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Documento BOE-A-2001-13520

Conflicto Negativo de Jurisdicción 4/2001, suscitado entre la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la causa especial número 2.940/1997 y el Ministerio de Justicia, relativo al requerimiento formulado por el Ministerio de Justicia, para declaración de nulidad del Auto de 18 de enero de 2001 y aplicación íntegra del Real Decreto de Indulto 2932/2000, por el que se indulta a don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 2001, páginas 25409 a 25412 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-13520

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid a 13 de junio de 2001.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto suscitado entre la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la causa especial número 2.940/1997, y el Ministerio de Justicia, relativo al requerimiento de inhibición formulado por el Ministerio de Justicia, para declaración de nulidad del Auto de 18 de enero de 2001 y aplicación íntegra del Real Decreto de Indulto 2392/2000, por el que se indulta a don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella.

Antecedentes de hecho

Primero.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia condenatoria el 15 de octubre de 1999 contra don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, Magistrado con destino en el Juzgado de Instrucción Central número 1, cuyo fallo era el siguiente: «Que debemos condenar y condenamos al procesado don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella como autor responsable de un delito continuado de prevaricación ya definido cometido al dictar los tres Autos que han sido objeto de esta causa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de multa a razón de 1.000 pesetas diarias y a la de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por el tiempo de quince años, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo, así como al pago de las costas procesales producidas incluidas las de la acusación particular y excluidas las correspondientes a la acción popular. En caso de impago de la multa impuesta la responsabilidad personal subsidiaria se establece en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Remítase testimonio de esta sentencia al Consejo General de Poder Judicial a través de su Presidente».

El 18 del mismo mes y año se dictó Auto por la Sala Sentenciadora en el que se acordaba: «Proceder a la ejecución de la Sentencia dictada en la presente causa especial. Registrarla en los libros correspondientes con el número de ejecutoria 2/1999 y dar cuenta de su incoación al Ministerio Fiscal y demás partes personadas»; decisión que se llevó a cabo pese a haberse solicitado por el señor Gómez de Liaño la suspensión de la ejecución de la sentencia en tanto se decidiese sobre el recurso de amparo que se proponía interponer y la petición de indulto que en la misma fecha se solicitaba.

El Auto denegatorio de la suspensión se dictó el 28 de octubre de 1999, incluyéndose entre sus razonamientos que «la extensión de la pena aplicada y el hecho de que su ejecución no frustaría la finalidad perseguida con la solicitud de indulto, constituye un argumento más para denegar la suspensión interesada».

Segundo.

Por su parte el Consejo General del Poder Judicial, en sesión de su Comisión Permanente de 26 de octubre de 1999, tomó conocimiento, y acordó acusar recibo a la Sala, de la comunicación en la cual se acordaba proceder a la ejecución de la sentencia contra el señor Gómez de Liaño y Botella, acordando asimismo proponer al Pleno del Consejo la adopción del acuerdo de que se había procedido a hacer efectiva la ejecución de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de quince años, con pérdida definitiva del cargo que ostentaba dicho señor y de los honores que le eran anejos.

Consecuentemente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 3 de noviembre de 1999, decidió, entre otras cuestiones:

«En ejecución y cumplimiento del fallo de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 15 de octubre de 1999, y en la causa especial 2.940/1997, seguida contra el Magistrado don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, el Pleno del Consejo ha acordado: 1. Llevar anotación y constancia íntegra en el expediente personal del referido Magistrado del fallo de la sentencia, del siguiente tenor literal: (se reproducía dicho fallo). 2. Determinar como fecha de inicio de la ejecución de esta sentencia el día 3 de noviembre de 1999. 3. Participar este acuerdo al Ministerio de Justicia a los efectos económicos que procedan. 4. Participar este acuerdo a la Presidencia de la Audiencia Nacional a los efectos de las oportunas anotaciones en el Libro de Posesiones y Ceses. 5. Anunciar a concurso la plaza de Magistrado del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional. 6. Comunicar a la Sala Segunda del Tribunal Supremo el tiempo de duración de la medida cautelar de suspensión acordada en su día por este Consejo.»

Tercero.

