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Documento BOE-A-2000-14311

Orden de 24 de julio de 2000 por la que se establecen ayudas a las agrupaciones o federaciones de raza pura que integren asociaciones u organizaciones de ganado de ámbito estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 27 de julio de 2000, páginas 26962 a 26963 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-14311

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 26 de junio de 1992, por la que se regula la representación de las organizaciones o asociaciones de raza pura ante los organismos oficiales, prevé la constitución de agrupaciones o federaciones de asociaciones de raza pura que integren asociaciones u organizaciones de ganado reconocidas oficialmente para la llevanza de los libros genealógicos de las razas ganaderas de las especies bovina, ovina, caprina y porcina. La presente Orden tiene por objeto establecer un régimen de ayudas para la promoción y defensa de las actuaciones llevadas a cabo por las citadas agrupaciones o federaciones de ámbito superior a una Comunidad Autónoma, lo que justifica la centralización de la gestión.

El apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria dispone que los Ministros establecerán las oportunas bases reguladoras para la concesión de subvenciones.

La presente disposición se ajusta, asimismo, a lo previsto Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras y la convocatoria, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones para la promoción de las siguientes actuaciones, a realizar durante el año 2000.

a) Actuaciones en representación y defensa de los ganaderos, agrupaciones y asociaciones, ante organismos públicos e instituciones de ámbito nacional e internacional, de las razas ganaderas españolas.

b) Participación en certámenes ganaderos de ámbito nacional e internacional.

c) Elaboración de estudios, análisis y publicaciones sobre censos de las razas reproductoras inscritas en los respectivos registros de los libros genealógicos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina.

d) Estudios económicos, en relación con el beneficio del empleo de razas puras sobre la ganadería española.

e) Tendencia de los controles de rendimientos cárnicos y lecheros.

f) Estructura de las explotaciones ganaderas de razas puras.

g) Costes administrativos correspondientes a la creación y mantenimiento de los libros genealógicos.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán acogerse a las ayudas previstas en la presente disposición las agrupaciones o federaciones de raza pura que integren asociaciones u organizaciones de ganado, reconocidas oficialmente para la llevanza de los libros genealógicos de las razas ganaderas de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, de ámbito superior a una Comunidad Autónoma, constituidas de acuerdo con lo previsto en la Orden de 26 de junio de 1992, por la que se regula la representación de las organizaciones o asociaciones de raza pura ante los organismos oficiales, siempre y cuando no estén integradas en otras de ámbito superior, si estas últimas lo hubieran solicitado, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que carezcan de fines de lucro. A estos efectos se considerarán también que carecen de fines de lucro aquellas que desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de las mismas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

b) Que acrediten que se hallan al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma establecida en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986, sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias, y en la Orden de 25 de noviembre de 1987, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones.

Artículo 3. Criterios de valoración.

Los criterios de valoración que se tendrán en cuenta serán los siguientes:

a) Presupuesto de la actividad y su financiación.

b) Amplitud de los intereses económicos y sociales de la entidad solicitante y grado de difusión de la actividad.

c) Actividades, estudios, informes y publicaciones de promoción y defensa de las razas ganaderas.

d) Elaboración de censos de reproductoras inscritas en los respectivos registros de los libros genealógicos, características de las explotaciones, etcétera.

e) Cuantía de las cuotas que los beneficiarios deben satisfacer por la participación en certámenes e instituciones de ámbito nacional e internacional.

Artículo 4. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y vendrán acompañadas de los siguientes documentos:

a) Memoria explicativa de las actividades a desarrollar durante el presente año.

b) Calendario de realización de actividades.

c) Presupuesto detallado, con especial mención de otras ayudas concedidas por otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

d) En su caso, copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada de los Estatutos, debidamente legalizados, y acreditación del grado de representatividad.

e) Relación de organizaciones miembros, que integran la agrupación.

f) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

2. Las solicitudes se presentarán dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden, en la Secretaría General de Agricultura o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Financiación.

La financiación de las subvenciones previstas en la presente Orden se efectuará con cargo al concepto presupuestario 21.21.713B 770.01.

Artículo 6. Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía de la subvención estatal no podrá superar los 20.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de la ayuda podrá financiar la totalidad de los gastos de la actividad subvencionada. En ningún caso, el importe de la subvención, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, podrá superar el coste total de la actividad objeto de la subvención.

3. En todo caso, si los gastos efectivamente realizados fueran inferiores a los presupuestados inicialmente, se realizará una deducción de la ayuda proporcional a lo concedido en la resolución correspondiente.

Artículo 7. Resolución.

1. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

2. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la publicación prevista en el apartado 7 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en el apartado 7 del artículo 5 del Real Decreto 2225/1993.

3. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, sin perjuicio de la interposición, en su caso, del recurso de reposición con carácter potestativo ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes.

Artículo 8. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados a:

a) Acreditar la realización de las actividades que hayan sido objeto de subvención de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la presente Orden.

b) Incluir en la solicitud de ayuda o, en caso de obtenerse una vez concedida la subvención, comunicar de inmediato al órgano que resolvió la concesión de la misma, la obtención de otras ayudas para la misma finalidad procedentes de otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. En estos casos se podrá producir la modificación de la resolución de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

c) Incorporar de forma visible en el material de promoción y publicidad de la actividad un logotipo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que permita identificar el origen de la subvención.

d) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 9. Anticipos de pago.

De conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, podrán efectuarse anticipos de pago de hasta la totalidad del importe de la ayuda concedida con carácter previo a la realización de actividades objeto de ayuda, previa aportación por el beneficiario de un aval bancario, de duración indefinida, por importe igual a la cuantía anticipada, constituyéndose a disposición de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 10. Justificación de los gastos.

Los beneficiarios están obligados a acreditar la realización de la actividad que ha sido objeto de la subvención durante el primer trimestre del año siguiente, mediante una Memoria justificativa cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:

a) Identificación del beneficiario.

b) Descripción de la realización de la actividad realizada y de sus resultados, que comprenderá un informe detallado de las actuaciones realizadas, y copia de las facturas justificativas de los gastos que demuestren el cumplimiento de la actividad subvencionada.

c) Resumen económico de los gastos efectivamente realizados.

d) Modificaciones solicitadas y análisis de sus necesidades.

e) Resultados obtenidos por la realización de la actividad cuantificados y valorados, así como la difusión de la actividad.

Artículo 11. Reintegros.

La falta de justificación conllevará el reintegro de las cantidades no justificadas y la exigencia de los intereses de demora establecidos en la vigente Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir con arreglo a la legislación vigente.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final primera. Resoluciones de concesión de las ayudas.

Las resoluciones de concesión de las ayudas condicionarán el pago de éstas a que se haya producido una decisión positiva de la Comisión Europea sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo

88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden, la normativa aplicable será la contenida en los artículos 81 a 84 del texto refundido de la Ley

General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de julio de 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Secretaria general del Agricultura y Director general de Ganadería.

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