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Documento BOE-A-2001-16069

Orden de 16 de agosto de 2001 por la que se establecen las condiciones de movimiento de ganado porcino para el control de la peste porcina clásica en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 17 de agosto de 2001, páginas 30911 a 30912 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-16069
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/08/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

La declaración inicial en la provincia de Lleida de peste porcina clásica hizo necesario adoptar una serie de medidas cautelares para evitar la difusión de la enfermedad, mediante Orden de 15 de junio de 2001, por la que se establecen medidas de control en relación con la aparición de la peste porcina clásica en España, de aplicación hasta el 30 de junio, inclusive, de 2001.

Mediante la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España, y como medida urgente de control para evitar la propagación de esta enfermedad, se prohibió el movimiento y transporte de animales de la especie porcina en todo el territorio nacional, a excepción de los movimientos en el interior de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. No obstante ello, la Orden preveía la no aplicación de tal prohibición cuando las expediciones de animales tuvieran su origen en una única explotación y fueran destinados directamente a matadero para su sacrificio inmediato. Dicha Orden ha sido modificada mediante Órdenes de 17, 25, y 31 de julio de 2001.

Ante la favorable evolución de la enfermedad, se ha modificado por segunda vez la Decisión 2001/532/CE, de la Comisión, de 13 de julio, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España y por la que se deroga la Decisión 2001/491/CE, en el sentido de facultar a España para exceptuar del cumplimiento de determinadas condiciones, el movimiento de animales de la especie porcina dentro del territorio nacional desde explotaciones no situadas en las zonas contempladas en el anexo I establecidas en la citada Decisión, y para modificar ciertas condiciones del movimiento de ganado porcino dentro de las citadas zonas. Sin perjuicio de ello, la Decisión mantiene la prohibición de envío de remesas desde explotaciones ubicadas en dicho anexo hacia cualquier otro destino situado fuera de dichas zonas.

En este sentido, procede hacer uso de dichas previsiones, estableciendo las condiciones de movimiento de ganado porcino dentro del territorio nacional, al tiempo que se deroga la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España. En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Condiciones del movimiento de animales fuera de las zonas con restricciones.

En el movimiento de ganado porcino dentro del territorio nacional, desde explotaciones situadas fuera de las zonas contempladas en el anexo I de la Decisión 2001/532/CE, de la Comisión, de 13 de julio de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España y por la que se deroga la Decisión 2001/491/CE de la Comisión, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el segundo y tercer guión de la letra c) del artículo 1 de la citada Decisión.

Artículo 2. Condiciones del movimiento de animales dentro de las zonas con restricciones.

En el movimiento de ganado porcino desde explotaciones situadas en las zonas contempladas en el anexo I de la Decisión 2001/532/CE, con destino a explotaciones o mataderos ubicados en dichas zonas, además de las condiciones establecidas en la citada Decisión, será preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de expediciones de animales de la especie porcina con destino a matadero, no deberán haber entrado animales vivos de la especie porcina en la explotación durante un período de quince días inmediatamente anterior al envío de la remesa.

b) Durante el transporte, los animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que todos los animales procedan de varias explotaciones pertenecientes a la misma Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

c) En ningún caso podrán mezclarse en el mismo medio de transporte animales con destino a otra explotación y animales con destino a matadero; ni animales con destino a la reproducción con lechones para engorde, aunque la explotación de destino fuera la misma.

Artículo 3. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias, de 4 de febrero de 1955; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal que de ello pudiera derivarse.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de agosto de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/08/2001
  • Fecha de publicación: 17/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/2001
  • Fecha de derogación: 16/11/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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