Se acordó por la Sala Sentenciadora, mediante Auto de 24 de noviembre de 1999:

1. Tener por ejecutada la pena de inhabilitación en lo concerniente a la privación definitiva del cargo y la consiguiente pérdida de la condición de Magistrado del condenado.

2. Aprobar la liquidación practicada en lo concerniente al tiempo de inhabilitación, que concluirá el 14 de junio de 2013.

3. Tener por ejecutada la pena de multa.

Cuarto.

En el trámite del expediente de indulto del condenado señor Gómez de Liaño y Botella, la Sala Sentenciadora emitió informe considerando que no se daban las condiciones que justificasen su otorgamiento.

Pese a ello, el día 21 de diciembre de 2000 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 2392/2000, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

«Vengo en indultar a don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, la pena de inhabilitación especial, con todas sus consecuencias, lo que supone el reintegro a la Carrera Judicial, manteniéndose, sin embargo, la incapacidad para desempeñar cargo en la Audiencia Nacional o en cualquier Juzgado de la misma, durante el plazo de veinticinco años desde la publicación del presente Real Decreto, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo de normal cumplimiento de la condena.»

Quinto.

Por Auto de la Sala Segunda de 18 de enero de 2001, y después de una reunión plenaria de la misma como Sala General, se acordó por mayoría:

«Aplicar el Real Decreto 2392/2000, de 1 de diciembre, indultando a don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella de la pena de inhabilitación especial que le incapacitaba para obtener la condición de Juez u otros cargos o empleos análogos hasta el día 14 de junio de 2013, dando por cumplida esta parte de la pena en la fecha de la publicación del Real Decreto mencionado en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el día 21 de diciembre de 2000.»

Figuraba unido un voto particular del Presidente de la Sala, en el que se estimaba que procedía haber ordenado la aplicación de la gracia de indulto al señor Gómez de Liaño y Botella en los términos que constan en el Real Decreto de su concesión, dando cuenta a tal efecto al Consejo General del Poder Judicial para que por éste hubiere dictado la resolución procedente.

Contra ese Auto se recurrió en súplica por el condenado, solicitando que se acordase la aplicación del indulto en los términos que constaban en el Real Decreto 2392/2000. Al recurso de súplica se adhirió el Ministerio Fiscal.

Consta en la tramitación de dicho recurso una certificación del Secretario general del Poder Judicial en la que se consigna que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no se dirigió al Consejo «para que acordara lo procedente respecto a la pérdida de la condición de Magistrado» del señor Gómez de Liaño y Botella, sino que remitió testimonio del Auto de 18 de octubre de 1999 «para la ejecución de la sentencia dictada en la causa especial».

En la misma certificación se hace constar que no existe acuerdo alguno disponiendo la remisión al «Boletín Oficial del Estado» de resolución de separación de la Carrera Judicial con respecto a dicho señor, y que en el Consejo no se ha sometido a decisión acuerdo ni informe alguno referido a la pérdida definitiva del cargo ni de la condición de Magistrado del mismo; si bien sí se han remitido oportunamente al Tribunal Supremo las condiciones de constancia y anotación en su expediente personal de los diferentes acuerdos y resoluciones recaídos en su causa.

Sexto.

Desestimado el recurso de súplica por Auto de la Sala Segunda de 5 de febrero de 2001, con el voto particular contrario de su Presidente, el Ministerio de Justicia, con fecha 7 de febrero de 2001, dirigió oficio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, relativa a Conflictos Jurisdiccionales, en defensa de la esfera de competencias que corresponden al Gobierno. En su parte dispositiva requería de inhibición a dicho organismo judicial para que, previa declaración de nulidad del Auto de 18 de enero de 2001 dictado en causa especial 2.940/1997, procediese a aplicar íntegramente y en sus propios términos el Real Decreto de Indulto 2392/2000, de 1 de diciembre.

En el requerimiento citado se señalaban los preceptos legales que lo amparaban, a juicio del Ministerio de Justicia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 2/1987, y previa convocatoria a todos los Magistrados titulares de la Sala Segunda, con las únicas excepciones indicadas en la Provincia de 13 de febrero de 2001, se dio vista al Ministerio Fiscal y demás partes por plazo común de diez días, a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese.

Seguido por los trámites procedentes el conflicto planteado, se dictó Auto de 13 de marzo de 2001 no aceptando el requerimiento de inhibición formulado por el Ministerio de Justicia y manteniendo la jurisdicción de la Sala, con desestimación de la solicitud de que se anulase el Auto firme de 18 de enero de 2001. Asimismo, se acordaba oficiar al Ministerio de Justicia anunciándole que quedaba formalmente planteado el Conflicto de Jurisdicción, y la remisión de las actuaciones correspondientes al excelentísimo señor Presidente de este último Organismo.

Séptimo.

Recibidos en este Tribunal de Conflictos, tanto las actuaciones procedentes de la Sala Segunda como el expediente tramitado al efecto por el Ministerio de Justicia, se dio cuenta de la recepción de los mismos por Providencias de 21 y 30 de marzo de 2001, acordándose formar rollo y designando como Ponente al excelentísimo señor don Rodolfo Soto Vázquez, señalando el de 2 de abril siguiente para la constitución del Tribunal a los efectos de resolver sobre la admisión a trámite del conflicto planteado.

El 2 de abril se acordó la admisión a trámite del conflicto, dándose vista del mismo al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado por plazo común de diez días, con entrega de fotocopia de las actuaciones de más inmediata relación con dicho conflicto, sin perjuicio de la posible consulta directa en Secretaría de las restantes.

Evacuado el traslado, tanto por el Fiscal como por el Abogado del Estado, mediante la presentación de sendos informes escritos, el 18 de abril de 2001 se acordó tener por cumplido el trámite referido, unir al rollo dichos informes y señalar para la decisión del conflicto la audiencia del día 4 de junio de 2001, convocándose a los componentes del Tribunal y pasándose las actuaciones para su instrucción al excelentísimo señor Vocal Ponente.

Octavo.

La deliberación se celebró el día señalado, continuándose en sucesiva sesión del 12 de junio siguiente, y quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Rodolfo Soto Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Ateniéndonos a la literalidad de la motivación esencial del requerimiento recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se estima por el señor Ministro de Justicia que con el Auto de 18 de enero de 2001, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han lesionado muy gravemente las competencias que vienen atribuidas al Gobierno y a dicho Ministerio por los artículos 62.i), 64 y 97 de la Constitución, y 23 y 30 de la Ley de 18 de junio de 1870, dejándose de respetar la configuración constitucional y legal de la esfera administrativa de competencia en materia de indulto al transformarla indebidamente en una potestad compartida entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

La Ley Orgánica 2/1987 atribuye a este Tribunal con carácter exclusivo e irrecurrible –salvo el amparo constitucional– la decisión del conflicto planteado (artículo 1), precisamente atendiendo a su carácter mixto, al hallarse compuesto por Consejeros de Estado y Magistrados del Tribunal Supremo bajo la presidencia de la más alta autoridad judicial de la nación española. Con ello se viene a sustituir la atribución anteriormente conferida al Jefe del Estado, propia de un régimen autoritario de concentración de poderes, por un sistema en el que representantes de los Tribunales de Justicia y del más alto órgano consultivo de la Administración –aunque desvinculados orgánica y funcionalmente de la Administración activa– han de decidir por sentencia a quien corresponde la jurisdicción controvertida, si bien absteniéndose de extenderse en otro tipo de consideraciones, o en afrontar aquellos otros extremos, que por no hallarse directamente relacionados con el tema de resolver resulten ajenos al conflicto planteado (artículo 17.1).

El Tribunal de Conflictos responde a las exigencias constitucionales derivadas del principio de división de poderes y permite «salvaguardar la garantía constitucional del monopolio jurisdiccional aprovechando la experiencia en la materia del Consejo de Estado», decidiendo con su sentencia «a quien corresponde la jurisdicción controvertida de acuerdo con el diseño constitucional y legal de las correspondientes funciones judiciales y administrativas» (STC 56/1990 F. J. 37).

Segundo.

Es un hecho fácilmente constatable, que el trámite a seguir en la resolución de este tipo de conflictos no prevé la posibilidad de resolver de manera específica otras cuestiones previas que las referentes a irregularidades procedimentales, y las que se refieran a recabar el complemento de los antecedentes que se juzguen necesarios para decidir con conocimiento de causa (artículo 15).

Ello supone que la totalidad de los argumentos expuestos por las partes en discordia, así como por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus alegaciones, a lo largo del trámite a seguir luego del requerimiento de inhibición han de ser considerados y resueltos por el Tribunal en esta misma sentencia, sin que sea dable efectuar ningún pronunciamiento interlocutorio previo. Lo cual no significa que en el desarrollo lógico expositivo de esta resolución no deba de seguirse un orden determinado, examinándose en primer lugar las objecciones expuestas en el Auto de la Sala Segunda de 13 de marzo de 2001 que podrían considerarse como condiciones formalmente obstativas al planteamiento mismo del conflicto de jurisdicción.

Con este carácter han de abordarse, por lo tanto, la posible extemporaneidad del requerimiento y el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987; ya que se sostiene en el Auto citado que el oficio de 2 de febrero de 2001 no tiene por objeto reclamar el conocimiento de un asunto del que corresponda conocer a la Administración, cuyas facultades estén siendo menoscabadas por la actuación de los Tribunales, sino que se limita a solicitar la anulación de una resolución judicial firme, con la que se discrepa, lo que no constituye materia propia de conflicto jurisdiccional.

No puede hablarse sin embargo de extemporaneidad, no ya solamente porque la Ley Orgánica 2/1987 no fije un plazo preclusivo para plantear el conflicto, sino porque la prohibición de efectuarlo frente a resoluciones judiciales firmes, que establece el artículo 7, no excluye ni limita la potestad de la Administración de reclamar frente a la invasión competencial que se está alegando, siempre que el origen de la controversia se haya producido precisamente en trámite de ejecución de alguna de dichas resoluciones.

El motivo desencadenante del conflicto que ahora se examina ha sido la aplicación meramente parcial, no ajustada a su tenor literal, que del Real Decreto 2392/2000 ha efectuado el Tribunal Sentenciador en su Auto de 18 de enero de 2001, y la firmeza de ese Auto frente al recurso de súplica interpuesto por el señor Gómez de Liaño no solamente no obsta a su planteamiento, sino que viene a constituir la razón que lo justifica; porque es a partir de ese momento cuando, de una manera definitiva e irreformable en la vía judicial, se produce la supuesta invasión en la esfera de competencia de la Administración que se acusa. Sostener que el Ministerio de Justicia ha tenido la posibilidad, a través de una actuación del Ministerio Fiscal, de impugnar el Auto de 18 de enero y que no habiéndolo hecho así ha perdido la oportunidad de plantear el presente conflicto, supondría relegar a la Administración a la mera condición de parte procesal en la ejecutoria contra el señor Gómez de Liaño, negándole la prerrogativa de reclamar contra la que considera una invasión en sus facultades competenciales por parte de los Tribunales, con evidente frustración de la finalidad precisamente perseguida por la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

Tampoco puede considerarse como un óbice procesal obstativo al requerimiento efectuado que el Ministerio de Justicia no reclame para sí el conocimiento de las actuaciones a que ha dado lugar la aplicación del indulto otorgado, como una interpretación excesivamente literal del artículo 5 (LCJ) podría hacer suponer. La controversia ha nacido en torno al alcance que el artículo 31 de la Ley de 1870 atribuye precisamente al Tribunal Sentenciador en la ejecución de un indulto concedido por el Gobierno, con lo que carecería de sentido pretender avocar la actividad procesal a desarrollar por el Tribunal en favor de la Administración.

La jurisprudencia del Tribunal de Conflictos viene reconociendo que la invasión en la esfera de las competencias de la Administración puede producirse, y deber ser corregida, siempre que los Tribunales se arroguen facultades cuyo ejercicio se halla reservado a la misma, y que la Administración tiene la obligación de reivindicar y conservar aunque no reclame materialmente el conocimiento de las actuaciones judiciales. Así se ha declarado en multitud de resoluciones, algunas de las cuales aparecen citadas en el requerimiento del Ministerio de Justicia (25 de junio de 1996)

