

A la superficie del cultivo con daños en la planta se le aplicará el valor por metro cuadrado a efectos del seguro.

Al resultado anterior se le descontará el importe de la producción recolectada hasta la fecha del siniestro y las deducciones que procedan, por las labores no realizadas por la pérdida del cultivo. Entre estas deducciones no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

B) A continuación se sumarán, si procede, los importes correspondientes a ambos daños y al resultado se aplicará la franquicia de daños, para los riesgos de helada, viento, pedrisco y nieve, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda.

C) Teniendo en cuenta los párrafos anteriores, se obtendrá la indemnización final correspondiente al cultivo afectado, a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimoctava. Gastos de salvamento.

Solo se abonarán los gastos de salvamento de los invernaderos que cumpliendo las características mínimas contempladas en el apéndice 4, hayan optado por el aseguramiento de sus producciones en las tarifas tipos «D», «E» y «F» y siempre y cuando se den estos dos requisitos:

1. Que por causa de los riesgos cubiertos se hayan producido daños en alguno de los siguientes elementos estructurales del invernadero:

Daños evidentes en el anclaje de los postes perimetrales.

Doblamiento y/o abatimiento de alguno de los postes perimetrales.

Rotura del trenzado de alambre utilizado en la unión entre postes con abatimiento y/o doblamiento de los postes interiores.

En todo caso, si por causa de los riesgos cubiertos se produce la rotura o destrucción total del entramado superior de alambre que sujeta la cubierta del invernadero, se considerará que cumple dicho requisito.

2. Que la cuantía de los gastos necesarios para la reconstrucción sobrepase las 50 ptas/m2, o su equivalencia en euros, al tipo de conversión y procedimiento establecido por la legislación, referentes a la superficie total del invernadero.

Tendrán exclusivamente la consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y de la mano de obra utilizada en la reconstrucción de la estructura y cubierta del invernadero. No se consideran elementos estructurales instalaciones tales como (sistemas de riego, sistemas de control de plagas y enfermedades, equipos de acondicionamiento climático, equipos de iluminación y sombreamiento, pantallas térmicas, entutorados, etc.).

Los gastos de salvamento no se inician hasta el arraigue del cultivo único o del primer cultivo en caso de alternativa, extendiendose esta garantía en los periodos comprendidos entre el arranque y el arraigue del siguiente cultivo en caso de alternativa, y terminan cuando se ha arrancado el cultivo único o el último cultivo en caso de alternativa.

Si a consecuencia del siniestro, la cuantía para la reparación de la estructura del invernadero, supera el 70 por 100 del valor de reconstrucción del total de la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado de conservación, uso y antigüedad de la citada estructura, no pudiendo superar el valor de la misma antes del siniestro.

El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta utilizado en todos los casos, estará determinado por la vida útil dada por la casa fabricante.

El cálculo de la depreciación mensual se hará con arreglo al tiempo transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro, en función de la siguiente fórmula:

D.M. = 100/V.U.

D.M. = Depreciación mensual en porcentaje.

V.U. = Vida útil en meses.

En todo caso, el límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá superar el 100 por 100 del valor de producción correspondiente al invernadero siniestrado, siendo el valor de está independiente de las indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas sobre la producción.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación y de siete días para el riesgo de viento y pedrisco, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales asi lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Agroseguro, no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días, anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados se considerará como clases distintas las flores y las hortalizas cultivadas en invernadero, debiéndose cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una misma póliza del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo son las siguientes:

A) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Las condiciones mínimas del invernadero deben ser:

a) La estructura del invernadero debe tener la estabilidad y rigidez correcta.

b) Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones, deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas.

c) Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión.

d) Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo.

El agricultor deberá mantener los invernaderos destinados a albergar la producción asegurable, en adecuadas condiciones de uso, por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en la instalación.

2. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo.

3. Entutorado adecuado en aquellas especies que lo precisen.

4. La semilla o planta utilizada para estos cultivos deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. En aquellos invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá realizar aquellas prácticas habituales que se utilicen en cada comarca por el buen quehacer del agricultor para evitar la «inversión térmica».

