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Documento BOE-A-2001-13422

Orden de 21 de junio de 2001 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la denominación específica "Orujo de Galicia" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 2001, páginas 25273 a 25281 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-13422

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, dispone en el apartado B.1.º1.h), de su anexo que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las denominaciones de origen, los elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 15 de febrero de 1999, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia un nuevo Reglamento de la denominación específica «Orujo de Galicia» y de su Consejo Regulador, modificado por Orden de 4 de mayo de 2001, de la misma Consejería, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento. En su virtud, dispongo:

Uno.

Se ratifica el Reglamento de la denominación específica «Orujo de Galicia» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 15 de febrero de 1999, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Alimentación.

ANEXO

Reglamento de la denominación específica «Orujo de Galicia» y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Reglamento (CEE) 1576/1989, del Consejo de 29 de mayo, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas; y de acuerdo con la restante normativa concurrente, quedan protegidos con la denominación específica «Orujo de Galicia» los aguardientes de orujo producidos en Galicia que cumplan las normas contenidas en este Reglamento y la legislación vigente que les sea de aplicación.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación especifica «Orujo de Galicia», a su traducción a otras lenguas, así como al término geográfico de Galicia, y al de las subzonas contempladas en el artículo 4.2 de este Reglamento, aplicado a las bebidas espirituosas que tengan como materia prima los aguardientes destilados conforme a las especificaciones contenidas en este Reglamento.

2. Queda prohibida la utilización en otros aguardientes de nombres, marcas, términos, expresiones, y signos que por su similitud fonética o gráfica puedan inducir a confusión con los que son objeto de protección por este Reglamento, aun en los casos de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto», «sabor», «elaborado», «embotellado en»,... u otras análogas.

Artículo 3.

La defensa de la denominación específica, la aplicación de su Reglamento, y la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación especifica «Orujo de Galicia», a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. El «Orujo de Galicia» es el aguardiente elaborado a partir de orujos de uvas cosechadas en los viñedos ubicados en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la calidad y características adecuadas, que permitan destilar aguardientes que reúnan las condiciones precisas para ser amparados por la denominación.

2. Atendiendo al renombre y la tradición de ciertas comarcas de Galicia en la elaboración de aguardientes de orujo con peculiaridades específicas, se establecen las siguientes subzonas de producción:

a) Ribeiro: Cuya área geográfica coincide con la de la denominación de origen «Ribeiro», como está definida en su Reglamento, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, de 2 de febrero de 1976.

b) Valdeorras: Cuya área geográfica coincide con la de la denominación de origen «Valdeorras», como está definida en su Reglamento, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de febrero de 1977.

c) Rías Baixas: Cuya área geográfica coincide con la de la denominación de origen «Rías Baixas», como está definida en su Reglamento, aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia de 23 de octubre de 1996.

d) Monterrei: Cuya área geográfica coincide con la de la denominación de origen «Monterrei», como está definida en su Reglamento, aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia de 25 de noviembre de 1994.

e) Ribeira Sacra: Cuya área geográfica coincide con la de la denominación de origen «Ribeira Sacra», como está definida en su Reglamento, aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia de 3 de septiembre de 1996.

f) Val do Miño-Ourense: Cuya área geográfica coincide con la del vino de la tierra «Val do Miño-Ourense» definida en el anexo I de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de enero de 1998.

g) Betanzos: Cuya área geográfica coincide con la de la comarca vitícola del mismo nombre, definida en el anexo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de enero de 1998.

h) Ribeira do Ulla: Cuya área geográfica coincide con la de la comarca vitícola del mismo nombre, definida en el anexo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de enero de 1998.

i) Portomarín: Cuya área geográfica comprende los municipios de Portomarín, Taboada, Guntín, Paradela y O Páramo de la provincia de Lugo.

3. También podrán destinarse a la elaboración de aguardientes protegidos los orujos obtenidos de las uvas procedentes de los viñedos establecidos en los términos municipales que aparecen en el catastro vitícola vigente.

Artículo 5.

La obtención de los subproductos procedentes de las vinificaciones se realizará de acuerdo con las normas que establece el Reglamento CEE 1576/1989, de 29 de mayo, y sus Reglamentos de aplicación.

El almacenamiento y la conservación se harán en condiciones anaerobias.

CAPÍTULO III
De la elaboración y envejecimiento
Artículo 6.

