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Documento BOE-A-1999-4698

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chipre sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid, el 20 de enero de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1999, páginas 7983 a 7985 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-4698
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/01/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Reino de España y la República de Chipre (en lo sucesivo denominadas «las Partes Contratantes»), deseando promover el transporte de pasajeros y mercancías por vehículos de motor entre los dos países y en tránsito por sus territorios, han acordado lo siguiente:

I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Por «país de origen» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en el que esté matriculado un vehículo.

2. Por «país anfitrión» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en el que se esté utilizando un vehículo para operaciones de transporte, pero que no sea el país de matrícula del vehículo.

3. Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en el Reino de España o en la República de Chipre esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera.

4. Por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que esté adaptado para el transporte de pasajeros, tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor, y esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.

5. Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica adaptado y normalmente utilizado para el transporte de mercancías. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «vehículo de transporte de mercancías» se aplicará también a cualquier remolque o semirremolque, acoplado a un vehículo de transporte de mercancías, así como a cualquier combinación de vehículos de carretera. Dicho vehículo deberá estar matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El transportista que en su país de origen y con arreglo a su legislación nacional tenga derecho a efectuar operaciones de transporte internacional por carretera, en régimen de arrendamiento o por cuenta propia, podrá realizar esas operaciones con destino al territorio del otro país o desde el mismo o en tránsito a través de él, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con destino a terceros países y desde éstos.

Artículo 3. Cumplimiento de la legislación nacional.

Los transportistas y su personal deberán cumplir las leyes y reglamentos vigentes en el territorio del país anfitrión mientras realicen operaciones de transporte por carretera dentro del territorio del mismo.

Artículo 4. Comisión Mixta.

1. Las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta que supervisará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo.

2. La Comisión Mixta se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes y sus reuniones se celebrarán alternativamente en los territorios respectivos de aquéllas.

3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo será resuelta por la Comisión Mixta.

II. Transporte de pasajeros

Artículo 5. Autorización.

Todas las operaciones de transporte realizadas mediante vehículos de motor para pasajeros entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de ellos, salvo las especificadas en el artículo 7.2, deberán contar con la correspondiente autorización expedida por la autoridad competente del país anfitrión.

Artículo 6. Servicios regulares.

1. Los servicios regulares entre los territorios de las Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos deberán ser aprobados con carácter previo por sus autoridades competentes.

2. Por «servicio regular» se entenderá el transporte de pasajeros por itinerarios especificados y con arreglo a horarios acordados de antemano, y en los cuales los pasajeros podrán entrar o salir del vehículo en las paradas previamente fijadas. Estos servicios regulares se establecerán siguiendo el principio de reciprocidad. Cada autoridad competente expedirá los permisos para el tramo de itinerario que se efectúe en su territorio.

3. Los transportistas deberán dirigir su solicitud de autorización para servicios regulares a la autoridad competente de su país de origen. Si ésta aprueba la solicitud, transmitirá la misma a la autoridad competente del país anfitrión, junto con su recomendación.

4. La Comisión Mixta deberá establecer las condiciones y requisitos para la expedición de los permisos.

Artículo 7. Servicios discrecionales.

1. Los servicios discrecionales son aquellos que no están comprendidos en la definición de servicios regulares a que se refiere el artículo 6 del presente Acuerdo.

2. Los siguientes servicios discrecionales efectuados con vehículos matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes no necesitarán permiso de transporte en el territorio del país anfitrión:

a) Servicios a puerta cerrada, es decir, servicios en los que se emplea el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y para llevarlos de nuevo al mismo punto de partida;

b) Servicios en los que el vehículo transporta pasajeros durante el viaje de ida y vuelve vacío;

c) Transporte en tránsito realizado en los servicios definidos en las letras a) y b).

3. Los servicios a que se refiere el apartado 2 deberán llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada en la que figure la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada por las autoridades competentes.

La hoja de ruta se cumplimentará en el país de origen y deberá llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje para el que se haya expedido.