o en el trámite de alegaciones a que se refiere el artículo 14 de la LCJ (29 de junio, 7 de julio y 14 de diciembre de 1995), sin perjuicio de la existencia de otras todavía posteriores (30 de octubre de 1998 y 20 de octubre de 2000) en las que se mantiene la misma doctrina: que la interpretación conjunta de los artículos 4 y 5 de la LCJ ha de llevarnos a la conclusión de que la finalidad perseguible con el planteamiento de un conflicto de esta naturaleza no se agota con la vindicación del ámbito competencial invadido, sino que se extiende a la defensa y conservación del mismo en la medida en que aparezca desconocido o menoscabado. Y será también de citar la STC234/2000 (F.J.5.o) que amplía el concepto del conflicto extendiéndolo a los supuestos en el que un órgano «ha frustrado el ejercicio de una atribución» que otro considera como propia. Esta es la alegación que aquí se hace y que justifica la existencia del conflicto, independientemente de que tal frustración sea o no correcta –ésta es aquí la cuestión de fondo–. Ello excluye la calificación de este conflicto como intrajurisdiccional, pues la frustración se liga a la decisión del Tribunal Sentenciador ejerciendo las competencias que derivan del artículo 31 de la Ley del Indulto.

Tercero.

Desechados los obstáculos de carácter formal que pudiesen impedir un pronunciamiento de fondo sobre la disyuntiva planteada, ha de comenzarse por subrayar que no existe realmente discrepancia entre la Administración y el Tribunal Sentenciador en lo que se refiere a la posibilidad de efectuar un cierto control, por vía jurisdiccional, de los indultos otorgados por el Gobierno.

La Constitución de 1978 es parca en sus referencias a este tipo de medida de gracia, únicamente mencionada en sus artículos 62.i), 87.3 y 102.3, aunque los dos últimos preceptos se limiten a consignar disposiciones meramente prohibitivas en torno al ejercicio de la misma. Del texto de estos preceptos, así como de los contenidos en los artículos 62.f), 64 y 97, se llega a la conclusión de que si bien la concesión de indultos, no generales, es facultad reservada al Monarca, su plasmación formal se efectúa a través de Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Justicia (expresamente lo afirma el artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870), cuyo control puede ejercitarse a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esa posibilidad se reconoce, por otra parte, de una manera explícita en la página 6 del requerimiento efectuado por el Ministerio de Justicia en 2 de febrero de 2001, en las páginas 7 y siguientes del informe evacuado por el Ministerio Fiscal en este trámite, y en las páginas 10 y 23 del emitido por el Abogado del Estado, entre otros puntos concretos de las presentes actuaciones, haciendo buena con ello la previsión constitucional (artículo 106.1) de que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actividad de la Administración, con el alcance prevenido en los artículos 1 y 2.a) de la Ley 29/1998; es decir, en lo que se refiere a la actuación de la misma sujeta al Derecho Administrativo.

Sin embargo ese genérico control, que deriva del principio de legalidad recogido en la Constitución Española con carácter general –artículo 9.3–, y que nunca puede pretender extenderse a la motivación discrecional que constituye la esencia del perdón [prerrogativa regia, con el único límite del apartado i) del artículo 62 de la Constitución Española], ha de ejercitarse en el ámbito y con arreglo a los principios de instancia de parte, audiencia del autor del acto y de la persona a favor de la cual se deriven derechos del mismo, que inspiran el ejercicio de esa jurisdicción especializada. En este punto insiste el voto particular del Presidente de la Sala Segunda de 5 de febrero pasado, que destaca las distintas oportunidades para formular alegaciones que en un recurso contencioso-administrativo hubieran tenido tanto el Gobierno como el indultado, y cuya omisión aquí «podría constituir un claro supuesto de indefensión tanto para el Gobierno como para el titular del derecho –artículo 24 de la C.E.–».

El punto de fricción ocasionante del conflicto que ahora examinamos no se refiere, por lo tanto, a esa posibilidad de control que queda expuesta. Se concreta en las potestades específicas que pueden corresponder al Tribunal de lo criminal con respecto a la aplicación de un Real Decreto de indulto, si ese Tribunal estima que su contenido se opone a una norma legal de rango superior, en la que se establecen reglas para el otorgamiento del mismo. Y ello enlaza con la interpretación excesivamente amplia que la Sala Segunda ha otorgado a la «norma especial en razón de la materia», contenida en el artículo 31 de la Ley de Indulto, de 17 de junio de 1870 –razonamiento jurídico 1.o del Auto de 18 de enero pasado–, que prescribe que «la aplicación de la gracia habrá de encomendarse indispensablemente al Tribunal Sentenciador».

No resulta fácil llegar a tal entendimiento del precepto.

Ante todo, es de advertir que no nos encontramos en el supuesto del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que «los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa».

Este precepto se proyecta sobre normas y no sobre actos. El Real Decreto de indulto ha de ser encuadrado dentro de esta última categoría, ya que se agota con su ejecución y no es susceptible de una pluralidad indefinida de aplicaciones. Aún cabe añadir que el indulto es un acto declarativo de derechos y por ello dotado de una especial virtualidad jurídica, con lo que se dota mayor relevancia a la necesidad de que el control de la legalidad del acto que los otorga se someta a una tramitación en la que sean oídos, tanto la persona a cuyo favor deriven esos derechos, como el autor del acto.

En último término, el preámbulo del Proyecto de la Ley de Indulto presentado por el Ministerio de Gracia y Justicia a las Cortes Constituyentes –Diario de Sesiones, de 17 de diciembre de 1869, apéndice VIII– restringe profundamente el sentido del artículo 31 al señalar que «es altamente necesario que el indulto, aún en los casos en que más justificado sea, no quebrante el prestigio de que deben gozar siempre los Tribunales, sin el cual se haría imposible su misión social. Por esto, al Tribunal Sentenciador habrá de encargarse la aplicación de la gracia, a fin de que el delincuente reciba de la misma mano que le impuso la pena el beneficio del perdón que se le otorgue». Esta identidad de mano aspira al mantenimiento del prestigio de los Tribunales más que a un control de legalidad.

Cuarto.

Pese a todo ello es innegable que, atendiendo tanto al principio de legalidad como al de oficialidad característico de la jurisdicción penal, constituye una exigencia derivada de la misma función atribuida al Tribunal de esa jurisdicción con relación a la ejecución de la sentencia –artículo 117.3 de la Constitución– en la que incide el indulto, el admitir que pueda ejercer un control de la aplicación del mismo en determinados y concretos supuestos, en los que se haya producido una manifiesta vulneración de la legalidad.

Así lo reconoce incluso el Ministerio Fiscal, pese a su posición netamente favorable al requerimiento inhibitorio cuando, apartándose de la única excepción admitida en el oficio del Ministerio de Justicia, enumera una serie de casos en los que a su juicio el Tribunal podría dejar de aplicar el indulto acordado por el Gobierno. A los artículos 5 y 17 de la Ley de 1870, ya mencionados por el Abogado del Estado, se adicionan todos los supuestos comprendidos en el capítulo I de la misma que definen los límites subjetivos y objetivos del indulto, a los que cabría añadir incluso algún otro (el mencionado en el artículo 11 puede ser un buen ejemplo), excluyendo no obstante el artículo 4.

A este respecto, se refiere al ya mencionado preámbulo de dicha Ley «en el que», a su juicio, «se citan aquellos artículos delimitadores del indulto que el Tribunal Sentenciador, en su encomendada función de aplicación ha de cuidar que se respeten». El texto del preámbulo indicado es el siguiente: «Por el indulto vuelve el delincuente a adquirir los siempre importantes derechos de que le había privado justamente la sentencia. Esta sola indicación es suficiente para demostrar cuán necesario es alejar hasta la sombra de la duda sobre los efectos que ha de producir la gracia que se otorgue. En esta necesidad se halla el fundamento de lo prescrito en los artículos 6, 8, 13, 14, 15, 16 y 18 del proyecto».

Quinto.

La primera de las objeciones que el Tribunal Sentenciador formula respecto del indulto otorgado al señor Gómez de Liaño en su Auto de 18 de enero pasado, es la de que la literalidad del artículo 42 del Código Penal y del artículo 4 de la Ley de 1870 «sólo permite el indulto de la pena que todavía no se hubiere cumplido o ejecutado» (Razonamiento jurídico 2.o, apartado 3.o).