1. La zona de elaboración y envejecimiento de los aguardientes de orujo amparados por la denominación específica «Orujo de Galicia» abarca el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Para poder emplear el nombre de las subzonas establecidas en el artículo 4.2, los procesos de elaboración, embotellado, así como el envejecimiento, en su caso, deberán haberse realizado en el interior de la subzona correspondiente. Además, será requisito previo que las materias primas procedan de viñedos ubicados en la demarcación geográfica referida.

En el caso de que la subzona tenga reconocida la condición de denominación de origen o de comarca productora de «vino de la tierra», los viñedos que proporcionan la materia prima deberán estar inscritos en los respectivos Registros.

3. Igualmente, para poder hacer mención en el etiquetado de una variedad de vid será necesario:

a) Que la materia prima proceda de viñas inscritas en los Registros de las denominaciones de origen o de las comarcas vitícolas con derecho a la mención «vino de la tierra».

b) Que la variedad esté recogida en los respectivos Reglamentos como preferente para producir vinos protegibles.

c) Que toda la uva de la que se obtiene el orujo corresponda a la variedad que se menciona.

Artículo 7.

1. Los aguardientes de orujo aptos para ser protegidos por la denominación específica «Orujo de Galicia» serán los obtenidos por fermentación y destilación de orujos o bagazos de uvas en condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas.

2. Los sistemas y técnicas empleados en la elaboración y el control de los procesos de producción y envejecimiento estarán basados en las prácticas tradicionales de destilación simple, mediante alquitara, alambique, o por arrastre de vapor, que permitan obtener productos de máxima calidad conservando las características específicas de los aguardientes de orujo.

3. Los elaborados protegibles son:

a) Aguardiente de orujo.

b) Aguardiente de orujo envejecido.

Artículo 8.

Aguardientes de orujo son los obtenidos por el proceso anteriormente descrito y comercializados bien en el año de su obtención, o después de un período de reposo.

Artículo 9.

1. Los aguardientes de orujo podrán envejecerse, para lo que se utilizará el sistema de «vendimias o cosechas», que consiste en la permanencia de los aguardientes de orujo en envases de madera, de forma estática, sin mezclas o combinaciones con otros aguardientes durante todo el tiempo de envejecimiento. Únicamente se autorizan los rellenos necesarios para cubrir las mermas que se produzcan, rellenos que deberán hacerse con aguardientes de orujo que tengan el mismo tiempo de envejecimiento.

2. Los envases de envejecimiento deberán ser de madera de roble, o cualquier otra previo estudio y autorización del Consejo Regulador, con capacidad igual o inferior a 1.000 litros.

3. El tiempo de envejecimiento mínimo será de un año, cuando se utilicen envases con capacidad inferior a 500 litros, y de dos años, cuando el proceso se realice en envases cuya capacidad se encuentre entre 500 y 1.000 litros.

4. El Consejo Regulador llevará el control documental de los aguardientes de orujo en proceso de envejecimiento y de las instalaciones con existencias de aguardientes de orujo en proceso de envejecimiento o envejecidos, así como de los grados absolutos de alcohol.

Artículo 10.

1. El Consejo Regulador vigilará la procedencia y características de las materias primas y de los productos elaborados que han de ser protegidos por la denominación, para garantizar su calidad y el efectivo cumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento.

2. El Consejo Regulador establecerá un programa de control que permita conocer la procedencia de las materias primas, así como el seguimiento de los procedimientos de elaboración, envejecimiento y embotellado.

3. Para la ejecución del programa de control, el Consejo Regulador contará con personal propio.

4. El Consejo Regulador establecerá acuerdos con los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen de vinos existentes en Galicia, para utilizar la información obtenida por cada uno de ellos en los controles que realizan en su respectiva área geográfica.

CAPÍTULO IV
Calificación y características
Artículo 11.

1. Para poder hacer uso de la denominación específica «Orujo de Galicia», todos los aguardientes de orujo obtenidos en las zonas de producción y elaboración deberán someterse a un proceso previo de calificación, para comprobar que cumplen la legislación y lo establecido en el presente Reglamento.

2. El proceso de calificación se efectuará por partidas, entendiéndose como tal el contenido de un depósito o envase, y previo a su comercialización. Será realizado por el Consejo Regulador de acuerdo con el programa elaborado por éste y aprobado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

3. En dicho programa se reflejará el procedimiento a seguir con las partidas descalificadas y las consecuencias de la descalificación.

Artículo 12.

