En el recurso de casación en interés de la Ley número 817/2000, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, la Sala Tercera (Sección Segunda), del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2000 que contiene el siguiente fallo:
«FALLAMOS
Estimar el recurso de casación en interés de la Ley número 817/2000, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia número 769/1999, dictada con fecha 5 de octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso número 1.294/1995, seguido a instancia de don Manuel Martínez Calderón, declarando la siguiente doctrina legal:
«1.º Que el tributo denominado gravamen complementario sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38.dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo ‘B’ o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.dos.1 de la Ley 5/1990, de 21 de junio, para las máquinas tipo ‘B’ o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del gravamen complementario a esta cuota fija de la tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.
2.º La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo ‘B’ o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y, en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del IVA 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.
3.º La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo ‘B’ o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre; artículo 75.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre; artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, y artículo 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho.
4.º Que siendo ajustada a Derecho la cuota fija de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo ‘B’ o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, por tal motivo.»
Respetar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.
No acordar la expresa imposición de las costas.
Publicar de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el texto de la doctrina legal expuesta en el dispositivo primero de esta sentencia.»
Presidente: Excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana.‒Magistrados: Excelentísimo señor don Pascual Sala Sánchez, excelentísimo señor don Jaime Rouanet Moscardó, excelentísimo señor don Ramón Rodríguez Arribas, excelentísimo señor don José Mateo Díaz y excelentísimo señor don Alfonso Gota Losada.
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