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Documento BOE-A-2001-12211

Orden de 13 de junio de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 2001, páginas 22509 a 22511 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-12211

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Cebo.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de Ganado Vacuno de Cebo situadas en el territorio nacional.

2. A los solos efectos del Seguro se entiende por Explotación cualquier instalación en la que se mantengan animales estabulados permanentemente, destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero), cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

2. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro de Explotación.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de Seguro.

4. El titular del Seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No obstante, no podrán suscribir el Seguro los definidos como «operadores» en el Real Decreto 205/1996: «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

5. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación.

6. Animales Asegurables. En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales de ambos sexos estabulados permanentemente en cebaderos industriales y destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización.

7. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure inscrita en el Libro de Registro de Explotación, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/98.

No son asegurables los animales que se encuentren enfermos o compartan una nave con animales pertenecientes a otro ganadero, salvo que estos últimos estén también asegurados.

8. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de conformación:

Tipo I: Animales de doble grupa: Todos aquellos animales que presenten conformación corporal de doble grupa (culones) pertenecientes a las siguientes razas: Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y cruces de estas razas entre sí.

Tipo II: Animales de razas de aptitud cárnica de conformación excelente: Charolés, Limusín, Fleckvieh, Pirenaica, Montmelier, Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y los cruces de estas razas entre sí.

Tipo III: Animales de razas de aptitud cárnica de conformación normal: razas de aptitud cárnica no citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos uno de los progenitores es de aptitud cárnica.

Tipo IV: Animales de razas de aptitud láctea: Todas las razas de aptitud láctea como Frisón, Jersey, Myr y los cruces entre ellas.

El Asegurado escogerá la conformación que desee para su explotación, entre estas cuatro, y asegurará todos los animales de la misma bajo ese tipo, por tanto afectará a todos los animales de su explotación y caracterizará a efectos del seguro a la misma.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

1. Las condiciones técnicas mínimas que deberán reunir las explotaciones de ganado vacuno destinado a cebo industrial, para poder ser aseguradas son las siguientes:

1.1 Estabulación fija:

a) La separación entre los puntos de sujeción, en caso de existir, deberá ser como mínimo de 1 metro.

b) En caso de que los animales no estén atados deberán disponer de una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por animal adulto. Durante el verano, en aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave, se adoptarán las medidas necesarias, de forma que exista una superficie mínima de cuatro metros cuadrados por animal adulto.

c) Se admitirán separaciones menores, así como superficies inferiores por animal, cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación física (barra, tabique u otro sistema).

d) Los suelos deberán ser impermeables y duros, con inclinación suficiente para evitar estancamientos de aguas y líquidos, pudiendo disponer de emparrillados o rejilla que faciliten la eliminación de dichos productos.

e) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso de los animales asegurados.

1.2 Estabulación libre:

a) Superficies:

Superficie mínima para la parte cubierta: Tres metros cuadrados por animal adulto.

Superficie mínima para el patio o zona de ejercicio: 3,5 metros cuadrados por animal adulto, con carácter general. Durante el verano, aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave se adoptarán las medidas necesarias de forma que exista una superficie mínima de cuatro metros por animal adulto.

b) Comederos:

Longitud mínima para alimentación racionada: 0,65 metros por cabeza.

Longitud mínima para el sistema de libre disposición: 0,25 metros por cabeza.

Las características de la zona cubierta serán las mismas que se reseñan para la estabulación fija.

Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales.

2. Condiciones mínimas de manejo:

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales estarán sometidos a técnicas ganaderas correctas, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) Los elementos de la instalación (cerramientos, puertas, mangada, embarcadero...) deberán encontrarse en adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

d) Los pasos de aire para la ventilación de la nave deberán estar como mínimo a dos metros por encima del nivel del suelo.

e) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales. Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

f) Cuando en la nave coexistan para su engorde animales de ambos sexos, deberá existir una separación que independice totalmente los animales por sexo, a partir de los 300 kg de peso vivo.

g) Los animales dispondrán de cama suficiente, que deberá ser renovada periódicamente de forma que asegure un microclima adecuado dentro de las naves.

h) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.

i) Los itinerarios que deban hacer los animales para su habitual manejo, pesadas, carga en medios de transporte, etc., deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos.

j) Los suelos frecuentados por los animales no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros.

k) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

l) Cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el RD 348/00 y cualquier otra norma legal de carácter zootécnico-sanitario estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno.

En el caso de deficiencia de estas condiciones técnicas de manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo el Asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El Asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos para cada tipo establecidos en el anejo I.

2. Al suscribir el seguro, el Asegurado declarará el número de animales más frecuente que tendrá su explotación en cualquier momento a lo largo del período de vigencia del seguro.

3. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada animal, en función de su edad, conformación y valor base medio el porcentaje que corresponda según la tabla que aparece en el anejo II.

El porcentaje a aplicar sobre el valor base medio será el que corresponda a la edad real y tipo de conformación real del animal siniestrado.

El valor base medio sobre el que se aplicará el porcentaje anterior será el menor entre el Valor Real y el Valor Declarado.

Si entre el Valor Máximo y Mínimo establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de cada uno de los tipos de conformación, el Asegurado no hubiese escogido el máximo, se aplicará la misma proporción al Valor Base Medio que se tome como base según lo definido en el párrafo anterior.

4. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal. Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Cebo se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las Explotaciones de Ganado Vacuno de Cebo.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este Seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO I
Valor unitario de los animales a efectos del cálculo del capital asegurado
Tipo de animal Valor unitario máximo
Pesetas Euros
Doble grupa. 120.000 721,21
Aptitud cárnica conformación excelente. 100.000 601,01
Aptitud cárnica conformación normal. 90.000 540,91
Aptitud láctea. 80.000 480,81

Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes máximos.

ANEJO II
Valor límite a efectos de indemnización

Porcentaje sobre el valor base medio según edad y tipo de conformación

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas Doble grupa Razas de aptitud cárnica conformación excelente Razas de aptitud cárnica conformación normal Razas de aptitud láctea
1 48 39 33 34
2 51 40 35 35
3 52 41 37 36
4 54 42 40 37
5 57 44 42 38
6 60 45 44 39
7 63 48 47 40
8 65 50 49 41
9 66 52 50 42
10 69 53 53 43
11 72 55 55 47
12 75 58 58 49
13 78 60 60 51
14 82 61 62 54
15 85 65 65 57
16 88 67 67 58
17 91 71 69 61
18 94 75 72 65
19 97 76 74 67
20 100 77 76 68
21 103 80 79 72
22 106 84 81 74
23 109 87 84 75
24 112 90 86 79
25 115 94 88 83
26 118 97 91 86
27 122 99 93 88
28 128 100 95 89
29 131 104 98 93
30 134 106 100 96
31 137 110 102 97
32 140 113 105 99
33 143 116 107 100
34 146 120 110 104
35 149 123 112 107
36 152 126 114 108
37 155 129 117 110
38 158 133 119 111
39 165 135 121 114
40 168 139 124 116
41 171 143 126 118
42 171 149 128 122
43 171 152 131 124
44 171 155 133 125
45 171 158 135 127
46 171 165 138 128
47 171 168 140 133
48 171 175 144 135
49 171 175 149 136
50 171 175 153 138
51 171 175 157 139
52 171 175 162 143
53 171 175 166 147
54 171 175 171 150
55 171 175 175 153
56 171 175 180 158
57 171 175 180 161
58 171 175 180 164
59 171 175 180 167
60 171 175 180 172
61 171 175 180 175
62 171 175 180 178
63 171 175 180 182
64 171 175 180 182
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