Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-13208

Instrucción 4/2001, de 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el alcance y los límites del deber de auxilio judicial.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 7 de julio de 2001, páginas 24823 a 24825 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2001-13208
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2001/06/20/4

TEXTO ORIGINAL

Según expresa el Libro Blanco de la Justicia, la denominada Justicia de Paz constituye el primer escalón de la organización judicial. Sostiene a tal efecto dicho texto que "existe un muy elevado número de unidades jurisdiccionales, (que) tienen escasas competencias, pero no las pueden atender adecuadamente". Por ello propugna tal documento la conveniencia de distinguir entre dos tipos de Juzgados de Paz: Los de poblaciones pequeñas, en las que el Juez de Paz parece encajar en el concepto cuasi-honorífico propio de nuestra tradición jurídica y que asume la Ley Orgánica del Poder Judicial y los de aquellas otras localidades mayores o de tipo medio, donde el Juez de Paz tiene una relevante tarea jurisdiccional, ya que celebra con alguna frecuencia juicios de faltas, desarrolla una notable actividad en materia de Registro Civil y, sobre todo, practica numerosos actos de auxilio judicial. Es este último aspecto de su actividad el que motiva el presente texto.

I

La atención al auxilio judicial por parte de los Juzgados de Paz, supone seguramente su más frecuente colaboración en la función de administrar justicia y se traduce sin duda en una importante ayuda para los restantes órganos jurisdiccionales de superior jerarquía funcional. En esta materia resulta determinante la circunstancia de que se trate de un tipo u otro de Juzgado de Paz, según la diferenciación antes apuntada. En efecto, si se trata de un órgano correspondiente a un municipio de escasa entidad poblacional y, por ende, carente de medios propios, estando servido por personal del Ayuntamiento correspondiente, parece obvio que su cooperación en materia de auxilio judicial debe reducirse a sólo los actos procesales de comunicación. En los demás casos, y especialmente cuando nos encontremos ante una de las denominadas Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, cabe ampliar razonablemente, aunque no de modo ilimitado, dicho ámbito de actuaciones, salvo que por la peculiar naturaleza de las que se trate de practicar, requieran la mediación del Juez del proceso, como, por ejemplo y salvando el concurso de circunstancias excepcionales, ocurre con los actos de prueba.

La consideración de los Juzgados de Paz desde el punto de vista de los actos de auxilio judicial exige también valorar la cooperación que en la materia puedan prestar los nuevos resortes de ayuda a las oficinas judiciales para la realización de actos procesales de carácter repetitivo.

En esta línea, ya la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, amplió la escasa regulación que el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concedía a los servicios comunes, extendiendo su ámbito funcional de actuación, que ya no se limita sólo a las notificaciones o a los actos de comunicación en general, sino que comprende también cuestiones tales como la ejecución de las sentencias, la práctica de embargos y lanzamientos, la transcripción de resoluciones y otros de carácter similar, y mejorando, de otra parte, su régimen jurídico. Por todo ello parece oportuno conectar la práctica de las actuaciones propias del auxilio judicial con esta nueva figura de instrumentos funcionales, haciendo así efectivo el propósito del denominado Libro Blanco de la Justicia que valoraba tales servicios comunes como una de las piezas clave para la reforma de la oficina judicial, a fin de racionalizar el trabajo, evitar la repetición de tareas, aprovechar mejor los recursos, liberar a los Juzgados de la necesidad de realizar unos cometidos coincidentes en su contenido, tiempo y espacio con los de otros órganos similares, crear estructuras especializadas y poco sensibles a los avatares del personal que las atiende y protocolizar y uniformar las actividades judiciales.

II

En varias ocasiones anteriores ya ha debido este órgano de gobierno del Poder Judicial impartir instrucciones de una u otra naturaleza tendentes a ordenar la actuación de los Juzgados y Tribunales en materia de auxilio judicial, tratando de enmendar las disfunciones advertidas y de evitar abusos que perturban la normal actividad jurisdiccional.

La primera de estas iniciativas se efectuó por un acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de abril de 1987 que estableció al respecto varias orientaciones generales, curiosamente coincidentes con algunos de los criterios que trece años más tarde ha implantado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Se sentaba así la norma general de que era el propio Juzgado del pleito el que habría de llevar a efecto todas cuantas actuaciones exigiera su tramitación y se limitaba el recurso a los Juzgados de Paz para la realización por vía de auxilio judicial de diligencias que frecuentemente desbordaban las posibilidades de su organización y medios.