A efectos del seguro se entiende por «inversión térmica» el fenómeno que se produce en los invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del invernadero es inferior a la del exterior.

6. Para las producciones de Áster, Crisantemo, Paniculata y Solidaster, se deberá mantener el sistema de iluminación artificial en buenas condiciones de uso y su aplicación se deberá realizar de forma técnicamente correcta. Para las producciones de Rosa en invierno se deberá mantener el sistema de calefacción necesario en condiciones correctas de uso, excepto para las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración del seguro.

B) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima segunda. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma, con los límites que se establecen a continuación, para las producciones de hortalizas:

Tanto para el primer cultivo de la alternativa como para el cultivo único, la indemnización correspondiente a la sustitución será como máximo el 60 por 100 del valor que le corresponda según lo establecido en la condición especial decimoséptima –cálculo de la indemnización– dependiendo del tipo de cultivo y el momento de ocurrencia del siniestro.

En ningún caso, la indemnización por sustitución más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición parcial se indemnizará el coste que origine dicha operación.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el Asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

A efectos del seguro se entiende por:

Reposición: Es aquella práctica cultural que tiene por objeto la resiembra o replantación con la misma especie de aquellas plantas que hubieran sido afectadas por daños prematuros cubiertos en la póliza.

Sustitución: Es aquella práctica cultural consistente en el cambio de un cultivo por otro de distinta o de la misma especie, en una misma parcela, como consecuencia de daños prematuros cubiertos por la póliza.

Vigésima tercera. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de instalaciones fijas de lucha contra la helada, lo hará constar en la declaración de seguro, en aquellos invernaderos en los que se dispusiera de las anteriores medidas, para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión de un siniestro se comprobara que tales medidas no existieran, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en buenas condiciones de uso normal, se procederá según lo estipulado en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigésima cuarta. Normas de peritacion.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, en su caso, por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

Vigésima quinta. Bonificaciones a la prima.

Se beneficiarán de una bonificación en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas campañas que suscriban en la presente una nueva declaración de seguro de esta línea.

Esta bonificación se basará:

En la no declaración de siniestro en las última/s campaña/s.

En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye campaña 94 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta.

En el número de años asegurados (incluye desde la campaña 94 hasta la última campaña).

Ratio:

A) IND/PCneta

(1)

Contratación 2 últimas campañas Contratación última campaña

¿Declaración de siniestro?

Penúltima/última campaña

¿Declaración de siniestro?

Última campaña

No/Sí Sí/No No/No No
R 50 por 100. 0 (**) 12 12 (*) 5
50-80 por 100. 10 10 (*) 5
Resto. 5 8 5

(1) El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).

(*) Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará 3 puntos.

(**) Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará 5 puntos.

Estas bonificaciones serán de aplicación, sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.

ANEXO I
Zonas de cultivo a efectos del seguro

Provincia: Almería

ZONA I

Comprende las siguientes subzonas:

a) En el término municipal de Pulpí la franja de terreno limitada por:

Al Este por el mar Mediterráneo.

Al Norte por la divisoria de Murcia-Almería desde el mar hasta el Puerto del Mojón.

Al Oeste por la línea definida por la recta imaginaria desde el Puerto del Mojón al vértice del Collado de la Paloma, y de éste a la carretera local de Pulpí-Terreros, continuándose por ésta en dirección Terreros hasta el cruce con el ferrocarril de Almendricos-Aguilas; se continúa por la línea de ferrocarril hasta la divisoria de los términos de Almanzora y Pulpí.

Al Sur viene definido por la divisoria de Cuevas de Almanzora, Pulpí hasta el mar.

b) En el término municipal de Cuevas de Almanzora las siguientes franjas de terreno limitadas por:

1.

Al sureste por el mar Mediterráneo.

Al norte, por la carretera de Villaricos-Herrerías, iniciándose en el pueblo de Villaricos en el mar, hasta la Rambla de la Mulería (La Canaleja), continuándose por ella hasta el camino de Casas Nuevas-Herrerías.

Al oeste por la línea definida a continuación: El Camino de Casas Nuevas-Herrerías hasta la carretera de Villaricos-Herrerías, siguiendo esta carretera hasta el cruce con el camino de Las Rozas, por el cual se continua hasta el río Almanzora; cruzando el río, se sigue río arriba hasta el cruce con el camino de Hoya Camaino y de éste a la carretera local de Cuevas de Almanzora-Palomares, tomando ésta en dirección Palomares hasta el camino de Cortigo-Toledo, continuando por él hasta la acequia de los Bombardos; se continúa por ella hasta el Cementerio de Palomares y de éste a la Cañada de la Miera, siguiendo por ésta hasta el límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora.

Al sur por la divisoria de los términos de Cuevas de Almanzora y Vera, desde su cruce con la Cañada de la Miera hasta el mar.

2.

Norte: Divisoria de los términos de Pulpí-Cuevas de Almanzora desde el mar, hasta el punto donde el ferrocarril de Águilas Almendricos intercepta a la misma.

Sur: Desde el kilómetro 15 de la carretera nacional 332, hasta La

Escribanía.

Este: Mar Mediterráneo.

Oeste: Desde el punto donde el ferrocarril Águilas-Almendricos, intercepta la divisoria de los términos de Pulpí-Cuevas de Almanzora, hasta el kilómetro 15 de la carretera nacional 332.

c) En los términos municipales de Roquetas de Mar, Vícar, Dalías, El Ejido y La Mojonera, la franja de terreno limitada por:

Al sur y al este por el mar Mediterráneo.

Al nordeste por la divisoria de los términos municipales de Roquetas de Mar y Enix.

Al norte por la divisoria de los términos municipales de Félix y Vícar y las estribaciones de la Sierra de Gádor.

Al oeste por la divisoria del término municipal de Berja con los de El Egido y Dalías.

d) En el término municipal de Adra, la franja de terreno definida por:

Al este y al norte por el límite de los términos municipales de Adra y Berja desde el mar a su confluencia con el Camino del Turón cercano al vértice Corrales.

Al oeste por el Camino del Turón, hasta la Rambla Bolaños continuando por ésta hasta el mar.

e) En el término municipal de Berja, la franja de terreno definida por:

Al este por el límite de los términos de Berja y El Ejido.

Al norte por las estribaciones de la Sierra Alamilla. Al oeste y sur por el límite de los términos de Berja y Adra y el mar Mediterráneo.

ZONA II

Comprende los términos municipales de Antas, Vera, Lucainena de las Torres, Sorbas y las siguientes subzonas:

a) Del término municipal de Cuevas de Almanzora las siguientes subzonas:

1.

Noroeste: Divisoria de los términos municipales de Cuevas de Almanzora y Huercal-Overa.

Nordeste: Desde el punto de intersección del límite del término de Cuevas de Almanzora con el río Almanzora, siguiendo aguas abajo por el margen derecho hasta el pantano, donde vierte sus aguas, continuando por el camino que une el pantano con el núcleo urbano de Cuevas de Almanzora y siguiendo por la carretera que une la nacional 332 hasta el cruce con la carretera que une la nacional 332 y la nacional 340.

Sur: Carretera que une la carretera nacional 332 y la 340 hasta la divisoria del término municipal de Antas.

Suroeste: Divisoria de los términos de Cuevas de Almanzora-Antas.

2.

Norte: Desde el Cortijo «Las Mateas» en Dirección de la Loma Negra, hasta llegar a la carretera de La Portilla al Cortijo Polvorín.

Sur: Desde la Portilla, por la carretera nacional 332, hasta el kilómetro 25,5 de la misma.

Este: Desde el kilómetro 25,5 de la carretera nacional 332, hasta Cortijos «Las Mateas».

Oeste: Carretera de La Portilla al Cortijo Polvorín.

3.

Norte: Desde el centro del Casco Urbano de La Muleria, hasta la Ermita de La Purísima Concepción.

Sur: Desde la Hoya Camaino, rio Almanzora abajo, hasta el cruce con el camino Las Rozas.

Este: Desde el casco urbano de La Muleria, por la Rambla de este pueblo «La Canaleja», hasta el punto en que sale el camino de Casas NuevasHerrerias. Continuando por este camino, hasta la carretera de VillaricosHerrerias, siguiendo esta carretera hasta el cruce con el Camino de Las Rozas, continuando por él hasta el rio Almanzora, cruzando el mismo.

Oeste: Desde la Ermita de la Purísima Concepción, cruzando el rio Almanzora, hasta la Hoya Camaino.

4.

Norte: Carretera local de Palomares-Cuevas de Almanzora, desde «Las Cunas», hasta el Camino de Cortijo-Toledo.

Sur: Límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora, desde el camino procedente de Cortijo Portillo, hasta el punto en que la Cañada de Miera se cruza con la divisoria de ambos términos.

Este: Desde la carretera local de Palomares-Cuevas de Almanzora por el camino de Cortijo-Toledo, continuando por él, hasta la acequia de los Bombardos y por ella hasta el cementerio de Palomares y de éste a la Cañada de la Miera, siguiendo por ésta hasta el límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora.

Oeste: Desde la carretera local Cuevas de Almanzora-Palomares en «Las Cunas», por el camino que se dirige a «Cortijo Portillo», y de allí al límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora.

b) En los términos municipales de Turre y Mojácar la franja de terreno limitada por:

Al este el mar Mediterráneo.

Al norte por la divisoria de los términos de Vera y Mojácar continuando por la divisoria Turre-Vera, hasta la confluencia de los términos municipales de Los Gallardos, Turre y Vera.

Al oeste por la divisoria de los términos de Turre-Los Gallardos desde la confluencia entre los términos de Los Gallardos-Turre-Vera, hasta el cruce con la carretera local de Turre a Mojácar.

Al sur por la carretera local de Turre a Mojácar desde su confluencia con el límite del término de Turre hasta el pueblo de Mojácar y de éste al mar.

c) En el término municipal de Carboneras, la franja de terreno limitada por:

Al sureste por el mar Mediterráneo.

Al norte, desde el núcleo urbano de Carboneras por la carretera Carboneras-Venta del Pobre, hasta el límite del término municipal de Níjar.

Al oeste, por la divisoria de los términos municipales de Níjar y Carboneras.

d) En los términos municipales de Dalias y Berja:

Resto de ambos términos municipales no incluido en zona I.

ZONA III

Comprende el resto de los términos de Pulpí, Cuevas de Almanzora, Turre, Mojácar, Carboneras, Vícar, y Adra, no incluídos en la Zona I o II y los términos municipales de Huércal-Overa, Los Gallardos, Bedar, Enix, Benahadux, Gador y Sta. Fe de Mondújar.

Términos municipales zonificados por polígonos catastrales

Provincia: Almería

Rioja:

Zona I: Polígonos 6 al 8.

Zona III: Restantes polígonos.

Pechina:

Zona I: Polígonos 1, 2, 7 al 11 y 13.

Zona III: Restantes polígonos.

Huercal de Almería:

Zona I: Todos los polígonos, excepto el 1.

Zona III: Polígono 1.

Viator:

Zona I: Todos los polígonos, excepto 3 y 4.

Zona III: Polígonos 3 y 4.

Almería:

Zona I: Comprende los polígonos incluidos en la franja de terreno limitada por:

Oeste: Núcleo urbano y carretera nacional 340 hasta el límite del término municipal de Almería.

Norte: Límites de los términos municipales de Huércal de Almería, Víator y límites septentrionales de los polígonos siguientes: 104, 125, 124, 126, 127, 121, 119, 89, 88, 87 y 39.

Este: Término municipal de Nijar. Sur: Mar Mediterráneo.

Zona III: Resto del término municipal.

Níjar:

Zona I: Polígonos 48, 49, 52, 54 al 56, 58 al 63, 117 al 121, 124 al 126, 128, 144, 145, 147 al 153, 186, 198 al 201, 246, 247, 249, 250, 252 y franja de terreno de los polìgonos 122 y 185 limitada por la carretera de Almería a San José y las estribaciones de la Sierra de Gata.

Zona II: Resto de polígonos no incluidos en zona I y III.

Zona III: Comprende los polígonos siguientes: 1 al 17, 19 al 34, 37 al 40, 45 al 47, 50, 51, 53 y 57.

Provincia: Murcia

Águilas:

Zona I: Polígonos 1 al 7 y 13 al 45.

Polígono 9: Parcelas 9A a 9H, 10, 11A, 11B, 11C, 12 y 13 al 25.

Zona III: Resto de polígonos no incluidos en la zona I.

Polígono 9: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

Cartagena:

Zona I: Polígonos 71 y 72.

Polígono 73: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Polígono 89: Parcelas 1, 2, 6 y 7.

Zona II: Polígonos 1 al 70, 74 al 88 y 100 al 141.

Polígono 73: Parcelas 179E2, 179J2, 179K2, 179L2 y 183 a 212. Polígono 89: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

Lorca:

Zona I: Polígonos 94 al 102.

Polígono 93: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Zona II: Polígonos 82 al 92 y 103.

Polígono 93: Parcelas 1 a 4, 5A, 5B, 10 y 11.

Zona III: Resto de polígonos.

Mazarrón:

Zona I: Polígonos 11 al 14, 16 al 23, 38, 39 y 49.

Polígono 15: Parcelas 1 a 111, 114B, 116 a 134, 139 a 166, 169, 170 y 198 a 205.

Polígono 24: Parcelas 125 a 130, 134 a 274, 276 a 303, 305 a 334, 336 a 351 y 356 a 365.

Polígono 41: Parcelas 1 a 50.

Polígono 45: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II. Polígono 48: Parcelas 140 a 215 y 224.

Polígono 50: Parcelas 149D-F-G-H-I-J-K, 150 a 210, 213 a 222, 223B-C-F-E.

Zona II: Polígonos 1, 25 al 27 y 40.

Polígono 2: Parcelas 58, 76A-B-C-D-E, 77, 99 a 102 y 105 a 156.

Polígono 15: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 24: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 28: Parcelas 136 a 151, 155, 156 y 160.

Zona II: Polígono 29: Parcelas 12 a 27, 47 a 62, 73, 113 a 126 y 128.

Polígono 30: Parcelas 32 a 39, 40, 41 y 43.

Polígono 31: Parcelas 1 a 10, 11, 15 y 16.

Polígono 41: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 45: Parcelas 1 a 53, 63, 113, 115A y 115B.

Polígono 46: Parcelas 48 a 105, 108 a 118, 161, 162 y 164.

Polígono 47: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona III.

Polígono 48: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zonas I y III.

Polígono 50: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 54: Parcelas 246 y 251 a 254.

Zona III: Polígonos 3 al 10, 32 al 37, 42 al 44 y 51 al 53.

Polígono 2: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 28: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 29: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 30: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 31: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Zona III: Polígono 46: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 47: Parcelas 1 a 18, 65, 142 a 148, 234 y 236.

Polígono 48: Parcelas 1 a 18, 30 a 32, 92 a 100 y 226.

Polígono 54: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Murcia:

Zona II: Polígonos 41 al 51, 53 al 66, 141 al 146, 149 al 153, 155 al 165, 237 y 238.

Zona III: Resto de polígonos no incluidos en zona II.

Términos municipales incluidos en zona II: Los Alcázares, La Unión, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.

Términos municipales incluidos en zona III: Aledo, Alhama de Murcia, Cieza, Fortuna, Librilla, Molina de Segura, Puerto Lumbreras, Santomera, Totana y Fuente Álamo.

APÉNDICE 1

ADEMÁS DE LOS RIESGOS QUE SE INDICAN POR CULTIVO Y PROVINCIA EN LOS CUADROS SIGUIENTES SE CUBREN EN TODAS ELLAS LOS DAÑOS EXCEPCIONALES DEL RIESGO DE INUNDACIÓN EN CANTIDAD Y CALIDAD

Riesgos cubiertos y daños garantizados según ámbito de aplicación y producciones asegurables

Área I

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Área II

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APÉNDICE 2

Producciones asegurables

Área I

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APÉNDICE 3

PERÍODO DE GARANTÍA

Área I. Hortalizas

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Área I. Flores

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Área II. Hortalizas y flores

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(1) Fecha de arraigue o en caso de siembra directa cuando la primera hoja verdadera sea visible.

(2) Los trasplantes de producciones hortícolas distintas a la acelga, borraja, lechuga, rábanos y espinacas deberán realizarse con posterioridad al 15 de marzo y recolectarse antes del final de garantías indicado.

(*) Corresponde al año siguiente.

APÉNDICE 4

Características mínimas de los invernaderos a efectos de los gastos de salvamento

De carácter general:

Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbres u oxidaciones.

El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto.

Se entiende por reforma del invernadero a la sustitución de elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por 100 del valor de la estructura del invernadero.

De carácter particular, variará según el tipo de invernadero:

Tipos de Invernaderos.

A) Invernadero tipo parral: Se entiende por invernadero tipo parral aquel cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente sobre monos de hormigón y postes inclinados hacia afuera en todo el perímetro. Dichos postes, se encuentran unidos en su parte superior por medio de cables de tensión anclados en hoyos de cimentación de hormigón situados en todo el perímetro, dando estabilidad al conjunto. En este tipo de invernadero se establecen tres variantes:

Asimétrico: Se caracteriza por tener una cara de la techumbre mayor longitud y menor pendiente y otra más corta de mayor pendiente.

Simétrico: Caracterizado por tener por las dos caras de la techumbre la misma longitud y pendiente.

Plano: Caracterizado por tener la techumbre plana.

Las características mínimas de estos invernaderos son:

Edad máxima (vida útil) de quince años desde la fecha de construcción o de la última reforma.

Altura de cumbrera máxima de 5 metros.

Cimentación de anclaje de los postes perimetrales «tipo cabilla» entendiéndose por ésta aquella perforación realizada con máquina, en la cual se introduce una o varias cabillas de hierro y se rellena de hormigón. Dicha cimentación deberá estar en buen estado de conservación, sin hundimientos, desplazamientos, etc.

En el caso de utilizar postes de madera, éstos deberán estar tratados y descortezados, sin hendiduras o rajados y sin pudrición.

B) Otros tipos de invernaderos:

a) Macrotunel: Las características mínimas que deberán cumplir son:

Edad máxima (vida útil) será de diez años desde la fecha de construcción o de la última reforma.

Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en su punto más alto de 3,5 m, y de 8 a 9,5 m, de anchura (distancia entre los pies de la parábola).

Los arcos serán de acero galvanizado o de hierro debidamente protegido con pintura antioxidante, estarán libres de herrumbres y con las siguientes dimensiones mínimas:

b) Diámetro 35 mm, y espesor 3,5 mm, en aquellos con arcos de hierro protegidos con pintura antioxidante.

c) Diámetro 60 mm, y espesor 1,5 mm, en los de arcos de acero galvanizado.

Variando estas dimensiones en función de la anchura del macrotunel (distancia entre los pies de la parábola).

La distancia entre los arcos oscilará entre 2,0 y 2,5 m.

Los arcos estarán unidos entre ellos por tirantes de acero galvanizado.

Para la fijación de la cubierta se utilizará como mínimo 0,15 Kg/m2 de alambre de 3,0 mm, de diámetro.

d) Otros invernaderos (multitunel, capilla, multicapilla, etc.): Aquellos cuyas características constructivas y materiales utilizados puedan ser acreditados por la empresa fabricante. La vida útil será la acreditada por el fabricante, en caso de no poder acreditarse será de quince años.

El Asegurado deberá entregar, en caso de ser solicitado por Agroseguro, copia del proyecto de la empresa fabricante donde vendrán reflejadas las características constructivas del mismo.

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