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Documento BOE-A-1999-8584

Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1999, páginas 14482 a 14487 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-8584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/04/16/610

TEXTO ORIGINAL

La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, establece los principios básicos que han de regir la restitución de los bienes o derechos que, en aplicación de la citada normativa, fueron incautados a los partidos políticos, definiendo tanto el derecho a la restitución, como el ámbito objetivo y subjetivo al que debe ceñirse dicha restitución o compensación.

Esta tarea, no exenta de dificultades dado el tiempo transcurrido desde los hechos objeto de reparación, requiere un desarrollo reglamentario, complementario a la Ley y previsto en su disposición final primera, en el que se precisen los conceptos fijados en aquélla y el procedimiento al que habrán de someterse las solicitudes de restitución o compensación que se produzcan en virtud de los derechos reconocidos en la Ley.

El presente Real Decreto tiene así por objeto aprobar el Reglamento de desarrollo de la citada Ley, permitiendo su plena aplicación, condicionada precisamente a este desarrollo reglamentario.

Siguiendo la sistemática de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, el Reglamento se estructura en cinco capítulos relativos, respectivamente, a las disposiciones generales, procedimiento, ejecución de las resoluciones, recursos y exenciones tributarias.

El Capítulo I contiene cinco artículos, en los que se desarrollan las previsiones de la Ley respecto del régimen jurídico general de la restitución o compensación en ella previstas, los beneficiarios, los supuestos de restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, los supuestos de compensación pecuniaria y el régimen jurídico especial aplicable a los arrendamientos y saldos en efectivo.

El artículo 1 viene a reiterar el ámbito objetivo establecido por la Ley 43/1998, mediante la concreción de lo que constituye el objetivo general y básico de la Ley, cual es la restitución o compensación, a los partidos políticos, de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos que les fueron incautados en virtud de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

De la propia tramitación parlamentaria de la Ley se desprende con claridad que éste constituye el ámbito objetivo propio y originario de la Ley, como lo prueba la inclusión ya en su tramitación en el Senado de la disposición adicional única, cuya redacción aclara el carácter excepcional de la compensación por la privación de arrendamientos y por la incautación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades financieras.

El artículo 2, relativo a los beneficiarios, sistematiza lo establecido en la Ley, aclarando, en todo caso, que no tendrán la consideración de tales los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado.

El artículo 3 precisa los supuestos en que procede la restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, así como los requisitos que para ello han de concurrir. Así, se concreta que para la restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, será necesario acreditar, no sólo los requisitos relativos al sujeto beneficiario, sino también los relativos al bien, y dentro de éste, dado que se trata de restituir, tanto los datos o circunstancias de su incautación e identificación física y jurídica, como que existe una identidad sustancial física y jurídica entre el bien incautado en su día y el que hoy se pretende sea restituido.

La compensación pecuniaria es objeto de regulación en el artículo 4, que aporta respecto de la Ley una enumeración más precisa de las causas determinantes de la compensación pecuniaria.

El artículo 5 establece el régimen jurídico de los arrendamientos y saldos en efectivo, que se califica de especial por exceder, en principio, del ámbito objetivo propio y originario de la Ley.

Los artículos seis a diecisiete inclusive, forman el capítulo II, relativo al Procedimiento, ajustado ya a las modificaciones introducidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, específicamente en materia de plazos, suspensión del procedimiento, resolución y efectos del silencio administrativo, así como a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Introducción al Euro.

El procedimiento al que se someterán las solicitudes se configura como un procedimiento de reparación en el que se conjugan los principios de legitimación, oficialidad y gratuidad. Así, de un lado, se establece la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho; de otro, no obstante, se prima un espíritu de reposición a los beneficiarios a su situación originaria, bajo criterios objetivos, precisos e igualitarios de restitución o compensación. Por último, se garantiza a los beneficiarios el mismo tratamiento que recibe el Estado en las actuaciones ante Notarios y Registradores de la Propiedad, así como la exención de tributos de todas las operaciones derivadas de la restitución.

De estos artículos, dos son los que pueden considerarse fundamentales: el ocho, que establece la documentación a presentar con la solicitud, y el 11, relativo al informe técnico de valoración.

Respecto del informe técnico, el Reglamento opta por dotar a los servicios técnicos o a quien deba realizar tal informe técnico de valoración de criterios lo más claros posibles sobre cómo ha de determinarse ese valor.