Unos años después hubo de abordarse de nuevo la misma materia al aprobarse el Reglamento número 5 de 1995, sobre los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, cuyo título IV, artículos 60 a 76, acomete una nueva regulación de tales cuestiones bajo orientaciones de todo punto similares a las anteriormente aprobadas.

III

La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no sólo limita en general los suspuestos en que está justificado acudir a la técnica del auxilio judicial, sino que impone nuevas y superiores restricciones cuando de Juzgados de Paz se trata.

Téngase así en cuenta, respecto del primer grupo de cuestiones aludidas, que según el nuevo artículo 169.2, ya no basta para acudir al auxilio judicial con que concurra la simple circunstancia de que la diligencia acordada deba tener en principio lugar fuera de la circunscripción del órgano que la hubiere ordenado y buena prueba de ello es que en tal precepto se admite de modo expreso la posibilidad de que el organismo ordenante se desplace fuera del territorio de su jurisdicción para llevarla a efecto.

De otra parte, el juego combinado de los artículos 129.3, 169.2 y 4 y 289.2 impone que las principales diligencias de carácter probatorio -reconocimiento judicial, interrogatorio de las partes, declaración de testigos y ratificación o rectificación de los informes periciales-, se realicen no solo a presencia judicial -secuela inexcusable del principio de inmediación que la Ley acoge-, sino, precisamente, ante el propio Juzgado del pleito y ello aun cuando los objetos a reconocer o el domicilio de las pesonas que han de declarar se encuentren fuera de la circunscripción de aquél.

En todo caso, sólo cuando concurran circunstancias especiales -que, lógicamente, habrán de razonarse en la resolución correspondiente-, parece adecuado acudir el auxilio judicial. Coincide, pues, esta orientación legal con alguna de las conclusiones que hace ya trece años sentó el Consejo General del Poder Judicial.

Tal coincidencia se advierte también en lo que atañe a la posibilidad genérica de encomendar el auxilio judicial a los Juzgados de Paz. Así, el nuevo artículo 170 prevé que por lo común el auxilio habrá de hacerlo efectivo el propio Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya demarcación haya de tener lugar la diligencia y sólo por excepción, cuando se trate de actos procesales de comunicación -esto es notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos- permite que el encargo pueda recaer sobre un Juzgado de Paz.

La expresada regulación cuenta, además de su carácter legal y su superior jerarquía sobre la simple norma reglamentaria, con la eficacia supletoria que, en defecto de disposiciones expresas en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, tienen los preceptos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone su artículo 4.

IV

El conjunto de las innovaciones introducidas en nuestra ordenación procesal por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha creado un cierto estado de confusión o, cuando menos, de incertidumbre que se ha traducido en numerosas consultas, dudas y controversias referidas tanto a la práctica en general de los sistemas de auxilio judicial tras la nueva regulación, como, de forma más concreta, al cometido que bajo tal rúbrica puede encomendarse a los Juzgados de Paz.

Para dar cumplida respuesta a tal cúmulo de interrogantes y ofrecer una orientación fiable a los órganos judiciales, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó en su reunión de 9 de abril del año en curso trasladar a la Comisión de Estudios e Informes el conjunto de las comunicaciones recibidas en los últimos tiempos con el encargo de redactarse una prevención general sobre el alcance y los límites de la obligación de prestar auxilio judicial por parte de los diferentes órganos judiciales y especialmente por parte de los Juzgados de Paz.

Por último, aun cuando la presente Instrucción tiene presente la problemática derivada del auxilio judicial que prestan los Juzgados de Paz, por ser de más urgente resolución las cuestiones relacionadas con el mismo, sin embargo se procura abordar en ella también el conjunto de la cooperación entre órganos jurisdiccionales dentro del Estado, quedando únicamente al margen el auxilio judicial internacional, por su especificidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 20 de junio de 2001, ha adoptado el siguiente acuerdo:

Único.-Se aprueba la presente Instrucción 4/2001, sobre el alcance y los límites del deber del auxilio judicial, en los términos expresados en el anexo que se adjunta, disponiendo su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Santander, 20 de junio de 2001.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

DELGADO BARRIO

NEXO

Instrucción 4/2001, de 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el alcance y los límites del deber de auxilio judicial

1. Criterios generales sobre el deber de auxilio judicial

1. El deber de prestar el auxilio judicial, contemplado en los artículos 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comprende a todos los Juzgados y Tribunales previstos en la Ley y, por tanto, también a los Juzgados de Paz, al ser estos órganos titulares de la potestad jurisdiccional y encontrarse, como tales, enumerados en el artículo 26 de la primera de las normas citadas.

2. Independientemente de lo expuesto, debe partirse del carácter complementario del auxilio judicial, en el sentido de que ha de ser precisamente el órgano judicial que resulte competente para conocer de cada proceso determinado, el que, con carácter general y salvo circunstancias especiales, practique cuantas actuaciones y diligencias exija su tramitación.

2. Ámbito procesal del auxilio judicial

1. El alcance, los límites y las modalidades del auxilio judicial que haya de encomendarse a otros órganos judiciales deberán decidirse en el ámbito específico del procedimiento donde el mismo se recabe, por medio de las correspondientes resoluciones de índole jurisdiccional que, en su aspecto puramente funcional, se acomodarán a las correspondientes resoluciones gubernativas cuando ello fuere procedente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, deberá evitarse acudir a los sistemas de cooperación jurisdiccional para la práctica de los actos de prueba, debiendo servirse los órganos judiciales a tales efectos de las diversas posibilidades que ofrece la Ley para permitir que sea el propio Juez sentenciador quien practique las diligencias probatorias que procedan. Tal criterio habrá de mantenerse con carácter general salvo que, excepcionalmente, las circunstancias concurrentes hagan inevitable el recurso a los sistemas de auxilio judicial, lo que habrá de acordarse por resolución motivada.

3. La práctica de los actos de comunicación que deban llevarse a efecto en la persona del Procurador de las partes y a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la remisión de los mandamientos y oficios a determinadas autoridades o funcionarios prevista en el artículo 167.1 de la misma norma, deberán realizarse directamente por el Tribunal que haya acordado tales actuaciones, sin recurrir al auxilio judicial.

4. Los actos de comunicación, cuando no hagan referencia a una parte personada en el proceso y, por tanto, no se efectúen a través del Procurador, o cuando, necesaria y justificadamente, hayan de llevarse a efecto mediante la entrega personal al destinatario de copia literal del documento judicial de que se trate, se realizarán por medio del correo, de telegrama o de cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos copia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

5. Sólo podrán practicarse mediante el auxilio judicial aquellos actos de comunicación que impliquen necesariamente la entrega directa a la persona del destinatario de la copia de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal le dirija o de la cédula de citación o de emplazamiento, como disponen los artículos 152, 161 y 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Ámbito territorial del auxilio judicial

1. Procederá recurrir al auxilio judicial, mediante la correspondiente solicitud, cuando la diligencia a realizar tenga que llevarse a cabo fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal exhortante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 169.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que no se trate de alguna de las actuaciones procesales a que se refiere el número 4 del precepto últimamente citado.

2. En el recurso al auxilio judicial ha de partirse del principio general de que ha de ser precisamente el órgano judicial competente para conocer de cada proceso determinado, el que, con carácter general y salvo circunstancias especiales, practique cuantas diligencias exija su tramitación.

Este principio ha de regir con especial intensidad para aquellas actuaciones que hayan de tener lugar dentro de la circunscripción territorial del órgano actuante. Por ello, la posibilidad que autoriza el artículo 169.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa al uso del auxilio judicial para la realización de actos procesales fuera del término municipal que constituya la sede de aquél pero dentro de su ámbito territorial propio, debe ser objeto de interpretación restrictiva y reservarse por lo común para la práctica de aquellos actos de comunicación que no se puedan efectuar directamente por el Juzgado o Tribunal de que se trate. Fuera de estos casos, la posibilidad de acudir a mecanismos de auxilio judicial en dicho ámbito espacial debe limitarse a supuestos ciertamente excepcionales que deben ser objeto de la oportuna motivación.