4. Todos los demás servicios no mencionados en los artículos 6 y 7.2 estarán sujetos a un permiso expedido por las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales del país anfitrión.

El transportista está obligado a cumplimentar debidamente la hoja de ruta y deberá presentarla a solicitud de cualquier inspector autorizado.

III. Transporte de mercancías

Artículo 8. Régimen de permisos.

1. En virtud de permisos previamente obtenidos que hayan sido expedidos por la autoridad competente del país anfitrión, los transportistas podrán efectuar el transporte de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de los mismos.

2. Los transportistas podrán transportar mercancías entre los territorios del país anfitrión y terceros países únicamente si han obtenido antes un permiso especial expedido por la autoridad competente del país anfitrión.

3. El permiso será utilizado únicamente por el transportista a favor de quien se haya expedido y no será transferible.

El permiso deberá guardarse en el vehículo en todo momento y presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.

4. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes intercambiarán cada año un número aprobado conjuntamente de permisos para el transporte de mercancías.

5. El régimen de permisos podrá liberalizarse mediante acuerdo de la Comisión Mixta.

IV. Otras disposiciones

Artículo 9. Cabotaje.

Los transportistas no podrán realizar transportes de cabotaje en el territorio del país anfitrión.

Artículo 10. Infracciones.

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio del país anfitrión, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la autoridad competente del país donde esté matriculado el vehículo podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las medidas siguientes:

a) amonestar al transportista que haya cometido la infracción;

b) anular o retirar temporalmente los permisos que autoricen al transportista efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se cometió la infracción.

2. La autoridad competente que haya adoptado esa medida lo notificará a la autoridad competente del país anfitrión que la haya propuesto.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no excluirá las sanciones legales que puedan ser aplicadas por los tribunales o las autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.

Artículo 11. Impuestos.

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, del impuesto de circulación y de los impuestos por el uso de carreteras.

2. La exención contenida en el apartado 1 no se aplicará al pago de peajes de carreteras o de puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. En el caso de los vehículos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) los vehículos;

b) el combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos;

c) las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de las averías de un vehículo. Las piezas de recambio necesarias para reparar un vehículo que ya se haya introducido en el territorio de la otra Parte Contratante se admitirán temporalmente sin el pago de los derechos de aduana y otros impuestos. Las piezas sustituidas deberán despacharse, reexportarse o destruirse bajo control aduanero.

Artículo 12. Mercancías peligrosas.

Cuando se transporten mercancías peligrosas entre los dos países, o en tránsito por sus territorios, los transportistas que estén matriculados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes deberán cumplir las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).

Artículo 13. Pesos y dimensiones.

1. Por lo que respecta a los pesos y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se obliga a no imponer a los vehículos matriculados en la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. Si los pesos o las dimensiones utilizados en las operaciones de transporte superan los límites máximos permitidos vigentes en el territorio del país anfitrión será necesario un permiso especial expedido por la autoridad competente de ese país.

El transportista deberá cumplir íntegramente los requisitos especificados en dicho permiso.

Artículo 14. Otros Acuerdos.

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que emanen de cualquier acuerdo concluido con la Unión Europea o que resulten de ser miembro de ella cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 15. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última Nota Diplomática por la que las Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por conducto diplomático. En ese caso, dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de su notificación a la otra Parte Contratante.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por su Gobierno respectivo, firman el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en Madrid, hoy 20 de enero de 1999, en español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier discrepancia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

Fernando José Cascales Moreno,

Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

Por la República de Chipre,

Vassos Pyrgos,

Secretario Permanente del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 20 de enero de 1999, fecha de su firma, según se establece en su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de enero de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/01/1999
  • Fecha de publicación: 26/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1999
  • Aplicación provisional desde el 20 de enero de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de enero de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada en vigor, 16 de julio de 1999, en BOE núm. 186, de 5 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-16882).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chipre
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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