1. La composición analítica de los aguardientes de orujo de Galicia deberá cumplir los siguientes parámetros:

  Aguardiente de orujo Aguardiente de orujo envejecido
  Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Grado alcohólico (porcentaje). 50 37,5 50 37,5
Metanol, g/hl a.a. 1.000 200 1.000 200
Acidez total, en ácido acético, g/hl a.a. 225 250
Acetaldehido (etanal). 200 200
Acetato de etilo, g/hl a.a. 300 300
Suma alcoholes superiores, g/hl a.a. 600 225 600 225
Suma de sustancias volátiles, g/hl a.a. 300 300
Cobre, mg/l de muestra. 10 10
Extracto, g/hl a.a. 8
(g/hl a.a. = gramos/100 litros de alcohol absoluto).

2. Las cualidades organolépticas de los aguardientes de Galicia han de ser las siguientes:

  Aguardiente Aguardiente envejecido
Aspecto. Transparente-limpio. Traslúcido-limpio.
Color. Incoloro. Ambarino-tostado.
Aroma y sabor. Intenso, fino, delicado, propio de la materia prima de la que procede, exento de elementos extraños. Intenso, fino, delicado, que recuerda la materia prima de la que procede, característicos del envejecimiento natural y exento de elementos extraños.

3. Los aguardientes de orujo calificados deberán mantener sus características, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En caso de constatarse alguna alteración de las características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración, envejecimiento, o embotellado, se incumpla lo que dispone este Reglamento o lo que establece la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que implica la pérdida del derecho al uso de la denominación.

Los aguardientes de orujo elaborados en instalaciones inscritas podrán ser descalificados en cualquiera de las fases de elaboración o envejecimiento. A partir del momento de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer inmovilizados en envases identificados, bajo el control del Consejo Regulador, siendo necesario el visto bueno del Consejo para su movilización.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 13.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros:

a) Registro de Productores de Subproductos de Vinificación.

b) Registro de Destiladores.

c) Registro de Locales de Envejecimiento.

d) Registros de Elaboradores-Embotelladores.

2. Las solicitudes de inscripción en los registros, se dirigirán al Consejo Regulador en modelo que éste disponga, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. Formulada la solicitud, las instalaciones serán inspeccionadas por personal técnico del Consejo Regulador, a fin de comprobar sus características y si reúnen las condiciones exigidas en este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, o los que sobre condiciones complementarias mínimas de carácter técnico que deberán reunir las instalaciones establezcan las normas que sean de aplicación.

5. Las empresas que realicen más de una fase de los distintos procesos de elaboración, deberán tener inscritas sus instalaciones en los Registros correspondientes.

6. La inscripción en los distintos Registros es voluntaria al igual que la correspondiente baja en los mismos, excepto la ocasionada por la comisión de una infracción que la lleve aparejada.

7. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que con carácter general estén establecidos por la legislación vigente, debiendo acreditarlo en el momento de la inscripción en los Registros de la denominación específica.

Artículo 14.

1. Para la permanencia de las inscripciones en los Registros correspondientes de la denominación específica será indispensable cumplir en todo momento lo dispuesto en este Reglamento y en la normativa concurrente.

2. Cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción deberá comunicarse al Consejo Regulador, en el plazo de quince días, cuando se produzca dicha variación.

3. El Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atuvieran a tales prescripciones, tras la instrucción del procedimiento, que se sustanciará por las normas del procedimiento adiministrativo común. La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de apertura del procedimiento, por un plazo no superior a tres meses.

4. Todas las inscripciones en los Registros serán renovadas periódicamente en el tiempo y forma que determine el Consejo Regulador.

Artículo 15.

1. En el Registro de Productores de Orujo podrán inscribirse las personas, físicas o jurídicas, titulares de bodegas de elaboración de vinos que transformen uvas producidas en el área geográfica definida en el artículo 4 y quieran destinar los bagazos u orujos a la producción de aguardientes de orujo amparables por la denominación específica.

2. En la inscripción figurará: Nombre de la persona física o jurídica, o, si es el caso, el del colono, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para gestionar la instalación; denominación o razón social de la empresa; su domicilio legal; localidad y municipio donde están situadas las instalaciones; características, número y capacidad de envases y maquinaria; sistema de elaboración, instalaciones para almacenado y conservación de subproductos de vinificación, y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega, además de la inscripción registral, información fiscal y nombre del gerente o responsable, en el caso de sociedades.

En el caso de que el empresario no sea propietario de los locales, seharáconstar, acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

3. En caso de bodegas inscritas en cualquiera de las denominaciones de origen de vinos de Galicia, se adjuntará certificado de inscripción en su Registro de Elaboradores, con superficie propia o de sus asociados, y número de éstos para el caso de cooperativas o SAT.

4. Cuando se trate de bodegas no inscritas en las denominaciones de origen de vinos de Galicia, además de lo reseñado en el punto 2, deberán adjuntar:

a) Plano o croquis a escala adecuada, en el que se reflejen los detalles de la construcción y ubicación de las instalaciones.

b) En el caso de que disponga de viñedos propios, relación de parcelas, con superficie y ubicación. Si se tratara de bodegas cooperativas o SAT, adjuntarán relación de asociados con la superficie que cada uno aporta.

5. Si se trata de cosecheros que deseen vender su orujo o bagazo a destiladores de aguardiente de orujo, para su inscripción será suficiente la solicitud de inscripción, acompañada de una declaración firmada en la que figure una relación de parcelas con su superficie y ubicación.

A los efectos de este punto, se considera cosechero aquél cuya producción de bagazo u orujo no supere en más de un 20 por 100 la producción necesaria para que el destilado sea considerado como destinado a consumo propio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20.5 y 41 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sobre Impuestos Especiales.

Artículo 16.

1. En el Registro de Destiladores se podrán inscribir las personas, físicas o jurídicas, titulares de instalaciones destinadas a la destilación de bagazos para la obtención de aguardientes de orujo, que estén situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En la inscripción figurará, además de los requisitos citados en el apartado 2 del artículo 15 de este Reglamento: Sistema de destilación, maquinaria, capacidad de destilación y de almacenamiento de aguardiente, así como instalaciones para recepción, conservación, y manejo de los subproductos de vinificación.

3. Se adjuntará:

a) Plano o croquis a escala adecuada en el que se reflejen los detalles de la construcción con ubicación de las instalaciones.

b) Certificado de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias.

c) Número de inscripción y autorización de los aparatos para destilar de la Delegación Provincial de Hacienda.

Artículo 17.

1. En el Registro de Locales de Envejecimiento podrán inscribirse todos aquellos locales que se dediquen al envejecimiento de aguardientes de orujo, y estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En la inscripción figurará, además de los requisitos citados en el apartado 2 del artículo 15 de este Reglamento: Características de la construcción, número de envases y capacidad unitaria y total.

3. Se adjuntará plano o croquis a escala adecuada en el que se reflejen los detalles de la construcción.

Artículo 18.

1. En el Registro de Elaboradores-Embotelladores podrán inscribirse todas aquellas instalaciones de elaboración y embotellado que se encuentren situadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En la inscripción figurará, además de los requisitos citados en el apartado 2 del artículo 15 de este Reglamento:

a) Número de depósitos y capacidad para el almacenamiento de aguardientes.

b) Maquinaria de elaboración y embotellado.

3. Se adjuntará:

a) Plano o croquis a escala adecuada en el que se reflejen los detalles de la construcción y situación de las instalaciones.

b) Copia de la tarjeta de usuarios de alcohol vigente.

c) Copia del Registro de Embotellador.

Artículo 19.

En las instalaciones inscritas en los distintos Registros que se recogen en el artículo 13 de este Reglamento, la manipulación, el almacenamiento de bagazos y lías, así como la destilación, la elaboración, o envejecimiento, y el embotellado de los productos destinados a ser protegidos por la denominación, deberán efectuarse de forma claramente separada de aquellos otros subproductos o productos que no sean protegidos. Tanto los silos o depósitos de almacenamiento de bagazos, cuyo destino sea la destilación para la obtención de productos protegidos, como los depósitos que contengan estos productos protegidos por la denominación, deberán estar perfectamente identificados.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 20.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento y demás normas dictadas por aquel, tendrán derecho a producir orujo o bagazo, y a elaborar, envejecer, y envasar aguardientes de orujo amparables por la denominación específica «Orujo de Galicia».

2. Solamente podrá aplicarse la denominación específica «Orujo de Galicia» a los aguardientes de orujo que, procedentes de instalaciones inscritas, fueran producidos y elaborados de acuerdo con las normas de este Reglamento, y siempre que reúnan las características definidas en el artículo 12.

3. El derecho al uso de los términos denominación específica «Orujo de Galicia» en propaganda, publicidad, documentación, y etiquetado es exclusivo de las firmas inscritas en los distintos Registros del Consejo Regulador.

