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Documento BOE-A-2001-10340

Orden de 23 de mayo de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivos, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado de helada, pedrisco, viento, nieve y daños excepcionales por inundación en cultivos protegidos, comprendido en el plan anual de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 2001, páginas 19262 a 19268 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-10340

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento, Nieve y Daños Excepcionales por Inundación en Cultivos Protegidos,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación,

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento, Nieve y Daños Excepcionales por Inundación en Cultivos Protegidos, regulado en la presente Orden, serán los invernaderos situados en los municipios de las comarcas, provincias y Comunidades Autónomas relacionadas en el anejo I.

2. Los invernaderos objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotados en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase, en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provisto de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros de altura.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

Clase I: Todas las especies y variedades asegurables de Hortalizas cultivadas en invernadero.

Clase II: Todas las especies y variedades asegurables de Flor cortada en invernadero.

En consecuencia el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación del Seguro regulado en la presente Orden.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas especies y variedades de Hortalizas y Flor cortada, tanto en cultivo único como en alternativa, susceptible de recolección dentro del período de garantía y siempre y cuando dichas producciones cumplan las siguientes condiciones:

I. Requisitos según el tipo de cubierta utilizado.

Tipo A): En este grupo se incluyen los plástico no térmicos.

Tipo B): En este grupo se incluyen los plásticos térmicos.

La duración para ambos tipos será:

Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.

Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.

Tipo C): En este grupo se incluyen las cubiertas rígidas.

II. Los materiales que componen la estructura, así como los materiales de cobertura de los invernaderos, no deberán sobrepasar la vida útil de los mismos, debiéndose encontrar en buen estado de uso, de forma que conserven en perfecto estado, tanto sus propiedades físicas, como sus cualidades termoaislantes.

III. En las distintas provincias, comarcas y términos municipales son asegurables, exclusivamente, las producciones recogidas en el anejo II.

IV. Para el área II: El trasplante de producciones hortícolas distintas a las acelgas, borraja, lechuga, rábanos y espinacas deberá realizarse con posterioridad al 15 de marzo y recolectarse antes del 31 de octubre para poder ser asegurables.

A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden, se entiende por:

Cultivo único: Aquél cuya producción es objeto exclusivo de la plantación sin ser sustituido por otro de la misma especie o de especies distintas a lo largo de toda la campaña agrícola.

Alternativa: Sucesión en el tiempo de cultivos, aunque sean de la misma especie sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.

No son asegurables:

Los invernaderos en estado de abandono.

Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.

Los semilleros.

La producción de Fresa y Fresón.

Los invernaderos cuyo material de cubierta sea del tipo «A» para todo el área II.

La alternativa mixta de Hortalizas y Flores.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

1. Las condiciones técnicas mínimas del invernadero serán las siguientes:

a) La estructura del invernadero debe tener estabilidad y rigidez correcta.

b) Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones, deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas.

c) Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión.

d) Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo.

El agricultor deberá mantener los invernaderos destinados a albergar la producción asegurable, en adecuadas condiciones de uso. Por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en la instalación.

2. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo.

3. Entutorado adecuado en aquellas especies que lo precisen.

4. La semilla o planta utilizada para el cultivo deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del mismo.

5. En aquellos invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá realizar aquellas prácticas habituales que se utilicen en cada comarca para evitar la «inversión térmica».

A efectos del Seguro, se entiende por «inversión térmica» el fenómeno que se produce en los invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del invernadero es inferior a la del exterior.

6. Para las producciones de Aster, Crisantemo, Paniculata y Solidaster, se deberá mantener el sistema de iluminación artificial en buenas condiciones de uso y su aplicación se deberá realizar de forma técnicamente correcta. Para las producciones de Rosa en invierno, se deberá mantener el sistema de calefacción necesario en condiciones correctas de uso, excepto para las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

7. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

El agricultor deberá fijar en la Declaración del Seguro, como rendimiento el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción y teniendo en cuenta que el valor de la producción por metro cuadrado no podrá superar los valores máximos establecidos en el anejo III.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán los siguientes:

Hortalizas:

Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones que puedan existir en el invernadero y únicamente a efecto del cálculo del valor de la producción por metro cuadrado útil o cultivado, serán únicos y son los fijados en pesetas/kilogramo para cada especie cultivada en el anejo III.

El asegurado aplicará estos precios a cada una de las producciones que espera obtener, resultando un valor de la producción por metro cuadrado útil o cultivado. No obstante el valor de producción por metro cuadrado no podrá superar los valores máximos establecidos en el citado anejo III.

Flores:

Los precios unitarios en pesetas/metro cuadrado útil o cultivado para las distintas producciones serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta la producción potencial del invernadero y los posibles factores limitantes, en su caso, tales como la salinidad en el agua de riego, así como sus esperanzas máximas de calidad y con los límites establecidos para cada producción y tipo de cultivo en el anejo III.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro, son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO).

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. En el caso de alternativa de hortalizas o de flores estas condiciones serán de aplicación a los cultivos que integran la misma, aplicando el período de carencia únicamente al primera cultivo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas en el anejo IV, como duración máxima del período de garantía.

Artículo 7.  Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de junio y finalizará en las fechas establecidas a continuación:

Cultivos únicos de Hortalizas: 15 de diciembre.

Resto: 31 de octubre.

Si el asegurado poseyera invernaderos de la misma clase, situados en distintas provincias, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichos invernaderos.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de mayo de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO I

Ámbito de aplicación del área I

Provincia Comarcas Términos municipales
Alicante. Central. Alicante, Campello, Muchamiel, San Juan de Alicante, San Vicente de Raspeig y Villajoyosa.
Meridional. Albatera, Amoradía, Benferri, Callosa del Segura, Catral, Cox, Crevillente, Dolores, Elche, Guardamar del Segura, Montesinos, Orihuela, Pilar de la Horadada, San Fulgencio, San Isidro, San Miguel de Salinas, Santa Pola y Torrevieja.
Vinalopó. Agost, Aspe, Monforte y Novelda.
Almería. Alto Almazora. Albox, Arboleas, Cantoria, Oria, Taberno y Zurgena.
Bajo Almazora. Antas, Bédar, Cuevas de Almanzora, Los Gallardos, Huércal-Overa, Mojácar, Pulpi, Turre y Vera.
Campo Níjar y Bajo Andarax. Almería, Benahadux, Carboneras, Gádor, Huércal de Almería, Níjar, Pechina, Rioja, Santa Fe de Mondújar y Viator.
Campo Dalías. Adra, Berja, Dalías, El Egido, Enix, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vicar.
Alto Andarax. Alhama de Almería y Bentarique.
Campo Tabernas. Lucainena de las Torres y Sorbas.
Baleares. Todas las comarcas.  
Barcelona. El Maresme. Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Cabrera de Mar, Cabrils, Caldas de Estrach, Calella, Canet de Mar, Malgrat de Mar, Masnou, Mataró, Mongat, Palafolls, Pineda, Premiá de Dalt, Premiá de Mar, San Acisclo de Vallalta, San Adrián de Besós, San Andrés de Llevaneras, Sant Pol de Mar, Santa Coloma de Gramanet, Santa Susana, San Vicente de Mont-Alt, Teya, Tiana, Vilasar de Dalt y Vilasar de Mar.
Bajo Llobregat. Gavá, Prat de Llobregat, San Boi de Llobregat y Viladecans.
Cádiz. Campiña de Cádiz. Algar, Arcos de la Frontera, Bornos, Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María, San José del Valle, Trebujena y Villamartín.
Costa Noroeste de Cádiz. Conil, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Rota y Sanlúcar de Barrameda.
Sierra de Cádiz. Algodonales y Prado del Rey.
De la Janda. Alcalá de los Gazules, Barbate de Franco, Benalup, Medina-Sidonia, Puerto Real y Vejer de la Frontera.
Campo de Gibraltar. Toda la comarca.
Castellón. Bajo Maestrazgo. Cervera del Maestre, San Rafael del Río y Traiguera.
Llanos Centrales. Benlloch, Costur, Puebla-Tornesa y Torre Endoménech.
Peñagolosa. Alcora y Figueroles.
Litoral Norte. Toda la comarca.
La Plana. Toda la comarca.
Palancia.

