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Documento BOE-A-2000-11838

Orden de 9 de junio de 2000 por la que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 24 de junio de 2000, páginas 22461 a 22466 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-11838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/06/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana, viene a acomodar la normativa nacional referida a la presentación de declaraciones de aduana para el despacho de las mercancías, hasta el momento contenida en el texto de las Ordenanzas Generales de Aduanas, de 17 de octubre de 1947, y un variado y disperso conjunto de disposiciones de menor rango, a cuanto sobre la materia se establece en el vigente Código aduanero comunitario -Reglamento 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre-, en obligada sistematización de los supuestos de consideración, consiguiéndose, de este modo, una presentación unitaria de la regulación básica, en contribución de facilidad expositiva para los operadores interesados. Destaca, en este orden, como principal aporte de aquella regulación, cuanto hace referencia a las modalidades de representación y sus formas de designación, en todo acomodadas a las previsiones comunitarias de aplicación.

Es, tal vez, en el ámbito de la representación, donde la nueva reglamentación va a incidir de manera cualificada respecto de la anterior ordenación en la materia.

En efecto, hasta la vigencia del Real Decreto 1889/1999, del que la presente Orden es consecuencia y desarrollo, la representación en materia aduanera se hallaba atribuida, con carácter de exclusividad, a un concreto sector profesional, único legitimado con capacitación para actuar por cuenta de terceros, bien fuera en nombre propio, bien en nombre del mandante.

Como se indica, a partir de la vigencia del indicado Real Decreto, la representación en Aduanas va a romper su tradicional línea proteccionista, liberando la posibilidad de efectuar declaraciones y demás actuaciones realizadas ante las Aduanas, de manera tal que únicamente se mantiene la reserva, permitida por la normativa comunitaria, a favor del sector profesional que actualmente la detenta, cuando lo fuera bajo una de las dos modalidades de representación admisibles en Derecho. Quiere ello decir, por consiguiente, que, desde la fecha, la representación indirecta podrá ser desempeñada por sectores de intermediación del mundo del comercio y del transporte, en debida agilidad y economicidad de comportamientos para con los interesados, alcanzados por la medida.

Ello no obstante, como se indica, aquella ordenación normativa, en su condición de reglamentación básica, exige un desarrollo de aplicación que contemple de la manera más detallada posible las singularidades específicas de cada uno de los diferentes supuestos bajo los cuales se efectúe la presentación de las declaraciones aduaneras, tanto en el caso de que aquella formulación se realice por los propios titulares de la actividad que reciban a su consignación o que expidan las mercancías objeto de su tráfico negocial, como cuando la indicada presentación sea practicada por terceros en ejecución de un mandato de representación. Incluso en este último supuesto, resultará igualmente obligado atender a los condicionantes de acreditación que han de contemplarse según sea la distinta modalidad bajo la que aquella representación tenga lugar, todo ello, como es de comprender, en perfecta adecuación a lo establecido en la materia por las reglamentaciones, tanto básicas como de aplicación, de la normativa comunitaria.

Al propio tiempo, e íntimamente unida a la cuestión de las personas que se hallan capacitadas para poder presentar declaraciones de aduana, surge una variada temática que, de igual modo, ha de ser contemplada por el desarrollo reglamentario de lo que constituye el centro modular del instituto de la representación aduanera, cuestiones adyacentes, no obstante, de importancia cualificada como son, en concreto, las referidas al origen de la deuda aduanera surgida de la propia formulación de la declaración aduanera, el concepto de deudor y su compromiso de cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella formulación y, por último, cuanto guarde relación con el afianzamiento de la deuda aduanera en todos aquellos supuestos en que la normativa de aplicación obligara a la constitución de una garantía para responder del pago de la misma.

Asimismo, en la presente disposición se aborda un tema de especial significación para los operadores económicos, al considerarse la posibilidad de que toda persona que actúe por cuenta del destinatario o del expedidor de los bienes objeto de comercio exterior pueda acreditar su legitimación ante una sola oficina aduanera, sirviendo dicha acreditación para poder actuar ante cualquier otro recinto habilitado, en la forma permitida, sin necesidad de ningún trámite añadido más a realizar de su parte en los distintos centros de posible intervención.