4. Toda persona, física o jurídica, inscrita en alguno de los Registros mencionados queda obligada al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de las normas y acuerdos especiales que establezcan la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Consejo Regulador de la denominación específica «Orujo de Galicia», en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 21.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicados a los aguardientes de orujo protegidos por la denominación que ampara este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros aguardientes de orujo no amparados por la denominación específica «Orujo de Galicia».

Artículo 22.

1. En el etiquetado de los envases figurará obligatoriamente y de forma destacada la mención denominación específica «Orujo de Galicia», y optativamente su logotipo, además de los datos obligatorios que se determinan en la legislación aplicable concurrente.

2. Las referencias en el etiquetado relativas a zonas de procedencia, variedades de vid de las que proceden los aguardientes de orujo, envejecimiento y demás facultativas, se ajustarán a lo dispuesto en este Reglamento y la legislación que les afecte.

3. Previo a su utilización, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión del consumidor, o que desmerezcan el buen nombre de esta denominación. Podrá ser revocada toda autorización concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia a los interesados, instruyendo el expediente según lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto atañe al procedimiento administrativo común.

4. Todos los envases en que se expidan los aguardientes de orujo amparados por la denominación con destino al consumo directo irán provistos de precintas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la instalación de envasado de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la denominación específica «Orujo de Galicia», previa aprobación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia.

6. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que reproduzca el logotipo de la denominación.

Artículo 23.

Toda expedición de subproductos de vinificación, con destino a la destilación y obtención de aguardientes de orujo a proteger por la denominación, entre firmas inscritas en la denominación, deberá ir acompañada, además de la documentación establecida por la legislación vigente, por un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador en la forma que éste determine.

Igualmente, la expedición de aguardientes de orujo protegibles entre firmas inscritas, además de la documentación establecida, deberá acompañarse de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que determine.

Lo establecido en los dos puntos anteriores será también exigible para el caso de expediciones que tengan lugar de una firma inscrita a otra no inscrita.

Artículo 24.

El envasado de los aguardientes de orujo amparados por esta denominación deberá ser realizado exclusivamente en las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador. En caso contrario, el aguardiente de orujo perderá el derecho al uso de la denominación específica, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad que tal acto pudiera conllevar.

Artículo 25.

Con objeto de poder controlar los procesos de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado, así como los volúmenes en existencia, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los aguardientes de orujo amparados por la denominación específica «Orujo de Galicia», las personas físicas o jurídicas titulares de instalaciones inscritas en los distintos Registros están obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

1. Los inscritos en el Registro de Productores de Orujo o Bagazo, una vez finalizada la campaña de elaboración de vino y, en todo caso, antes del 15 de diciembre, enviarán al Consejo la siguiente documentación:

a) Cantidad de subproductos obtenidos, por variedades si es el caso.

b) Salidas de subproductos: cantidades y destinos.

c) Existencia de subproductos en la fecha de la declaración.

d) En caso de proceder de uvas adquiridas, productor al que se le adquirieron las uvas con el lugar de origen y la cantidad.

e) En caso de tener existencias de subproductos al hacer la declaración, enviarán al Consejo al finalizar las existencias, y en todo caso antes del 31 de marzo, relación de salidas con cantidades y destinos.

2. Los inscritos en el Registro de Destiladores enviarán al Consejo la documentación siguiente, en los plazos que se señalan:

a) Declaración de existencias de los distintos destilados a 31 de agosto, dentro de los quince primeros días de septiembre.

b) Dentro de los quince primeros días de cada trimestre natural:

1. Declaración de entradas de subproductos con procedencias y por variedades, si es el caso.

2. Declaración de entradas de aguardientes de orujo y su procedencia.

3. Declaración de aguardientes de orujo elaborados por variedad, si es el caso.

4. Declaración de salida de aguardientes de orujo.

3. Los inscritos en el Registro de Locales de Envejecimiento, enviarán al Consejo, la documentación que sigue, en los plazos que se señalan:

a) Declaración de existencias a 31 de agosto, comunicándolo a Consejo Regulador antes del 15 de septiembre.

b) Dentro de los quince primeros días de cada trimestre natural:

1. Entradas de aguardiente de orujo: Cantidades y procedencia.

2. Salidas de aguardiente de orujo: Cantidades y destino.

3. Aguardiente de orujo utilizado para efectuar rellenos.

4. Los inscritos en el Registro de Embotelladores enviarán al Consejo la documentación siguiente, en los plazos que se señalan:

a) Declaración de existencias a 31 de agosto por tipo de producto, comunicándolo al Consejo Regulador dentro de los quince primeros días del mes de septiembre.

b) Dentro de los quince primeros días de cada trimestre natural:

1. Declaración de entradas de aguardiente de orujo por tipo y variedad.

2. Declaración de salidas de aguardiente de orujo por tipo y variedad.

Artículo 26.

