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Documento BOE-A-2000-15883

Ley 4/2000, de 7 de junio, de modificación de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 2000, páginas 30080 a 30081 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2000-15883
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2000/06/07/4

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, fue fruto del diálogo de los Grupos Parlamentarios de las Cortes Regionales y aprobada por unanimidad. Se mantenía así el acuerdo alcanzado con la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía que, en la redacción dada a su artículo 13, preveía la aprobación de esa Ley institucional con la cualificada mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara.

La proposición de reforma que ahora se plantea también de forma unánime, tiene por objeto corregir algunos aspectos que no quedaron suficientemente regulados o su regulación se ha revelado inadecuada para la mejor materialización de sus previsiones.

Artículo único. Modificación de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

1. Se modifica el párrafo segundo del artículo 9, que quedará con la siguiente redacción:

"Artículo 9.

Los ex-Presidentes de la Junta de Comunidades que hayan cesado por alguna de las causas establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, recibirán con carácter vitalicio el tratamiento de excelentísimo señor y las atenciones honoríficas que les correspondan.

Durante un período equivalente a la mitad del tiempo en que hayan desempeñado el cargo, tendrán derecho a disponer de los medios materiales y servicios de personal a que se refería el Decreto número 192/1995, de 27 de diciembre ("Diario Oficial de Castilla-La Mancha" número 64, del 29)."

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 35.

3. Emitido el preceptivo informe, el Consejo de Gobierno acuerda la remisión del proyecto a las Cortes de Castilla-La Mancha, acompañado del informe del Consejo Consultivo y de los antecedentes necesarios."

3. Se añade un apartado 5 al artículo 36, con el siguiente texto:

"Artículo 36.

5. El Consejo de Gobierno remitirá a la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo en relación con los Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones."

4. El apartado 5 del artículo 41 se modifica con la siguiente redacción:

"Artículo 41.

5. Los miembros electivos serán nombrados por un período de cinco años. Los miembros natos tendrán un mandato efectivo de duración igual a la mitad del tiempo en el que desempeñaron el cargo por el que acceden al Consejo Consultivo, sin que exista plazo para su incorporación, la cual se producirá previa solicitud escrita del titular del derecho."

5. Se añade un apartado 6 al artículo 41, con el siguiente texto:

"Artículo 41.

6. Los miembros natos que durante el mandato en el Consejo Consultivo pasen a desempeñar puestos que resulten incompatibles, tendrán derecho a reincorporarse cuando desaparezca la causa de incompatibilidad, por el tiempo que restara hasta la terminación del período reconocido."

6. Se modifica el artículo 42, que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 42.

Los miembros electivos del Consejo Consultivo elegirán al Presidente de entre los de esta procedencia. En caso de vacante o ausencia del Presidente ejercerá sus funciones el Consejero más antiguo, y si concurriesen varios con la misma condición, el de mayor edad."

7. El apartado 1 del artículo 48 se modifica con el siguiente texto:

"Artículo 48.

1. Los miembros del Consejo Consultivo no podrán desempeñar cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados, retribuidos mediante sueldo, arancel u honorarios, salvo los de naturaleza electiva. En ningún caso podrán ser miembros de las Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Parlamento Europeo, Presidentes de Corporación Local, ni ostentar cargos públicos de designación."

8. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 48.

4. El Presidente y los Consejeros del Consejo Consultivo tendrán derecho a las remuneraciones que los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fijen, respectivamente, para los Consejeros y Viceconsejeros del Gobierno Regional.

Si percibieran alguna remuneración o pensión con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, organismos, instituciones, corporaciones o cualquier otro ente público, deberán optar entre ésta y la remuneración regulada en el párrafo anterior.

En todo caso, los miembros del Consejo tienen derecho a percibir dietas, gastos y compensaciones que determine su Reglamento Orgánico."

9. Se modifica el apartado a) del número 9 del artículo 54, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 54.

a) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a 100.000 pesetas."

10. Se modifica el primer párrafo del artículo 58, que queda con la redacción siguiente:

"Artículo 58.

El Consejo Consultivo elaborará su Reglamento Orgánico en el que se establecerá la plantilla de su personal, que podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos o mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Consultivo.

El Reglamento Orgánico será elevado al Consejo de Gobierno para que, previo su acuerdo, sea remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha para su aprobación."

11. Se modifica la disposición adicional primera, que quedará con el siguiente contenido:

"Disposición adicional primera.

Con carácter excepcional, y por un período de dos años, pertenecerán como miembros natos al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, los ex-Presidentes de la Junta de Comunidades que lo fueron desde la aprobación del Estatuto de Autonomía hasta la constitución de las primeras Cortes elegidas por sufragio universal."

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".

Toledo, 7 de junio de 2000.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ

Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" número 62, de 23 de junio de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/06/2000
  • Fecha de publicación: 23/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, (Ref. BOE-A-2004-1974).
  • Publicada en el DOCM núm. 62, de 23 de junio de 2000.
  • Fecha de derogación: 07/10/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9, 35, 36, 41, 42, 48, 54, 58 y la disposición adicional 1 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-21914).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Consejos consultivos
  • Gobierno
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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