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Documento BOE-A-2000-22285

Sentencia de 25 de octubre de 2000, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictado en el conflicto de jurisdicción número 2/2000, suscitado entre la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia número 20 de dicha capital, con relación al embargo trabado por dicha Agencia de la cuenta corriente de la empresa "KAPY España, Sociedad Anónima" en el BNP, empresa declarada en quiebra en los autos 522/93 seguidos a instancia de "Sanyo España, Sociedad Anónima" ante el Juzgado mencionado.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 9 de diciembre de 2000, páginas 43028 a 43029 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-22285

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid a 25 de octubre de 2000.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio.–Vocales: Excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero, excelentísimo señor don Ramón Rodríguez Arribas, excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra, excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage y excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el suscitado entre la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia número 20 de dicha capital, con relación al embargo trabado por dicha Agencia de la cuenta corriente de la empresa «KAPY España, Sociedad Anónima» en el BNP, empresa declarada en quiebra en los autos 522/93 seguidos a instancia de «Sanyo España, Sociedad Anónima» ante el Juzgado mencionado.

Antecedentes de hecho

Primero.

Por auto de 8 de junio de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid declaró la quiebra necesaria de la empresa «KAPY España, Sociedad Anónima». Por su parte, el 25 de septiembre de 1998 se acordó, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), el embargo de la cuenta corriente que la sociedad antes mencionada tenía en la sucursal del BNP situada en el número 27 de la calle Goya de esta capital, cantidad embargada para responder de antiguas deudas tributarias, algunas de las cuales se remontaban a 1985. El Juzgado, por auto de 11 de junio de 1999, a instancia de la sindicatura de la quiebra, requirió a la entidad bancaria anteriormente citada para que se dejara sin efecto el embargo y libre la cantidad embargada por la Hacienda Pública por ser posterior a la fecha de la declaración de la quiebra. Contra el auto antes mencionado interpuso recurso de reposición el Abogado del Estado, siendo desestimado por otro auto de fecha 1 de octubre del mismo año, reiterándose en éste las alegaciones expuestas en la resolución recurrida.

Segundo.

A la vista de lo anterior, el 5 de noviembre de 1999, el Delegado especial de la AEAT requirió de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, por carecer de competencia dicho Juzgado para acordar lo resuelto en el auto de junio de 1999. Por su parte, oídos los Síndicos de la quiebra, así como la sociedad quebrada y el Fiscal, éstos se opusieron al requirimiento, manteniendo la competencia del Juzgado para la medida acordada en junio de 1998 y los dos primeros alegaron, asimismo, la infracción por la AEAT de la regla 1.a del artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1987. El Juzgado, por auto de 15 de marzo del presente año 2000, decidió por los fundamentos del auto de octubre antes mencionado que, al ser el embargo posterior a la quiebra, la actuación jurisdiccional que se había efectuado era correcta. En dicho auto se citó la Sentencia del Tribunal de Conflictos de 29 de junio de 1998, ya mencionada en el auto de 1 de octubre de 1999. Por todo ello se mantenía la jurisdicción, entendiéndose planteado el conflicto y acordando elevar los autos a este Tribunal, lo que se comunicó a la AEAT.

Tercero.

Recibidas las actuaciones de ambas partes en este Tribunal de Conflictos, se acordó tenerlas por recibidas y designar Ponente al que lo es de la presente Sentencia. A continuación, se resolvió dar vista por el plazo de diez días de las actuaciones al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

El Abogado del Estado mantuvo la competencia de la AEAT y, por lo tanto, la procedencia del requerimiento de inhibición, fundándose en el artículo 199 de la Ley General Tributaria de 1988 y del artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria, y con apoyo en las Sentencias de este Tribunal de Conflictos de 21 de marzo de 1994 y 15 del mismo mes de 1995, que se alegaban como aplicables a las mismas situaciones, aunque referidas a un procedimiento de suspensión de pagos. Por el Ministerio Fiscal se sostuvo la competencia del Juzgado de Primera Instancia, aduciendo como fundamento la Sentencia de este Tribunal de Conflictos de 18 de junio de 1999, relativa a un caso prácticamente idéntico al ahora planteado.

Finalizada la tramitación, se señaló para la vista de los autos el día 18 de octubre del presente mes, como así se ha realizado.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En primer lugar ha de resolverse la cuestión planteada por la Sindicatura de la quiebra y la representación de la sociedad quebrada ante el Juzgado de Primera Instancia número 20, al ser oídas por éste en relación al requerimiento formulado por la AEAT, en cuanto se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales por no haber sido oídos por la Agencia las partes interesadas antes de formular el requerimiento de inhibición.

Con respecto a esta cuestión ha de tenerse en cuenta lo que se expuso por este Tribunal de Conflictos en su Sentencia de 12 de julio de 1995, en la que, planteado un caso similar, se atendía a que los alegantes de la infracción habían sido oídos sobre esta cuestión en el proceso con posterioridad al requerimiento de inhibición, por lo que cabía estimar subsanado tal defecto. Solución aplicable en este caso, por lo que, aun no prescindiendo de la existencia de esta infracción formal, se rechaza que lleve consigo la invalidez del procedimiento.

Segundo.

Pasando ya a entrar en el fondo del conflicto, ha de establecerse que, como cita el Ministerio Fiscal, la cuestión ahora examinada es casi idéntica a la resuelta por la Sentencia de este Tribunal de Conflictos, de 18 de junio de 1999, en la que intervinieron las mismas partes que ahora han actuado y en la que se resolvió el caso a favor de la jurisdicción ordinaria, a tenor de la cual «el artículo 95 del Reglamento General de Recaudación dispone que: en los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en la tramitación del procedimiento, vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los mismos, con arreglo a las siguientes reglas: a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo; b) En los procedimientos de quiebra, se estará a la fecha de declaración de la misma». A la Sentencia mencionada ha de añadirse la citada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 en sus resoluciones, la de este Tribunal de Conflictos de 29 de junio de 1998, Sentencia en la que, en la línea ya expuesta, se dice que «si los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación reconocen que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y que la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración Tributaria y, para el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento se reconoce a favor del procedimiento administrativo siempre que se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha del inicio del proceso concursal, debe igualmente reconocerse la competencia de la Administración Tributaria para la traba de embargos sobre los bienes del quebrado siempre que el procedimiento de apremio se limite a la adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar, la cual no afecta al reconocimiento del crédito o a la determinación de su prelación en relación con los demás créditos que afectan a la entidad quebrada, ni comporta medida alguna de realización de los bienes, la cual debe entenderse reservada al órgano jurisdiccional en tanto se halle en vigor el proceso concursal iniciado, pues el embargo practicado como medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2.b) de la Ley General Tributaria, no comporta en sí mismo la necesidad de proceder a la enajenación de los bienes embargados (artículo 137 de la Ley General Tributaria)».

No pueden tenerse en cuenta, por el contrario, las Sentencias de este mismo Tribunal de 21 de marzo de 1994 y 29 del mismo mes de 1995, pues las situaciones resueltas en ellas eran diferentes de la que ahora se plantea, ya que, además de que entonces, a la inversa de lo que ahora ocurre, se trataba de requerimiento de un Juzgado de Primera Instancia a la AEAT para el alzamiento de embargos, pero dejándose incólume la facultad de la jurisdicción ordinaria para la ejecución del procedimiento concursal, partiendo del carácter exclusivamente cautelar de dichos embargos.

Como corolario de lo expuesto, la resolución del presente conflicto debe hacerse a favor del Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid.

Fallamos

Que en su virtud debemos resolver este conflicto a favor del Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente: Excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio.–Vocales: Excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero, excelentísimo señor don Ramón Rodríguez Arribas, excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra, excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage, y excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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