Por último, tanto por razón de oportunidad, así como de relación con la materia considerada, es aprovechada la circunstancia para dar solución a una cuestión que, desde el año 1966, se ha venido produciendo sin que, hasta el momento, haya sido abordada en su sustanciación.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 22 de febrero de 1966, por la que se fijan los requisitos necesarios para ser designado Agente de Aduanas, en el caso del fallecimiento de un Agente, o bien, cuando concurriese una circunstancia excepcional libremente apreciada, se ha venido autorizando hasta el presente la continuidad del ejercicio profesional de un deudo del fallecido, en régimen de interinidad y bajo la tutela de otro titulado de su clase, sin que la previsión reglamentaria haya contemplado en forma alguna la cancelación de tal situación.

De aquí que, ante el número de situaciones de interinidad que, por razón del tiempo transcurrido, se han venido acumulando, resulte procedente, en mejor garantía y prestación del servicio, solventar de manera adecuada la cuestión planteada y, asimismo, evitar que en el futuro pueda la misma repetirse, dado el carácter que el ejercicio de la actividad profesional de los Agentes y Comisionistas de Aduanas conlleva, por su misma naturaleza y condición, como reservado que está en definitiva, y ello con nota de exclusividad, tan sólo para las personas físicas.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por la disposición final única del Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, así como, igualmente, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de las funciones de los Agentes y Comisionistas de Aduanas, dispongo:

TÍTULO I

De la declaración de aduana efectuada por los propios consignatarios o expedidores de las mercancías sin intermediación de terceros

Artículo 1.

1. Toda persona, física o jurídica, podrá efectuar declaraciones de aduana en su propio nombre y por cuenta propia directamente ante las Aduanas y recintos reglamentariamente establecidos, así como otros actos y formalidades, con el fin de asignar un determinado régimen aduanero a las mercancías presentadas para su despacho.

2. Se entenderá, a tales efectos, como declaración de aduana, el acto por el que una persona manifiesta, según las formas y procedimientos establecidos, la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado.

Artículo 2.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas, para poder actuar directamente en su propio nombre y por cuenta propia ante las oficinas de Aduanas para el despacho de las expresadas mercancías, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Que las mercancías de que se trate se hallen dirigidas a la consignación de las referidas personas o sean objeto de expedición de su parte.

Será prueba de la indicada consignación, cualquiera que sea la forma en que se halle expedido el título de transporte que ampare la circulación de las mercancías, bien sea éste nominativo, bien a la orden o al portador, la presentación ante la Aduana, debidamente aceptado, del ejemplar original del referido título.

Caso que no fuera posible la presentación de dicho ejemplar original por causas ajenas al propio interesado, bastará con una copia del mismo, debidamente diligenciada por el respectivo transportista o su agente, en la que conste de forma expresa la autorización de entrega de las mercancías.

A los presentes efectos, la presentación del indicado ejemplar del título de transporte ante la Aduana tendrá el valor de aceptación de la consignación o de la expedición referidas.

En el caso de endoso del título de transporte, se entenderá que es consignatario de la mercancía el último aceptante del título transmitido.

Cuando, por las circunstancias del despacho, no fuera de aplicación la justificación del transporte en la forma establecida, la prueba de la titularidad de las mercancías se practicará por cuantos medios sean admisibles en Derecho.

2.º Que se hallen, en su caso, debidamente matriculadas y al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponda a su actividad, y siempre que el pago de la cuota satisfecha por el ejercicio de la actividad considerada faculte para la realización de operaciones de importación o de exportación, de acuerdo con las reglas que ordenan la aplicación del referido Impuesto.

3.º Que las mercancías presentadas a la Aduana correspondan, en su caso, a la actividad amparada por el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfecho o viniesen consignadas expresamente a su nombre con destino a la actividad empresarial considerada.

4.º Que toda la documentación exigible para la realización del despacho aduanero de las mercancías bajo el régimen solicitado gire a nombre del directo presentador de la declaración ante la Aduana.

5.ºQue la persona, física o jurídica de que se trate, se halle establecida en la Comunidad Europea. No obstante, no se requerirá la condición de establecimiento en la Comunidad a las personas que efectúen una declaración de tránsito o de importación temporal ni de aquellas otras que declaren mercancías con carácter ocasional, siempre que por los Servicios de Aduana competentes se considere justificado.

6.º Que la referida persona, física o jurídica, disponga, en su caso, de un establecimiento debidamente acreditado donde se halle efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de su actividad empresarial.

Artículo 3.

Se entenderá, a efectos de la presente regulación, que las personas físicas que se hallan facultadas para efectuar declaraciones de aduana, en nombre propio y por propia cuenta de una persona jurídica, son las siguientes:

1. Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, cualquiera que sea la forma societaria que revista la compañía: El propio órgano al que se hallase confiada la administración de la sociedad o, en su caso, la persona o las personas con facultades expresamente conferidas para ello mediante poder bastante y debidamente otorgado ante fedatario público.

Las personas de este modo facultadas han de ser, en todo caso, dependientes de la persona jurídica de que se trate y hallarse a su exclusivo servicio mediante una relación laboral estable constituida al respecto, y sin que puedan las mismas, en este orden, representar a otras compañías distintas de la propia facultante.

2. Cuando sean personas jurídicas de derecho público: Las personas físicas que legalmente ostenten la com petencia de la entidad, salvo en los casos de delegación en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya acreditación se efectuará por la correspondiente norma o resolución por la que aquella delegación se atribuyera.

Artículo 4.

La persona, física o jurídica, que, de conformidad con lo expuesto, efectúe la declaración de Aduana, en nombre propio y por cuenta propia, en su condición de declarante, y como tal de deudor, será la persona que venga obligada al pago del importe de la deuda aduanera en los casos en que la misma proceda.

Artículo 5.

1. Cuando, por razón de la normativa de aplicación, sea exigible la constitución de una garantía con objeto de afianzar el pago de una deuda aduanera, dicha garantía deberá presentarla, en su condición de deudor, la persona física o jurídica que efectúa la declaración de Aduana en su propio nombre y por cuenta propia.

2. A petición del declarante, las autoridades aduaneras permitirán que se constituya una garantía global para cubrir varias operaciones que dan lugar o que puedan dar lugar a una deuda aduanera.

3. En el caso de que la garantía se constituya mediante fianza, el fiador deberá comprometerse por escrito a pagar solidariamente con el declarante el importe garantizado de la deuda aduanera cuyo pago se haga exigible. Dicho fiador, en todo caso, será una persona establecida en la Comunidad Europea y debidamente autorizada por las autoridades aduaneras.

TÍTULO II

De la declaración de Aduana efectuada por medio de representante

CAPÍTULO I

Modalidades de representación

Artículo 6.

Toda persona, física o jurídica, podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para efectuar declaraciones, así como otros actos y formalidades, con el fin de asignar un determinado régimen aduanero a las mercancías presentadas a su reconocimiento y despacho.

Artículo 7.

La representación podrá ser:

1. Directa: Cuando el representante actúe en nombre y por cuenta ajena.

2. Indirecta: Cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

CAPÍTULO II

De la declaración de Aduana efectuada bajo la modalidad de representación directa

Artículo 8.

1. Toda persona, física o jurídica, que se haga representar ante las autoridades aduaneras para efectuar declaraciones con el fin de asignar un régimen aduanero a las mercancías, deberá valerse de un Agente y Comisionista de Aduanas cuando la modalidad de representación elegida fuese la directa, entendida como tal la definida al respecto en el artículo 7.1 de la presente Orden.

2. A tal efecto, tendrán la consideración de Agente y Comisionista de aduanas las personas físicas que hayan obtenido el título correspondiente, expedido por el Estado español, así como las Agencias de Aduanas que revistan la forma de persona jurídica y estuviesen legalmente habilitadas para el ejercicio de la profesión.

Artículo 9.

Los Agentes y Comisionistas de Aduanas, en su carácter de profesionales de la mediación entre la Administración y el Comercio y en su consideración de colaboradores de la Administración aduanera, se encuentran sometidos en su actuación a la permanente jurisdicción del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que la ejercerá, tanto respecto de la actuación de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, como sobre la de sus colegiados.

