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Documento BOE-A-2001-10003

Orden de 11 de mayo de 2001 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 26 de mayo de 2001, páginas 18639 a 18640 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-10003

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, en materia de agricultura, ganadería y montes, dispone, en el apartado 2.1, h), de su certificación referente a denominaciones de origen y viticultura que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que este hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobada por Orden Foral de 27 de diciembre de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, aprobada por Orden Foral de 27 de diciembre de 2000 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de mayo de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Alimentación.

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador

Uno. Se modifican los artículos 11.bis, 14.3 y 15.1 del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador. Las modificaciones son las siguientes:

a) El primer guión del artículo 11.bis, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, queda redactado como sigue:

«Tintos. Fermentación total o parcial, en presencia de hollejos, de uvas tintas, exclusivamente, previamente despalilladas o no.»

b) El párrafo segundo del artículo 14.3, queda redactado como sigue:

«Los envases de roble utilizados en el envejecimiento de los vinos serán barricas de una capacidad no superior a 350 litros, excepto para los vinos de licor «Moscatel», en cuyo caso, serán de capacidad no superior a 650 litros. Los destinados al envejecimiento de vinos tintos, rosados y blancos no serán, en ningún caso, de más de nueve años de edad o uso. Queda facultado el Consejo Regulador para establecer las medidas de control que estime necesarias.»

c) El apartado «Blancos» del artículo 15.1, tendrá la siguiente redacción:

«Blancos. Tendrán una graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en volumen, del 10,5 por 100.

El contenido de azúcar residual será el establecido con carácter general para los vinos según sean secos, semisecos, semidulces o dulces.»

Dos. Se añadirán al Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador dos nuevas disposiciones transitorias, la sexta y la séptima, con el siguiente contenido:

«Sexta. La utilización exclusiva de uva tinta para la elaboración de vinos tintos que se exige en el artículo 11.bis, se establecerá en su integridad a lo largo de un período de cinco años, durante el cual se aplicará progresivamente, reduciéndose cada año en un 2 por 100 el porcentaje del 10 por 100 de uva blanca que se admitía hasta la entrada en vigor de esta Orden Foral, de modo que sea del 8 por 100 en el año 2001, del 6 por 100 en el 2002, del 4 por 100 en el 2003, del 2 por 100 en el 2004, y del 0 por 100 en el 2005. No obstante, el Consejo Regulador queda facultado, si las circunstancias así lo aconsejan, para establecer la moratoria que estime necesaria.»

«Séptima. Para el cómputo de la edad o tiempo de uso de las barricas de roble utilizadas en el envejecimiento de vinos tintos, rosados o blancos, se partirá de la fecha de 1 de enero de 2001, de forma que la totalidad de las barricas que las bodegas inscritas posean en existencia a dicha fecha se considerarán como nuevas adquiridas en ese momento.»

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