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Documento BOE-A-2000-13966

Resolución de 6 de julio de 2000, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se dispone la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 2000, páginas 26312 a 26324 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo de Estado
Referencia:
BOE-A-2000-13966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/07/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 140 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado dispone que el Consejo de Estado publicará periódicamente en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de las disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo.

La relación anterior fue publicada por Resolución de esta Presidencia de 3 de marzo de 1982. Los cambios legislativos ocurridos a lo largo del tiempo transcurrido desde aquella fecha aconsejan publicar una nueva relación, que ha sido preparada mediante un minucioso examen de normas concernidas y analizando con rigor su vigencia.

Esta relación comprende las disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 30 de junio de 2000 inclusive. La relación sistemática, que clasifica las normas por materias, se completa con un índice cronológico de todas las disposiciones incluidas.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, vengo en aprobar la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado que a continuación se inserta y ordenar que sea publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de julio de 2000.—El Presidente, Íñigo Cavero Lataillade.

1. RELACIÓN SISTEMÁTICA
Consejo de Estado

Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

Artículo 21.

El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos:

1. Proyectos de Decretos legislativos.

2. Anteproyectos de Leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.

3. Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte.

4. Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de organizaciones internacionales o supranacionales.

5. Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional.

6. Anteproyectos de Ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.

7. Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento a arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.

8. Separación de Consejeros permanentes.

9. Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.

10. Todo asunto en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo de Estado en Pleno.

Artículo 22.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:

1. En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación de consentimiento del Estado.

2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.

3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.

4. Anteproyectos de Ley Orgánica de transferencias o delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas.

5. Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las Comunidades Autónomas.

6. Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo o posterior a la interposición del recurso. En este último caso, el Gobierno acordará, en la misma sesión, interponer el recurso y formular la consulta.

7. Conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos ministeriales.

8. Recursos administrativos de súplica o alzada que deban conocer en virtud de disposición expresa de una Ley el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno.

9. Recursos administrativos de revisión.

10. Revisión de oficio de los actos administrativos en los supuestos previstos por las Leyes.

11. Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.

12. Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

13. Reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración del Estado.

14. Concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

15. Concesión y rehabilitación de honores y privilegios cuando así se establezca por disposición legal.

16. Asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Estado.

17. Concesión de monopolios y servicios públicos monopolizados.

18. Todo asunto en que por precepto expreso de una Ley haya de consultarse al Consejo de Estado en Comisión Permanente.

19. Todo asunto en que por precepto de una Ley haya de consultarse al Consejo de Estado y no se diga expresamente que debe ser al Consejo en Pleno.

Artículo 23, apartado segundo.

El dictamen será preceptivo para las Comunidades, en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.

Administración Financiera

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria

Artículo 153, apartado primero.

Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:

a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

b) Los que son constitutivos de delito; y

c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre

Artículo 39.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del Consejo de Estado en Pleno.

Artículo 64, apartado primero.

Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a las Cortes Generales de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.

Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias

Artículo 19, apartado primero.

En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los tributos sobre el juego, las Comunidades Autónomas serán competentes para: ... b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado.

Administración Local. En general

Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales

Artículo 64.

La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá:

2.o Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión permanente del Consejo de Estado, en los casos siguientes:

a) Para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley.

b) Para todo género de provincializaciones en régimen de monopolio.

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 13.

1. La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Requerirán, en todo caso, audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado.

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local

Artículo 9, apartado 4.

En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere, o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Artículo 10.

Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere, o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Artículo 44.

La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, si existiere, o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Artículo 75, apartado cuarto.

Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.

Artículo 114, apartado tercero.

Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a interpretación, modificación y resolución de los contratos serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato exceda de la cantidad fijada por la legislación estatal sobre contratación administrativa, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato, será, además, preceptivo el dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

Artículo 95.

Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas o las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

Artículo 48, apartado primero.

La modificación y disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:... a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las propias entidades locales y de los Ayuntamientos interesados e informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de aquéllas donde existiera, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Quinto.

En el título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se crea un nuevo capítulo IV, con la denominación «De los conflictos en defensa de la autonomía local», cuyos preceptos tendrán la siguiente redacción:

(...)

Artículo 75 ter.

3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones Locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.

Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas

Artículo primero. Régimen local.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:

(...)

Decimoquinta. Deslindes.

Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 50 con el siguiente contenido:

3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.

Disposiciones sobre Entidades locales (concretas)

ÁLAVA

Decreto 1948/1976, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Concierto económico con Álava

Artículo 23, apartado primero, párrafo segundo.

En caso de discrepancia (sobre la interpretación del Concierto entre la Diputación Foral de Álava y el Ministerio de Hacienda), el Ministerio de Hacienda, oyendo previamente a la Diputación y al Consejo de Estado, dictará, en definitiva, la resolución que estime procedente, contra la cual, la Diputación de Alava podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

MADRID

Ley 121/1963, de 2 de diciembre, sobre el Área Metropolitana de Madrid

Artículo 4.

El Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado, a medida que las circunstancias lo aconsejen, determinará los organismos y servicios estatales en la Comisión del Área.

Artículo 6.

Corresponderá a la Comisión del Área:

a) Redactar, aprobar, revisar y modificar, en su caso, el Plan General de Ordenación del Área Metropolitana de Madrid, previa información pública y audiencia de los Ministerios, Corporaciones Locales y organismos interesados. Si los Ministerios u organismos autónomos formularen oposición, resolverá lo procedente el Consejo de Ministros. No obstante, si la modificación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios previstos en el Plan, deberá aquélla ser aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Estado y de la Corporación Municipal interesada, con el quórum del artículo 303 de la Ley de Régimen Local.

