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Documento BOE-A-2000-24005

Sentencia de 28 de octubre de 2000, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictada en el conflicto de jurisdicción 5/2000, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao y el Gobierno Vasco, en autos de Interdicto de recobrar número 178/96.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 2000, páginas 45817 a 45818 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-24005

TEXTO ORIGINAL

Sentencia

En la villla de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, el conflicto suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao y el Gobierno Vasco, en autos de interdicto de recobrar número 178/96, seguido a instancia de doña María Inchaurtieta Echegaray y dos más.

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 12 de marzo de 1996 el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao dictó providencia admitiendo a trámite el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por doña María Inchaurtieta Echegaray, doña María Iciar Echegaray Inchaurtieta y don Manfred Benninghaus, contra el Gobierno Vasco y la sociedad Imebisa.

Los hechos, sintéticamente expuestos, eran los siguientes:

Los demandantes poseían una vivienda (chalet), cuya fachada y puerta principal daban a la vía férrea de Bilbao a Palencia que discurre paralela a una carretera y a través de ambas (carretera y cruce de vía férrea) se accedía al chalet.

Por la parte trasera del inmueble había un camino rústico, pedregoso, con cuesta y difícilmente transitable.

Con ocasión de obras en la línea férrea expresada se levantó una valla metálica que dejó sin su acceso habitual a la vivienda.

Segundo.

Tras la tramitación y la correspondiente prueba el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao, con fecha 1 de junio de 1996 dictó sentencia parcialmente estimatoria en cuanto la acción iba dirigida contra el Gobierno Vasco, al que condenó a reintegrar en la posesión a los actores, eliminando el cierre del acceso y absolviendo a la otra demandada.

Pedida la ejecución de la sentencia, se trató de sustituir, aunque fuera provisionalmente, la supresión de la valla por la apertura de una puerta en ésta, con entrega de la llave correspondiente a los habitantes de la vivienda, que llegaron a aceptar esa solución provisional, pero pasaron seis meses y la Administración no realizó la obra, por lo que se solicitó de nuevo la ejecución del fallo.

La Administración contestó que tenían razón los actores por el retraso pero que habían tenido dificultades para contratar la construcción de la puerta, acompañando documentación acreditativa.

Continuaron los recurrentes insistiendo en la ejecución; el Juzgado acordó la apertura de la puerta, llegándose a instalar la misma, con el carácter de ejecución provisional de la sentencia, que estaba pendiente de apelación ante la Audiencia Provincial.

Con la forma en que se había producido la instalación de la puerta y con la conducta del Gobierno Vasco, tampoco estuvieron de acuerdo los demandantes (pidiendo la instalación de un portero automático) insistiendo en el cumplimiento puro y simple de la sentencia que ordenaba la retirada de la valla.

Tercero.

En el recurso de apelación contra la sentencia interdictal no compareció ante la Audiencia el Gobierno Vasco, declarándose desierto y firme el fallo del Juzgado de Primera Instancia.

Nuevamente se procedió a acordar la ejecución de la sentencia, en fecha 24 de julio de 1997 y fue entonces cuando en el recurso de reposición, contra dicha resolución, el Gobierno Vasco alegó que no podía proceder a la eliminación del cierre de la vía por la existencia de un nuevo acto administrativo: La resolución del Director de Transportes de 1 de agosto de 1997, que acordó suprimir el paso a nivel en el punto controvertido, alegando también que ya no había «vía de hecho» y que la declaración de desposesión sufrida por los dueños del chalet no era un título definitivo para impedir las competencias de la Administración en materia ferroviaria, proponiendo que la sentencia del interdicto fuera por título para una indemnización patrimonial por la vía de expropiación forzosa.

El recurso de reposición del Gobierno Vasco, al que se opuso la otra parte, fue resuelto en auto de 12 de septiembre de 1997, en sentido desestimatorio «sin perjuicio de las diversas formas que se han debatido a lo largo de los autos para llevar a cabo tal cumplimiento.»

El Gobierno Vasco interpuso, entonces, incidente de ejecución en base a la imposibilidad legal de la ejecución de la sentencia al que también se opusieron los demandantes.

En providencia de 1 de octubre de 1997 el Juzgado reiteró la exigencia de cumplimiento de la sentencia y en auto de 21 de octubre, resolviendo un nuevo recurso de reposición de los demandantes se acordó el cumplimiento «en sus propios términos».

Cuarto.

Es después, con fecha 28 de octubre de 1997, cuando se decide iniciar, por el Gobierno Vasco, el conflicto de jurisdicción, con base, según alegado, en la resolución administrativa que, a instancia de la constructora del ferrocarril, acordó la supresión del paso a nivel que suponía un acto administrativo nuevo que hacía desaparecer la «vía de hecho» e imponía acudir, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Requerido de inhibición el Juzgado número 13 de Bilbao, a lo que se opusieron los demandantes, rechazó el requerimiento en base a que no había existido tramitación alguna de expediente administrativo, manteniendo su jurisdicción.

Contra dicho auto el Gobierno Vasco interpuso recurso de reposición, argumentando que la falta de audiencia a los interesados, que constituía la base para negar la existencia de un expediente, no impedía resolver adecuadamente el conflicto de jurisdicción ya que era un defecto subsanable.

El Juzgado de Primera Instancia número 13, tras mostrar su oposición una vez más los demandantes, dictó auto de fecha 17 de diciembre de 1997, que rechazó el recurso de reposición del Gobierno Vasco por ausencia de expediente previo para el conflicto.

Contra dicho auto el Gobierno Vasco interpuso recurso de apelación que fue admitido con prestación de fianza de 1.000.000 de pesetas, produciéndose un nuevo recurso de reposición contra esta última providencia, en cuanto a la admisión reclamada en un solo efecto, que fue desestimado, admitiéndose en ambos efectos, cuyo auto fue a su vez recurrido también ante la Audiencia Provincial que en auto de 15 de abril de 1999 tuvo por desistidos a los recurrentes.

El recurso interpuesto por el Gobierno Vasco, antes referenciado, fue resuelto por auto de la Audiencia provincial en fecha 10 de enero de 2000, estimando la pretensión y teniendo por mantenida la Jurisdicción Civil y planteado el conflicto de jurisdicción.

Quinto.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Fiscal informó en el sentido de que ninguna Resolución judicial o administrativa en esta clase de materias (los pasos a nivel) pueden tener vocación de perpetuidad y que, si bien es cierto que hubo una actuación ilícita en la Administración que dio lugar a una sentencia condenatoria, que ha de cumplirse, una vez cumplida, aunque sea por escaso tiempo, la Administración puede proceder a cerrar el paso, siempre que lo haga motivadamente y con los requisitos que la Ley mantiene.

Sexto.

Por su parte un letrado del Gobierno Vasco, en su escrito de 17 de septiembre de 2000, reiteró su posición sobre la imposibilidad de que una sentencia interdictal por una vía de hecho de la Administración, se oponga a un acto de ésta, posterior y dictado conforme a derecho en el ejercicio de sus potestades, solicitando se reconozca su pretensión de que los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Bilbao, se limiten al período comprendido entre la fecha del fallo, 1 de julio de 1996 y la de la Resolución dictada por el Departamento de Transportes y Obras Públicas, el 1 de agosto de 1997.

Séptimo.

En Providencia de 5 de junio de 2000, se designó Ponente el excelentísimo señor don Ramón Rodríguez Arribas, señalándose para la decisión de este conflicto el 18 de octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En primer lugar y en cuanto al correcto planteamiento del conflicto no existe realmente contención entre las partes enfrentadas pues, aunque la Administración Autonómica formula alegaciones al respecto y el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao se opuso inicialmente, por entender que no concurría cumplido el requisito del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 2/1997, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, consistente en la audiencia previa a los interesados en el expediente, es lo cierto que, en vía de recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Bilbao, aceptó el planteamiento que, por otra parte, al referirse a la ejecución de una sentencia firme, está entre las previsiones del artículo 7 de la expresada Ley.

Segundo.

En lo que se refiere al fondo, como acabamos de ver en los antecedentes, frente a la reclamada competencia de la Jurisdicción Civil, en este aspecto sostenida por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao, las posturas del Letrado de la Administración y del Ministerio Público vienen a coincidir, en cuanto entienden que, aun reconociendo la previa existencia de una vía de hecho, corregida por la sentencia interdictal, por una parte el fallo restitutorio de la posesión fue cumplido, al menos parcialmente y durante un tiempo, mediante la instalación provisional de la puerta en la valla que cerró el acceso a la vivienda de los interdictantes y por otro lado, también sostiene, que ninguna sentencia o acto administrativo tiene vocación de perpetuidad y que la sentencia del interdicto no puede impedir, en este caso, la supresión futura de los peligrosos pasos a nivel, con las condiciones legales, como pueden ser la indemnización o la construcción de pasos elevados subterráneos.

Tercero.

Partiendo de la base de que lo realmente discutido es la competencia para la efectividad final del fallo e incluso está reconocido, aunque carezca de trascendencia respecto de este conflicto, que aquél fue ajustado a derecho y quedó firme a consecuencia de la actitud de la propia parte demandada, que dejó desierto el recurso de apelación interpuesto, no cabe duda que por aplicación de lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución, que reserva en exclusiva a los Juzgados y Tribunales la facultad, no sólo de juzgar, en todo tipo de procesos, sino también de ejecutar lo juzgado, el conflicto ha de resolverse a favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Bilbao.

En efecto, el proceso interdictal tramitado y concluso por sentencia ya inatacable y que además, por su propia naturaleza, era ejecutable desde que se pronunció, tiene su continuidad natural en dicha ejecución, sin que la competencia de la jurisdicción civil para ello pueda ser enervada por un acto administrativo posterior, cualquiera que sea la eficacia de este último.

Cuestión distinta y en la que no puede entrar este Tribunal de Conflictos, salvo para reafirmar la competencia judicial, será la de si, por efecto de dicho acto administrativo y de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia resultara de ejecución imposible, en cuyo caso «el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno», pues el referido precepto reserva al órgano jurisdiccional la exclusiva competencia para decidir hasta en este caso extremo, en consonancia con el precepto constitucional antes invocado.

Este criterio, en lo esencial, ha sido el seguido por este Tribunal en otros casos de ejecución de fallos dictados en materia interdictal, como en las sentencias de 23 de marzoy1 de julio de 1994.

En consecuencia:

Fallamos

Que corresponde la jurisdicción controvertida a la jurisdicción ordinaria y en consecuencia al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao.

Comuníquese ello al Juzgado de Primera Instancia expresado y al Gobierno Vasco.

Presidente: Excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio.–Vocales: Excelentísimo señor don Ramón Rodríguez Arribas; excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero; excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra; excelentísmo señor don Fernando de Mateo Lage; excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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