El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» fue aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, habiendo sido sometido a posteriores modificaciones, la última de las cuales se aprobó mediante la Orden de 16 de abril de 1999.
La disposición transitoria tercera del Reglamento de esta Denominación de Origen Calificada, permite a los viñedos de ciertos municipios riojanos mantener, mientras subsistan, la inscripción en el Consejo Regulador de la D.O.Ca. Rioja, aun cuando estos municipios no formaban parte de la zona de producción de la denominación.
Tras la reiterada solicitud de los mencionados municipios y las conclusiones favorables de un profundo estudio de la zona, realizado por los Servicios Técnicos del Consejo Regulador, es adecuado incluir dichos municipios en la zona de producción de la D.O.Ca. Rioja, lo que conlleva, por tanto, la modificación del apartado 2 del artículo 4 y de la señalada disposición transitoria tercera de su Reglamento.
Por otra parte, se modifica el artículo 6 para introducir la posibilidad de regar el viñedo, con las limitaciones que establezca el Consejo Regulador, en base a las condiciones ecológicas de cada año. Siguiendo así la normativa comunitaria al respecto [anexo VI.C.2 del Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, que establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola].
Asimismo, se introduce en dicho artículo 6 un texto para dar base legal a la descalificación de la uva de las parcelas de viña en las que no se hayan cumplido las exigencias en prácticas de cultivo a las que se refiere el propio artículo.
En su virtud, vista la propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, y oídas las Comunidades Autónomas implicadas territorialmente, dispongo:
El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja, aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, queda modificado tal como se expresa a continuación:
Se establece una nueva redacción para el punto 2 del artículo 4 del Reglamento:
«2. Los términos municipales que constituyen las tres subzonas indicadas en el párrafo anterior son:
Rioja Alta:
Ábalos, Alesanco, Alesón, Anguciana, Arenzana de Abajo, Arenzana de Arriba, Azofra, Badarán, Bañares, Baños de Río Tobía, Baños de Rioja, Berceo, Bezares, Bobadilla, Briñas, Briones, Camprovín, Canillas, Cañas, Cárdenas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cellórigo, Cenicero, Cidamón, Cihuri, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Daroca de Rioja, Entrena, Estollo, Foncea, Fonzaleche, Fuenmayor, Galbárruli, Gimileo, Haro, Hervías, Herramélluri, Hormilla, Hormilleja, Hornos de Moncalvillo, Huércanos, Lardero, Leiva, Logroño, Manjarrés, Matute, Medrano, Nájera, Navarrete, Ochánduri, Ollauri, Rodezno, Sajazarra, San Asensio, San Millán de Yécora, San Torcuata, San Vicente de la Sonsierra, Santa Coloma, Sojuela, Sorzano, Sotés, Tirgo, Tormantos, Torrecilla sobre Alesanco, Torremoltalbo, Treviana, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Villalba de Rioja, Villar de Torre, Villarejo y Zarratón, de la provincia de La Rioja, y el enclave del término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), denominado «El Ternero».
Rioja Baja:
Agoncillo, Aguilar del Río Alhama, Albelda, Alberite, Alcanadre, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo, Arnedo, Arrúbal, Ausejo, Autol, Bergasa, Bergasilla, Calahorra, Cervera del Río Alhama, Clavijo, Corera, Cornago, El Redal, El Villar de Arnedo, Galilea, Grávalos, Herce, Igea, Lagunilla de Jubera, Leza del Río Leza, Molinos de Ocón, Murillo de Río Leza, Muro de Aguas, Nalda, Ocón (La Villa), Pradejón, Préjano, Quel, Ribafrecha, Rincón de Soto, Santa Engracia de Jubera (zona Norte), Santa Eulalia Bajera, Tudelilla, Villamediana de Iregua y Villarroya, de la provincia de La Rioja, y los de Andosilla, Aras, Azagra, Bargota, Mendavia, San Adrián, Sartaguda y Viana, de la provincia de Navarra.
Rioja Alavesa:
Baños de Ebro, Barriobusto, Cripán, Elciego, Elvilar de Álava, Labastida, Labraza, Laguardia, Lanciedo, Lapuebla de Labarca, Leza, Moreda de Álava, Navaridas, Oyón, Salinillas de Buradón, Samaniego, Villabuena de Álava y Yécora, de la provincia de Álava.»
Se establece una nueva redacción para el artículo 6 del Reglamento:
«1. La densidad de plantación será obligatoriamente de 2.850 cepas por hectárea, como mínimo y de 4.000 cepas por hectárea, como máximo.
2. Con carácter general, las prácticas culturales tenderán a optimizar la calidad de las producciones. Con este fin, cada campaña el Consejo Regulador adoptará las medidas oportunas, en particular la regulación del riego en función de las condiciones ecológicas.
3. Los sistemas de poda serán los siguientes:
3.1 El tradicional sistema en vaso y sus variantes, con una carga máxima de 12 yemas por cepa sobre un máximo de seis pulgares.
3.2 Se podrá efectuar la poda en espaldera o conducida que, en todo caso, se ajustará a las siguientes prescripciones:
a) En el sistema de doble cordón, la carga máxima será de 12 yemas distribuidas en un máximo de seis pulgares.
b) En el sistema de vara y pulgar, la carga se distribuirá en una vara y uno o dos pulgares de dos yemas, con un máximo de 10 yemas por cepa.
3.3 En todo caso, para la variedad Garnacha, la carga máxima será de 14 yemas por cepa.
4. En atención a la densidad de viñedo, en ningún caso de los anteriores sistemas de poda podrá superarse el límite máximo de 36.000 yemas por hectárea, salvo la excepción establecida para la variedad Garnacha, que será de 42.000 yemas por hectárea, como densidad máxima.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, a propuesta del Consejo Regulador, la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance de la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.
6. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites de producción máximos establecidos en el artículo 8.º de este Reglamento.
Asimismo, el incumplimiento de las normas relativas a las prácticas culturales a que se refiere este artículo conllevará el que no pueda ser empleada en la elaboración de vinos amparados la producción de la superficie afectada de la parcela en la vendimia inmediatamente posterior. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan ser impuestas de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1.1.º de este Reglamento».
Se establece una nueva redacción para la disposición transitoria tercera del Reglamento:
«Los viñedos del municipio de Lodosa, situados en la margen derecha del Ebro, que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallen inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo, en aplicación del último párrafo del apartado 2 del artículo 4.º del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja aprobado por Orden de 2 de junio de 1976, mantendrán su inscripción en cuanto subsistan.»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de mayo de 2001.
ARIAS CAÑETE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid