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Documento BOE-A-1999-5942

Ley 1/1999, de 18 de febrero, de Declaración de Parque Natural de Collados del Asón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1999, páginas 10070 a 10074 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1999-5942
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1999/02/18/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/1999, de 18 de febrero, de Declaración de Parque Natural de Collados del Asón.

PREÁMBULO

En la cuenca del río Asón, dentro del término municipal de Soba, se encuentra un área singular, conocida con el nombre de Collados del Asón que ofrece unas condiciones poco comunes en cuanto a belleza natural y estado de conservación de sus masas boscosas, ofreciendo fácil refugio como hábitat adecuado para algunas especies de la fauna silvestre, en peligro de extinción, en el área cantábrica.

Fitogeográficarnente, Collados del Asón acoge elementos biogeográficos especiales como son los afloramientos calizos entre las praderas que originan una vegetación autóctona representada por el encinar cántabro. Destaca entre éstos, por su carácter relicto, el que existe en el nacimiento del río Asón. Otros ecosistemas de singular interés presentes en la zona lo forman las masas boscosas de robles, hayas, abedules y perenifolios en los terrenos altos del Collado.

Ecológicamente se puede establecer que esta zona contiene hábitat declarados de interés comunitario, según lo contempla la Directiva del Consejo 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la flora y fauna silvestre. Destacan los hábitats rocosos y cuevas, hayedos, robledales y encinares de la región eurosiberiana y bosques esclerófilos mediterráneos representados por los encinares de la especie «Quercus ilex».

Los Collados del Asón destacan, también, por la existencia de complejos espectaculares, sistemas cársticos e hidrológicos, en los que se encuentran importante cavidades de enorme importancia científica y espeleológica, así como por la presencia de manchas de vegetación relicta, de carácter mediterráneo, particularmente frágiles y ecosistemas fluviales de montaña de excepcional interés.

Prácticamente, toda la superficie de referencia está constituida por montes de utilidad pública pertenecientes a varios pueblos del Ayuntamiento de Soba, con una extensión de 4.020 hectáreas de monte público, más 720 hectáreas de terreno de propiedad privada enclavado en el perímetro de este área; terrenos que, requieren una adecuada protección, a través de los procedimientos y mecanismos oportunos para procurar su conservación en las condiciones más naturales posibles, y para lo cual es preciso eliminar o, al menos, reducir, en la medida que sea alcanzable, los agentes perturbadores que sobre estos ecosistemas inciden.

Es necesario, pues, que los poderes públicos tomen medidas para garantizar tanto la conservación de este espacio natural para las generaciones futuras como el fomento del desarrollo económico del municipio, ambos compatibles.

Para ello, y de acuerdo con la legislación vigente, debe procederse a la declaración de espacio natural protegido, siendo la figura más adecuada, a este respecto, la de Parque Natural. El artículo 13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece: «Los parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente».

A este respecto, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, se procederá a la compensación socioeconómica de la población afectada, concretamente en este caso, varios pueblos que tienen terrenos incluidos en el perímetro del Parque. Esto se conseguirá mediante la definición e inclusión en sus disposiciones reguladoras de áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones que puedan producirse.

Se hace constar, igualmente, como continuación de lo indicado, y en apoyo de un mayor soporte jurídico de esta Ley, el contenido del artículo 12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que prevé la figura de parque, entre otras, como adecuada a las características y a los objetivos de protección de este territorio, así como lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la citada Ley, que establece que la declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados.

También se deja constancia de que esta declaración de Parque Natural se hace sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona, y para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 15 de la referida Ley 4/1989.

La defensa y conservación de los ecosistemas que encierran estos parajes y la declaración de la normativa correspondiente en el menor plazo de tiempo posible, justifican la excepcionalidad a que hace referencia el mencionado artículo.

La composición y funciones de la Junta Rectora del Parque será regulada por Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Adicionalmente, y por lo que respecta, concretamente, al uso y explotación de los terrenos de propiedad privada enclavados en la superficie del Parque, y con independencia de lo estipulado en la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, sus propietarios podrán acogerse, además, a los beneficios que se contemplan en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, modificado por el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, que desarrolla lo dispuesto por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Finalmente, la declaración de Parque Natural de este territorio contribuirá positivamente, junto con otras medidas que puedan tomarse, al desarrollo socioeconómico del municipio de Soba y de toda la comarca del Asón, que goza de posibilidades evidentes.

A este respecto, cabe destacar la reciente inclusión de once Ayuntamientos de la zona dentro del Programa PRODER.

Artículo 1. Declaración y finalidad.

1. Se declara Parque Natural de Collados del Asón a los terrenos pertenecientes al término municipal de Soba delimitados en el artículo 3 de la presente Ley, de acuerdo con lo señalado, al efecto, por el artículo 13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. La enorme capacidad de transformación del medio natural que tiene hoy día el hombre puede producir, en poco espacio de tiempo, daños irrecuperables en este espacio natural tan bien conservado. Esta razón justifica la declaración excepcional de Parque Natural de Collados del Asón sin haberse elaborado el preceptivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. La finalidad que se persigue es conseguir una protección adecuada del espacio ocupado por el Parque Natural de Collados del Asón, armonizando la defensa de su estructura geomorfológica, así como de las formaciones vegetales y de la fauna silvestre, con el racional y ordenado aprovechamiento de los recursos naturales y con su utilización con fines recreativos, culturales, científicos, didácticos o deportivos, a la vez que se generan unos beneficios indirectos en las áreas de influencia, contribuyendo a su desarrollo socioeconómico.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El Parque Natural de Collados del Asón comprende la totalidad del territorio incluido dentro de los límites señalados en el artículo 3 de esta Ley. Estará constituido por la aportación de 4.020 hectáreas de terreno público, correspondiente a los montes de utilidad pública relacionados en el apartado 2 del presente artículo, más otras 720 hectáreas de terrenos de propiedad privada, enclavadas en los terrenos anteriormente citados.

2. La distribución de los montes públicos y de los terrenos de propiedad privada, que se indican en el apartado 1 de este artículo, es la siguiente:

a) Monte «Argomedo y la Marrubia», número 146 del Catálogo de Utilidad Pública, perteneciente al pueblo de Valcaba, que se incluirá parcialmente con una superficie de 106 hectáreas.

b) Una superficie de 45 hectáreas de terreno, de propiedad privada, enclavadas en el monte indicado en el párrafo a) anterior.

c) Monte «Entrambaspeñas», número 147 del Catálogo de Utilidad Pública, perteneciente a los pueblos de Valdició y Calseca, que se incluirá parcialmente con una superficie de 262 hectáreas.

d) Una superficie de 34 hectáreas de terreno, de propiedad privada, enclavadas en el monte número 147 antes citado.

e) Monte «La Formosa y la Montesa», número 148 del Catálogo de Utilidad Pública, perteneciente, como en el caso anterior, a los pueblos de Valdició y Calseca, que quedará incluido parcialmente con una superficie de 64 hectáreas.

f) Una superficie de 8 hectáreas de terreno, de propiedad privada, enclavado en el monte antes citado.

g) Monte «Hazas», número 151 del Catálogo de Utilidad Pública, perteneciente al pueblo de Hazas, quedando incluido parcialmente con una superficie de 1.038 hectáreas.

h) Una superficie de 143 hectáreas de terreno, de propiedad privada, enclavado en el citado «Monte Haza».

i) Monte «Asón y Saco», número 156 del Catálogo de Utilidad Pública, perteneciente al pueblo de Asón, que se incluirá parcialmente con una superficie de 473 hectáreas.

j) Una superficie de 146 hectáreas de terreno, de propiedad privada, enclavado en el monte anterior.

k) Monte «Lusa, Bustarejo y Hazana», número 157 del Catálogo de Utilidad Pública, perteneciente a los pueblos de Quintana y Cañedo, quedando incluido parcialmente con una superficie de 1.197 hectáreas.

l) Una superficie de 184 hectáreas de terreno, de propiedad privada, enclavado en el monte indicado anteriormente.

m) Monte «Moncrespo y Llosias», número 161 del Catálogo de Utilidad Pública, perteneciente al pueblo de Lavín, que quedará incluido parcialmente con una superficie de 439 hectáreas.

n) Una superficie de 160 hectáreas de terreno, de propiedad privada, enclavado en el monte últimamente citado.

ñ) Monte «Acefrico y la Calera», número 165 del Catálogo de Utilidad Pública, perteneciente al pueblo de Villaverde, que quedará incluido parcialmente con una superficie de 441 hectáreas.

3. El Gobierno de Cantabria podrá proceder, por Decreto, a establecer una zona de protección con la finalidad de evitar impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior cuando el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales así lo aconseje.

4. Se declara zona de influencia socioeconómica a todo el municipio de Soba, a efectos de lo especificado en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. El Gobierno de Cantabria, con anterioridad a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, establecerá el régimen económico y de compensaciones a que hace referencia el artículo anteriormente citado, así como el Plan de Desarrollo Sostenible a través del cual se canalizarán las inversiones, subvenciones e incentivos necesarios para garantizar que el Parque Natural de Collados del Asón cumpla sus finalidades.

Artículo 3. Delimitación del perímetro del Parque.

1. Los límites geográficos que determinan el perímetro del Parque son los siguientes:

a) En el pico de la «Porra de Mortillano», en el límite de los términos municipales de Soba, Arredondo y Ruesga, se sitúa el punto inicial del Parque, que coincide con el punto más septentrional del mismo. Desde aquí, y siguiendo dirección sur la línea divisoria del perímetro del Parque se junta y superpone con la carretera de Arredondo a Espinosa de los Monteros, a la altura de su punto kilométrico 8.

b) Desde este punto, la línea que delimita el Parque sigue hacia el sur, coincidiendo con el trazado de dicha carretera hasta llegar al alto del puerto del «Portillo de la Sía».

c) Desde el punto anterior, se cambia la dirección al oeste, siguiendo el límite con la provincia de Burgos, hasta llegar al «Alto de la Inmunia».

d) Desde este punto, se cambia la dirección hacia el norte-noroeste, hasta alcanzar el pico denominado «Peña Lusa», y seguidamente hacia el noroeste siguiendo el límite de la línea divisoria con la provincia de Burgos hasta llegar a la altura de las «Cabañas de Brenia», en cuyo punto la dirección cambia al norte, y por el este del «Picón del Fraile» llega a «Mota la Fuente», y desde aquí, bordeando el Picón del Fraile, la dirección cambia primero al oeste y después al suroeste hasta enlazar de nuevo con la línea divisoria de la provincia de Burgos, a la altura del pico de «La Mota». Desde aquí, y siguiendo la citada línea divisoria, se continúa hacia el sur y luego hacia el oeste hasta llegar al «Alto del Resbaladero».

Todo el trayecto indicado en el párrafo anterior sigue la línea divisoria de Cantabria con la provincia de Burgos, excepción hecha del área ocupada por el «Picón del Fraile» que corresponde a Cantabria, que se excluye de la delimitación del Parque.

e) Desde el último punto indicado se cambia en dirección norte, siguiendo la línea divisoria de las cuencas de los ríos Asón y Miera, y pasando por el «Cerro de Cuesta el Veinte», «Cerro de las Pizarras» y «Alto de Carrillo», para llegar al punto denominado «Alto de la Mina», lugar donde coinciden los términos municipales de Soba, Ruesga y Arredondo.

f) A partir de este punto se toma la dirección este, siguiendo la línea divisoria de los términos municipales de Soba y Arredondo y coincidiendo con el curso del «Arroyo Rolacia» hasta su desembocadura en el río Asón, punto donde se encuentra la cota más baja del Parque. En este punto, antes de cruzar el río Asón, la línea divisoria hace un arco, primero hacia el sur-sureste y después hacia el norte-nordeste, con el fin de excluir del perímetro del Parque las viviendas, instalaciones y cabañas del barrio de Asón que se encuentran en esa zona. Alcanzado el punto más al sur de este arco, se cruza primero el río Asón y luego la carretera de Arredondo a Espinosa de los Monteros y se sigue en dirección norte-nordeste hasta llegar de nuevo a la línea divisoria de los términos municipales de Soba y Arredondo. En ese punto, se gira al este, siguiendo esta línea divisoria hasta alcanzar el pico de «La Porra de Mortillano», coincidiendo con el punto inicial o de partida descrito en el párrafo a) de este artículo, y cerrando el perímetro del Parque.

2. Se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria» los documentos cartográficos correspondientes, con las escalas precisas para la delimitación exacta del perímetro del Parque.

Artículo 4. Compatibilidades.

La declaración de Parque Natural para el terreno cuyo perímetro se ha descrito en el artículo 3 de esta Ley será compatible con:

a) Las atribuciones de la Administración respecto de los bienes de derecho público.

b) El aprovechamiento ordenado de sus producciones.

c) Los aprovechamientos forestales en montes de utilidad pública, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes, y su Reglamento y por la Ley de Cantabria 6/1984, de 29 de octubre, de Protección y Fomento de las Especies Forestales Autóctonas, y su Reglamento.

d) Los aprovechamientos de pastos en montes de utilidad pública, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y Reglamento de Montes, la Ley 5/1990, de 26 de marzo, de Pastos en los Montes de Cantabria, y las ordenanzas específicas que tengan aprobadas las entidades propietarias de los montes.

e) El ejercicio de la caza y la pesca, dentro de lo dispuesto por sus respectivas Leyes y Reglamentos.

Artículo 5. Régimen jurídico de protección.

1. Por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Consejerías se tomarán las medidas precisas para la debida protección de los elementos naturales que constituyen la esencia del Parque, así como su utilización, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley. A estos efectos, en el plazo de un año de la entrada en vigor de esta Ley, se redactará y será aprobado por el Gobierno de Cantabria el Plan Rector de Uso y Gestión, donde se determinarán las normas, apoyos y condiciones precisas para el cumplimiento de sus fines.

2. En el mismo plazo de tiempo indicado en el apartado anterior y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, será redactado y aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona.

3. Los terrenos incluidos en el interior del Parque quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de especial protección. Igualmente, quedan declarados de utilidad pública e interés social los bienes y derechos incluidos en el Parque.

Artículo 6. Respeto de la propiedad privada.

1. Los terrenos de propiedad privada enclavados en el perímetro del Parque serán respetados en sus tradicionales dedicaciones y cultivos. Sus propietarios podrán beneficiarse de las ayudas dispuestas, o que se dispongan, para su mejora, con carácter general, en la normativa sobre impulso a las explotaciones agrarias, pero, además, y de forma concreta podrán acogerse a lo establecido especialmente para estos terrenos en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, que desarrolla la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o en la normativa que en el futuro pueda disponerse al efecto.

2. Igualmente, se permitirá a dichos propietarios la circulación de la maquinaria agrícola necesaria para los trabajos oportunos en sus fincas enclavadas, así como la reparación y rehabilitación de las instalaciones o cabañas incluidas en el Parque, en las condiciones que se determinen.

En todo caso, cualquier privación de la propiedad o de intereses patrimoniales derivados del establecimiento del Parque, serán objeto de la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes al respecto.

Artículo 7. Junta Rectora del Parque.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante Decreto, nombrará a los miembros de la Junta Rectora del Parque, con el fin de cumplir las funciones que se le confieren en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y cualesquiera otras que se señalen.

En la Junta Rectora deberá figurar la oportuna representación de la Corporación Municipal de Soba, así como la de las Juntas Vecinales que aportan terreno al Parque.

Artículo 8. Administración del Parque.

1. La administración y desarrollo de actividades en el Parque será competencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las Consejerías que lo constituyen.

2. El Gobierno de Cantabria establecerá los mecanismos de coordinación o realizará los convenios necesarios con la Diputación Provincial de Burgos y la Junta de Castilla y León para garantizar la continuidad y protección del entorno del Parque dentro de su territorio.

Artículo 9. Financiación del Parque.

El Gobierno de Cantabria habilitará los créditos necesarios para garantizar lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la colaboración de otras instituciones públicas o privadas interesadas en la protección de la naturaleza.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Para las infracciones y sanciones se aplicaría a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con las siguientes matizaciones:

a) A efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 39, las infracciones serán clasificadas en leves, graves y muy graves y serán sancionadas con una cuantía de 10.000 a 1.000.000, 1.000.001 a 10.000.000 y 10.000.001 a 50.000.000, respectivamente.

b) A los efectos de lo expresado en el apartado 2 del artículo 39, las infracciones señaladas en el artículo 38 de la Ley 4/1989, son clasificadas de la siguiente forma:

Como faltas muy graves, las infracciones comprendidas en los apartados segundo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero.

Las demás infracciones contempladas en el artículo 38 y no reflejadas en los párrafos anteriores serán consideradas como faltas leves.

Si el Plan Rector de Uso y Gestión contemplara infracciones diferentes a las señaladas, el Gobierno de Cantabria deberá tramitarlas como Proyecto de Ley.

c) Respecto al apartado 3 del artículo 39 de la Ley 4/1989, la apertura e instrucción del expediente administrativo sancionador se realizará por el órgano competente administrativo de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. La imposición de las sanciones leves y graves corresponderán al Director general de Montes y Conservación de la Naturaleza y la muy graves corresponderán al Consejero de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria única. Iniciación del procedimiento.

Se considera iniciado el procedimiento de tramitación y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Collados del Asón el mismo día de la entrada en vigor de la presente Ley, a efectos de lo indicado en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo estipulado en esta Ley.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar las normas y disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Santander, 18 de febrero de 1999.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria», extraordinario, número 2, de 19 de febrero de 1999).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/02/1999
  • Fecha de publicación: 12/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1999
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 2, de 19 de febrero de 1999.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
Materias
  • Cantabria
  • Parques naturales

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