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Documento BOE-A-2001-12206

Orden de 13 de junio de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento en alcachofa, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 2001, páginas 22500 a 22502 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-12206

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Alcachofa.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Alcachofa, regulado en la presente Orden, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo.

En las provincias de Tarragona y Zaragoza y la Comunidad Autónoma de La Rioja en las que el ámbito de aplicación de éste Seguro queda restringido a los términos municipales siguientes:

La Rioja-Comarcas: Todas las comarcas, excepto los términos municipales de: Agoncillo, Albelda de Iregua, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Arrubál, Autol, Calahorra, Igea, Lardero, Logroño, Pradejón, Quel y Rincón de Soto.

Tarragona-Comarcas: Bajo Ebro, Bajo Penedés, Campo de Tarragona, Ribera de Ebro y los términos municipales de Capafons, La Palma de Ebro, Montreal y Prades, de la comarca de Priorato-Prado y Querol de la comarca de Segarra.

Zaragoza: Todos los términos municipales, excepto los siguientes: Cadrete, Ejea de los Caballeros, Tarazona y Zaragoza.

La producción de Alcachofa para las Comunidades Autónomas de Navarra y los términos municipales de La Rioja y Zaragoza, excluidos del ámbito de aplicación de este Seguro, será regulada por normativa específica.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

Clase I: Las variedades de Alcachofa cuyo ciclo productivo corresponda a la modalidad A.

Clase II: Las variedades de Alcachofa cuyo ciclo productivo corresponda a la modalidad B.

Clase III: Las variedades de Alcachofa cuyo ciclo productivo corresponda a la modalidad C.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de Alcachofa susceptibles de recolección dentro del período de garantía siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las modalidad siguientes:

Modalidad «A». Alcachofa de invierno: Podrán asegurarse, en esta modalidad, aquellas producciones cuya recolección se efectúe normalmente entre el final del verano y el 15 de diciembre de cada año.

Modalidad «B». Alcachofa de primavera: Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúe normalmente entre el final del invierno y el 31 de julio de cada año.

En las provincias y Comunidades Autónomas de Albacete, Badajoz, Cáceres, Córdoba, Granada, Huesca, Jaén, Madrid, La Rioja, Teruel, Toledo y Zaragoza, en las que existe la posibilidad de elección entre las modalidades «A» y «B», el agricultor incluirá sus producciones en aquella/s modalidad/es que mejor se adapte/n a su ciclo de producción, suscribiendo distintas declaraciones de seguro para cada modalidad, en los períodos de suscripción correspondientes.

Modalidad «C». Alcachofa anual: Podrán asegurarse en esta modalidad, aquellas producciones cuya recolección se efectúe normalmente desde finales de verano hasta el 30 de junio del siguiente año.

En las provincias y Comunidades Autónomas de Alicante, Almería, Baleares, Barcelona, Cádiz, Castellón, Huelva, Málaga, Murcia, Sevilla, Tarragona y Valencia, el agricultor deberá incluir todas sus producciones en esta modalidad «C», en una única Declaración de Seguro, dentro del correspondiente período de suscripción.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la o plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo siguiente:

Todas las variedades: 55 pesetas/Kilogramo (0,3306 euros/kilogramo).

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

3. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de la planta, una vez realizado el trasplante. Si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Para la modalidad «B» además de lo establecido anteriormente, el inicio de garantías se fija para todos las provincias en el 1 de marzo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase la madurez comercial.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia y modalidad en el Anejo, como finalización del período de garantía.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará en las fechas establecidas en el Anejo.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización de Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este Artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO
ALCACHOFA
Provincias Riesgos Finalización período de suscripción Fecha fin de garantías
Modalidad «A»
Albacete. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 15.12
Badajoz. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.10 15.12
Cáceres. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.10 15.12
Córdoba. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 15.12
Granada. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 15.12
Huesca. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 15.12
Jaén. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 15.12
Madrid Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 15.12
La Rioja (**). Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.10 15.12
Teruel. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 15.12
Toledo. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 15.12
Zaragoza (**). Helada, viento e inundación. 15.10 15.12
Modalidad «B»
Albacete. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 15.6*
Badajoz Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.5*
Cáceres. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.5*
Córdoba. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.5*
Granada. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.5*
Huesca. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.7*
Jaén. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.5*
Madrid. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.7*
La Rioja (**). Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 15.7*
Teruel. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.7*
Toledo. Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 31.7*
Zaragoza (**). Helada, pedrisco, viento e inundación. 1.3* 30.6*
Modalidad «C»
Alicante. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 31.5*
Almería. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 30.6*
Baleares. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 30.4*
Barcelona. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 30.6*
Cádiz. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.10 30.6*
Castellón. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 31.5*
Huelva. Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 30.6*
Málaga. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.10 30.6*
Murcia. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 30.6*
Sevilla. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.10 15.6*
Tarragona (**). Helada, pedrisco, viento e inundación. 30.9 31.5*
Valencia. Helada, pedrisco, viento e inundación. 15.11 15.5*

(*) Las fechas incluidas en el presente Cuadro corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un asterisco que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros.

(**) Según el ámbito fijado.

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