1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de aguardiente de orujo amparado por la denominación que podrá ser expedido por cada envasador inscrito en los Registros de acuerdo con la producción propia de subproductos, entradas de subproductos, o aguardientes de orujo de otras firmas inscritas y existencias de campañas anteriores.

2. En el caso de que se trate de envasadores de aguardiente de orujo envejecido, se tendrán en cuenta los Registros correspondientes para que se cumpla lo que al respecto establece el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 27.

1. El Consejo Regulador de la denominación específica «Orujo de Galicia» es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia con carácter de órgano desconcentrado de la misma, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación específica en cualquiera de sus fases de elaboración, envasado, circulación, y comercialización.

c) En razón de las personas, tanto físicas como jurídicas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 28.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que expresamente se le encomiendan en el mismo y según el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 29.

1. El Consejo Regulador de la denominación específica «Orujo de Galicia» estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Siete Vocales elegidos entre los productores de bagazo y destiladores inscritos en los Registros a) y b) del articulo 13 de este Reglamento, procurándose que estén representadas las distintas denominaciones de vino de Galicia.

d) Siete Vocales elegidos de entre los inscritos en los Registros c) y d) del artículo 13 de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador estará asesorado por dos técnicos, nombrados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de entre los técnicos al servicio de la Administración, con conocimientos especiales del sector de los alcoholes y de la legislación de denominaciones de calidad.

3. El Presidente será nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, a propuesta de los Vocales elegidos para constituir el Consejo Regulador. El Vicepresidente será designado por el Consejero de Industria y Comercio.

4. Para cada uno de los cargos de Vocal del Consejo Regulador será elegido un suplente, de la misma forma que el Vocal titular.

5. Los Vocales del Consejo Regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por su sustituto, que permanecerá en el cargo hasta que se produzca la siguiente renovación del Consejo Regulador.

7. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes desde la fecha de su proclamación.

8. Causará baja el Vocal que:

a) Durante el período de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que representa.

b) Por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el período de un año.

c) Por causar baja en los Registros del Consejo.

d) Por perder vinculación con el sector que lo eligió o con la razón social a la que pertenece.

e) A petición propia.

Artículo 30.

1. Los Vocales elegidos en la forma que determina el artículo anterior deberán estar vinculados al sector que representan, bien por ser titulares de empresas, o bien por ser representantes de sociedades que se dediquen a las actividades aquí relacionadas.

2. Una misma persona, física o jurídica, inscrita en diferentes Registros del Consejo Regulador, no podrá tener en éste representación doble, una en el sector productor y otra en el sector industrial, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

3. Los Vocales elegidos por pertenecer, en calidad de directivos, a una firma inscrita, cesarán en su cargo de Vocal al cesar como directivos de dicha firma, aunque sigan vinculados al sector por pasar a otra industria, procediendo a designar un sustituto en la forma establecida.

Artículo 31.

1. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo Regulador de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la denominación.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por el pleno del Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, fijar el orden del día, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Proponer al Consejo la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Administración Pública correspondiente de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Todas aquellas otras funciones que acuerde el Consejo Regulador y le encomiende la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en consonancia con los fines establecidos.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, previa incoación y resolución de expediente al efecto.

d) Por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente.

e) Pérdida de la confianza del pleno manifestada en votación secreta por mayoría de los dos tercios de sus miembros.

f) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Presidente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para su designación.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y aquellas en las que se estudie la elección de su Presidente serán presididas por una Mesa de edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos Vocales mas jóvenes.

Artículo 32.

Corresponde al Vicepresidente del Consejo Regulador sustituir al Presidente en casos de ausencia, enfermedad y en los demás previstos en este Reglamento. En el ejercicio de sus funciones, en defecto del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones propias de aquél.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado será necesario que lo soliciten al menos tres de los Vocales, con cuatro días de anticipación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

A falta de convocatoria, y con carácter excepcional, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un Vocal titular no pueda asistir justificadamente a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, a efecto de que pueda ser sustituido por su suplente.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para su validez será necesario que estén presentes más de la mitad de sus miembros. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y, al menos, dos Vocales titulares designados por el Pleno del Consejo Regulador, uno en representación de cada sector.

En la sesión en la que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente u otras Comisiones serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 34.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario según el cuadro de personal aprobado por el Consejo Regulador y que figure dotado en el presupuesto del mismo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Velar por la correcta disposición de los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativo, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador.

e) Realizar otras funciones que le encomiende el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos competencia del Consejo.

3. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios, encuadrados dentro de los Servicios Técnicos. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, con las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre las instalaciones de producción, elaboración, envejecimiento, y envasado inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

b) Sobre los productos protegidos en todo el territorio de Galicia.

4. Para efectuar trabajos urgentes, el Consejo Regulador podrá contratar el personal necesario siempre que el presupuesto tenga aprobada dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

6. Los servicios prestados por el Consejo Regulador, junto con los necesarios para el control de la calidad de los productos amparados, podrán contratarse con entidades de reconocida solvencia. De esta habilitación se exceptúa lo concerniente a inspección e instrumentación de asuntos que conlleven la imposición de sanciones administrativas, que sólo podrá ser realizado por personal directamente dependiente del Consejo Regulador.

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador establecerá una Comisión de Calificación de los aguardientes de orujo, formado como mínimo por cinco expertos en análisis sensorial de aguardientes y un Delegado del Presidente del Consejo Regulador.

2. La Comisión de Calificación tendrá como misión informar sobre la calidad de los aguardientes de orujo que opten a ser amparados por la denominación. Podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

3. El Consejo Regulador a la vista de los informes de los Servicios Técnicos del Consejo, del análisis físico químico, y del informe sobre el análisis sensorial emitido por la Comisión de Calificación, resolverá lo que proceda, llegando en su caso a la descalificación del aguardiente de orujo.

La resolución del Consejo Regulador podrá ser recurrida ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia en el plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el procedimiento administrativo común.

4. El Consejo Regulador dictará las normas precisas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 36.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 sobre el valor de los subproductos de vinificación.

b) El 1,5 por 100 sobre el valor del producto amparado comercializado.

c) Por la expedición de certificados o visados de facturas, habrá de atenerse a lo establecido en cada caso por la normativa vigente.

d) El doble del precio de coste sobre las contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de estas exacciones son:

De la a) los titulares de bodegas de elaboración de vino inscritos en el Registro de Productores de Bagazo.

De la b), los titulares de instalaciones de industrias inscritas en los Registros de la denominación que expidan aguardientes de orujo amparados por esta denominación específica al mercado.

De la c) los titulares de instalaciones inscritas solicitantes de certificados o visados de facturas.

De la d) los titulares de instalaciones inscritas que adquieran contraetiquetas.

1.2 Las subvenciones, legados, donativos, y demás transmisiones de bienes y derechos a título gratuíto de las que sea beneficiario el Consejo Regulador.

1.3 Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen, y siempre dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador y de su contabilidad se realizará por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de acuerdo con las normas generales de la Comunidad Autónoma y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 37.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, podrán notificarse mediante el envío de circulares a los inscritos en los diferentes Registros, circulares que también se expondrán en las oficinas del Consejo Regulador. También se remitirán a las organizaciones del sector legalmente constituidas. La exposición de dichas circulares se publicará al menos en uno de los medios siguientes: «Diario Oficial de Galicia» o periódico de mayor tirada en dicha Comunidad Autónoma.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrá recurrir, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia, dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 38.

Todas las acciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Artículo 39.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal del uso de la denominación, o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

En caso de concurrencia de infracciones o sanciones se aplicarán los principios recogidos en la legislación penal y amparados por la jurisprudencia.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán de acuerdo con el articulo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 40.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972 de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de esta denominación específica, a los efectos de su sanción, se clasifican de la forma siguiente:

A) Faltas administrativas:

a) Son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, documentos comerciales autorizados, volantes de circulación, asientos, libros de registro y demás documentos de control que garantizan el origen y la calidad de los productos, y en especial las siguientes:

1. Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes que en cada caso sean precisos para la inscripción en los diferentes Registros, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

2. No comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción, en un plazo de un mes, desde el momento que se produzca dicha variación.

3. Omitir o falsear datos relativos a las producciones, movimiento, y existencias de productos amparados por esta denominación específica.

4. El incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de productos, en referencia a lo citado en el artículo 23 de este Reglamento.