3. El criterio anteriormente expuesto debe igualmente regir, bien que con una intensidad sin duda menor, para las diligencias procesales que deban llevarse a efecto fuera de la circunscripción territorial del Juzgado o Tribunal actuante. Deberán, por ello, los órganos judiciales antes de acudir por sistema al auxilio judicial, valorar la posibilidad de hacer uso, cuando ello fuere procedente, de las alternativas que establecen los artículos 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 129.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Las excepciones que para la práctica de las diligencias probatorias en lugar diferente del de la sede del órgano judicial actuante y que se reflejan en el segundo párrafo del antes aludido artículo 169.4 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, habrán de interpretarse también restrictivamente, exigiendo una resolución fundada al efecto y, en todo caso, deberá evitarse que recaigan en un Juzgado de Paz, aunque su Secretaría esté integrada en una agrupación.

4. Carácter restrictivo del auxilio judicial a prestar por los Juzgados de Paz

1. El recurso al auxilio judicial que haya de prestarse por los Juzgados de Paz no deberá utilizarse con carácter general y sistemático, sino tan sólo cuando concurran causas justificadas para ello, debiendo el Juzgado del pleito practicar dentro de su circunscripción todas cuantas actuaciones exija la tramitación de los procesos. Corresponderá en todo caso al órgano autor de la solicitud motivar suficientemente las causas justificativas del auxilio solicitado.

2. De conformidad con lo que dispone el artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter general, cuando se trate de Juzgados de Paz, sólo cabrá utilizar el recurso al auxilio judicial para la realización de los actos procesales de comunicación.

3. Independientemente de lo anterior, el auxilio judicial que se recabe de los Juzgados de Paz habrá de realizarse de forma prudente y moderada, debiendo ponderar los Presidentes de los Tribunales y Audiencias y las restantes instancias de gobierno del Poder Judicial, cuando resuelvan las incidencias que ante ellos se planteen, la situación concreta que concurra en cada caso, la naturaleza de la diligencia solicitada y la disponibilidad de medios del Juzgado de Paz destinatario.

4. Cuando se trate de una Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz que cuente con personal de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, o de órganos que se encuentren asistidos por los Servicios Comunes, el órgano exhortante valorará la naturaleza, dificultad y complejidad de la diligencia a practicar y la necesidad de preservar el principio de inmediación judicial, antes de encomendar a dichos órganos por vía de auxilio judicial la realización de alguna diligencia que no sea un acto de comunicación, y si decidiere acudir a tal vía adoptará una resolución fundada en que consten sucintamente las razones de su acuerdo.

5. Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias, y los Jueces Decanos, cuidarán de que la práctica de los actos de comunicación y de ejecución que hayan de efectuarse por los Juzgados de Paz, cuando exceda de sus normales posibilidades, se lleve a cabo en estrecha colaboración con los servicios comunes que para la realización de tales actos se hubieran constituido en el ámbito territorial de que se trate.

6. Los servicios comunes para la práctica de los actos de comunicación y ejecución prestarán a los Juzgados de Paz que lo precisen la asistencia que sea necesaria para cumplimentar las peticiones de auxilio judicial que éstos reciban.

5. Control gubernativo de los actos de auxilio judicial

1. Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias velarán por que las peticiones de auxilio judicial y su cumplimiento se ajusten a lo prevenido en las Leyes, en los Reglamentos y en las Instrucciones aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, corrigiendo los excesos y anomalías que adviertan.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.2 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, y 5.1.d) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, los expresados Presidentes y Salas de Gobierno resolverán en vía gubernativa cuantas cuestiones se les sometan relativas al alcance del deber de auxilio judicial o a la adecuación a las exigencias legales y reglamentarias de las peticiones dirigidas a órganos de su ámbito y sobre cuyo cumplimiento exista controversia o incertidumbre.

3. Las autoridades gubernativas bajo cuya dependencia funcional actúe algún servicio común para la práctica de los actos procesales de comunicación o de ejecución cuidarán de organizar su funcionamiento de modo que puedan prestar su asistencia para la realización de las diligencias de auxilio judicial que reciban y que apoyen y colaboren en tal tipo de cometidos con los Juzgados de Paz de su ámbito territorial que lo precisen.

4. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial supervisará los términos en que los distintos órganos judiciales expidan y cumplimenten los despachos de auxilio judicial, cuidando de la observancia de las normas que regulan tal actividad, así como de impartir las orientaciones o indicaciones que correspondan y de corregir las anomalías o infracciones que detecten.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 20/06/2001
  • Fecha de publicación: 07/07/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Administración de Justicia
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Juzgados de Paz

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid