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Documento BOE-A-2001-11323

Orden de 30 de mayo de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Montes de Granada".

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2001, páginas 20930 a 20937 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-11323

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida para el aceite de oliva virgen «Montes de Granada» que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Montes de Granada», por Orden de 5 de abril de 2001, de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud DISPONGO:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Montes de Granada», aprobado por Orden de 5 de abril de 2001 de la Consejería de Agricultura y Pesca, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de mayo de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen «Montes de Granada» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Montes de Granada» los aceites que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente. 

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de Denominación de Origen y al nombre de «Montes de Granada» aplicados a aceites.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «gusto», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en» u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4. Manual de calidad.

El Consejo Regulador elaborará un manual de calidad y procedimientos en aplicación de la norma EN-45011: criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», que será revisado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos.

Artículo 5. Aprobación de acuerdos.

El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos adoptados que afecten a los derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II
De la Producción
Artículo 6. Zona de producción.

1. La Zona de producción de los aceites amparados por la Denominación de Origen «Montes de Granada» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales siguientes: Alamedilla, Alfacar, Alicún de Ortega, Benalúa de las Villas, Calicasas, Campotéjar, Cogollos Vega, Colomera, Darro, Dehesas de Guadix, Deifontes, Diezma, Fonelas, Gobernador, Guadahortuna, Güevéjar, Huélago, Iznalloz, el Norte del término de La Peza hasta el río Fardes, Montejícar, Montillana, Morelábor, Nívar, Pedro Martínez, Piñar, Torrecardela y Villanueva de las Torres, del término de Moclin la zona Oriental comprendida hasta el límite natural definido por el río Velillos, y del término de Albolote y Atarfe, la zona Norte comprendida en el límite natural que forman los ríos Cubillas y Colomera hasta su intersección.

Artículo 7. Variedades aptas.

1. Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Montes de Granada» se emplearán exclusivamente las aceitunas procedentes de las siguientes variedades de olivo: Picual (denominada también Marteña, Nevado o Nevadillo), Lucio, Loaime, Hojiblanca, Gordal de Granada, Negrillo de Iznalloz y Escarabajuelo.

2. De estas variedades de olivo, se considerarán a Picual, Lucio y Loaime variedades principales.

3. En el caso de aumento o reposición de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades principales, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con las otras variedades.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen aceites de calidad similares a los aceites característicos de la zona.

Artículo 8. Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las que tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones y las mejores calidades de los frutos.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 9. Recolección.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero, separando suelo y vuelo, y dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites vírgenes característicos de la Denominación.

2. El fruto que no esté sano, así como el que, por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, no podrá emplearse para la elaboración de los aceites vírgenes protegidos y se molturará aparte.

3. El Consejo Regulador podrá determinar las fechas de comienzo y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas de recolección, especialmente las relacionadas con el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad de molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar acuerdos sobre el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias convenientes que deterioren en la menor medida el fruto.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción definida en artículo 6.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites. Para ello las almazaras:

a) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada, que no perjudique las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura se adoptará con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

d) El aceite de oliva virgen extra se almacenará en bodega con aislamiento térmico suficiente. Los trujales y depósitos se construirán o revestirán de material inerte y estarán cerrados.

CAPÍTULO IV
Características de los aceites
Artículo 12. Características.

Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Montes de Granada» serán, exclusivamente, aceites vírgenes extra, que respondan a las características definidas por la legislación vigente y a las específicas definidas en este Reglamento. Dichos aceites presentarán las siguientes características químicas y organolépticas:

Tipo «Frutado intenso»: Acidez máxima 1º, aroma y sabor de fruta fresca, ligeramente amargo y picante.

Tipo «Frutadosuave»: Acidez máxima 1º, aroma y sabor de fruta madura.

Los dos tipos de aceite virgen definidos, pueden oscilar en su coloración del verde intenso al amarillo-verdoso.

Las restantes especificaciones analíticas, deberán responder a las siguientes exigencias:

Indice de peróxidos: Máximo 20 m.e.q, de oxígeno activo por kilogramo de aceite.

Absorvancia al ultravioleta (K270): Máximo 0.15.

Humedad: Máximo 0.2 por 100 para aceites sin filtrar, y 0.1 por 100 para aceites filtrados.

Impurezas: Máximo 0.1 por 100.

Estos índices estarán expresados y se determinarán según los métodos oficiales de análisis y siempre de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 13. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Plantaciones de olivar.

b) Registro de Almazara.

c) Registro de Envasadoras-comercializadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las peticiones de inscripción que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o no cumplan las condiciones complementarias de carácter técnico que se establezcan en el manual de calidad relativas a las plantaciones, las almazaras y plantas envasadoras.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud.

Artículo 14. Registro de plantaciones de olivar.

1. En el Registro de Plantaciones de olivar, podrán inscribirse todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción y plantadas con las variedades de olivo incluidas en el punto 1 del artículo 7, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario o, en su caso, el del aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil, su documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, el nombre del paraje, de la finca o parcela, el término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie total plantada, año de plantación, variedades y número total de olivos, así como cuantos datos se precisen para la localización y clasificación.

3. El Consejo Regulador podrá entregar, a solicitud de los propietarios de los olivares inscritos, una credencial de dicha inscripción.

4. Las inscripciones en este registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Artículo 15. Registro de Almazaras.

1. En el Registro de Almazaras se inscribirán sólo las situadas en la zona de producción en las que del total de la aceituna que se molture, más del 50 por 100 proceda de aceituna de olivares inscritos.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, su número de identificación fiscal, localidad, lugar de emplazamiento, características y capacidad de la maquinaria instalada y de la bodega de almacenaje, así como cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la almazara.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea la propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará a la petición de inscripción un plano, a escala conveniente, donde queden reflejados los detalles de construcción e instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de una entidad asociativa en el Registro de Almazaras, que los olivares de los socios cuya aceituna pueda destinarse a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de Plantaciones de olivar. La entidad asociativa podrá solicitar la inscripción en nombre de todos sus asociados.

5. Para la inscripción de la almazara en el registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúne las características exigidas de acuerdo con el procedimiento de certificación recogido en el Manual de Calidad.

Artículo 16. Registro de envasadoras-comercializadoras.

1. En el registro de Envasadoras-comercializadoras se inscribirán todas las situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado y comercialización de aceite virgen calificado y protegido por la Denominación. En la inscripción figurarán los datos a los que se refiere el punto 2 del artículo 13.

2. Las plantas envasadoras-comercializadoras deberán reunir las condiciones establecidas en el manual de calidad, para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3. Para que una envasadora pueda ser inscrita en el Registro de envasadoras-comercializadoras deberá envasar, al menos, el 50 por 100 de aceite con derecho a denominación.

Artículo 17. Vigencia de las inscripciones.

Para la vigencia de las inscripciones en los respectivos registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que imponen los artículos del presente capítulo, debiendo comunicarse al Consejo Regulador cualquier variación que efectúe a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca.

En consecuencia el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones, y realizará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en los artículos anteriores.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 18. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan olivares, almazaras o envasadoras-comercializadoras inscritos en los Registros a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 de este Reglamento podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites vírgenes protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite virgen con derecho a su calificación, así como a su envasado.

2. Únicamente se aplicará la Denominación de Origen «Montes de Granada» a los aceites vírgenes extra procedentes de las almazaras inscritas en el registro correspondiente del Consejo Regulador, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características e índices a que se refiere el artículo 12.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, contraetiquetas, precintos, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros, están obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, en el ámbito de sus competencias, dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que les corresponda.

Artículo 19. Separación de materias primas y productos.

1. En las parcelas de olivares inscritas y en sus construcciones anejas, no podrá entrar ni haber existencia de aceituna o aceite no acogidos a la Denominación, con las excepciones que se indican en el punto 2 del artículo 9.

2. Las aceitunas procedentes de fincas situadas en términos municipales limítrofes a la zona de producción, cuyos propietarios sean miembros de una entidad asociativa con almazara en la zona de producción e inscrita en el correspondiente Registro del Consejo Regulador, podrán elaborarse en dichas almazaras, previa notificación al Consejo Regulador y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con aceitunas y aceites con derecho a la Denominación de Origen. El Consejo Regulador establecerá en el manual de calidad las normas a seguir en estos supuestos y vigilará su correcto cumplimiento.

Artículo 20. Almacenaje.

En las almazaras y plantas envasadoras inscritas sólo podrá almacenarse aceite en los locales y depósitos declarados al efecto, perdiendo la protección de la Denominación de Origen las partidas en las que se incumpla este precepto.

Artículo 21. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, el cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 22. Acuerdos de campaña.

El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias, podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla. Para la validez de estos acuerdos será necesario que se tomen por las tres cuartas partes de los Vocales asistentes, siempre y cuando estén presentes la mayoría de los miembros del Consejo.

Artículo 23. Normas particulares de identificación.

1. En las etiquetas de los aceites vírgenes extra, envasados bajo protección, figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen «Montes de Granada» además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, estas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en ese Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma.

3. Los envases de expedición de aceite amparado serán de vidrio, metálicos o de cerámica, siempre de calidad alimentaria debidamente justificada, y con las capacidades previstas en la Reglamentación Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, siendo la capacidad máxima permitida de cinco litros.

El Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro material para envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, o para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de terceros países.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite virgen amparado, irá provisto de precinto, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas en la planta envasadora inscrita, de acuerdo con las normas que se establezcan a tal efecto en el manual de calidad y siempre de forma que no permita una nueva utilización de las mismas.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

Artículo 24. Volante de circulación.

El aceite de oliva virgen protegido por la Denominación de Origen «Montes de Granada» podrá expedirse a granel en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su tránsito se produzca entre firmas inscritas.

En todo caso los envases, bidones o cisternas, deberán precintarse y acompañar al transporte un volante de circulación o conduce expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 25. Envasado.

El envasado de aceite virgen amparado por la Denominación de Origen deberá realizarse, exclusivamente, en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite, en otro caso, el derecho a la protección por la Denominación de Origen.

Artículo 26. Declaraciones.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las categorías, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen de los aceites vírgenes protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones de olivar, almazaras o plantas envasadoras inscritas, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las declaraciones siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas poseedoras de la propiedad útil de plantaciones inscritas en el Registro de Plantaciones de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 31 de mayo de cada año, declaración de la cosecha, indicando la cantidad de fruto sano y caído al suelo. Las entidades asociativas podrán realizar la declaración en nombre de sus socios.

El Consejo controlará las producciones por parcela, para lo cual podrá exigir a las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen, la presentación de sus albaranes de entrega de aceitunas.

b) Todas las firmas, personas físicas o jurídicas, inscritas en el Registro de Almazaras, deberán declarar antes del 31 de mayo de cada año el aceite obtenido procedente de las variedades autorizadas por la Denominación de Origen «Montes de Granada».

Asimismo, declararán antes del final de campaña, 31 de octubre, el destino de los aceites que vendan, indicando el comprador y cantidad. En tanto tengan existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

El Consejo Regulador podrá controlar los rendimientos en aceite del fruto molturado, el normal funcionamiento de las almazaras inscritas y vigilar que no se produzcan entradas fraudulentas de aceitunas o de aceite de otra zona de producción.

c) Las plantas envasadoras cumplimentarán las mismas declaraciones que contempla el párrafo segundo del apartado anterior, a requerimiento del Consejo Regulador, especificando las cantidades de los dos tipos de aceite definidos en el artículo 10 de este Reglamento.

d) Todas las personas físicas o jurídicas con almazaras o plantas envasadoras inscritas cumplimentarán, además, los formularios que, con carácter particular, establezca el Consejo Regulador o los que, con carácter general, ordene la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía sobre elaboración, existencias en bodega y comercialización.

Las declaraciones a las que se refiere este artículo tienen efecto meramente estadístico, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 27. Certificación.

1. Para que los aceites de oliva virgen extra puedan ser certificados deberán cumplir con las características e índices a que se refiere el artículo 12.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador, con objeto de verificar que los aceites que ostentan la Denominación de Origen «Montes de Granada» cumplen los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones, revisión de la documentación y análisis de los aceites.

Cuando se compruebe que el aceite no se ha obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

4. El aceite que no haya obtenido la certificación deberá permanecer en envases independientes que se rotularán con signos que adviertan claramente tal situación.

El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichos aceites que, en ningún caso, podrán ser con Denominación de Origen.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 28. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Montes de Granada», es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de acuerdo en lo que determina las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la Zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de certificación que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento CE 2081/92, se encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 29. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento, y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con las adaptaciones obligadas al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 («Boletín Oficial del Estado» número 291, de 5 de diciembre de 1970) y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 30. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad, perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador, y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso, estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Cinco Vocales, representantes del sector olivarero, elegidos por y entre las personas inscritas en el Registro de Plantaciones de olivar, de los que al menos cuatro de ellos han de ser miembros de entidades asociativas.

d) Cinco Vocales representantes de los sectores almazarero o elaborador y del envasador, elegidos por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras y de Envasadoras-comercializadoras, de los que tres corresponderán al sector almazarero o elaborador y dos al envasador-comercializador.

Dos de los tres vocales del sector almazarero representarán entidades asociativas, y serán elegidos por y entre las personas jurídicas inscritas en el respectivo Registro.

El tercer vocal del sector almazarero y los que corresponden al del envasado-comercialización, se elegirán por y entre las demás personas físicas o jurídicas inscritas en los respectivos Registros.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador, se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal, sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Cualquier miembro del Consejo Regulador causará baja:

a) Cuando durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento.

b) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

c) Por baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculados al Sector que represente.

d) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 31. Vinculación de los Vocales.

1. Los Vocales a los que se refieren los apartados c) y d) del punto 1 del artículo anterior, deberán estar vinculados a los Sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al Sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no corresponden con el Sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 32. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y complementarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos Superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia, estimen que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Denominación, o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de baja o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente, serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 33. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar con las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de este.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el período del mandato de los Vocales.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Por la pérdida de la condición de Vocal.

b) Al expirar el término de su mandato.

c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

d) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Denominación, o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. Si por cualquier causa se produjera vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador, y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 34. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa, o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión por lo menos, una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicarán con al menos cinco días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán acordar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de que se ha recibido con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 35. Constitución y quórum.

1. El Consejo quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el presidente y al menos la mitad de los vocales que lo componen o sus sustitutos.

2. No alcanzado el quórum establecido en el punto anterior el Consejo quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera, con la presencia del Presidente, el Secretario y dos vocales, uno de cada sector, o sus respectivos sustitutos.

Artículo 36. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para la validez de los mismos, será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo, salvo que los acuerdos sean adoptados en segunda convocatoria. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes de la misma, recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones.

2. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Órgano Colegiado, y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 37. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, designados por el Pleno del Consejo, actuando como secretario el del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente, serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 38. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con las plantillas del personal necesario, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General, perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas y financieras del mismo y desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por la Comisión Permanente.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo, la Comisión Permanente, el Comité de Cata y el Comité Consultivo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

h) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo, y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

i) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. Para los servicios de control y vigilancia, contará con Veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las Plantaciones de olivar inscritas en el Registro del Consejo Regulador.

b) Sobre las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

c) Sobre la aceituna y el aceite procedentes de olivares y almazaras inscritos, respectivamente.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 39. Comité de Cata.

1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Cata, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los aceites. Este informe constituirá un ensayo más del producto y será puesto a disposición del órgano de control.

2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de calidad las normas de la constitución y funciones del Comité de Cata.

Artículo 40. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada imparcialidad en la certificación, cuya composición y funcionamiento se contempla en el manual de calidad recogido en el artículo 4 de este reglamento.

Artículo 41. Régimen de acuerdos.

1. Los acuerdos que adopte el Consejo, de carácter particular, se notificarán en legal forma.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador podrán ser recurridos ante el Delegado de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Granada.

Artículo 42. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las Tasas que establece el Capítulo I del Título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 55, de 14 de julio), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las Tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre las plantaciones de olivar inscritas.

b) Tasa sobre los productos amparados.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado, factura y visado, compulsa y venta de precintos, estadillos y papel timbrado.

3. Las bases de las Tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea, en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la Tasa serán:

a) El 0,3 por 100, a la Tasa sobre Plantaciones de olivar.

b) El 1,5 por 100, a la Tasa sobre comercialización de aceite.

c) Trescientas pesetas, por derecho de expedición de cada documento, y el doble del precio de coste de las precintas o contraetiquetas, por su utilización.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 43. Presupuesto y su aprobación.

El Pleno del Consejo Regulador aprobará el presupuesto general anual así como el cierre del ejercicio del año anterior, y lo remitirá a la Consejería de Agricultura y Pesca para su aprobación.

Artículo 44. Gestión económica. Sujetos pasivos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada Tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objetivo de cada Tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento o precinto.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 45. Legislación aplicable.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 291, de 5 de diciembre de 1970) «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», al Decreto 835/1972, de 23 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 87, de 11 de abril de 1972), por el que se aprueba su Reglamento, Real Decreto 1945/83, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 168, de 15 de julio de 1983), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» número 189, de 9 de agosto de 1993), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre («Boletín Oficial del Estado» número 265, de 5 de noviembre), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.

Artículo 46. Tipo de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador, serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pueden ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 47. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129 punto 2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican a efectos de su sanción en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere éste apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites protegidos. Se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, elaboración y almacenamiento establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento, sus disposiciones complementarias y los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este punto 2.

3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por acto que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionará con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la Denominación en aceites que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las características definidas.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este punto 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición, circulación o comercialización de los aceites amparados en envases de características y formatos no aprobados por el Consejo Regulador.

f) La expedición, circulación o comercialización de los aceites amparados sin los volantes de circulación o sin las contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

g) Efectuar la elaboración, el envasado y el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

h) El impago de las Tasas a que se refiere el artículo 43, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas Tasas.

i) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 48. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente el nombre de la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que estén debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 20.000 pesetas, hasta el doble del valor de las mercancías cuando este supere dicha cantidad y además con su decomiso.

Artículo 49. Gradación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación o la baja en los registros de la misma.

Artículo 50. Decomiso.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 51. Reincidencia.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 52. Publicidad de las sanciones.

Se podrá publicar en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 53. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía el encargado de incoar e instruir expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 54. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 50.000 pesetas, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen, por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las normas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988 de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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