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Documento BOE-A-2000-16629

Acuerdo entre España y Australia relativo a la entrada y estancia en viajes de corta duración de australianos en España y españoles en Australia, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 2000, páginas 31476 a 31477 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-16629
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/11/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Con el ánimo de desarrollar las relaciones entre Australia y España y deseosos de promover la libre circulación de sus nacionales, Australia y España (las Partes) han llegado a los siguientes puntos de entendimiento sobre las disposiciones para la entrada y estancia de españoles en Australia y de australianos en España.

1. Los nacionales de España podrán entrar en Australia para estancias de un máximo de noventa días (tres meses), presentando, sin la aposición de visado, un pasaporte nacional ordinario, diplomático o de servicio, en vigor.

2. Los nacionales de Australia podrán entrar en España para estancias de un máximo de noventa días (tres meses), por período de ciento ochenta días (seis meses), presentando, sin la aposición de visado, un pasaporte nacional ordinario, diplomático o de servicio, en vigor. Cuando entren en el territorio de España después de haber transitado por el territorio de uno o más Estados Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de fecha 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieran cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

3. Cada Parte dictará y comunicará a la otra Parte en debida forma las disposiciones necesarias en su jurisdicción para la aplicación del presente Acuerdo. Ambas Partes aceptan que, cualquiera que sea el procedimiento aplicado, ninguno de sus nacionales que se dirijan al territorio de la otra Parte para estancias contempladas en los apartados 1 y 2 de este Acuerdo, deberá abonar tasa alguna.

4. Para todas las estancias con finalidad lucrativa ; cualquiera que sea su duración, y para estancias que excedan de noventa días por período de ciento ochenta días, los nacionales de ambas Partes deberán proveerse de visado previamente a la entrada. Esta cláusula no será de aplicación a los nacionales de ambas Partes cuando se desplacen del territorio de una Parte al de la otra Parte en viajes oficiales o de negocios para estancias de corta duración, de conformidad con los apartados 1 y 2 de este Acuerdo.

5. Ambas Partes transmitirán por vía diplomática modelos de sus pasaportes nacionales, nuevos o modificados, así como cualquier información que se produzca sobre su uso, y tratarán de que, en la medida de lo posible, estas comunicaciones se produzcan con, al menos, sesenta días de antelación a su entrada en vigor.

6. Se podrá dar por terminado este Acuerdo en cualquier momento, noventa días después de que cualquiera de las Partes haya recibido de la otra, por vía diplomática, notificación por escrito de su intención de darlo por terminado.

7. El presente Acuerdo podrá ser suspendido, total o parcialmente, mediante notificación escrita de una Parte a la otra por vía diplomática. Dicha suspensión producirá efectos a los treinta días de la recepción de la notificación por la otra Parte.

8. El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de la fecha en que por las dos Partes se notifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en sus legislaciones internas.

En fe de lo cual, los representantes de las dos Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo en Madrid, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares, en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por España, el Ministro de Asuntos Exteriores, Abel Matutes Juan.-Por Australia, el Embajador de Australia, Richard Gordon Starr.

El presente Acuerdo entró en vigor el 28 de julio de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos, según se establece en su apartado 8.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de septiembre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/1998
  • Fecha de publicación: 13/09/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de septiembre de 2000.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Australia
  • Extranjeros
  • Pasaportes

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