Decreto 3088/1964, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Área Metropolitana de Madrid de 2 de diciembre de 1963

Artículo 4, apartado 2.

Para incluir en el Área metropolitana de Madrid nuevos términos municipales colindantes en los que se den circunstancias análogas a las que concurren en los anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

e) Si el expediente se hubiere incoado de oficio y el informe del Ayuntamiento o del Ministerio de la Gobernación fueren opuestos a la incorporación, se someterá a dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 9, apartado 4.

El Ministerio de la Vivienda remitirá el expediente (de integración de organismos y servicios estatales en la Comisión del Área) a dictamen del Consejo de Estado y elevará al Consejo de Ministros la propuesta del correspondiente Decreto.

Artículo 27, apartado 1.

Cuando la modificación del Plan General tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios verdes o superficies libres de edificación previstos en el Plan, además de los requisitos prevenidos en los cuatro últimos apartados del artículo anterior, se cumplirán los siguientes:

b) Transcurrido el plazo de un mes, la Comisión elevará el expediente, con su informe, al Ministro de la Vivienda para su remisión al Consejo de Estado.

Aguas

Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

Artículo 73.1

Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 74.4.

Las comunidades de usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Reglamento del Dominio Público Hidráulico

Artículo 205.4.

Las comunidades de usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo podrá establecer las que considere procedentes, previo dictamen del Consejo de Estado (artículo 74.4 de la LA).

Banco de España

Resolución de 14 de noviembre de 1996, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba el Reglamento interno de la institución

Artículo 4, apartado 5.

Aprobado el proyecto de Circular Monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen preceptivo, salvo que se refiera a cuestiones estrictamente económicas y no suponga el desarrollo directo e inmediato de una Ley. Igual trámite de consulta al Consejo de Estado, para su preceptivo dictamen, se requerirá en el caso de las Circulares cuando supongan el desarrollo directo e inmediato de una Ley.

Beneficencia

Ley de 21 de julio de 1880, reguladora de la Autorización para Venta de Bienes para Objetos Benéficos

Artículo 2.

El Gobierno otorgará concesiones (para la enajenación, hasta dos millones de pesetas) de la misma naturaleza a todos los demás establecimientos de España que lo soliciten para objetos benéficos, oyendo, previamente, al Consejo de Estado.

Real Decreto de 14 de marzo de 1899 por el que se aprueba la Instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno en la Beneficencia particular

Artículo 40.

El expediente de destitución (de los representantes legítimos de las instituciones particulares de Beneficencia) se instruirá ampliando el de suspensión con los informes convenientes y las inexcusables audiencias de los interesados, de la Junta Provincial y del Consejo de Estado, y se resolverá sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo que pueden entablar los destituidos.

Decreto de 17 de febrero de 1934 por el que se aprueba el Reglamento sobre Fundaciones Benéficas y Benéfico-Docentes Dependientes del Patronato de la Casa Real

Artículo 6.

Con las mismas formalidades del artículo anterior y, además, con audiencia de los Administradores e informe del Consejo de Estado, se adoptarán, si procedieran, las siguientes resoluciones: a) Necesidad de aplicar al fin benéfico parte del capital, b) transformación, gravamen o nueva inversión de éste, c) variación que las mudanzas de los tiempos exigieran de la norma fundacional.

Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones Culturales Privadas y Entidades Análogas

Artículo 103, apartado sexto.

Corresponde al titular del Departamento de Educación y Ciencia acordar, previo dictamen del Consejo de Estado, la modificación, fusión o extinción de las Fundaciones culturales privadas.

Bolsas de Comercio

Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio

Artículo 5.

Las Bolsas Oficiales de Comercio sólo podrán ser establecidas por el Gobierno, por su propia iniciativa o a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado y los demás que estime necesarios, sobre su conveniencia pública, en aquellas plazas en las que así lo aconsejen el volumen y frecuencia de la contratación, la diversidad de valores y efectos objeto de la misma y la importancia de las emisiones de valores locales que en dicha plaza se realicen.

Carreteras. En general

Real Decreto de 22 de diciembre de 1911 por el que se aprueba el pliego de condiciones generales para obras de caminos vecinales

Artículo 97, apartado b).

En los casos 2.o y 3.o del artículo 95, se concederá al contratista una indemnización que el Gobierno determinará, oyendo al Consejo de Estado, pero que nunca excederá del 3 por 100 del valor de las obras que reste para ejecutar, ni bajará de la parte proporcional que corresponda, con arreglo a dicho valor, a los gastos de custodia de la fianza de la Caja General de Depósitos, a los de anuncios de la subasta en la «Gaceta de Madrid» y en el «Boletín Oficial» de la provincia, y a la extensión del documento en que se formalice la contrata y demás gastos legales, si los hubiere abonado el contratista, debidamente justificados todos ellos.

Decreto de 21 de mayo de 1964 por el que se aprueba el Reglamento para la construcción, conservación y explotación, en régimen de concesión, de la variante de la carretera N-IV (Cádiz)

ANEXO
Condición 30 de la concesión, párrafo segundo

La caducidad se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y previa instrucción del oportuno expediente, en el que preceptivamente serán oídos el concesionario y los Consejos de Obras Públicas y de Estado.

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 20 de octubre de 1969 por la que se aprueba el Reglamento provisional de explotación de la variante de la carretera N-IV (Cádiz)

Artículo 64.