Estos criterios no son, por otra parte, nada novedosos o desconocidos en el ámbito administrativo. Así, respecto del suelo, se opta por valores catastrales o, en caso de inexistencia, por su determinación con base en el valor residual. Para las edificaciones, se opta por la determinación de su valor según la normativa catastral. Para los derechos de contenido patrimonial la valoración será la que resulte de aplicar las normas tributarias que, en el supuesto de tributación, le serían aplicable al derecho de que se trate.

Los dos últimos capítulos (III y IV) abordan la ejecución de las resoluciones y los recursos procedentes contra las mismas.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, a propuesta conjunta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Justicia, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de la Presidencia, de Economía y Hacienda y de Justicia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y del Reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTO DE LA LEY 43/1998, DE RESTITUCIÓN O COMPENSACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DEL PERÍODO 1936-1939
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen jurídico.

La restitución o compensación a los beneficiarios previstos en el artículo 2, de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, incautados en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943, así como la compensación por la privación definitiva del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios o por la incautación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras efectuadas en virtud de dichas normas, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, en el presente Reglamento y disposiciones complementarias.

No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.

En ningún caso procederá restitución ni compensación alguna por bienes o derechos por los que los beneficiarios previstos en el artículo 2 del presente Reglamento, o las personas jurídicas a ellos vinculadas, hubieran recibido ya cualquier tipo de compensación al amparo de cualquier otra normativa.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 43/1998, y a efectos de este Reglamento, se consideran beneficiarios de la restitución o compensación previstas en dicha Ley los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939 que, con anterioridad al 6 de diciembre de 1978, hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, que lo serán:

a) Respecto de los bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, saldos en efectivo y arrendamientos de los que fueron titulares o disfrutaron como arrendatarios y que les fueron incautados o de los que fueron privados en aplicación de la normativa a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

b) Respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos les hubieran sido incautados en aplicación de la citada normativa y estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas de los partidos políticos beneficiarios en el momento de la incautación.

2. A efectos del presente Reglamento, no tendrán la consideración de personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado.

Artículo 3. Restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial.

1. El Estado restituirá, mediante el procedimiento previsto en el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias, y a los beneficiarios previstos en el artículo 2, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos que, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943, hubieran sido incautados a los partidos políticos a que se refiere el artículo 2 o a personas jurídicas a ellos vinculadas, siempre que, respecto de estas últimas, se trate de bienes o derechos que en el momento de la incautación estuvieran afectos o destinados a actividades políticas de aquellos.

2. La restitución de bienes inmuebles o de derechos de contenido patrimonial sobre los mismos requerirá la acreditación, por cualquier medio admitido en derecho, de la condición de beneficiario, de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento, así como de la incautación efectuada al amparo de la normativa citada en el artículo 1 del presente Reglamento. Asimismo, será condición imprescindible la plena identificación física y jurídica del bien, o la identificación jurídica del derecho solicitado, referidas tanto al momento de la incautación, como al momento actual, así como la constatación de una sustancial identidad del bien o derecho incautados y el bien o derecho cuya restitución se pretende, sin perjuicio de las mejoras de que haya podido ser objeto.

3. Cuando proceda la restitución de los bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos solicitados, y éstos hubieran experimentado alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras efectuadas mientras el mismo perteneció al Estado por éste o por terceros, el beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el valor de dichas mejoras.

En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado con cargas o gravámenes de carácter real subsistentes en el momento de la restitución, independientemente del derecho de los beneficiarios a su restitución, procederá el abono de una compensación pecuniaria por la reducción de valor que dichas cargas impliquen.

Serán de aplicación las normas de este Reglamento para el cálculo y fijación, con referencia a la entrada en vigor de la Ley 43/1998, de la compensación pecuniaria que corresponda al Estado por las mejoras incorporadas al bien objeto de restitución, así como de la compensación que corresponda a los beneficiarios por la disminución del valor de los bienes o derechos objeto de restitución derivada de las cargas o gravámenes establecidos por el Estado, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 43/1998.

4. En ningún caso serán objeto de indemnización los posibles daños o menoscabos en los bienes y derechos objeto de restitución producidos durante el período transcurrido entre la fecha de la incautación y de restitución.

Artículo 4. Compensación pecuniaria.

