De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Encefalopatía Espongiforme Bovina.
En su virtud, dispongo:
1. El ámbito de aplicación del Seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de Ganado Vacuno Reproductor y Recría situadas en el territorio nacional.
2. A los solos efectos del Seguro se entiende por Explotación: cualquier establecimiento o construcción, o en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tenga, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero), cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/98 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.
2. Para un mismo Asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto Libro de Registro de Explotación, así como las que tengan diferente sistema de manejo aunque estén inscritas en el mismo Libro de Registro de Explotación.
3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de Seguro.
4. El titular del Seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No obstante, no podrán suscribir el Seguro los «operadores» definidos en el Real Decreto 205/1996 como: «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».
5. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo de la que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.
6. A efectos de seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:
1. Sistema de Manejo Lácteo.
2. Sistema de Manejo Cárnico.
A efectos del seguro, la actividad de Cebo Residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50% del valor total de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán consideración de Explotación de Cebo Industrial y estarán excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las madres de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual.
7. Grupos de razas:
Explotación de raza pura: una explotación tendrá consideración de raza pura, a efectos del seguro, cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan los requisitos de animal de raza pura.
En las Explotaciones con sistema de manejo lácteo, no se hace distinción de razas.
Explotación con Control Oficial Lechero; una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a Control Oficial Lechero, cumpliendo los requisitos para ser considerada como explotación de raza pura.
En las Explotaciones con Sistema de Manejo Cárnico, se distinguen, a efectos del Seguro, los siguientes grupos de razas:
Razas de Excelente Conformación: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las siguientes razas: Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que solo tengan sangre de estas razas.
Razas Especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o a alguna de las siguientes: Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Feckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.
Resto de razas: Todos aquellos animales no incluidos en uno de los grupos anteriores.
8. Animales asegurables.
En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que estén identificados a título individual, mediante marcas auriculares y con el documento de identificación de bovinos.
No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación. No son asegurables:
Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia. Las explotaciones destinadas a cebo industrial.
9. A efectos del Seguro se establecen los siguientes tipos de animales:
1. Animales reproductores:
1.1. Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.
1.2. Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses en explotaciones con sistema de manejo lácteo, o bien con 22 meses o más en explotaciones con sistema de manejo cárnico, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.
2. Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.
En el momento de suscribir el Seguro, el Asegurado, declarará el número de animales reproductores y el número de animales de recría en cada una de sus explotaciones. En el caso de que los animales de recría representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento de los reproductores.
El ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a la enfermedad amparada por el seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de dichas normas, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las normas anteriormente mencionadas el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.
1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el Anejo I para cada tipo de animal. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo y corresponderá al grupo de razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura y en su caso de control oficial lechero.
2. En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el Valor Real de la Explotación, calculado conforme a la tabla que aparece en el anejo II y el Valor Asegurado de la Explotación.
3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a Agroseguro.
Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta del animal.
Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación.
Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.
El período de suscripción del Seguro de Encefalopatía Espongiforme Bovina se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de diciembre de 2001.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno, Reproductor y Recría, incluidas en el seguro.
En consecuencia, el ganadero que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.
La suscripción del Seguro regulado en la presente Orden implicará el consentimiento del asegurado para que las Comunidades Autónomas comuniquen a ENESA la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que este Organismo tiene atribuidas, contenida en las bases de datos informatizada del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de junio de 2001.
ARIAS CAÑETE
Animales de aptitud láctea
Animales de recría | Animales reproductores | |||
---|---|---|---|---|
Ptas./animal | Euros/animal | Ptas./animal | Euros/animal | |
Explotaciones de razas no puras. | 25.000 | 150,25 | 156.000 | 937,61 |
Explotaciones de razas puras. | 35.000 | 210,35 | 180.000 | 1.081,82 |
Explotaciones de razas puras sometidas a control lechero. | 50.000 | 300,51 | 200.000 | 1.202,02 |
Animales de aptitud cárnica
Pesetas | Euros | |
---|---|---|
Animales reproductores |
||
Explotaciones de razas puras: | ||
Excelente conformación. | 150.000 | 901,52 |
Especializado. | 130.000 | 781,32 |
Resto de razas. | 110.000 | 661,11 |
Explotaciones de razas no puras: | ||
Excelente conformación. | 130.000 | 781,32 |
Especializado. | 110.000 | 661,11 |
Resto de razas. | 90.000 | 540,91 |
Pesetas | Euros | |
---|---|---|
Animales de recría |
||
Explotaciones de razas puras: | ||
Excelente conformación. | 65.000 | 390,66 |
Especializado. | 55.000 | 330,56 |
Resto de razas. | 40.000 | 240,40 |
Explotaciones de razas no puras: | ||
Excelente conformación. | 55.000 | 330,56 |
Especializado. | 40.000 | 240,40 |
Resto de razas. | 25.000 | 150,25 |
Animales de aptitud láctea
Porcentaje sobre valor base medio | |
---|---|
Animales reproductores: | |
Reproductor hasta 95 meses. | 100 |
Reproductores mayores o iguales de 96 meses. | 95 |
Animales de recría: | |
Recrías menores de 7 meses. | 60 |
Recría de 7 meses hasta 10 meses. | 95 |
Recrías mayores o iguales de 11 meses. | 148 |
Animales de aptitud cárnica
Porcentaje sobre valor base medio | |
---|---|
Animales reproductores: | |
Reproductor hasta 119 meses. | 103 |
Reproductores mayores o iguales de 120 meses. | 80 |
Animales de recría: | |
Recrías hasta 9 meses. | 60 |
Recría de 9 meses hasta 15 meses. | 115 |
Recrías mayores o iguales de 16 meses. | 140 |
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