Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-12328

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación en el ámbito de la prevención de catástrofes y asistencia mutua en la mitigación de sus consecuencias, hecho "ad referendum" en Madrid el 14 de junio de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 2001, páginas 22942 a 22945 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-12328
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/06/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA PREVENCIÓN DE CATÁSTROFES Y ASISTENCIA MUTUA EN LA MITIGACIÓN DE SUS CONSECUENCIAS

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo las Partes:

En correspondencia con el Tratado sobre Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la Federación Rusa del 12 de abril de 1994 ; Conscientes del riesgo que representan para ambos países las catástrofes ; Reconociendo que la cooperación para la prevención de catástrofes y la asistencia para la mitigación de sus efectos puede favorecer el bienestar y la seguridad en ambos países ; Teniendo en cuenta el mutuo beneficio que puede aportar la cooperación científica y técnica y el intercambio de información en los campos señalados, así como la mutua notificación, con la mayor brevedad, de las catástrofes cuyas consecuencias rebasen o puedan llegar a rebasar las fronteras nacionales en ambos Estados ; Tomando en consideración la posibilidad de catástrofes que no puedan ser controladas o cuyas consecuencias no puedan ser mitigadas por los recursos de una sola de las Partes y pueden requerir actuaciones coordinadas, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

Los términos empleados en el presente Acuerdo significan:

"Catástrofe": Todo suceso de origen natural o tecnológico que puede causar o cause pérdidas importantes de vidas, perjuicios a la salud, daños a bienes o al medio ambiente, importantes pérdidas materiales y la alteración de la actividad vital de las personas.

"Parte requirente": La Parte que solicita a la otra Parte el envío de equipos de socorro con medios correspondientes y materiales de provisión.

"Parte requerida": La Parte que corresponde a la solicitud de la otra parte con el envío de equipos de socorro con materiales correspondientes y materiales de provisión.

"Prevención de catástrofes": Conjunto de medidas previas encaminadas a limitar en lo posible el riesgo de catástrofes así como proteger la salud de las personas, disminuir el daño al medio ambiente y pérdidas materiales en el caso que se produzcan.

"Actuaciones de emergencia": Acciones de búsqueda y rescate así como cualquier otra llevadas a cabo en caso de catástrofes, encaminadas a salvar vidas, proteger la salud de las personas, los bienes y el medio ambiente de sus posibles efectos y mitigar sus consecuencias.

"Zona afectada": Territorio en que se ha producido la catástrofe.

"Equipo de asistencia": Los grupos organizados de especialistas de la Parte Requerida, incluido el personal militar, y destinados a prestar asistencia y equipados con los medios necesarios.

"Medios": Equipo, vehículos de transporte y materiales empleados para prestar asistencia.

"Materiales de provisión": Materiales destinados a ser repartidos entre la población afectada por la catástrofe.

"Autoridades competentes": En el caso de Rusia: El Ministerio de Asuntos de la Defensa Civil, de las Situaciones Extraordinarias y Liquidación de las Consecuencias de los Cataclismos.

En el caso de España: La Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior.

Artículo 2. Áreas de colaboración.

Las siguientes áreas serán objeto de cooperación entre ambas Partes:

La elaboración de medidas dirigidas a mejorar la capacidad de previsión y prevención de catástrofes y mitigar sus efectos.

El establecimiento de procedimientos para el intercambio eficaz de información sobre catástrofes producidas en el territorio nacional de una de las Partes.

La asistencia mutua en actuaciones de emergencia producidas por catástrofes.

Artículo 3. Formas de cooperación.

La cooperación en el marco del presente Acuerdo abarcará las siguientes actividades:

Intercambio de técnicos y científicos.

Intercambio de información y tecnología.

Organización de conferencias, seminarios y reuniones de trabajo conjuntas.

Diseño, preparación y realización de proyectos de investigación y ejercicios conjuntos.

Preparación de documentación, informes e investigaciones específicas.

Establecimiento de canales de comunicación entre las instituciones de ambas Partes.

Mitigación de consecuencias en caso de catástrofe.

Cualquier otra actividad relacionada con la prevención de catástrofes y mitigación de sus consecuencias que acuerden las Autoridades Competentes de las Partes.

Artículo 4. Condiciones de cooperación.

La cooperación se realizará de acuerdo con la legislación de cada país y deberá ser sufragada con los presupuestos ordinarios de las instituciones de ambos países que participen en los diversos programas y proyectos.

Artículo 5. Comisión Mixta.

Con vistas a la aplicación del presente Acuerdo las Autoridades competentes de las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación en el Ámbito de Prevención de Catástrofes y Asistencia Mutua para la mitigación de sus consecuencias (denominada en adelante "La Comisión Mixta").

Las competencias, composición, funciones y métodos de trabajo serán determinadas por las Autoridades competentes en un documento bilateral correspondiente.

Las Autoridades competentes informarán a las Partes respectivas sobre las decisiones adoptadas por la Comisión Mixta.

Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán alternativamente en la Federación de Rusia y en el Reino de España, salvo acuerdo diferente alcanzado por las Autoridades competentes.

