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Documento BOE-A-1999-6345

Resolución de 24 de febrero de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 112/98, seguido por demanda de TAFP de Telefónica, contra «Telefónica de España, Sociedad Anónima«, Ministerio Fiscal, Comité Intercentros de «Telefónica, Sociedad Anónima», CC.OO. en «Telefónica, Sociedad Anónima», UGT en Telefónica, UTS Unión Telefónica Sindical, SATT Sindicato Asambleario de TESA y CGT Telefónica, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 16 de marzo de 1999, páginas 10600 a 10602 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-6345

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 112/98, seguido por demanda de TAFP de Telefónica, contra «Telefónica de España, Sociedad Anónima«, Ministerio Fiscal, Comité Intercentros de «Telefónica, Sociedad Anónima», CC.OO. en «Telefónica, Sociedad Anónima», UGT en Telefónica, UTS Unión Telefónica Sindical, SATT Sindicato Asambleario de TESA y CGT Telefónica, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

Que en el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1998, se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de octubre de 1998, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», y la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de noviembre de 1991.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiera insertado.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 112/98, y referida al Convenio Colectivo de «Telefónica de España, Sociedad Anónima» y su personal, para los años 1991 y 1992, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1998.

Segundo.

Ordenar la inscripción de la citada sentencia en el correspondiente registro de este centro directivo.

Madrid, 24 de febrero de 1999.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

SENTENCIA

En el procedimiento número 112/98, seguido por demanda de «TAFP de Telefónica», contra «Telefónica de España, Sociedad Anónima«, Ministerio Fiscal, Comité Intercentros de Telefónica, CC.OO. en Telefónica, UGT en Telefónica, UTS Unión Telefónica Sindical, SATT Sindicato Asambleario de TESA y CGT Telefónica, sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el ilustrísimo señor don Daniel Basterra Monserrat.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 12 de junio de 1998 se presentó demanda por TAFP de Telefónica, contra «Telefónica de España, Sociedad Anónima«, Ministerio Fiscal, Comité Intercentros de «Telefónica, Sociedad Anónima», CC.OO. en Telefónica, UGT en Telefónica, UTS Unión Telefónica Sindical, SATT Sindicato Asambleario de TESA y CGT Telefónica, sobre impugnación de Convenio.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17 de septiembre de 1998 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señaladas tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

El Convenio Colectivo de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», suscrito el 5 de julio de 1991 por la representación de la empresa y el Comité Intercentros, dio nueva redacción en su cláusula 17 al artículo 265 de la Normativa Laboral, referente a los derechos de los delegados sindicales, por el cual se concedían veinte minutos para asambleas con sus afiliados, durante la jornada laboral, así como veinte horas anuales remuneradas para los afiliados a los sindicatos más representativos, estableciendo, asimismo, el 20 por 100 del monto total de las horas anuales para una bolsa a administrar por los órganos de dirección del sindicato a distribuir en cupos de cuarenta horas como mínimo.

Segundo.

Por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995, fue declarado nulo el referido artículo 265 de la Normativa Laboral, en su redacción contenida en la cláusula 17 del Convenio, por discriminación a ciertos trabajadores de la empresa en función de su afiliación sindical, ya que no procedía la concesión de las horas en cuestión solamente a los sindicatos más representativos.

Tercero.

El 16 de noviembre de 1995, la empresa y el Comité Intercentros pactaron un Acuerdo, como consecuencia de la mentada sentencia del Tribunal Supremo, por el cual se dio nueva redacción al artículo 265 de la Normativa Laboral, en la que se atribuye a los sindicatos con representación en el Comité Intercentros la posibilidad de organizar asambleas, durante la jornada laboral, con una duración máxima de treinta minutos, disponiendo los afiliados a dichos sindicatos de un crédito de doce horas remuneradas y anuales. Asimismo, se estableció en un 33 por 100 el monto total de estas horas, que conforman una bolsa a administrar por los órganos de dirección de los sindicatos referenciados, que se distribuyen en cupos de cuarenta horas como mínimo.

Cuarto.

Este último Acuerdo fue puesto en práctica el 1 de enero de 1996.

Quinto.

El sindicato actor ha venido reclamando a la empresa, en reiteradas ocasiones, desde el 30 de mayo de 1996, la posibilidad de celebrar reuniones en diversos centros de Madrid, a lo que la empresa siempre ha contestado que no procedía la autorización de tales asambleas alegando el nuevo artículo 265 de la Normativa Laboral.

No obstante, el 6 de mayo de 1996 sí autorizó diversas asambleas con carácter excepcional en hora distinta a la solicitada fuera del horario laboral.

Sexto.

Ante nuevas solicitudes de reuniones del sindicato accionante, la empresa autorizó las mismas durante el descanso reglamentario, exigiendo relación de asistentes a cada asamblea.

Séptimo.

Telefónica ha venido aplicando la normativa del artículo 265, en todos sus términos, a los sindicatos miembros del Comité de Empresa.

Octavo.

En las elecciones sindicales celebradas el 15 de marzo de 1995, los resultados definitivos en «Telefónica, Sociedad Anónima», fueron los siguientes:

Censo: 72.198.

Número Delegados: 1.036.

Votos emitidos: 56.560.

Votos en blanco: 1.056.

Votos nulos: 446.

Votos válidos: 56.114.

Porcentaje de participación: 78,34.

Central sindical Electores Número de Delegados Porcentaje Votos emitidos
CC.OO. 16.613 328 29,37 23,01
UGT. 12.007 272 21,23 16,23
UTS. 9.743 200 17,23 13,49
SATT. 5.616 97 9,93 7,78
CGT. 5.810 81 10,27 8,05
CSI-CSIF. 334 3 0,59 0,46
SET-USO. 223 0 0,39 0,31
CTI. 87 2 0,15 0,12
SIGERT. 279 0 0,49 0,39
TAFP. 1.661 8 2,94 2,30
TST. 945 9 1,67 1,31
CIG. 642 15 1,14 0,89
LAB. 477 12 0,84 0,66
ELA-STV. 271 4 0,48 0,38
ESK-CUIS. 350 5 0,62 0,48

Composición del Comité Intercentros:

UGT: Cuatro Delegados.

CC.OO.: Cuatro Delegados.

UTS: Tres Delegados.

SATT: Un Delegado.

CGT: Un Delegado.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La actora acude a esta Sala para instar de ella sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 16 de noviembre de 1995, reseñado en el hecho tercero, así como la imposición de una sanción pecuniaria a los codemandados de una cuantía de hasta 100.000 pesetas a cada uno y al pago, por parte de Telefónica, de los honorarios del Abogado de la demandante.

Por parte de Telefónica se opuso, como excepción, la prescripción de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que ha transcurrido con exceso un año desde que se firmó el susodicho Acuerdo, incluso desde la entrada en vigor del mismo. La excepción debe decaer, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 161 y siguientes de la Ley Procedimental, puesto que el único plazo preclusivo para la impugnación de un Convenio es el establecido para la autoridad laboral e incluso, no resulta fácil de determinar, pues la doctrina al respecto no es pacífica (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993), no señalándose ningún otro plazo para las personas o entidades que están legitimadas para ello. No se trata de un pacto de empresa concertado entre las partes, que entonces estaría sujeto a las normas que a tal efecto contiene el Código Civil, sino de un acuerdo plasmado luego en Convenio Colectivo que puede ser impugnado por cuantos titulares puedan tener un interés legítimo en ello, y negar tal posibilidad sería tanto como prescindir de lo establecido en los artículos 7 y 24.1 de la Constitución.

En el caso presente se trata de una «cuestión» de ilegalidad de Acuerdo, o pacto convencional que no tiene plazo para su ejercicio.

Distinto devenir le aguarda al recurso que nos ocupa, por las razones que se van a desgranar.

Segundo.