La caducidad se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y previa instrucción del oportuno expediente, en el que preceptivamente serán oídos el concesionario y los Consejos de Obras Públicas y de Estado.

AUTOPISTAS

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de julio de 1966 por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de las autopistas de Barcelona-La Junquera y Mongat-Mataró

TÍTULO II
De la construcción de las autopistas
Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

... a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 10 de junio de 1967 por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de la autopista Bilbao-Behovia

TÍTULO II
De la construcción de las autopistas
Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

... a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 28 de septiembre de 1967 por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de la autopista de Villalba-Villacastín

TÍTULO II
De la construcción de las autopistas
Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 14 de febrero de 1969 por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de la autopista de Sevilla-Cádiz

TÍTULO II
De la construcción de las autopistas
Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 5 de marzo de 1971 por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de la autopista de Tarragona-Valencia

TÍTULO II
De la construcción de las autopistas
Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

Ley 8/1972, de 10 de mayo, reguladora de la Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas de Peaje en Régimen de Concesión

Artículo 25 (1).

3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado. En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante.

(1) Según la redacción dada por el artículo 157 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión

Cláusula 110, párrafo tercero.

Corresponderá al Consejo de Ministros la aprobación del convenio (para la extinción de la concesión por mutuo acuerdo), previo informe del Consejo de Estado.

Real Decreto 1722/1978, de 23 de junio, por el que se modifica el sistema de financiación de entidades concesionarias de autopistas de peaje

Artículo 4.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía, de Obras Públicas y Urbanismo y de Hacienda, por razones de interés público, y a petición de las sociedades concesionarias, podrá revisar, previo dictamen del Consejo de Estado, el límite máximo de aval del Estado fijado en cada uno de los Decretos de adjudicación de las respectivas concesiones, a la vista de los estudios técnicos, económicos y financieros que, con carácter previo y para cada concesión en concreto, elabore la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de las Autopistas Nacionales de Peaje.

Comunidades Autónomas. En general (2)

Constitución Española de 27 de diciembre de 1978

Artículo 153, apartado b).

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:... b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150 (3).

(2) Debe tenerse en cuenta que diversas Comunidades Autónomas han creado su propio órgano consultivo, el cual resultará competente en los términos previstos en la respectiva legislación autonómica y de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de marzo de 1990 y 204/1992, de 26 de noviembre.

(3) Artículo 150, apartado 2, de la Constitución: «El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado».

ANDALUCÍA

Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía

Artículo 44, apartado primero.

El Consejo de Estado informará los Reglamentos Generales que la Comunidad Autónoma dicte en ejecución de las Leyes estatales.

Artículo 44, apartado segundo.

Igualmente informará el Consejo de Estado todos los expedientes de revisión de oficio de actos declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno derecho o infracción manifiesta de las Leyes.

CANTABRIA

Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 85, apartado primero.

Corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección Jurídica, de la Junta Consultiva de Contratación de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, por este orden, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

CASTILLA-LA MANCHA

Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

Artículo 20.

Las alteraciones de términos municipales se ajustarán al siguiente procedimiento:

5. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Simultáneamente se dará conocimiento a la Administración del Estado.

CASTILLA Y LEÓN

Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 44, apartado tercero.

No se podrá transigir, judicial ni extrajudicialmente, sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, sino por Decreto de la Junta, previa consulta del Consejo de Estado.

Artículo 58, apartado primero.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá en cualquier momento, salvo lo que corresponda a otros Consejeros, y previo dictamen del Consejo de Estado, declarar la nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:

a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

b) Los que sean constitutivos de delito; y

c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

ISLAS BALEARES

Ley 2/1989, de 22 de febrero, de función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Artículo 101, apartado segundo.

La separación solamente se puede imponer por faltas muy graves y debe ser acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de función pública, con el informe previo de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Si se trata de funcionarios transferidos, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado.

MADRID

Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

Artículo 65.

Corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta de la correspondiente Consejería y previo y preceptivo informe de la de Economía y Hacienda y del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, y a los Consejeros, la aprobación de proyectos técnicos y los pliegos de condiciones facultativas y administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid

Artículo 21.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta de la Consejería a la que estuviese adscrito el organismo autónomo y previo y preceptivo informe de la de Economía y Hacienda y del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales y el Consejo de Administración y prescripciones técnicas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid

Artículo 47.1, a) y b).

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de dicha Comisión, la aprobación definitiva de:

a) Las normas complementarias de ámbito regional; y

b) Las revisiones o modificaciones de los Planes o Normas urbanísticas que supongan cualquier alteración de la calificación urbanística correspondiente a las zonas verdes y los espacios libres previstas ya en éstos. En este supuesto, la aprobación definitiva no requerirá informe previo del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad de Madrid, siempre que la alteración no produzca una disminución dentro de la unidad de ejecución o en el término municipal de las zonas verdes y los espacios libres.

NAVARRA

Ley Foral 6/1995, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Artículo 17.

La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará, en todo caso, a lo siguiente:

2. Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

(...)

c) Dictamen del Consejo de Estado mientras no se establezca un órgano consultivo superior del Gobierno de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado.

Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra

Artículo 23, apartado segundo.

Será preceptivo el informe del Consejo de Estado en los casos de:

a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b) Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas.

Artículo 61, apartado primero.

Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley Foral y de sus disposiciones de desarrollo, el Gobierno de Navarra, a iniciativa de los departamentos interesados y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes, previo dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 102.

En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado.

LA RIOJA

Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja

Artículo 22.

Los expedientes de alteración de términos municipales, sin perjuicio de las peculiaridades expresadas en los capítulos precedentes, se ajustarán a los siguientes trámites:

4. Requerimiento de dictamen del Consejo de Estado y comunicación simultánea, para conocimiento, a la Administración del Estado.

Contratos de las Administraciones Públicas

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas generales.

1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministros interesados y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus organismo autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.

(...)

3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo, asimismo, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.

Artículo 55. Formalización de los contratos.

3. Cuando, por causas imputables al contratista, no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado, y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 112.d).

Artículo 60. Prerrogativas de la Administración.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (4).

(4) Redacción dada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 65. Declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en los artículos precedentes podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (5).

(5) Redacción dada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.

Derecho Comunitario Europeo

Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea

Disposición adicional primera.

El Consejo de Estado deberá ser consultado sobre las normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario Europeo, de conformidad y en los términos establecidos en su propia Ley Orgánica.

Disposiciones Administrativas. De Carácter general

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

Artículo 5. Del Consejo de Ministros.

1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

(...)

h) Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las Leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

Expropiación Forzosa

Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa

Artículo 70.

Los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior.

Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa

Artículo 108.

Establecidos por el Consejo de Ministros los tipos de indemnización, previo dictamen del de Estado, el Gobernador Civil de la provincia ordenará su publicación, en la forma que determina el párrafo 2 del artículo 18 de la Ley, para que en el plazo de quince días los interesados puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.

Ferrocarriles

Real Decreto de 8 de septiembre de 1878 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles

Artículo 167.

El Gobernador, oyendo a los concesionarios o arrendatarios de los ferrocarriles y a la Comisión Permanente de la Diputación Provincial, impondrá a aquéllos, si a su juicio resultaren culpables, la multa en que hubiesen incurrido, conforme a la Ley de 23 de noviembre de 1877. Si los concesionarios o arrendatarios solicitasen la condonación de las multas, dirigirán sus solicitudes al Ministerio de Fomento por conducto del Gobernador que las hubiese impuesto, el que las elevará con su informe para la resolución que proceda. La resolución será siempre motivada, después de oír a los funcionarios o Corporaciones que se estime conveniente y con la precisa del Consejo de Estado en Pleno. Contra la resolución del Ministro no se admitirá recurso alguno.

Funcionarios Públicos

Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico

Artículo 25.5.

«En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos no podrán adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado.»

Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo. Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado

Artículo 10. Funcionarios transferidos.

2. No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con su legislación específica.

Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa

Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.

El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.

Notariado

Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862, del Notariado

Artículo 4.

Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de residencia de cada uno de los Notarios, oyendo a la Audiencia del Territorio, al Gobernador de la provincia y a la Diputación Provincial, y no podrá hacer alteraciones en lo sucesivo, sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.

Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen del Notariado

Artículo 72, apartado segundo.

La revisión de aquélla (la demarcación notarial), en el plazo que señala el artículo 4.o del presente Reglamento, se llevará a efecto por el Ministro de Justicia a propuesta de la Dirección General, previo el informe de las Juntas directivas de los Colegios, que oirán a las generales, Registradores de la Propiedad, Salas de Gobierno de las Audiencias y cuantos otros informes se consideren oportunos. El Ministro de Fomento, oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado, resolverá en definitiva.

Obras Públicas

Ley de 13 de abril de 1877, General de Obras Públicas

Artículo 83, párrafo segundo.

La autorización del Ministerio de Fomento (para la variación o modificación del proyecto que haya servido de base a una concesión subvencionada), cuando se trate de obras subvencionadas por el Estado, no podrá recaer sino después de oír a la Corporación respectiva y al Consejo de Estado en Pleno, y llenarse los demás requisitos que se señalen en el Reglamento para la ejecución de ésta Ley.

Artículo 86, párrafo segundo.

Cuando ocurra algún caso de fuerza mayor y se justifique debidamente en virtud de una información seguida con arreglo a lo que se disponga en los reglamentos, podrán prorrogarse los plazos concedidos (en la concesión subvencionada) por el tiempo absolutamente necesario. Si la subvención procediese de fondos generales, la prórroga corresponde concederla al Ministerio de Fomento, oído el Consejo de Estado.

Real Decreto de 6 de julio de 1877 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Obras Públicas

Artículo 29, párrafo tercero.

La declaración de caducidad (de las concesiones no subvencionadas) se hará por el Ministerio de Fomento, y previo expediente en que deberán ser oídos el concesionario, la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos y la Sección de Fomento del Consejo de Estado. Contra esta decisión podrá recurrir el interesado por la vía contenciosa.

Artículo 33, párrafo segundo.

Evacuado el informe por la Corporación correspondiente, se pasará el expediente a la Sección de Fomento del Consejo de Estado; y cumplido este trámite, se decidirá por Real Decreto acerca de la preferencia que deba darse, en su caso, a uno de los diversos proyectos en competencia, para otorgar a su autor la concesión solicitada.

Artículo 48, párrafo primero.

Toda caducidad (de las concesiones subvencionadas) lleva consigo la pérdida de la fianza prestada por el concesionario. Al cual queda expedita la vía contenciosa para hacer las reclamaciones que crea oportunas, según lo prescrito en el artículo 88 de la Ley General de Obras Públicas.

Artículo 49, párrafo sexto.

Los expedientes (de prórroga del plazo de ejecución en las concesiones subvencionadas) se remitirán por los Gobernadores con sus propios informes al Ministerio de Fomento, el que, previo dictamen de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos y del Consejo de Estado en Pleno, acordará sobre la prórroga solicitada.

Patrimonio del Estado

Ley de Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril

Artículo 40.

Tampoco se podrán hacer transacciones respecto de dichos bienes o derechos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, con audiencia del Consejo de Estado en Pleno.

Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado

Artículo 8, apartado 3.

Tampoco se podrán hacer transacciones respecto de dichos bienes o derechos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, con audiencia del Consejo de Estado en pleno.

Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas

Artículo 4.

El régimen de la autorización administrativa previa se establecerá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado.

Disposición adicional segunda.

Las competencias atribuidas en esta Ley a los órganos de la Administración del Estado serán ejercidas en sus respectivos casos por los correspondientes órganos de las Entidades locales conforme a los siguientes criterios:

a) Corresponderán a los plenos de la Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y Ayuntamientos plenos las competencias del Consejo de Ministros y deberán ser ejercidas mediante ordenanza y previo dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

Real Decreto 1525/1995, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1995

Artículo 4.

El régimen de la autorización administrativa previa se establecerá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado.

En el supuesto previsto en el artículo 3.2 anterior, el citado Real Decreto será acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros competentes por razón de la materia, previo dictamen del Consejo de Estado.

Patrimonio Nacional

Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio Nacional

Artículo 57.

El Protectorado, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá acordar la modificación, fusión o extinción de los Reales Patronatos cuando así lo exija el mejor cumplimiento de los fines fundacionales, o cuando concurran los supuestos contemplados en el artículo 39 del Código Civil.

Procedimiento Administrativo

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 102 (6).

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazos en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas, de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

(6) Redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Procedimiento Laboral

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

Disposición adicional segunda.

El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia de Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta Ley para la procedencia del recurso de suplicación.

Registro Civil

Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil

Artículo 58, apartado segundo.

Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo (artículo 57), podrá accederse al cambio (de apellidos) por Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.

Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil

Artículo 208, apartado segundo.

Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo (artículo 57), podrá accederse al cambio (de apellidos) por Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.

Registro de la Propiedad

Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Artículo 265, apartado primero.

Los expresados funcionarios facultativos (del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros) no podrán ser gubernativamente separados sino por justa causa relativa al incumplimiento de los deberes de su destino, en virtud de expediente instruido por el Director y previa consulta del Consejo de Estado, debiendo ser oído el interesado, a fin de que por escrito formule sus descargos acerca del hecho que motive el expediente.

Artículo 275, párrafos primero y cuarto.

Subsistirán los Registros de la Propiedad en todas las circunscripciones en que se hallen establecidos. No obstante, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y el Notariado, y con la formalidad reglamentaria, cuando así convenga al servicio público, atendiendo el volumen y titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales, podrá, oyendo el Consejo de Estado, acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas localidades, así como la modificación o supresión de los existentes.

Para alterar la circunscripción territorial que en la actualidad corresponda a cada Registro, fuera de los casos de los dos párrafos anteriores, deberá existir motivo de necesidad o conveniencia pública, que se hará constar en el expediente, y será oído el Consejo de Estado.

Artículo 289, párrafo segundo.

Para que la destitución o traslación pueda decretarse por el Ministerio de Justicia, se deberá acreditar en el expediente alguna falta cometida por el Registrador en el ejercicio del cargo o que le haga desmerecer en el concepto público, y será oído el Consejo de Estado.

Decreto de 14 de Febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario

Artículo 482 (redactado conforme al Decreto 393/1959, de 1 de marzo).

La creación o supresión de Registros de la Propiedad se acordará por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y el Notariado, previo un expediente al que se aportarán datos estadísticos y los informes razonados de las Autoridades locales, Registradores de la Propiedad, Notarios, Jueces de Primera Instancia, Presidente de la Audiencia Territorial y Junta del Colegio Nacional de Registradores. Asimismo, se podrá abrir información pública en los Municipios afectados. La resolución se adoptará por Decreto acordado por Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado.

Artículo 570, párrafos segundo y tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Hipotecaria, la separación y traslación forzosa de un Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado.

Corresponderá la resolución al Consejo de Ministros cuando, en los supuestos del apartado anterior, el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.

Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial

Artículo 12, apartado primero.

Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre. Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 24.1.

Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24.3.

La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a lo previsto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con la siguiente precisión:

b) La resolución final, acordando o desestimando la indemnización reclamada, será adoptada, previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del Colegio respectivo.

Seguridad Social

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 24, párrafo primero.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

Teleféricos

Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre teleféricos

Artículo 23, apartado 3.

En los expedientes de caducidad serán preceptivos los informes de los Consejos de Obras Públicas y de Estado.

Telecomunicaciones

Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones

Disposición transitoria octava, apartado segundo.

A efectos de fijar el contenido de los derechos y obligaciones determinados en el citado título concesional que mantendrán su eficacia tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará el oportuno acuerdo.

Títulos nobiliarios

Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre Concesión y Rehabilitación de Títulos Nobiliarios

Artículo 2, párrafo segundo.

Fuera de este caso (para premiar servicios extraordinarios hechos a la nación o a la Monarquía) no se concederá concesión alguna de esta clase, sino en virtud de expediente en que se acredite la existencia de méritos o servicios del agraciado no premiados anteriormente, oyéndose el informe de la Diputación Permanente de la Grandeza española, y consultando a la Comisión permanente del Consejo de Estado.

Artículo 6, párrafo segundo.

Si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante (a la sucesión), se pondrá de manifiesto el expediente a cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen o que estimen conveniente a su derecho o desistan de él, y el Ministro, previa consulta a la Diputación Permanente a la Grandeza de España y a la Comisión permanente del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que a su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de que los Tribunales de justicia puedan decidir, si se somete a ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas.

Artículo 17.

Los ciudadanos españoles que obtuvieren una merced nobiliaria de la Santa Sede o de un Gobierno extranjero deberán solicitar para su uso en España la autorización necesaria, acompañando el documento original en que conste la concesión, legalizando en forma la traducción hecha por la Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado, y la certificación de la inscripción del Registro civil del nacimiento del interesado. Esta autorización será solicitada del Ministerio de Gracia y Justicia, estará sujeta a los mismos derechos fiscales que los Títulos similares españoles, y es indispensable siempre que por cualquier concepto varíe el poseedor del Título de que se trate, debiendo oírse en todo caso, antes de otorgarla, a la Diputación Permanente de la Grandeza y a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Real Orden de 21 de octubre de 1922, sobre Rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios

Artículo 28.

A continuación (después de la devolución del expediente por la Diputación Permanente de la Grandeza de España) se requerirá el parecer de la Comisión Permanente del Consejo de Estado; oída ésta, será potestativo para el Ministro consultar al Pleno de dicho Alto Cuerpo, o bien proponer desde luego a Su Majestad la resolución del expediente, sin necesidad de ulteriores trámites.

Decreto de 4 de junio de 1948, que desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948, que restableció la legislación sobre esta materia

Artículo 7.

La privación temporal o vitalicia de dignidades a que se refiere el artículo 5 de la Ley de 4 de mayo de 1948 (títulos o grandezas de aquellos poseedores que se hayan hecho personalmente indignos de ostentarlas), será acordada por el Jefe del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros, previa formación del correspondiente expediente, que se iniciará de oficio por el Ministro de Justicia, en el que habrá de ser oído el interesado, y podrán informar la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado.

Transportes

Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en Relación con los Transportes por Carretera y por Cable

Artículo 19.

En el caso de que una Comunidad Autónoma incumpliere las disposiciones contenidas en la presente Ley Orgánica, el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado requerirá formalmente a la Comunidad, y si en el plazo de dos meses ésta mantuviera su actitud, podrá acordar la revocación de la delegación.

Trolebuses

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 4 de diciembre de 1944 por la que se aprueba el Reglamento para la Concesión de Trolebuses

Artículo 13, párrafo tercero.

El Ministerio de Obras Públicas redactará, ajustándose al formulario y a las normas a que hace referencia el artículo quinto, en lo que sean aplicables, el correspondiente proyecto facultativo (para el establecimiento de servicios privados), omitiendo en los documentos que hayan de servir de base a información pública cuantos datos deban reservarse, por ser solamente interesantes para el fin perseguido; abrirá dicha información por quince días hábiles como mínimo y treinta como máximo, ampliables al doble a petición justificada de algún informante, y requerirá, de igual forma, los especiales informes de las Diputaciones y de los Ayuntamientos directamente afectados por el servicio o con jurisdicción sobre los caminos y vías de su itinerario, el del Consejo Directivo de Transportes por Carretera, el de la Junta Superior de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y, en su caso, el del Consejo de Obras públicas y el del Consejo de Estado.

Artículo 25, párrafo primero.

También podrá la entidad otorgante posesionarse de un servicio público de trolebuses mediante rescate. El expediente se incoará y tramitará por el Ministerio de Obras Públicas, que fijará la valoración, y serán preceptivos los informes del Consejo Directivo de Transportes por Carretera y del Consejo de Obras Públicas, resolviendo el Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

Artículo 27.

Los Ayuntamientos que pretendan municipalizar con carácter de monopolio los servicios públicos de trolebuses en un término municipal o en una agrupación de términos municipales, seguirán los trámites señalados en el artículo cuarto de este Reglamento, aparte de cumplir cuantos preceptos les impone la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935.

El Ministerio de Obras Públicas, en lugar de resolver como procede, en el caso de constituirse monopolio, propondrá, con su informe, al Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

Artículo 28.

La municipalización de otros medios de transporte y su transformación en servicio público de trolebuses con carácter de monopolio se concederán por el Consejo de Ministros, previo informe del Ministro de Obras Públicas, elevado, después de oír al Consejo Directivo de Transportes por Carretera, al Consejo de Obras Públicas y al Consejo de Estado, tramitándose a petición de los Ayuntamientos interesados en las condiciones que imponen la Ley Municipal y el artículo cuarto del Reglamento.

Urbanismo

Decreto 1343/1976, de 9 de abril, texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

Artículo 50.

Si la modificación de los planes, normas complementarias y subsidiarias y programas de actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, previos de los informes favorables del Consejo de Estado y del Ministro de la Vivienda y acuerdos de la Corporación Local interesada adoptados con el quórum del artículo 303 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 121.

Cuando la actuación en determinados polígonos o unidades no sea presumiblemente rentable, por resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las zonas edificables, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previo dictamen del Consejo de Estado, con audiencia o, en su caso, a instancia de los Ayuntamiento interesados, podrá autorizar, sin modificar las determinaciones del Plan, una reducción de la contribución de los propietarios a las mismas o una compensación económica a cargo de la Administración, procurando equiparar los costes de la actuación a las de otras análogas que hayan resultado viables.

Artículo 149.2.

Asimismo podrán formularse y ejecutarse programas de actuación urbanística sin previa convocatoria de concurso, cuando se trate de la urbanización de terrenos destinados a instalaciones de actividades productivas relevantes o de especial importancia y para la formación de polígonos industriales, el Consejo de Ministros mediante Decreto, a propuesta del Ministerio de la Vivienda y del competente por razón de la materia, previo informe de las Corporaciones Locales interesadas y de la Comisión Central de Urbanismo, y dictamen del Consejo de Estado. En el Decreto se determinarán las obligaciones que debe cumplir el adjudicatario en relación con lo que se establece en el apartado 3 del artículo 146.