5. La falta de libros de registro, fichas de control, o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al presente Reglamento.

6. Las restantes infracciones a este Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado A).

b) Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de los productos afectados.

B) Infracciones a las normas establecidas en este Reglamento sobre producción, elaboración, envejecimiento, y características de los aguardientes de orujo protegidos, en especial las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas sobre la conservación de orujos o bagazos y sobre normas, prácticas y sistemas de elaboración, envejecimiento, y envasado de los aguardientes protegidos por esta denominación específica.

2. Expedir o utilizar para la elaboración de productos que deban ser amparados, materias primas en estado deficiente o descalificadas.

3. Emplear alcoholes o productos no autorizados en la elaboración de aguardientes de orujo protegidos.

4. Las demás infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en este Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado B).

a) Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados. Además también podrá ser aplicado el decomiso.

C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, las siguientes:

1. La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de aguardientes no protegidos o productos similares.

2. El uso de la denominación en aguardientes de orujo que no fueran destilados, envejecidos, elaborados, o embotellados de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones analíticas u organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que refiere este apartado C).

4. La indebida tenencia, negociación y utilización de documentos, contraetiquetas, sellos, símbolos, o caracteres propios de la denominación o del Consejo Regulador.

5. La expedición de aguardientes de orujo que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación, o comercialización de aguardientes de orujo amparados por la denominación, desprovistos de contraetiquetas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

7. Efectuar el embotellado y el contraetiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.

8. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador en lo referente a envases, presentación, documentación, contraetiquetado, y trasvase de los aguardientes de orujo.

9. Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción, en cualquiera de los Registros, de la denominación, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

10. La manipulación, traslado, o disposición en cualquier forma de productos cautelarmente intervenidos por el Consejo Regulador.

11. La utilización de depósitos y locales no autorizados para almacenar o manipular productos amparados por la denominación.

12. El impago de las exacciones parafiscales previstas en el articulo 36 por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

13. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador en lo referente a este apartado C).

a) Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de los productos afectados, cuando dicho valor supere aquella cantidad, además de conllevar el decomiso del producto en cuestión.

D) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador, en especial las siguientes:

1. La negativa o la resistencia a suministrar los datos, a facilitar la información, o a permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación, y ejecución, en las materias a las que se refiere este Reglamento, o las demoras injustificadas para facilitar los referidos datos, información, o documentación.

2. La negativa a la entrada o permanencia de los inspectores del Consejo Regulador en las instalaciones inscritas y sus anejos.

3. La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión al personal al servicio del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercer dichos actos.

a) Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 41.

A) Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, son:

2. Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos, y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación específica «Orujo de Galicia», o con los signos y emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

3. Emplear los nombres geográficos protegidos por la denominación específica en etiquetas o propaganda de productos similares sin derecho a la protección de la denominación, aunque vayan precedidos por los términos «tipo» u otros análogos.

4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación específica «Orujo de Galicia» o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

B. Estas infracciones se sancionarán con multa que va desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere aquella cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 42.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas: A) Se aplicarán en su grado mínimo:

1. Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores, o que no supongan beneficio especial para el infractor.

2. Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

B) Se aplicarán en su grado medio:

1. Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración, o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

2. Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga beneficio especial para el infractor.

3. Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

4. Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

5. En todos los demás casos en los que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

C) Se aplicarán en su grado máximo:

1. Cuando se pruebe la concurrencia de manifiesta mala fe en el infractor.

2. Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

D) En los casos de infracciones que coincidan con lo dispuesto en el titulo V de la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, se podrá acordar la suspensión temporal del uso de la denominación.

La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, llevará consigo aparejada la suspensión de los derechos que otorga este Reglamento a los inscritos en sus Registros.

Artículo 43.

En el caso de reincidencia o cuando los productos están destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de los máximos establecidos en este Reglamento.

Artículo 44.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el presunto infractor se encuentre inscrito en alguno de sus Registros.

2. La resolución de los expedientes incoados corresponderá al Consejo Regulador cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. En los demás casos, incluido cuando el expedientado no figure inscrito en los registros, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria o del organismo competente, trasladándoles las actuaciones.

3. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo

Regulador, deberá actuar como instructor el Secretario del Consejo y como Secretario el Letrado del Consejo Regulador o, caso de no haberlo, una persona al servicio del mismo.

4. La decisión del decomiso definitivo de productos y el destino de estos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 45.

En los casos en los que la infracción corresponda al uso indebido de la denominación, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación vigente.

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