El Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1999 aprobó el Plan Anual de Seguros Agrarios, en el que se incluye el seguro combinado de pedrisco, viento huracanado y daños excepcionales por inundación en plátano en su modalidad de póliza de carácter colectivo.
El artículo 6 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, establece que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el plan establecido por el Gobierno y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, determinará las fechas de suscripción del seguro para las distintas producciones, así como las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
En consecuencia, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas con plantaciones regulares de plátano situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Es asegurable, tanto en cultivo al aire libre como en invernadero, la producción de plátano de las plantas madres, así como la producción potencial de las plantas hijas.
A efectos del seguro, se entiende por:
Plantación regular: La superficie de plataneras sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Parcela: La que figure en el correspondiente Registro de la Organización de Productores de Plátano (OPP) a la que pertenezca dicha parcela. No obstante, a los efectos del cálculo del daño, siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerará como parcela aquella porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por variedades o situación de cultivo (cultivo al aire libre o en invernadero ). Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituye una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos.
Para los invernaderos de tamaño superior a 1,5 hectáreas, se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para acceso de vehículos. Nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo.
Planta hija: Aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, y siempre que no cumpla las condiciones establecidas para considerarla como planta madre.
Excepcionalmente se considerarán como plantas hijas las Amancuernas=, siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela.
Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida posteriormente.
Planta madre: Aquella en la que, habiéndose producido la diferenciación floral, le reste menos de tres meses para la parición. Se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los tres meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:
La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.
La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.
En caso de desaparición de la hoja ortogonal y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: que el seudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70 por 100 en primavera-verano y al 80 por 100 en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas, no siendo en ningún caso inferior a 1,8 metros en pequeña enana o cultivares de porte similar y 2,2 metros en gran enana y similares.
Deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo siguientes:
a) Utilización de Ahorcones= u otros sistemas de amarre apropiados a la variedad utilizada, con sujeción directa de la piña en el momento que el desarrollo del cultivo lo exija.
b) Cumplimiento de cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Además de lo anteriormente indicado, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Se declarará como producción asegurada la expectativa de producción total, esperada para la campaña, de los socios pertenecientes a la OPP.
En la declaración de seguro se recogerá la producción esperada para las plantas madres, que, asimismo, será la producción fijada para las plantas hijas.
El precio unitario a aplicar para las distintas variedades, a efectos de pago de prima e importe de indemnizaciones, y tanto para la producción de las plantas madres como de las plantas hijas, será de 85 pesetas/kilogramo.
Las garantías del seguro se inician el 1 de agosto del presente año, teniendo en cuenta las definiciones establecidas para las plantas madres y plantas hijas en el artículo 3, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las condiciones especiales de este seguro, publicadas en la correspondiente Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, y finalizan: para las plantas madres, en el momento de la recolección o, en su defecto, cuando alcancen el grado de llenado necesario para su separación, y para las plantas hijas, cuando alcancen la consideración de planta madre. En todo caso se establece como fecha límite el 31 de julio del año siguiente.
El período de suscripción finalizará el 24 de julio para la modalidad de póliza de carácter colectivo y el 31 de agosto para la opción de extensión de garantía, ambas fechas inclusive.
De conformidad con lo establecido en artículo 41 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considera clase única toda la producción de plátano, debiendo, por tanto, quienes deseen acogerse a los beneficios del seguro objeto de la presente Orden, asegurar la totalidad de la producción de plátano que posean en el ámbito de aplicación.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de junio de 2000.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
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