1. Si, habiéndose acreditado la condición de beneficiario, así como la incautación al amparo de la normativa citada, los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por alguna de las causas señaladas a continuación, el Estado compensará pecuniariamente su valor, cuya determinación, con referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

2. Son causas determinantes de la compensación pecuniaria por los bienes inmuebles o derechos patrimoniales sobre los mismos cuya restitución se solicite:

a) La destrucción del bien incautado solicitado o sobre el que recae el derecho que se reclama, siempre que hayan quedado debidamente acreditadas la existencia, características físicas y titularidad del bien o derecho en el momento de la incautación.

b) La imposibilidad de identificación física y jurídica suficiente en el momento actual del bien incautado solicitado o sobre el que recae el derecho reclamado, por haber sufrido transformaciones o modificaciones tales que impidan su correcta individualización, o impliquen una discrepancia entre la identidad del bien en el momento de su incautación y la del bien existente en el momento de entrada en vigor de la Ley, siempre que se haya acreditado debidamente la existencia, características físicas y titularidad del bien o derecho en el momento de su incautación.

c) La pertenencia del bien o derecho solicitados a terceras personas distintas del Estado.

3. El Consejo de Ministros podrá optar entre la restitución o la compensación pecuniaria del bien inmueble o derecho de contenido patrimonial sobre el mismo cuya restitución se solicita, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que tenga carácter demanial.

b) Que haya sido objeto de mejoras por el Estado que representen más del 25 por 100 del valor total del bien o derecho.

c) Cuando lo estime pertinente por razones de interés general, debidamente motivadas, que aconsejen la conservación del bien o derecho bajo la titularidad del Estado.

4. En el supuesto de que procediendo una restitución total del bien o derecho solicitado, ésta no pudiera efectuarse, por estar una parte del mismo afectada por alguna de las circunstancias previstas en este artículo, se acordará la restitución parcial del mismo y la compensación pecuniaria que proceda, de acuerdo con el artículo 11 del presente Reglamento, por la parte no restituida.

Artículo 5. Régimen jurídico especial de los arrendamientos y saldos en efectivo.

1. Serán también objeto de compensación, de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 43/1998 y en los términos previstos en el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias:

a) La privación definitiva, fehacientemente acreditada, a los beneficiarios a que se refiere el artículo 2, del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios, siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento.

b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar como tales en el momento de la incautación, de que fueran titulares los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 y que les fueran incautados en aplicación de la citada normativa.

2. En todo caso, el importe total máximo a abonar por beneficiario por los dos conceptos a que se refiere este artículo será de 500.000.000 de pesetas (3.005.060,52191 euros).

CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 6. Órganos competentes y procedimiento.

1. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado la tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de bienes, derechos, arrendamientos y saldos a que se refiere este Reglamento, mediante la instrucción de los oportunos expedientes según el procedimiento establecido en el presente Reglamento y disposiciones complementarias.

2. Corresponde al Consejo de Ministros la resolución motivada de los procedimientos incoados, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través del Ministro de Economía y Hacienda. Las resoluciones sobre compensación pecuniaria fijarán el valor de la misma.

3. El procedimiento establecido en el presente Reglamento se regirá por lo dispuesto en el mismo, en sus disposiciones complementarias y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Iniciación.

1. Los derechos y acciones reconocidos en la Ley 43/1998 deberán ejercitarse en el plazo de un año, a contar a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. A tales efectos, se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente solicitud, en la que se describa detalladamente el bien inmueble, derecho, arrendamiento o saldo en efectivo cuya restitución o compensación se solicite, acreditándose la condición de beneficiario, así como la titularidad que en el momento de la incautación ostentaba el partido político o persona jurídica vinculada al mismo, la incautación por aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas y demás circunstancias que, conocidas por el solicitante, éste considere de interés para la resolución de su solicitud.

Artículo 8. Documentación.

1. Las solicitudes irán acompañadas de los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad jurídica del beneficiario y la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, así como la representación o mandato que ostente quien actúa en nombre del beneficiario.

b) Cuando proceda, los que acrediten la vinculación existente entre la persona jurídica titular en el momento de la incautación de los bienes o derechos que se reclaman y el partido político solicitante.

c) Certificación literal del Registro de la Propiedad de los asientos, si existieren, relativos al bien inmueble o derecho sobre el mismo cuya restitución se solicita, desde la fecha de su incautación hasta la actualidad.

d) Demás documentos públicos o privados que se posean, acreditativos de la adquisición, titularidad y condiciones físicas y jurídicas del bien, o condiciones jurídicas del derecho con anterioridad a la incautación. No será necesaria la presentación de tales documentos cuando la certificación registral presentada acredite suficientemente dichos extremos, salvo que la petición se refiera a datos o circunstancias sobre los que los Registros no puedan dar fe.

e) Documentación acreditativa de la situación actual y condiciones físicas y jurídicas del bien o derecho cuya restitución se pretende, si existiere y fueran conocidas por el solicitante.

f) Documentación acreditativa que, en su caso, se disponga de la incautación al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas de los bienes y derechos cuya restitución o compensación se pretende.

g) Documentación acreditativa de la condición de arrendatario y de las condiciones del arrendamiento correspondiente en el momento de la incautación, o cualquier otro instrumento probatorio, así como de la privación de tal derecho al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas citada en el artículo 1 del presente Reglamento, cuando se solicite la compensación por dicha privación.

h) Documentación acreditativa de la titularidad y de la incautación, al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas citada en el artículo 1 del presente Reglamento, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias, cuando se pretenda su compensación.

i) Demás documentos que el solicitante desee aportar por estimar convenientes para la acreditación de los extremos recogidos en su solicitud.

