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Documento BOE-A-2001-11803

Resolución de 27 de abril de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco y Riesgos Excepcionales en Fabes en Asturias, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 2001, páginas 21819 a 21823 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-11803

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2000; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Riesgos Excepcionales en Fabes en Asturias, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 27 de abril de 2001.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado de Pedrisco y Riesgos Excepcionales en Fabes en Asturias

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de fabes en Asturias contra los riesgos de pedrisco y daños excepcionales por lluvia, viento huracanado e inundación, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubrirán los daños en cantidad por pedrisco y daños excepcionales por lluvia, viento huracanado e inundación en la producción de faba-granja asturiana, en cada parcela asegurada y durante el periodo de garantías.

A efectos del seguro, se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas, o tronchados de tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como los daños ocasionados en la planta por la caída del entutorado que ocasione enterramientos y enlodamientos de dichas plantas.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos que permanecen en la planta, dichos daños estarán garantizados así como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Inundación: Se cubrirán los daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales, producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, sobre la base de la condición especial vigesimoprimera –reposición o sustitución del cultivo–, o, en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Asimismo, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Lluvia: Se cubrirán los daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones atmosféricas de agua en estado líquido, que por su intensidad, persistencia o inoportunidad, ocasionen daños en cantidad por manchado en la producción asegurada, entre el periodo de hinchado de vainas y la madurez comercial.

Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el/los siniestro/s cubierto/s, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Producción real esperada: Es aquélla que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables situadas dentro del ámbito de aplicación del seguro e inscritas a nombre del titular de la explotación en el Registro de parcelas del Consejo Regulador de la Denominación Específica Faba Asturiana.

Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como titular de la explotación en el Registro de parcelas anteriormente mencionado.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.

Lo constituirán las parcelas destinadas al cultivo de faba-granja, que se encuentren ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y estén registradas en el Consejo Regulador de Denominación Específica Faba Asturiana.

Las parcelas objeto del seguro, cultivadas por un mismo Agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Será asegurable la producción de faba asturiana («Phaseolus vulgaris L»), en monocultivo y entutorada.

No son asegurables las producciones de:

Las parcelas cultivadas sin tutor o en asociación con maíz.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las plantaciones destinadas al autoconsumo situadas en «huertos familiares».

Todas ellas quedan por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación y el de lluvia en la condición primera de estas especiales. Igualmente, estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección o de la madurez comercial.

El 31 de octubre.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Será legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en adelante «AGROSEGURO, Sociedad Anónima», se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de faba-granja que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta última fecha variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA, a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

A estos efectos, sólo deberá considerarse el grano que cumpla las características definidas en el Reglamento de la denominación específica «Faba Asturiana» y de su Consejo Regulador: Longitud mínima del grano de 18 milímetros, anchura máxima de 11,5 milímetros y grosor máximo de 8,5 milímetros.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos, el Agricultor deberá remitira «AGROSEGURO, Sociedad Anónima», calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-Colectivo, número de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a «AGROSEGURO, Sociedad Anónima», en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en la oficina de Peritación de la correspondiente zona, calle Arquitecto Torbado, 6, 2.o, A, 24003 León, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno aquélla que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la/s parcela/s siniestrada/s.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si, llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro mínimo indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

Riesgo de pedrisco: 10 por 100.

Si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados serán acumulables.

Riesgo de lluvia: 20 por 100.

Si se repitiera durante el período de garantía algún siniestro por lluvia en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

Para el cálculo del mínimo indemnizable para el riesgo de pedrisco, serán acumulables a los daños de pedrisco los daños ocasionados por el riesgo de lluvia, siempre y cuando éstos sean indemnizables al haber superado los mínimos establecidos en este punto, y únicamente por el exceso de dicho valor.

Riesgo de viento huracanado: 20 por 100.

Si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros por viento con daños superiores al 10 por 100 de la producción real esperada, los daños producidos serán acumulables.

Riesgo de inundación: 30 por 100.

Para que un siniestro de inundación sea acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10 por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de lluvia, deberán ser superiores al 30 por 100. No se considerarán en el cómputo de los daños totales los siniestros de Inundación o Viento Huracanado que individualmente no superen al 10 por 100 de la Producción Real Esperada.

De igual forma se calculará para el viento huracanado, pero deduciendo además el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación calculado anteriormente.

Decimosexta. Franquicia.

I. Pedrisco:

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Lluvia:

En el supuesto de siniestros de lluvia indemnizables, es decir, cuando los daños ocasionados superen el valor mínimo establecido en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho porcentaje, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (20 por 100).

III. Viento huracanado:

En el caso de siniestro indemnizable, se indemnizará el exceso sobre el mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (20 por 100).

IV. Inundación:

En el caso siniestro indemnizable, se indemnizará el exceso sobre el mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de Inundación en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables de pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de lluvia.

De igual forma se indemnizará cuando proceda, el viento huracanado, pero deduciendo además el daño de inundación a indemnizar.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros por riesgos excepcionales.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica cuando sea dictada.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para el riesgo de pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de daños excepcionales (lluvia, viento e inundación) y de siete días para el riesgo de pedrisco, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única toda la producción de faba-granja asturiana.

En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción asegurable que posea en el ámbito de aplicación del seguro en una misma póliza.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra o trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo y las características del terreno.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla o plántula en el terreno, densidad de siembra, idoneidad de la variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona.

4. La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Realización adecuada del entutorado, de acuerdo con los sistemas habituales de la zona.

6. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

7. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Se prestará especial atención a los tratamientos con funguicidas en los estados fenológicos de formación e hinchado de vainas.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos empleados, a nombre del asegurado.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigesima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando, por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución, el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigesima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, en su caso, por la Norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

ANEXO II
Tarifa de primas comerciales del seguro: Fabes en Asturias

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Plan 2001

Ámbito territorial P". comb.
  33 Asturias  
1.

Vegadeo:

Todos los términos.

8,35
2.

Luarca:

Todos los términos.

8,35
3.

Cangas del Narcea:

Todos los términos.

8,35
4.

Grado:

Todos los términos.

8,35
5.

Belmonte de Miranda:

Todos los términos.

8,35
6.

Gijón:

Todos los términos.

8,35
7.

Oviedo:

Todos los términos.

8,35
8.

Mieres:

Todos los términos.

8,35
9.

Llanes:

Todos los términos.

8,35
10.

Cangas de Onís:

Todos los términos.

8,35

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