Sostiene el Tribunal que la pena de inhabilitación especial impuesta ha ocasionado el doble efecto que recoge el artículo 42 del Código Penal: La privación definitiva del cargo de Magistrado, miembro de la Carrera Judicial, y de los honores anejos al mismo, por una parte, y la incapacidad para obtener dicho cargo u otros análogos durante el tiempo de la condena (quince años en este caso), por la otra. Entiende asimismo que la primera de esas consecuencias había quedado ya consumada y ejecutada con anterioridad al otorgamiento del indulto, de tal suerte que el automático reintegro a la Carrera Judicial del condenado acordado como secuela expresa del mismo, con una única limitación concerniente al ejercicio de su cargo en la Audiencia Nacional, se hallaba en desacuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de 1870, párrafos primero y segundo, que limita la prerrogativa de gracia a las penas «que todavía no hubiese cumplido el delincuente».

Es cierto que en el ejercicio de sus indudables facultades jurisdiccionales la Sala Segunda del Tribunal Supremo, actuando en única instancia, se ha pronunciado definitivamente sobre la imposición de la pena de inhabilitación especial al señor Gómez de Liaño con los efectos que señala el artículo 42, acordando igualmente tres días más tarde llevar a efecto la ejecución de la sentencia a través de comunicación cursada al Consejo General del Poder Judicial (que tomó las anotaciones y adoptó las providencias oportunas en ejecución y cumplimiento del fallo dictado), y declarando mediante Auto firme de 24 de noviembre de 1999 «tener por ejecutada la pena de inhabilitación en lo concerniente a la privación definitiva del cargo y la consiguiente pérdida de la condición de Magistrado del condenado». Por ello, no cabe poner en duda el efectivo alcance de la decisión adoptada con respecto a la pérdida de miembro de la Carrera Judicial del condenado, que aparece incluso reconocido en el Real Decreto cuestionado, cuando provee expresamente sobre el «reintegro» a la misma del beneficiario del indulto.

Sin embargo, ya en este punto será de indicar que en el curso de la tramitación de este indulto el Tribunal Sentenciador ha mantenido dos posiciones claramente opuestas:

a) Cuando el condenado solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia (y así lo advierte el voto particular del Presidente de la misma Sala Segunda que recoge «los argumentos expuestos por los Magistrados disidentes del criterio adoptado por la mayoría de la Sala General») el Tribunal la deniega por Auto de 28 de octubre de 1999, basándose entre otros argumentos en «el hecho de que su ejecución no frustraría la finalidad perseguida con la solicitud de indulto».

Quedaba claro, por lo tanto, que la ejecución de la sentencia dejaba intactas las posibilidades discrecionales del indulto, es decir: Que tal ejecución no recortaba el posible contenido de la eventual concesión del mismo.

b) En cambio en el Auto de 18 de enero de 2001 la ejecución de la pena se erige en obstáculo para su posible indulto. Lo que en el Auto anterior resultaba inocuo se convierte ahora en límite reglado que cercena las posibilidades de otorgarlo, haciendo depender su viabilidad de: «Algo tan aleatorio como la mayor o menor rapidez con que puedan cumplirse las formalidades administrativas para el efectivo cumplimiento de las penas», o incluso de «la mayor o menor celeridad con que el órgano jurisdiccional acordase la ejecución de la sentencia» (voto particular discrepante).

La misma Resolución de la Sala de 13 de marzo pasado, advirtiendo que las competencias del Gobierno y del Tribunal Sentenciador más que compartidas son sucesivas, destaca que se ejercen en fases diferentes: En un primer momento por el Gobierno, y después, en una fase posterior por el Tribunal (artículo 31 de la Ley del Indulto. Razonamiento jurídico 2.o). Y ocurre que de admitirse la tesis del Auto de 18 de enero pasado, esa inicial competencia del Gobierno iría precedida de una decisión anterior del Tribunal Sentenciador que predeterminaría el posible contenido discrecional del indulto.

Lo expuesto implica, sin que ello suponga que este Tribunal de Conflictos revise en modo alguno la interpretación que la Sala Sentenciadora ha dado al artículo 4 de la Ley del Indulto, que ha de llegarse a la conclusión de que no estamos ante una manifiesta infracción de la misma que habilite al Tribunal Sentenciador para ejercer el control de legalidad en los términos señalados anteriormente.

Sexto.