A estos efectos, el Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad a los fondos y archivos, así como a los Registros públicos donde pudiera hallarse la referida documentación.

En todo caso, en defecto de los documentos a que se hace referencia en este apartado, se aceptarán como pruebas o medios acreditativos todos los admitidos en derecho.

2. Las actuaciones que deban solicitarse a notarios y registradores de la propiedad, y los documentos que deban ser expedidos por éstos al amparo de este Reglamento, estarán sujetos al mismo régimen que el establecido para el Estado.

3. Los documentos mencionados en el número anterior podrán ser aportados en original o copia auténtica. A estos efectos, y a instancia del solicitante, por el órgano instructor se procederá al cotejo de las copias y devolución de los originales.

4. Asimismo, si el solicitante tuviese conocimiento de terceras personas que tengan inscrito a su favor o aleguen o ejerzan algún derecho sobre los bienes o derechos cuya restitución se pretende, o bien, que puedan ser afectados por la resolución que recaiga, lo pondrán de manifiesto expresamente, identificando a dichas personas en cuanto sea posible.

5. Si la solicitud no reuniese los requisitos generales exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, elevándose al Consejo de Ministros la correspondiente propuesta de resolución declarativa de dicha circunstancia. No obstante, este plazo podrá ser ampliado a petición del interesado o iniciativa del órgano instructor, por un máximo de cinco días, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 9. Admisión de solicitudes.

Presentada la solicitud, la Dirección General del Patrimonio del Estado procederá a su admisión, salvo que la misma se hubiera presentado fuera del plazo señalado en el artículo 7 del presente Reglamento, en cuyo caso elevará al Consejo de Ministros la correspondiente propuesta de inadmisión.

Artículo 10. Instrucción.

La Dirección General del Patrimonio del Estado realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, hechos o circunstancias en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Artículo 11. Informe técnico de valoración.

1. Las solicitudes formuladas al amparo del presente Reglamento serán objeto de un informe técnico sobre los extremos que el órgano instructor considere necesarios para la formulación de la correspondiente propuesta de resolución.

A estos efectos, el valor pecuniario del suelo urbano y urbanizable será el que resulte de la aplicación al aprovechamiento correspondiente el valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate. En caso de que no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales, por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el método residual.

El valor del suelo rústico será el que resulte de los valores del catastro de rústica, en función de los usos agrícolas, ganaderos o forestales que tenga.

El valor pecuniario de las edificaciones se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.

El valor de los derechos de contenido patrimonial, cargas y gravámenes será el que resulte de aplicar a los mismos las normas tributarias que serían de aplicación, si tales derechos, cargas o gravámenes constituyeran un hecho imponible.

El valor de las mejoras se calculará aplicando los anteriores criterios, en función de su naturaleza y, supletoriamente, atendiendo a los usuales criterios de valoración de las mismas.

2. Sin perjuicio de otros extremos, el informe técnico se pronunciará sobre los siguientes supuestos:

a) Respecto de aquellos bienes y derechos cuya restitución proceda, con arreglo a la Ley 43/1998 y el presente Reglamento:

1.º Si hubieren experimentado alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras desde su incautación hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998, se determinará el valor pecuniario de éstas, con indicación, en su caso, de si representan más del 25 por 100 del valor total de los bienes o derechos cuya restitución se pretende.

2.º Si hubieren sido gravados por el Estado con cargas de carácter real que impliquen una disminución del valor de los mismos, se determinará el valor pecuniario de éstas con referencia a la entrada en vigor de la Ley 43/1998.

b) Respecto de aquellos bienes y derechos cuya restitución no sea posible, por concurrir alguno de los supuestos previstos en la Ley 43/1998 y el artículo 4 del presente Reglamento, y proceda su compensación pecuniaria, se determinará su valor pecuniario según los criterios fijados en el apartado 1 del presente artículo, con referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998. El cálculo de dicho valor se efectuará en función de las condiciones físicas y jurídicas que tuviera el bien o las condiciones jurídicas que tuviera el derecho en el momento de la incautación, sin que en ningún caso se tengan en cuenta, en la fijación del mismo, los incrementos de valor que respondan a mejoras específicamente incorporadas por el Estado o terceras personas desde la incautación hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 43/1998.

c) En las solicitudes de compensación por privación de la condición de arrendatario, se determinará la cuantía que resulte de actualizar la renta anual según el índice de valor constante de la peseta por un período máximo de diez años, o el que tuviese el arrendamiento si fuese menor.

d) En la solicitud de compensación por privación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras, se fijará el importe de esta compensación mediante la actualización de la cuantía incautada según el índice de valor constante de la peseta.

El informe técnico a que se refiere este artículo podrá ser elaborado por los servicios técnicos de análisis o valoración de inmuebles de la Administración General del Estado. En caso de que por el órgano instructor se estimase necesario, podrá contratar la realización del informe con entidades privadas o públicas con experiencia en el sector inmobiliario.

Artículo 12. Informe de la Abogacía del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado.

Las propuestas de resolución de las solicitudes presentadas serán informadas por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 13. Suspensión del procedimiento.

En cualquier momento podrá el órgano instructor acordar la suspensión del procedimiento si se suscita litigio alguno sobre cuestiones de derecho privado que condicionen la resolución del expediente, hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad o jurisdicción competente para su resolución, o cuando concurran cualquiera de las causas de suspensión previstas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Finalización del procedimiento.

Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la caducidad y la renuncia al derecho, así como la imposibilidad material de continuación del procedimiento por causas sobrevenidas.

Artículo 15. Resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y se ajustará a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La resolución expresa deberá ser notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos previstos en este Reglamento y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo establecido para la notificación de la resolución expresa sin que se hubiere dictado ésta, se entenderá estimada la pretensión. No obstante, cuando las solicitudes se refieran a bienes o derechos de carácter demanial, la falta de resolución expresa en el plazo establecido tendrá efectos desestimatorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. Aplazamiento de la restitución.

Si se hubiera solicitado la restitución de bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en la resolución que acuerde la restitución o en un plazo no superior a tres meses de dicha resolución, podrá acordar el aplazamiento de la restitución por un plazo máximo de dos años, previo informe al respecto de la Dirección General del Patrimonio del Estado, debiéndose fijar en tal caso una indemnización complementaria.

Dicha indemnización se determinará valorando el uso y disfrute de los bienes o derechos durante el plazo que se fije, de acuerdo con los criterios establecidos para supuestos de ocupación de bienes y derechos de terceros por parte de la Administración del Estado, y su devengo se producirá por períodos trimestrales, cesando la obligación de pago por los períodos no devengados si la Administración decide hacer efectiva la restitución antes del plazo establecido.

Artículo 17. Aplazamiento o fraccionamiento de la compensación.

En el supuesto de que se hubiese acordado una compensación pecuniaria a favor del beneficiario, o bien se establezca la obligación de los beneficiarios de pago de cantidades a favor del Estado, cuando el importe exceda de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04383 euros) en la misma resolución que ponga fin al procedimiento podrá acordarse un aplazamiento o fraccionamiento del pago, hasta un plazo máximo de cuatro años, con el correspondiente devengo del interés legal del dinero, sin que en ningún caso el desembolso inicial pueda ser inferior al 50 por 100 de la cuantía fijada, pudiendo distribuirse el resto en las cuatro anualidades indicadas. Dicho fraccionamiento deberá fijarse, en el supuesto de pagos a efectuar por el Estado, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El interés será liquidado y exigido anualmente con referencia a la deuda pendiente al final de cada ejercicio.

CAPÍTULO III
Ejecución de las resoluciones
Artículo 18. Ejecución.

La ejecución de las resoluciones se realizará por la Dirección General del Patrimonio del Estado, a quien corresponderá efectuar las operaciones de regularización jurídica correspondientes, así como deslindes, segregaciones, inmatriculaciones y demás operaciones de regularización registral que procedan.

A estos efectos, la resolución que recaiga acordando la restitución constituye título suficiente para la inscripción de bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.

En el supuesto de que el bien o derecho patrimonial sobre el mismo que se restituya tenga carácter demanial, la resolución que recaiga acordando su restitución llevará implícita su desafectación del dominio público.

CAPÍTULO IV
Recursos
Artículo 19. Recursos.

Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la Ley y el presente Reglamento pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos recurso potestativo de reposición y, en su caso, recurso contencioso-administrativo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/04/1999
  • Fecha de publicación: 17/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes inmuebles
  • Incautaciones
  • Partidos políticos

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