En primer lugar hay que dejar constancia clara de que nos encontramos, según la prolija demanda, ante la impugnación de un Acuerdo, como así se plantea en el suplico de la misma, aunque su encabezamiento reza de otra manera, pero la Ssala debe darle curso, y decidir, según el suplico en el que pide la nulidad de dicho Acuerdo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de enero de 1995, declaró la nulidad del antiguo artículo 265 de la Normativa Laboral de Telefónica recogida en la cláusula 17 del Convenio Colectivo de 1991. Dicho precepto fue elaborado de nuevo, como consecuencia del fallo, variando su contenido y, en especial, en lo que respecta a los sindicatos con posibilidad de celebrar asambleas con sus afiliados, horas, bolsa, etcétera, que en el nuevo artículo se concede tal derecho los sindicatos con presencia en el Comité Intercentros, y en el antiguo, a los más representativos. Como se verá luego, esto es causa de ilegalidad de la nueva norma.

Tercero.

Las variaciones que introduce la nueva redacción del artículo 265 en cuestión son, «prima facie», irrelevantes, pues el fondo material del mismo sigue idéntica tesitura que el anterior anulado por el Alto Tribunal. Se ha modificado la cantidad de horas asamblearias y allí donde antes decía «sindicatos más representativos» que tenían derecho a la aplicación de esta norma, ahora dice «los sindicatos con representación en el Comité Intercentros», con lo cual se han cambiado las etiquetas, pero no los productos o sujetos. Cierto es que se trata de cubrir el cambio con un ropaje de camuflaje, presuntamente amparado en los artículos 64 y 63 «in fine» del Estatuto de los Trabajadores, cuando se dice, en el apartado primero de dicho artículo, que «con el fin primordial de canalizar la información del Comité Intercentros, los sindicatos con representación de dicho Comité Intercentros podrán organizar para sus afiliados...».

Es ciertamente sabido que este no es el único objeto de estas asambleas, pues las relaciones laborales abarcan muchos otros aspectos dignos de información y discusión entre sindicatos y sus afiliados.

Cuarto.

Los artículos 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 12 de la LOLS son claros a este respecto, cuando dice el primero de ellos que «se entenderán nulas y sin efecto (...) las cláusulas de los convenios colectivos (...) que contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo (...) (por) adhesión o no a los sindicatos y a sus acuerdos...». En parecidos términos el segundo precepto legal citado. Caso de dar cabida convencional a esta discriminación, se coartaría la libertad de los trabajadores para afiliarse al sindicato de su libérrima elección al no poder disfrutar de los beneficios a que tienen derecho, con lo que bien podría producirse desafiliación en los minoritarios en beneficio siempre de los mayoritarios que, nuevamente, son los que tienen asiento en el Comité Intercentros, con lo cual los principios del pluralismo y de las minorías se convertirían en una entelequia, jurídica y constitucional, pues no podemos, además, obviar el artículo 28.1 de la norma de las normas.

Carece, pues, de justificación objetiva que solamente los trabajadores afiliados a los sindicatos presentes en el Comité Intercentros de Telefónica tengan derecho a participar en las asambleas convocadas por sus representantes y de todos los demás beneficios, y no lo tengan los trabajadores afiliados al sindicato TAFP, por lo que debemos estimar en este aspecto su demanda.

Quinto.

En lo relativo a la pretensión de la actora de que se imponga sanción pecuniaria de hasta 100.000 pesetas a cada codemandado y de que la empresa abone la minuta del Abogado de la demandante, no proceden ninguno de estos pedimentos porque la litis ha versado sobre impugnación de un pacto y no se ha observado temeridad por parte de ningún codemandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la excepción de prescripción de la acción, estimamos la demanda planteada por TAFP de Telefónica, contra «Telefónica de España, Sociedad Anónima», Ministerio Fiscal, Comité Intercentros de «Telefónica, Sociedad Anónima», CC.OO. en Telefónica, UGT en Telefónica, UTS Unión Telefónica Sindical, SATT Sindicato Asambleario de TESA y CGT Telefónica, sobre impugnación de Convenio, y declaramos nulo el Acuerdo de 16 de noviembre de 1995 por el que se dio nueva redacción al artículo 265 de la Normativa Laboral de Telefónica.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo antes señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a disposición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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