En el mismo Auto de 18 de enero pasado, y ya en otro sentido, el Tribunal Sentenciador entiende que el antecedente penal derivado de la pena indultada impide la reintegración de un Juez en la carrera –artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial–, destacando que la efectividad del reintegro «necesitará el concurso del Consejo General del Poder Judicial, que es el único organismo que podría reintegrar a un Juez al que ha dado previamente de baja en el escalafón».

La conclusión a que se llega en el Auto de 18 de enero de 2001 viene a coincidir hasta cierto punto con el voto particular en el que se estima que, puesto que «los antecedentes penales del indulto, indudablemente, no pueden ser borrados por la gracia del indulto, es evidente que el control sobre su incidencia en el régimen estatutario del condenado por su condición de miembro de la Carrera Judicial, no corresponde al Tribunal Sentenciador, sino al Consejo General del Poder Judicial. Por tanto, las valoraciones sobre tal incidencia son ajenas a este Tribunal».

La cuestión ahora planteada sale del ámbito natural del indulto –penas, artículo 1 LI– para entrar en el terreno de las consecuencias jurídico-administrativas del indulto.

Ha de recordarse que la Constitución, precisamente para garantizar la independencia del Poder Judicial, desapoderó al Poder Ejecutivo de funciones que tradicionalmente venía ejerciendo en aquel ámbito, creando el Consejo General del Poder Judicial al que, después de una previsión genérica de competencias, se atribuyen funciones «en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario» (artículo 122.2).

Así las cosas, y siendo indudable que el indultado había perdido la condición de Magistrado a consecuencia de ejecución de sentencia penal, hay que entender que su reingreso en la Carrera Judicial –principios latentes en los artículos 380 y siguientes de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985– reclama una decisión del Consejo General del Poder Judicial que, obviamente, será susceptible de impugnación jurisdiccional por la vía adecuada. En consecuencia,

FALLAMOS

Declaramos que la competencia sobre el alcance del indulto otorgado a don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, en relación con la pena ejecutada, corresponde al Gobierno, debiendo deferirse las cuestiones relativas a su reintegro a la Carrera Judicial al Consejo General del Poder Judicial, que procederá en consecuencia en el ejercicio de sus competencias.

Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio.

Vocales: Don Rodolfo Soto Vázquez, don Pedro Antonio Mateos García, don José Luis Manzanares Samaniego, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Voto particular concurrente de los miembros del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, y don José Luis Manzanares Samaniego, en la sentencia número 6/2001, de 13 de junio de 2001, en el Conflicto número 4/2001.

Se aceptan los antecedentes de hecho, así como los fundamentos de Derecho en lo que en estos últimos sean compatibles con el siguiente razonamiento:

Fundamento de Derecho

Nada hay que objetar a la literalidad misma del fallo en cuanto respeta expresamente las competencias que correspondan al Consejo General del Poder Judicial en relación con la condena cuya penalidad –y sólo penalidad– es objeto del presente indulto. Resulta obvio, además, que dicho órgano de gobierno de Jueces y Magistrados habrá de intervenir en el curso de la aplicación de la gracia, como ya intervino en la ejecución de la pena de inhabilitación especial. Sucede, sin embargo, que el Consejo General no es mencionado siquiera en el Real Decreto 2392 ni es parte en este conflicto jurisdiccional, por lo que habría sido más correcto omitir tanto dicha declaración como el fundamento jurídico sexto que precede a la parte dispositiva. Cuando el Real Decreto señala que se indulta «la pena de inhabilitación especial, con todas sus consecuencias, lo que supone el reintegro a la Carrera Judicial», no se dirige al Consejo General, sino al Tribunal Sentenciador que ha de aplicar la gracia, y lo hace subrayando que aquélla se extiende a la propia privación del empleo o cargo. Sólo a esa privación como efecto más gravoso de la repetida pena de inhabilitación se puede referir, y se refiere, el debatido indulto. Dado que el Tribunal de Conflictos se pronuncia a favor de la competencia del Poder Ejecutivo para concederlo en su doble dimensión –privación del empleo o cargo y suspensión temporal para volver a obtenerlo– habría sido más acertado evitar posibles confusiones sobre lo que es ejecución de una pena (o cese de los efectos de la pena indultada) y lo que ya no conecta con el contenido estricto de la pena, sino con otras posibles secuelas de la condena misma (a través, por ejemplo, de unos antecedentes penales no afectados por el indulto).

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