Ahín, Alcudia de Veo, Almedíjar, Altura, Azuébar, Castellnovo, Chovar, Eslida, Geldo, Navajas, Segorbe, Soneja, Sot de Ferrer, Sueras y Torrechiva.

Córdoba.

Córdoba. La Sierra. Hornachuelos y Villaviciosa de Cordoba.
Campiña Baja. Almodóvar del Río, Carpio (El), Castro del Río, Córdoba, Palma del Río, Posadas, Villa del Río y Villafranca de Córdoba.
Las Colonias. Carlota (La), Fuente Palmera y Guadalcázar.
Campiña Alta. Baena, Cabra, Montilla, Nueva Carteya y Puente Genil.
Penibética. Almendinilla, Luque y Priego de Córdoba.
Granada. La Costa. Albuñol, Almuñécar, Gualchos, Itrabo, Lújar, Motril, Molvizar, Polopos, Rubite, Salobreña, Sorvilán y Vélez de Benaudalla.
Huelva. Sierra. Rosal de la Frontera.
Andévalo Occidental. Almendro (El), Puebla de Guzman, San Bartolomé de la Torre, Sanlúcar de Guadiana, Villablanca y Villanueva de los Castillejos.
Andévalo Oriental. Valverve del Camino.
Costa. Toda la comarca.
Condado Campiña. Toda la comarca.
Condado Litoral. Toda la comarca.
Jaén. Sierra Moreno. Andújar y Guarromán.
Sierra Segura. Beas de Segura.
Campìña del Norte. Arjona, Bailén y Linares.
Campiña del Sur. Alcaudete, Jaén, Martos y Torredonjimeno.
La Loma. Baeza y Úbeda.
Sierra Sur. Alcalá la Real.
Las Palmas. Todas las comarcas.  
Málaga. Centro Sur o Guadalorce. Alhaurín el Grande, Alhaurín de la Torre, Cartama, Casares, Coín, Estepona, Málaga, Marbella y Mijas.
Vélez Málaga. Algarrobo, Frigialiana, Nerja, Rincón de la Victoria, Sayalonga, Torrox y Vélez-Málaga.
Murcia. Río Segura. Cieza, Molina de Segura, Murcia y Santomera.
Suroeste y Valle del Guadalentín. Águilas, Aledo, Alhama de Murcia, Librilla, Lorca, Mazarrón, Puerto-Lumbreras y Totana.
Campo de Cartagena. Toda la comarca.
Noroeste. Cehegín.
Nordeste. Fortuna.
Santa Cruz de Tenerife. Todas las comarcas.  
Sevilla. La Vega. Alcalá del Río, Algaba, Brenes, Camas, Cantillana, Coria del Río, Dos Hermanas, Gelves, Lora del Río, Los Palacios y Villafranca, Palomares del Río, Rinconada (La), San Juan de Aznalfarache, Santiponce, Sevilla y Villaverde del Río.
El Aljarafe. Toda la comarca.
Las Marismas. Toda la comarca.
La Campiña. Alcalá de Guadaria, Arahal, Cabezas de San Juan, Campana (La), Cañada del Rosal, Carmona, Cuervo (El), Écija, Fuentes de Andalucía, Lebrija, Lentejuela, Mairena del Alcor, Marchena, Osuna, Paradas, Utrera y El Viso del Alcor.
Sierra Norte. Gerena.
Estepa. Lora de Estepa y Marinaleda.
Sierra Sur. Montellano.
Tarragona. Bajo Ebro. Toda la comarca.
Campo de Tarragona. Albiol, Aleixar, Alforja, Almoster, Altafulla, Argentera, Borges del Camp, Botarell, Cambrils, Castellvell del Camp, Catlar, Calldejou, Constanti, Desaigüe, Garidells, Maspujols, Montbrió del Camp, Montroig, Morell, La Nou de Gaya, Pallaresos, Perafort, La Pobla de Mafumet, La Pobla de Montornés, Pratdip, Renau, Reus, La Riera, Riudecanyes, Riudecols, Riudoms, Salomó, La Secuitá, La Selva del Camp, Tarragona, Torredembarra, Vandellos, Vespella, Vilallonga del Campo, Vilanova de Escornalbou, Vilaplana, Vilaseca i Salou, Vinyols y Arcs.
Bajo Penedés. Toda la comarca.
Valencia. Campos de Liria. Benaguacil, Benisanó, Bétera, Casinos, Liria, Olocau, Pedralba, Puebla de Vallbona, Ribarroja del Turia, Villamarchante y Loriguilla Nuevo.
Hoya de Buñol. Alborache, Alfarp, Buñol, Catadau, Cheste, Chiva, Godelleta, Llombay, Macastre, Monserrat, Montroy, Real de Montroy, Turis y Yatova.
Sagunto. Toda la comarca.
Huerta de Valencia. Toda la comarca.
Riberas del Júcar. Toda la comarca.
Gandía. Toda la comarca.
Enguera y la Canal. Anna, Bolbaite, Chella, Enguera, Estubeny, Navarres y Quesa.
La Costera de Játiva. Alcudia de Crespins, Barcheta, Canals, Cerdá, Enova, Genovés, La Granja de la Costera, Játiva, Lugar Nuevo de Fenollet, Llanera de Ranes, Llosa de Ranes, Manuel, Mogente, Montesa, Novele, Rafelguaraf, Rotgla y Corbera, Torrella, Vallada y Vallés.
Valles de Albaida. Adzaneta de Albaida, Agullent, Albaida, Alfarrasi, Ayelo de Malferit, Ayelo de Rugat, Belgida, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Beniganim, Benisoda, Benisuera, Bufali, Carricola, Castellón de Rugat, Cuatretonda, Guadasequies, Luchente, Montaberner, Montichelvo, Olleria, Onteniente, Otos. Palomar, Pinet, Puebla del Duc, Rafol de Salem, Rugat, Salem, Sempere y Terrateig.

Ámbito de aplicación del área II

Provincia Comarcas Términos municipales
Álava. Cantábrica. Toda la comarca.
Estribaciones de Gorbea. Toda la comarca.
Asturias. Vegadeo. Vegadeo.
Luarca. Toda la comarca.
Grado. Toda la comarca.
Gijón. Toda la comarca.
Oviedo. Toda la comarca.
Llanes. Toda la comarca.
Burgos. Merindades. Medina de Pomar, Valle de Mena, Villarcayo.
Bureba-Ebro. Condado de Treviño, Frías, Miranda de Ebro.
La Ribera. Adrada de Haza, Aranda de Duero, Castrillo de la Vega, Fresnillo de las Dueñas, Mabrilla de Castrejón y Roa.
Arlanza. Lerma.
Pisuerga. Melgar de Fernamental.
Arlanzón. Burgos, Estepar, Pedroso de Río Urbel.
Cantabria. Costera. Toda la comarca.
Pas-Iguña. Corrales de Buelna, San Felices de Buelna y Santiurde de Toranzo.
Ciudad Real. Montes Norte. Malagón.
Campo de Calatrava. Moral de Calatrava.
Mancha. Alcázar de San Juan, Argamasilla de Alba, Daimiel, Manzanares, Santa Cruz de Mudela, Socuéllamos, Tomelloso y Valdepeñas.
Montes Sur. Guadalmez.
Pastos. Viso del Marqués.
Coruña (A). Septentrional. Toda la comarca, excepto Cesuras.
Occidental. Toda la comarca.
Interior. Arzua, Cerceda, Frades, Mesia, Ordenes, Oroso, El Pino, Somozas, Tordoya, Touro, Trazo y Valle de Dubra.
Cuenca. Alcarria. Barajas de Melo.
Manchuela. El Picazo.
Mancha Baja. Casas de Fernando Alonso y Casas de Haro.
Mancha Alta. Alcazar del Rey.
Guadalajara. Campiña. Almonacid de Zorita, Alovera, Aranzueque, Cabanillas del Campo, Escariche, Fontanar, Guadalajara, Horche, Hueva, Mondéjar, Moratilla de los Meleros, Pastrana, Quer y Yunquera de Henares.
Sierra. Cogolludo.
Alcarria Alta. Brihuega y Heras de Ayuso.
Alcarria Baja. Pareja y Sacedón.
Guipúzcoa. Guipúzcoa. Toda la comarca.
Huesca. Hoya de Huesca. Toda la comarca.
Monegros. Toda la comarca.
La Litera. Toda la comarca.
Bajo Cinca. Toda la comarca.
Lugo. Costa. Alfoz, Barreiros, Cervo, Foz, Xove, Lorenzana, Mondoñedo, Pontenova, Ribadeo, Riotorto, Trabada, Valadouro, Viceda, Viveiro.
Terra Cha. Begonte, Castro de Rey, Pol, Ribeira de Piquín.
Central. Castroverde, Corgo, Friol, Guntín, Láncara, Lugo, Otero del Rey, Palas de Rey, Paradela, Páramo, Portomarín, San Vicente de Rabade, Samos y Sarria.
Montaña. Baleira, Baralla, Becerreá, Navia de Suarna, Negueira de Muñiz.
Sur. Bóveda, Carballedo, Chantada, Monforte de Lemos, Pantón, Puebla de Brollón, Quiroga, Ribas de Sil, Saviñao, Sober y Taboada.
Madrid. Área Metropolitana. Getafe.
Campiña. Arganda.
Sur Occidental. Aldea del Fresno, Navalcarnero, Parla, Villa del Prado y Villamanta.
Vegas. Morata de Tajuña, Perales de Tajuña y San Martín de la Vega.
Navarra. Cantábrica-Baja Montaña. Toda la comarca.
Alpina. Aoiz, Lizoain, Longuida, Romanzado, Urraul Alto y Urroz.
Tierra Estella. Toda la comarca.
Media. Toda la comarca.
La Ribera. Toda la comarca.
Orense. Orense. Toda la comarca.
Barco de Valdeorras. Barco de Valdeorras, Petín, Puebla de Trives, La Rúa y Villamartín de Valdeorras.
Verín. Baños de Molgas, Castrelo del Valle, Ginzo de Limia, Junquera de Ambia, Laza, Maceda, Monterrey, Oimbra, Sandianes, Trasmiras, Verín y Villar de Santos.
Pontevedra. Montaña. Cuntis, La Estrada y Silleda.
Litoral. A Illa de Arousa, Barro, Bayona, Bueu, Caldas de Reyes, Cambados, Cangas, Catoira, Gondomar, El Grove, Marín, Meaño, Meis, Moaña, Moraña, Mos, Nigran, Pontevedra, Porriño, Portas, Poyo, Puentecesures, Redondela, Ribadumia, Sangenjo, Sotomayor, Valga, Vigo, Vilaboa, Villagarcía de Arosa y Villanueva de Arosa.
Interior. Campo Lameiro y Pazos de Borben.
Miño. La Guardia, Mondariz, Mondariz-Balneario, Nieves, Oya, Puenteáreas, Rosal, Salceda de Caselas, Salvatierra de Miño, Tomiño y Tuy.
La Rioja. Rioja Alta. Toda la comarca.
Rioja Media. Toda la comarca.
Rioja Baja. Toda la comarca.
Teruel. Bajo Aragón. Toda la comarca.
Toledo. Talavera. Oropesa y Talavera de la Reina.
Torrijos. Almorox y Torrijos.
Sagra-Toledo. Galvez, Toledo y Yuncos.
La Jara. Belvis de la Jara y Los Navalmorales.
La Mancha. Madridejos, Mora, Ocaña y Quintanar de la Orden.
Valladolid. Centro. Boecillo, Cistérniga, Laguna de Duero, Simancas, Tudela de Duero y Valladolid.
Sur. San Miguel del Pino, Tordesillas y Villanueva de Duero.
Sureste. Aldeamayor de San Martín.
Vizcaya. Vizcaya. Toda la comarca.
Zaragoza. Egea de los Caballeros. Egea de los Caballeros y Tauste.
Borja. Toda la comarca.
Calatayud. Toda la comarca.
La Almunia de Doña Godina. Toda la comarca.
Zaragoza. Toda la comarca.
Caspe. Toda la comarca.
ANEJO II

Producciones asegurables en el área I

Provincias Ámbito de aplicación Producciones asegurables Tipo de cultivo
Almería. Términos municipales de: Albox, Arboléas, Cantoria, Oria, Taberno y Zurgena. Clavel y miniclavel. Cultivo único.
Términos municipales de: Alhama de Almería y Bentarique. Todas la flores. Cultivo únicos y alternativas.
Restantes términos municipales del anejo I. Hortalizas y todas la flores. Cultivos únicos y alternativas.

Alicante.

Barcelona.

Cádiz.

Granada.

Huelva.

Málaga.

Sevilla.

Todos los términos municipales del anejo I. Hortalizas y todas la flores. Cultivos únicos y alternativas.

Córdoba.

Jaén.

Todos los términos municipales del anejo I. Todas las flores. Cultivo únicos y alternativas.

Las Palmas.

S C. de Tenerife.

Todos los términos municipales del anejo I.

Hortalizas.

Crisanto y Rosa.

Cultivos únicos y alternativas.
Murcia. Término municipal de: Ceheguín. Todas las flores. Cultivos únicos y alternativas.
Restantes términos municipales del anejo I. Hortalizas y todas las flores. Cultivos únicos y alternativas.
Baleares. Todos los términos municipales del anejo I. Hortalizas. Cultivos únicos y alternativas.
Castellón. Todos los términos municipales del anejo I. Hortalizas. Cultivos únicos y alternativas.
Clavel y miniclavel. Cultivo único.
Bulbosas. Alternativa.
Tarragona. Todos los términos municipales del anejo I. Hortalizas. Cultivos únicos y alternativas.
Valencia. Todos los términos municipales del anejo I. Hortalizas. Cultivos únicos y alternativas.
Clavel y miniclavel. Cultivo único.
Bulbosas. Alternativa.
Rosa. Cultivo único.

Producciones asegurables en el área II

Provincias Ámbito de aplicación Producciones asegurables Tipo de cultivo

Asturias.

Cantabria.

La Coruña.

Lugo.

Orense.

Pontevedra.

Todos los términos municipales del anejo I.

Hortalizas.

Clavel y miniclavel.

Alternativas.

Cultivo único.

Álava.

Burgos.

Ciudad Real. Cuenca.

Guadalajara.

Guipuzcoa.

Huesca. Madrid.

Navarra.

La Rioja.

Teruel.

Toledo.

Valladolid.

Vizcaya.

Zaragoza.

Todos los términos municipales del anejo I. Hortalizas. Alternativas.
ANEJO III
Precios

Hortalizas

Especies Precio único
Ptas/kg Euros/kg
Acelga. 55 0,3306
Berenjena. 85 0,5109
Borraja. 60 0,3606
Calabacín. 70 0,4207
Espinaca. 60 0,3606
Judía Verde. 180 1,0818
Lechuga. 35 0,2104
Melón. 75 0,4508
Pepino. 60 0,3606
Pimiento. 90 0,5409
Rábanos. 50 0,3005
Sandía. 27 0,1623
Tomate cherry. 165 0,9917
Tomate (resto variedades). 65 0,3907
Restantes especies. 25 0,1503
Tipo de cultivo Valor máximo
Ptas/m2 Euros/m2
Tomate cultivo hidropónico. 1.300 7,8132
Resto de tomate en cultivo único. 1.100 6,6111
Resto de cultivos únicos. 950 5,7096
Alternativa de dos cultivos. 1.100 6,6111
Alternativa de tres cultivos. 1.400 8,4142
Alternativa de cuatro cultivos. 1.500 9,0152
Tipo de cultivo Precio único
Ptas/m2 Euros/m2
Gerbera y rosa. 4.500 27,0455
Solidago. 2.500 15,0253
Aster, Gypsophila Paniculata, Limonium y Solidaster. 2.000 12,0202
Clavel y miniclavel. 1.700 10,2172
Restantes especies cultivo único. 1.000 6,0101
Alternativa de tres especies. 4.500 27,0455
Alternativa de cuatro especies. 5.500 33,0557
Resto. 1.000 6,0101
ANEJO IV
Período de garantías

ÁREA I

Hortalizas

Provincias Tipo de cultivo Garantías
Inicio Final
S. C. de Tenerife, Las Palmas. Cultivo único (i) 31- 5*
Alternativa (i) 14- 9*
Resto de Provincias. Cultivo único y alterantiva (i) 31- 7*

ÁREA II

Hortalizas flores

Provincias Tipo de cultivo Garantías
Inicio Final
S. C. de Tenerife, Las Palmas. Rosa. (i) 31- 8(*)
Crisantemo. (i) 31- 3(*)
Valencia. Rosa. (i) 31- 8(*)
Resto de flores asegurables. (i) 30- 6(*)
Almería. Todas las flores. (i) 31- 8(*)
Huelva. Todas las flores. (i) 31- 8(*)
Cádiz. Todas las flores. (i) 31- 8(*)
Granada. Todas las flores. (i) 31- 8(*)
Málaga. Todas las flores. (i) 31- 8(*)
Córdoba. Todas las flores. (i) 31- 8(*)
Jaén. Todas las flores. (i) 31- 8(*)
Sevilla. Todas las flores. (i) 31- 8(*)
Resto ámbito de aplicación. Todas las flores. (i) 31- 6(*)

(1) Fecha de arraigue o, en su caso, de siembra directa cuando la primera hoja verdadera sea visible. Corresponde al año siguiente.

ÁREA III

Hortalizas y flores

Provincias Tipo de cultivo Garantías
Inicio Final
Asturias, Cantabria, A Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra. Clavel y Miniclavel (1) 31- 7*
Hortalizas en alternativa. Acelga, Borrajas, Espinacas, Lechuga y/o rábanos. (1) 30-11*
  Hortalizas (resto). (2) 31-10*
Álava, Burgos, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, Madrid, Navarra, La Rioja, Teruel, Toledo, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza. Hortalizas en alternativa. Acelga, Borrajas, Espinacas, Lechuga y/o rábanos. (1) 31-10*
  Hortalizas (resto). (2) 31-10*

(1) Fecha de arraigue o en caso de siembra directa cuando la primera hoja verdadera sea visible.

(2) Los trasplantes de producciones distintas a la acelga, borraja, lechuga, rábanos, y espinacas, deberán realizarse con posterioridad al 15 de marzo y recolectarse antes del final de garantías indicado.

* Corresponde al año siguiente.

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