Artículo 6. Información sobre las catástrofes.

Las Autoridades competentes de las Partes se informarán mutuamente, a través de los Puntos de Contacto, sobre las catástrofes cuyas consecuencias podrían afectar al territorio de la otra Parte así como, si lo consideran oportuno, sobre cualquier otra catástrofe que tenga lugar en sus respectivos territorios.

El mensaje deberá incluir datos sobre el carácter y el lugar de la catástrofe, medidas tomadas y acciones a llevar a cabo, posible evolución y cualquier otro dato que la Parte informante considere pertinente, transmitiéndose en función de su disponibilidad.

Las Autoridades competentes se notificarán las informaciones pertinentes sobre los Puntos de Contacto, establecidos para intercambio de información.

Artículo 7. Prestación de asistencia.

En caso de catástrofe o de inminencia de la misma las Partes se prestarán la asistencia que pueda ser necesaria en la medida de sus posibilidades, con el fin de prevenir, mitigar o evitar las consecuencias sobre las personas, los bienes y el medio ambiente.

Las solicitudes de asistencia serán aprobadas por las Partes y tramitadas por las Autoridades competentes.

La Parte requirente deberá definir el tipo y alcance de la asistencia necesaria y transmitir a la Parte requerida los datos que le puedan ser necesarios para decidir la respuesta.

La Parte requerida adoptará su decisión a la mayor brevedad posible y, en caso afirmativo, comunicará a la Parte requirente el alcance y las condiciones de prestación de asistencia.

Artículo 8. Dotación de los equipos de asistencia.

Los equipos de asistencia deberán estar dotados de equipos que les aseguren una autonomía suficiente, de al menos setenta y dos horas, para desarrollar su labor en la zona de catástrofe. Agotadas las reservas la Parte requirente facilitará a los equipos de asistencia el abastecimiento completo necesario para su funcionamiento.

Artículo 9. Dirección de los Equipos de Asistencia.

La Dirección de las operaciones de los Equipos de asistencia de la Parte requerida estará a cargo de la Autoridad competente de la Parte requirente. Los Equipos de asistencia recibirán las instrucciones a través de sus jefes naturales.

Los Equipos de asistencia serán empleados en actuaciones de emergencia en la zona afectada por la catástrofe.

La Parte requirente ofrecerá asistencia médica gratuita a los integrantes de los Equipos de la Parte requerida, así como establecerá las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo de su misión.

Los integrantes de los Equipos de asistencia respetarán la legislación de la Parte requirente mientras permanezcan en su territorio. En cuestiones relacionadas con el ámbito laboral seguirán rigiéndose por la normativa correspondiente a la Parte requerida. Caso de incluir personal militar, dicho personal estará sometido a las normas que regulan el estatuto militar de la Parte requerida.

Artículo 10. Condiciones de paso de fronteras de los Equipos de asistencia.

Ambas Partes garantizarán el cumplimiento prioritario de las normas y procedimientos de control, en el momento en que los equipos de asistencia pasen la frontera estatal.

Los integrantes de los Equipos de asistencia pasarán la frontera de la Parte requirente a través de los puntos de entrada abiertos para la comunicación internacional presentando pasaportes válidos para viajes al extranjero.

Podrán permanecer, sin visados, para la prestación de asistencia en el territorio de la Parte requirente, durante el tiempo que dure la asistencia. El Jefe del Equipo de asistencia deberá llevar consigo un documento que le otorgará la Autoridad competente de la Parte requerida, que confirme sus competencias y una lista nominal de los integrantes del Equipo.

El procedimiento de paso de frontera de las unidades caninas de búsqueda y rescate y la regulación de su estancia en el territorio de la Parte requirente se determinará en cada caso de acuerdo con sus normas vigentes de cuarentena.

El traslado de los Equipos de asistencia, sus medios y materiales de provisión podrá llevarse a cabo por carretera, transporte ferroviario, fluvial, marítimo o aéreo. El procedimiento de utilización de estos medios de transporte será determinado por las Autoridades competentes de las Partes.

Artículo 11. Entrada y salida de los medios y materiales de provisión.

Los medios y materiales de provisión introducidos en el territorio de la Parte requirente provenientes de la Parte requerida, para las actuaciones de emergencia estarán libres de aranceles, tasas e impuestos, de conformidad con la legislación de las Partes.

Las formalidades aduaneras de los medios y materiales de provisión se realizarán con prioridad y de manera sencilla, sobre la base de las notificaciones otorgadas por las Autoridades competentes de las Partes, en las que se indicará la composición de los equipos de asistencia y una lista de los medios y materiales de provisión que hayan sido importados o exportados.

Los equipos de asistencia no podrán introducir materiales en el territorio de la Parte requirente que no estén especificados en la lista.

Una vez finalizadas las operaciones de asistencia los medios introducidos deberán ser sacados del territorio de la Parte requirente por la Parte requerida. En caso de circunstancias excepcionales que impidan dicha repatriación éstos podrán ser entregados de manera desinteresada, en calidad de ayuda, a la Autoridad Competente de la Parte requirente, sobre la base de las condiciones acordadas. En este caso será necesario presentar una notificación a las Autoridades competentes y a las encargadas del control de aduanas indicando tipo, cantidad y ubicación de los medios que se van a entregar.

En previsión de la necesidad de prestar asistencia médica de emergencia a los damnificados podrá introducirse en el territorio de la Parte requirente la cantidad necesaria de fármacos que contengan estupefacientes.

En este caso el Jefe del Equipo de asistencia presentará a las autoridades encargadas del control de aduanas de las Partes una declaración sobre medicamentos que contengan estupefacientes, indicando su cantidad y denominación.

Las formalidades y control aduanero de medicamentos que contengan estupefacientes, se llevarán a cabo de acuerdo con las legislaciones aduaneras de ambas Partes.

Los medicamentos señalados no podrán ser transferidos a la Parte requirente y serán utilizados exclusivamente por personal médico cualificado bajo control administrativo de representantes de la Parte requirente.

Los medicamentos que contengan estupefacientes y no hayan sido utilizados se repatriarán bajo control aduanero de la Parte requirente sobre la base de documentos que confirmen denominación y cantidad. Por lo que respecta a medicamentos que contengan estupefacientes y que hayan sido utilizados, se presentará a las autoridades aduaneras un acta que confirme el uso de estos medicamentos, firmados por el Jefe del Equipo y certificado por el representante de la Autoridad Competente de la Parte requirente.

Artículo 12. Resarcimiento de gastos.

La Parte requirente resarcirá a la Parte requerida de los gastos relativos a la prestación de asistencia, así como los costos de la asistencia médica prestada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

La Parte requirente podrá en cualquier momento anular su solicitud de ayuda en este caso la Parte requerida tendrá derecho a la compensación de los gastos ya producidos.

A falta de acuerdo entre las Partes los gastos se compensarán inmediatamente, una vez recibida tal demanda de la Parte requerida por la Parte requirente.

La Parte requerida se encargará del seguro de los integrantes de los Equipos de asistencia. Los gastos de formalización del seguro se incluirán en el presupuesto general de la prestación de asistencia.

La Parte requerida estará exenta del pago por derechos de sobrevuelo, aterrizaje, estancia en aeropuertos y despegue de aeronaves, así como de los correspondientes por servicios de radionavegación.

Las cuestiones relacionadas con la compensación de los gastos de combustible y mantenimiento técnico de aeronaves serán acordadas por las Partes en cada caso concreto.

Artículo 13. Indemnización por daños.

La Parte requirente asumirá los gastos de atención médica y repatriación de heridos y, en su caso, la repatriación de cadáveres de personal integrante de los equipos de asistencia, siempre que estos hechos se hayan producido durante operaciones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.

Si un integrante del equipo de asistencia de la Parte requerida causa daño a personas, físicas jurídicas, en el territorio de la Parte requirente, en el transcurso de operaciones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo, la Parte, indemnizará el daño, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en dicho Estado que resultaran aplicables en caso de daños a personas, físicas o jurídicas, por la prestación de asistencia a sus propios ciudadanos.

La Parte requerida sólo indemnizará el daño causado por un integrante de un Equipo de asistencia en el caso de dolo o negligencia grave.

Las Autoridades competentes de las Partes intercambiarán toda la información necesaria relacionada con las operaciones durante las que se produjo el daño.

Artículo 14. Uso de la información.

Los datos obtenidos como consecuencia de la actividad relacionada con el presente Acuerdo, excepto aquella que no esté sujeta a divulgación por la legislación vigente en las Partes, se facilitarán por vías ordinarias y según la práctica habitual de cada una de las Partes, salvo acuerdo contrario por escrito alcanzado entre las Autoridades competentes de las Partes.

Artículo 15. Relación con otros Acuerdos y obligaciones internacionales.

El presente Acuerdo no afectará la cooperación de las Partes con otros Estados y organizaciones interna cionales, ni a los derechos y obligaciones de las Partes, que deriven de otros Acuerdos internacionales en que sean parte.

Artículo 16. Solución de los litigios.

Los litigios relativos a la interpretación y a la aplicación del presente Acuerdo se resolverán por vía de negociación entre las Partes.

Artículo 17. Disposiciones finales.

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación confirmando que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo está estipulado para una duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento denunciarlo, la denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de notificación de la intención de denunciarlo.

La denuncia del presente Acuerdo no afectará a las obligaciones de las Partes previstas en el presente Acuerdo y la actividad relativa a su aplicación que haya sido iniciada pero no terminada antes de su expiración, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

Hecho en Madrid el 14 de junio de 2000 en dos ejemplares, cada uno en lengua española y en lengua rusa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España a.r.

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

El Ministro de Asuntos Exteriores a.r.,

Josep Piqué i Camps

Vicepresidente

Víctor Borisovich Khristenko,

El presente Acuerdo entrará en vigor el 30 de junio de 2001, treinta días después de la fecha de la última notificación comunicando el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo 17.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de junio de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/06/2000
  • Fecha de publicación: 27/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de junio de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 183, de 1 de agosto de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14976).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Catástrofes
  • Cooperación técnica
  • Protección Civil
  • Rusia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid