Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-4185

Orden de 9 de febrero de 1999 por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunidad Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1999, páginas 7178 a 7179 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-4185
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/02/09/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 1626/1994, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece en su artículo 1 que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias o que amplíen los requisitos mínimos del sistema instaurado en el mismo, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común. Asimismo, se ha dado cumplimiento al trámite previsto en el artículo 1.3 del referido Reglamento.

El Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo establece, en su artículo 6.o, que esta actividad pesquera sólo podrá ejercerse en fondos superiores a los 50 metros. No obstante, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos distintos que contemplen situaciones específicas por caladeros que así lo aconsejen, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

La situación actual de la pesca de arrastre de fondo en el litoral de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Valenciana, aconsejan el establecimiento de fondos mínimos distintos al previsto en el Real Decreto 679/1988. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas de Cataluña y Valenciana y el sector afectado. Asimismo, ha sido sometida a informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/1994, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Fondos mínimos.

1. Se prohíbe la utilización de redes de arrastre dentro del límite de las 3 millas náuticas costeras o de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a menor distancia.

2. Los fondos mínimos autorizados para la pesca de arrastre en las aguas exteriores de las áreas marítimas señaladas y en los períodos que se indican, serán los siguientes:

Zona A) Entre la frontera con Francia y el paralelo de cabo Bagur (4157’ 0 Norte):

a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 75 metros.

b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.

Zona B) Entre el paralelo de cabo Bagur (4157’ 0 Norte) y el meridiano de 00200’ 0 Este:

a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.

b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.

Zona C) Entre el meridiano de 00200’ 0 Este y el meridiano de 00141’ 5 Este:

a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.

b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 40 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).

Zona D) Entre el meridiano de 00141’ 5 Este y el paralelo de cabo Tortosa (4043’ 2 Norte):

a) Todo el año: 50 metros.

Zona E) Entre el paralelo de cabo de Tortosa (4043’ 2 Norte) y el paralelo de Almenara (3944’ 4 Norte):

a) En el período comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de octubre de cada año: 35 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).

b) En el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 15 de marzo de cada año: 25 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).

Disposición adicional única. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de la normativa contenida en esta Orden será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de febrero de 1999.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/02/1999
  • Fecha de publicación: 19/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidad Valenciana
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid