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Documento BOE-A-2000-1914

Orden de 26 de enero de 2000 por la que se fija para el año 2000 el importe de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2000, páginas 4186 a 4186 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-1914

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la reglamentación comunitaria, el Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 22/1991, de 18 de enero; el Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, modificado parcialmente por el Real Decreto 534/1994, de 25 de marzo, y el Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, modificado por el Real Decreto 2286/1998, de 23 de octubre, establecieron el régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, cuyo objetivo es la reestructuración de las explotaciones agrarias, aproximándolas al óptimo técnico y económico, contribuyendo a la incorporación de agricultores jóvenes.

La necesidad de mantener el poder adquisitivo de las ayudas concedidas motivó que los Reales Decretos citados establecieran un sistema de revisión anual, acorde con el criterio de revalorización fijado para las pensiones mínimas individuales por jubilación del sistema de la Seguridad Social, facultándose al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para llevar a cabo la referida revisión anual.

La presente Orden fija para el año 2000 el importe de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, que se incrementan en el 2 por 100, es decir, en el mismo porcentaje establecido en el artículo 41, apartado 2, de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, que revaloriza las pensiones aprobadas por la Seguridad Social.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ayudas concedidas al amparo del Real Decreto 1178/1989.

El importe anual de las ayudas, incluido el de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, concedidas al amparo del Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, previstas en su artículo 2, apartados a) y b), se fija para el año 2000 en las siguientes cantidades:

a) Un millón quince mil quinientas treinta y seis pesetas por explotación, para la indemnización anual a que se refiere el apartado a), del artículo 2 de dicho Real Decreto, si el titular tiene cónyuge a su cargo.

b) Ochocientas setenta y nueve mil doscientas veintiocho pesetas por explotación, para la indemnización anual, a que se refiere el apartado a), del artículo 2, si el titular no tiene cónyuge a su cargo. No obstante, el importe será de 777.012 pesetas cuando el cónyuge del titular, por cumplir los requisitos fijados en el artículo 8 del Real Decreto 1178/1989, reciba la ayuda prevista en el apartado siguiente.

c) Quinientas ochenta y seis mil ciento setenta y seis pesetas por trabajador por cuenta ajena o miembro de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria, para la indemnización anual, a que se refiere el apartado b), del artículo 2 del citado Real Decreto.

Artículo 2. Ayudas concedidas al amparo del Real Decreto 477/1993.

El importe anual de las ayudas concedidas al amparo del Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, previstas en su artículo 11, apartados 1 y 4, se fija para el año 2000 en las siguientes cantidades:

a) Novecientas veinte mil doscientas ochenta pesetas por explotación, para la indemnización anual a que se refiere el apartado 1.a), del artículo 11 del citado Real Decreto, si el titular tiene cónyuge a su cargo.

b) Setecientas noventa y siete mil quinientas noventa y dos pesetas por explotación, para la indemnización anual, a que se refiere el apartado 1.a), de su artículo 11, si el titular no tiene cónyuge a su cargo y éste no percibe la ayuda prevista en el apartado 4 del citado artículo. Si el cónyuge recibe dicha ayuda el importe será de 674.880 pesetas.

c) Nueve mil ochocientas dieciséis pesetas por hectárea tipo que se transmita o ceda de la explotación, como prima anual complementaria a que se refiere el apartado 1.b), del artículo 11 de dicho Real Decreto.

d) Quinientas cincuenta y dos mil ciento sesenta y ocho pesetas por trabajador asalariado o miembro de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria, para la indemnización anual a que se refiere el apartado 4, del artículo 11 del Real Decreto 477/1993.

Artículo 3. Ayudas concedidas al amparo del Real Decreto 1695/1995.

El importe anual de las ayudas concedidas al amparo del Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, previstas en su artículo 10, apartados 1 y 4, se fija para el año 2000 en las siguientes cantidades:

a) Novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientas dieciséis pesetas por explotación, para la indemnización anual a que se refiere el apartado 1.a), del artículo 10 del citado Real Decreto, si el titular tiene cónyuge a su cargo.

b) Setecientas noventa y nueve mil trescientas veinte pesetas por explotación, para la indemnización anual a que se refiere el apartado 1.a), de su artículo 10, si el titular no tiene cónyuge a su cargo y éste no percibe la ayuda prevista en el apartado 4 del citado artículo. Si el cónyuge recibe dicha ayuda el importe será de 731.784 pesetas.

c) Dieciséis mil ochocientas noventa y una pesetas por hectárea tipo que se transmita o ceda de la explotación, como prima anual complementaria a que se refiere el primer párrafo, del apartado 1.b), del artículo 10 de citado Real Decreto.

d) Quinientas cincuenta y una mil seiscientas cincuenta y dos pesetas por trabajador asalariado o miembro de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria, para la indemnización anual a que se refiere el apartado 4, de su artículo 10 de dicho Real Decreto.

Artículo 4. Efectos económicos.

Lo dispuesto en la presente Orden tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2000.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de enero de 2000.

POSADA MORENO

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Desarrollo Rural.

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