Artículo 10.

Para que un Agente y Comisionista de Aduanas pueda actuar ante las autoridades aduaneras en nombre y por cuenta de su comitente han de concurrir las siguientes circunstancias:

1.ª Que el Agente y Comisionista de Aduanas se halle debidamente incorporado al Colegio Oficial en cuyo ámbito territorial ejerza su actividad profesional.

2.ª Que disponga de un establecimiento debidamente acreditado como domicilio de ejercicio profesional permanente, en el cual deberán ser conservados todos los antecedentes documentales correspondientes a cada una de las operaciones de su intermediación durante el plazo que, al efecto, se disponga por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

3.ª Que se encuentre reglamentariamente dado de alta y al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

4.ª Que haga expresa declaración en la documentación aduanera que corresponda, en razón de la operación que motiva su intervención, de su carácter de representante de la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta actúa, así como de poseer el necesario poder de representación.

5.ª Que por parte del Agente y Comisionista de Aduanas se acredite, igualmente, la condición de consignatario de las mercancías que tiene la persona por cuya cuenta actúa, en los términos considerados en el artículo 2.1.o de la presente Orden.

6.ª Que la totalidad de la documentación incorporada a la declaración aduanera gire a nombre de la persona cuyo poder de representación ostente el Agente y Comisionista de Aduanas, presentador de la declaración de que se trate.

Artículo 11.

En cuanto al poder de representación se refiere:

1. Será medio de prueba suficiente, y en todo caso necesario, del poder de representación otorgado al Agente y Comisionista de Aduanas, la autorización realizada de forma escrita a su favor por el comitente.

2. El poder de representación podrá ser de carácter global, esto es, para más de una actuación ante las auto ridades aduaneras, o, por el contrario, hallarse limitado para la formulación de una sola declaración de aduana.

Cuando el poder de representación sea de carácter global deberá ser objeto de anotación de los registros especialmente habilitados al efecto en las Aduanas de acreditación. En este caso, el indicado número de registro deberá hacerse constar de manera expresa en la correspondiente declaración de aduana, sin necesidad de acompañar el poder de representación en cada actuación practicada, que deberá mantenerse en todo caso por parte del Agente a disposición de la autoridad aduanera cuando fuese para ello requerido.

Los poderes de representación otorgados para una sola actuación, por el contrario, quedarán incorporados a las respectivas declaraciones de aduana formuladas, en prueba de su acreditación.

3. El poder otorgado marcará los límites y alcance de la representación encomendada, con especificación de su clase y señalamiento de las operaciones, actuaciones y formalidades a las que se extienda, el tiempo de su duración, así como las Aduanas y demás recintos de acreditación.

4. Cuando el poder de representación fuese otorgado por el declarante a favor de un Agente y Comisionista de Aduanas bajo la modalidad de representación directa, y aquel poder se extendiera para facultar su actuación ante más de una oficina o recinto aduaneros, podrá el Agente, si así lo entendiera, acreditarlo ante una sola Aduana, siendo ésta la que, a su vez, se hará cargo de comunicarlo a los restantes servicios afectados, de conformidad con cuanto sobre la materia se disponga por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales al respecto, acreditación que se mantendría en sus propios términos hasta tanto tuviera lugar su revocación o modificación.

En todo caso, será obligación del propio Agente y Comisionista comunicar a la Aduana de acreditación la indicada modificación o revocación del poder de representación otorgado, incurriendo en responsabilidad si, después de producida la nueva situación, continuara presentando declaraciones aduaneras sin la suficiente cobertura representativa.

5. Cuando no se indicara expresamente en el poder otorgado la modalidad de representación hecha a favor del Agente y Comisionista de Aduanas de que se trate, se entenderá que lo es bajo la forma de representación directa.

6. La falta de poder de representación por el Agente y Comisionista de Aduanas determinará, con independencia del efecto de considerar en tales casos al Agente y Comisionista de Aduanas como persona que está actuando en nombre propio y por cuenta propia, la derivación de la acción disciplinaria que proceda, en razón de la competencia que en la materia se halla atribuida al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según las disposiciones reglamentarias de aplicación.

Artículo 12.

1. Los Agentes y Comisionistas de Aduanas que dispusieran de un poder de representación podrán, a su vez, subdelegarlo en una o en varias personas de su dependencia, y a condición , en todo caso, que las referidas personas se hallasen a su exclusivo servicio mediante una relación laboral estable, constituida al respecto.

2. El mandante podrá, igualmente de manera expresa, no permitir la referida subdelegación de poder.

3. La subdelegación, en todo caso, deberá ser expresamente conferida al efecto mediante escritura de poder debidamente otorgada ante fedatario público, oficialmente bastanteada y acreditada ante las aduanas de ejercicio, conforme a lo establecido al respecto por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

4. Los apoderamientos conferidos, para que cobren eficacia ante la Administración aduanera, requieren el diligenciamiento de su previo visado, efectuado por el Colegio profesional al que pertenezca el Agente interesado.

Artículo 13.

1. Los Agentes y Comisionistas de Aduanas deberán obtener la oportuna habilitación para el ejercicio de la profesión previo cumplimiento de los requisitos, tanto administrativos como estatutarios, previstos al respecto.

A tal efecto, las solicitudes de habilitación que se produzcan serán presentadas ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que las remitirá, en su caso, para su tramitación a la Aduana que corresponda, la cual procederá a autorizar la habilitación interesada de conformidad con lo establecido al respecto en la normativa reglamentaria de aplicación.

2. Las habilitaciones otorgadas tendrán una duración ilimitada en su vigencia, debiendo entenderse caducadas, no obstante, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando medie revocación expresa de la Administración por concurrir los motivos reglamentarios de la indicada determinación ; o, b) Cuando el Agente de Aduanas no haya ejercido su actividad durante el período de un año.

Artículo 14.

1. De resultar preceptiva la constitución de una garantía con el fin de afianzar el pago de la deuda aduanera cuando mediase la intervención de un Agente y Comisionista de Aduanas, dicha garantía deberá ser presentada por la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta actúe el Agente en cuestión, y ello por ser la persona que comporta la condición de deudor y, como tal, el único obligado al pago de la deuda aduanera devengada.

2. La autoridad aduanera podrá permitir, no obstante, que un tercero constituya la garantía de indicación en lugar y nombre de la persona de quién se haya exigido dicha garantía.

3. La autoridad aduanera podrá permitir la constitución de garantías globales para cubrir varias operaciones que den lugar o que puedan dar lugar a una deuda aduanera.

4. De constituirse la garantía mediante fianza, el fiador, que será un tercero residente en la Comunidad Europea, se comprometerá por escrito a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado.

Artículo 15.

Las Aduanas no admitirán las declaraciones que fueran presentadas por intermediarios que habiendo sido autorizados por sus respectivos mandantes bajo la modalidad de representación directa, sin embargo, no concurrieran en los mismos la condición de Agente y Comisionista de Aduanas.

CAPÍTULO III

De la declaración aduanera efectuada bajo la modalidad de representación indirecta

Artículo 16.

Toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para efectuar declaraciones de

aduana de modo que el representante designado pueda hacerlo en nombre propio y por cuenta del mandante.

Artículo 17.

Se encuentran capacitadas para efectuar declaraciones de aduana bajo la modalidad de representación indirecta:

1. Las personas físicas que se dediquen de manera habitual al ejercicio de una actividad profesional cuya regulación estatutaria les faculte expresamente para formular declaraciones ante la Administración Tributaria con capacidad para hacerlo en nombre propio y por cuenta de terceros.

2. Las personas jurídicas que ejerzan una actividad profesional de las consideradas en el apartado 1 del presente artículo.

3. Las personas físicas o jurídicas que, por previsión legal, se hallen capacitadas para el ejercicio de manera habitual de funciones de intermediación en operaciones de tráfico exterior de mercancías, con facultad para hacerlo en nombre propio y por cuenta de terceros.