Disposición final tercera.

El Gobierno, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá elevar, por Decreto, previo dictamen del Consejo de Estado, las cuantías de las reservas y previsiones a que se refieren los artículos 12.1.b) y 13.2.b), c), d) y e) de la Ley. Estas cuantías solamente podrán disminuirse cuando circunstancias excepcionales lo exijan, previo dictamen favorable del Consejo de Estado. Igualmente el Gobierno podrá establecer otras reservas y previsiones de naturaleza análoga a propuesta del Ministerio de la Vivienda y, en su caso, del titular de este Departamento y del Ministerio competente por razón de la materia.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Decreto, a propuesta del Ministerio de Vivienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, revise la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo y para que, cuando las circunstancias lo aconsejen, modifique esa misma composición y la de la Comisión Central de Urbanismo.

Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Reglamento de gestión urbanística

Artículo 64.

Cuando la actuación en determinados polígonos o unidades de actuación no sea presumiblemente rentable, por resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las zonas edificables, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo dictamen del Consejo de Estado, con audiencia o, en su caso, a instancia de los Ayuntamientos interesados, podrá autorizar, sin modificar las determinaciones del Plan, una reducción de la contribución de los propietarios a las mismas o una compensación económica a cargo de la Administración, procurando equiparar los costes de la actuación a los de otras análogas que hayan resultado viables.

2. ÍNDICE CRONOLÓGICO

1862

28 de mayo. Ley Orgánica del Notariado. (V. Notariado).

1880

21 de julio. Ley reguladora de la autorización para la venta de bienes para objetos benéficos. (V. Beneficencia).

1877

13 de abril. Ley General de Obras Públicas. (V. Obras públicas).

6 de julio. Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Obras Públicas. (V. Obras públicas).

1878

8 de septiembre. Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles. (V. Ferrocarriles).

1899

14 de marzo. Real Decreto por el que se aprueba la Instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno en la Beneficencia particular. (V. Beneficencia).

1911

22 de diciembre. Decreto por el que se aprueba el pliego de condiciones generales para obras de caminos vecinales. (V. Carreteras. En general).

1912

27 de mayo. Real Decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos nobiliarios. (V. Títulos nobiliarios).

1922

21 de octubre. Real Orden sobre rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios. (V. Títulos nobiliarios).

1934

17 de febrero. Decreto por el que se aprueba el Reglamento sobre Fundaciones benéficas y benéfico-docentes dependientes del Patronato de la Casa Real. (V. Beneficencia).

1944

2 de junio. Decreto por el que se aprueba el Reglamento de organización y régimen del Notariado. (V. Notariado).

4 de diciembre. Orden del Ministerio de Obras Públicas por la que se aprueba el Reglamento para la concesión de trolebuses. (V. Trolebuses).

1946

8 de febrero. Decreto por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. (V. Registro de la Propiedad).

1947

14 de febrero. Decreto por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. (V. Registro de la Propiedad).

1948

4 de junio. Decreto que desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948, que restableció la legislación sobre esta materia. (V. Títulos nobiliarios).

1954

16 de diciembre. Ley sobre Expropiación Forzosa. (V. Expropiación forzosa).

1955

17 de junio. Decreto. Reglamento de Servicios de las Entidades Locales. (V. Administración Local. En general).

1957

26 de abril. Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. (V. Expropiación forzosa).

8 de junio. Ley Reguladora del Registro Civil. (V. Registro Civil).

1958

14 de noviembre. Decreto por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil. (V. Registro Civil).

1963

2 de diciembre. Ley 121/1963. Área Metropolitana de Madrid. (V. Administración Local. Disposiciones sobre entidades locales. Madrid).

28 de diciembre. Ley 230/1963, General Tributaria. (V. Administración financiera).

1964

15 de abril. Ley de Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964. (V. Patrimonio del Estado).

29 de abril. Ley 4/1964, sobre teleféricos. (V. Teleféricos).

21 de mayo. Decreto por el que se aprueba el Reglamento para la construcción, conservación y explotación de la variante de la carretera N-IV (Cádiz). (V. Carreteras. En general).

28 de septiembre. Decreto 3088/1964. Reglamento de la Ley del Área Metropolitana de Madrid. (V. Administración Local. Disposiciones sobre entidades locales. Madrid).

5 de noviembre. Decreto 3588/1964, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado. (V. Patrimonio del Estado).

1966

27 de julio. Orden del Ministerio de Obras Públicas. Pliego de cláusulas de explotación de las autopistas de Barcelona-La Junquera y Mongat-Mataró. (V. Carreteras. Autopistas).

1967

10 de junio. Orden del Ministerio de Obras Públicas. Pliego de cláusulas de explotación de la autopista Bilbao-Behovia. (V. Carreteras. Autopistas).

30 de junio. Decreto 1056/1967. Reglamento de las Bolsas de Comercio. (V. Bolsas de Comercio).

28 de septiembre. Orden del Ministerio de Obras Públicas. Pliego de cláusulas de explotación de la autopista de Villalba-Villacastín. (V. Carreteras. Autopistas).

1969

14 de febrero. Orden del Ministerio de Obras Públicas. Pliego de cláusulas de explotación de la autopista Sevilla-Cádiz. (V. Carreteras. Autopistas).

20 de octubre. Orden del Ministerio de Obras Públicas. Reglamento provisional de explotación de la variante de la carretera N-IV (Cádiz). (V. Carreteras. En general).

1971

5 de marzo. Orden del Ministerio de Obras Públicas. Pliego de cláusulas de explotación de la autopista de Tarragona-Valencia. (V. Carreteras. Autopistas).

1972

10 de mayo. Ley número 8/1972. Construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje en régimen de concesión. (V. Carreteras. Autopistas).

21 de julio. Decreto 2930/1972. Reglamento de las Fundaciones Culturales privadas y Entidades análogas. (V. Beneficencia).

1973

25 de enero. Decreto 215/1973. Pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. (V. Carreteras. Autopistas).

1976

9 de abril. Decreto 1343/1976, texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. (V. Urbanismo).

16 de noviembre. Decreto 1948/1976, por el que se aprueba el Concierto económico con Álava. (V. Disposiciones sobre entidades locales. Álava).

1978

23 de junio. Real Decreto 1722/1978, por el que se modifica el sistema de financiación de entidades concesionarias de autopistas de peaje. (V. Carreteras. Autopistas).

25 de agosto. Real Decreto 3288/1978. Reglamento de gestión urbanística. (V. Urbanismo).

27 de diciembre. Constitución Española. (V. Comunidades Autónomas. En general).

1980

22 de abril. Ley 3/1980, Orgánica del Consejo de Estado (V. Consejo de Estado).

1981

30 de diciembre. Ley Orgánica 6/1981, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Andalucía. (V. Comunidades Autónomas. Andalucía).

1983

14 de octubre. Ley 12/1983, del Proceso Autonómico. (V. Funcionarios públicos).

13 de diciembre. Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. (V. Comunidades Autónomas. Madrid).

1984

19 de enero. Ley 1/1984, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. (V. Comunidades Autónomas. Madrid).

1985

2 de abril. Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local. (V. Administración Local. En general).

2 de agosto. Ley 29/1985, de Aguas. (V. Aguas).

1986

11 de abril. Real Decreto 849/1986. Reglamento del dominio público hidráulico. (V. Aguas).

18 de abril. Real Decreto Legislativo 781/1986. Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local. (V. Administración Local. En general).

13 de junio. Real Decreto 1372/1986. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. (V. Administración Local. En general).

11 de julio. Real Decreto 1690/1986. Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. (V. Administración Local. En general).

23 de diciembre. Ley 7/1986. Hacienda de la Comunidad de Castilla y León (V. Comunidades Autónomas. Castilla y León).

1987

18 de marzo. Real Decreto 496/1987. Reglamento del Patrimonio Nacional. (V. Patrimonio Nacional).

30 de julio. Ley Orgánica 5/1987, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. (V. Transportes).

1988

23 de septiembre. Real Decreto Legislativo 1091/1988. Texto refundido de la Ley General Presupuestaria. (V. Administración financiera).

1989

22 de febrero. Ley 2/1989. Función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (V. Comunidades Autónomas. Islas Baleares).

1991

14 de marzo. Ley 3/1991. Entidades Locales de Castilla-La Mancha (V. Comunidades Autónomas. Castilla-La Mancha).

1992

26 de noviembre. Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (V. Procedimiento administrativo).

1993

26 de marzo. Real Decreto 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. (V. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas).

22 de septiembre. Ley 3/1993, de régimen local de La Rioja. (V. Comunidades Autónomas. La Rioja).

1994

19 de mayo. Ley 8/1994, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea. (V. Derecho comunitario europeo).

20 de junio. Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (V. Seguridad Social).

1995

10 de marzo. Real Decreto 365/1995. Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. (V. Funcionarios públicos).

23 de marzo. Ley 5/1995, de régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas. (V. Patrimonio del Estado).

28 de marzo. Ley 9/1995, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid. (V. Comunidades Autónomas. Madrid).

7 de abril. Real Decreto Legislativo 2/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. (V. Procedimiento laboral).

18 de mayo. Ley 13/1995. Contratos de las Administraciones públicas. (V. Contratos de las Administraciones públicas).

2 de julio. Ley foral 6/1995, de la Administración Local de Navarra. (V. Comunidades Autónomas. Navarra).

15 de septiembre. Real Decreto 1525/1995, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1995. (V. Patrimonio del Estado).

1996

20 de septiembre. Real Decreto 2103/1996. Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita. (V. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas).

14 de noviembre. Resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España por la que se aprueba el reglamento interno de la Institución. (V. Banco de España).

30 de diciembre. Ley 13/1996, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Nueva redacción del artículo 24 de la Ley 8/1972 (V. Carreteras. Autopistas).

30 de diciembre. Ley 14/1996, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. (V. Administración financiera).

1997

28 de abril. Ley 2/1997. Régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. (V. Comunidades Autónomas. Cantabria).

27 de noviembre. Ley 59/1997, del Gobierno. (V. Disposiciones administrativas de carácter general).

1998

24 de abril. Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones. (V. Telecomunicaciones).

16 de junio. Ley foral 10/1998. Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra (V. Comunidades Autónomas. Navarra).

13 de julio. Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. (V. Jurisdicción contencioso-administrativa).

1999

13 de enero. Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992. (V. Procedimiento administrativo).

21 de abril. Ley Orgánica 7/1999, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. (V. Administración Local. En general).

21 de abril. Ley 11/1999, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. (V. Administración Local. En general).

28 de diciembre. Ley 53/1999, por la que se modifica la Ley 13/1995. (V. Contratos de las Administraciones públicas).

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/07/2000
  • Fecha de publicación: 22/07/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-18703).
Materias
  • Consejo de Estado

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