4. En todo caso, los Agentes y Comisionistas de Aduanas que reunieran los requisitos reglamentarios establecidos para el ejercicio de la profesión, así como las compañías en las que, al menos, uno de los socios tuviera la condición de Agente colegiado de Aduanas con mayoría del capital de la sociedad y cuyo objeto societario consistiese en el ejercicio habitual de funciones de intermediación en operaciones de tráfico exterior de mercancías.

Artículo 18.

Para el ejercicio de la función de intermediación ante la Administración, con capacidad para efectuar declaraciones de aduana, en nombre propio y por cuenta de terceros, cuando el mismo se realizase por personas físicas en el desempeño de una actividad profesional, habrán de acreditarse ante las autoridades aduaneras las siguientes circunstancias:

1.ª ue la persona de que se trate se halle en posesión de la preceptiva titulación o autorización administrativa para la práctica de la función de intermediación anteriormente descrita, expedida por el órgano competente y del modo reglamentariamente establecido.

2.ª Que, en el caso que proceda, la persona se halle debidamente incorporada al Colegio profesional que corresponda para el ejercicio profesional dentro del ámbito territorial en que se pretenda su práctica.

3.ª Que disponga de un establecimiento debidamente acreditado como domicilio profesional en igualdad de condiciones que las previstas en el artículo 10.2 de la presente Orden.

4.ª Que se halle, igualmente en su caso, dado de alta y al corriente del pago en la tarifa que corresponda del Impuesto sobre Actividades Económicas.

5.ª Que se disponga de poder de representación otorgado por el mandante bajo la modalidad de representación indirecta, de manera que pueda ser acreditado fehacientemente ante la autoridad aduanera por cualesquiera de los medios admitidos en Derecho, siendo suficiente al respecto, la autorización hecha por escrito a su favor, donde conste expresamente el carácter de la representación conferida.

Resultan de aplicación al caso, salvadas la correspondientes singularidades, las previsiones contempladas en el artículo 11 de la presente Orden, respecto del poder de representación.

6.ª Que, la función de representación sea ejercida, bien personalmente por el intermediario autorizado, o bien valiéndose de personal de su dependencia que se halle a su exclusivo servicio mediante una relación laboral estable constituida al respecto, salvo que por el mandante se desautorizase de manera expresa la posibilidad de la referida subdelegación. El poder, de esta manera otorgado, será acreditado por escritura expresamente extendida al efecto ante fedatario público, oficialmente bastanteado, que será tramitado conforme al procedimiento que se determine por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

7.ª Que, reunidos los requisitos exigidos, la persona de que se trate disponga de la procedente habilitación administrativa por medio de la cual se le faculte para efectuar declaraciones de aduana en nombre propio y por cuenta de sus mandantes Dicha habilitación deberá ser expresamente realizada a su favor por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales e inscrita en sus registros en la forma reglamentariamente establecida por dicho centro directivo.

Las habilitaciones practicadas conservarán su vigencia hasta tanto no sean modificadas las circunstancias que las determinaron, resultando de aplicación al caso lo previsto al efecto en el artículo 13 de la presente Orden.

Ello no obstante, cuando la titulación o autorización administrativa recogida en la circunstancia 1.a del presente artículo tuviera una validez temporal limitada, en razón de su propia expedición, la habilitación practicada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para efectuar declaraciones de aduana se entenderá caducada en el momento en que venza el plazo de validez de aquélla, pudiendo ser prorrogada, en su caso, cuando se acredite por el interesado la renovación o prórroga del título o de la autorización administrativa correspondientes.

8.ª Que, cuando se trate de Agente y Comisionista de Aduanas, por serlo, se halla debidamente habilitado con carácter general, cualquiera que sea la forma de representación bajo la cual actúe, bien sea la directa, bien la indirecta.

Artículo 19.

Cuando la persona que efectúa la declaración en aduana, en nombre propio y por cuenta de un tercero, sea una persona jurídica que revista la forma de sociedad mercantil, deberán concurrir en la misma las siguientes circunstancias:

1.ª Que la persona en cuestión se halle en posesión de la preceptiva titulación o autorización administrativa para el ejercicio de funciones de intermediación ante la Administración Tributaria, de modo que puedan realizarse actuaciones en nombre propio y por cuenta de terceros.

2.ª Que dicha persona jurídica, en todo caso, actúe a través de una persona física, de modo que quien efectúe la declaración de aduana sea una de las personas designadas en el artículo 3 de la presente Orden.

3.ª Que la sociedad se encuentre debidamente matriculada, en su caso, y al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

4.ª Que disponga de un establecimiento para el ejercicio de su actividad conforme a los términos y condiciones establecidos en el artículo 10.2.a de la presente Orden.

5.ª Que se disponga de poder de representación otorgado por el mandante bajo la modalidad de representación indirecta, siendo de aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 11 de la presente Orden.

6.ª Que la documentación que, por exigencia de la normativa aplicable, hubiese de incorporarse a la decla ración aduanera, efectuada por una persona en nombre propio y por cuenta de tercero, gire a nombre de la persona por cuya cuenta se hace la declaración.

7.ª Que, en todo caso, serán aplicables a las personas físicas que representen a la sociedad, las previsiones que para las personas físicas, en general, se contemplan en el artículo 3 de la presente Orden.

Artículo 20.

En los supuestos de representación indirecta, será de cuenta del declarante acreditar la condición de consignatario que, de las mercancías presentadas al despacho aduanero de las mismas, ostente la persona por cuya cuenta se efectúa la declaración, siendo de aplicación al caso lo establecido al respecto en el artículo 2.1.o de la presente Orden.

Artículo 21.

1. Toda persona que efectúe la declaración de aduana en nombre propio y por cuenta de tercero, de acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación, será, en su condición de declarante, y como tal de deudor ante la aduana, la persona obligada al pago del importe de la deuda aduanera.

2. Será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración ante la aduana.

Artículo 22.

1. Cuando, por razón de la normativa de aplicación, la autoridad aduanera exija la constitución de una garantía con objeto de afianzar el pago de la deuda aduanera, en el supuesto de haberse efectuado la declaración de aduana por una persona que actuase en nombre propio y por cuenta de un tercero, dicha garantía podrá prestarla, bien el propio declarante, bien la persona por cuya cuenta se presenta la declaración.

2. De constituirse la garantía mediante fianza, el fiador, que será un tercero residente en la Comunidad Europea, se comprometerá por escrito a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera cuyo pago se haga exigible.

TÍTULO III

De los Agentes de Aduanas en situación de interinidad

Artículo 23.

1. Con el fin de regularizar la situación de presente, que alcanza a un determinado número de Agentes y Comisionistas de Aduanas en el ejercicio de su actividad bajo la especial consideración de interinidad, se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que, a partir de la entrada en vigor de la presente, se convoquen pruebas de aptitud restringidas para la obtención del título de Agente y Comisionista de Aduanas, a las que tendrán acceso en la forma que se determine por dicho centro directivo cuantas personas se hallasen en la actualidad autorizadas para ejercer con carácter interino y de manera tutelada la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas.

2. En lo sucesivo, no serán autorizadas situaciones de interinidad para el ejercicio de la actividad desempeñada por los Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Disposición derogatoria.

Quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

Orden de 22 febrero de 1966, por la que se regulan las condiciones que han de cumplirse para el despacho directo de las mercancías ante la Aduana.

Artículo sexto de la Orden de 22 de febrero de 1966, por la que se fijan los requisitos necesarios para ser designado Agente de Aduanas.

Orden de 11 de febrero de 1992, por la que se dictan normas sobre obtención de habilitaciones profesionales por parte de Agentes y Comisionistas de Aduanas y de Agencias de Aduanas.

Disposición final.

Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para dictar las disposiciones necesarias en aplicación de la presente.

Madrid, 9 de junio de 2000.

MONTORO ROMERO

Excmo. Sr. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/06/2000
  • Fecha de publicación: 24/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la vigencia conforme a la suspensión de la disposición dregatoria c) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por Auto del TS de 16 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2011-3103).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5944).
  • SE DESARROLLA, por Resolución de 12 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-14777).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Agentes y Comisionistas de Aduanas
  • Comercio exterior
  • Formalidades aduaneras
  • Oposiciones y concursos

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