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Documento BOE-A-1999-4059

Sentencia de 16 de diciembre de 1998 recaída en el conflicto de jurisdicción número 28/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Puerto de Santa María y la Delegación del Gobierno en Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1999, páginas 7003 a 7004 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-4059

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 28/1998:

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica: Que, en el conflicto de jurisdicción antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 16 de diciembre de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente en funciones: Don José Jiménez Villarejo; Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Puerto de Santa María, en autos número 623/1994, sobre quiebra voluntaria de la entidad «Marina del Puerto de Santa María, Sociedad Anónima», frente a la Delegación del Gobierno en Andalucía, en la ejecución del procedimiento administrativo de apremio (expediente 93/2748/11) contra la entidad quebrada, seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Cádiz) de El Puerto de Santa María.

Antecedentes de hecho

Primero.

La entidad «Marina del Puerto de Santa María, Sociedad Anónima», fue declarada en estado de quiebra voluntaria por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Puerto de Santa María en virtud de auto de 20 de enero de 1995.

Segundo.

Con fecha 16 de junio de 1998, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Cádiz), en expediente administrativo de apremio número 1104/93/2748/11, seguido contra «Marina del Puerto de Santa María, Sociedad Anónima», por débitos contraídos con la Seguridad Social ‒sin que conste la fecha de la providencia de embargo, si bien presumiblemente posterior a la del auto de declaración de quiebra‒, llevó a efecto la traba de determinados bienes de dicha sociedad.

Fijado inicialmente el importe de los débitos en un total de 145.857.084 pesetas, la expresada Unidad de Recaudación, en providencia posterior de 10 de julio de 1998, redujo dicho importe a la suma de 129.439.851 pesetas, correspondiente al período comprendido entre febrero de 1995 y mayo de 1997, para adecuarlo exclusivamente a los débitos devengados con posterioridad a la declaración de quiebra.

Tercero.

Con independencia de lo anterior, consta también en el expediente que la Unidad Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía, en cumplimiento de providencia de embargo de fecha 6 de octubre de 1996 dictada en expediente ejecutivo número A 11026382 MAR/KP por débitos contraídos con la Hacienda Pública por «Marina del Puerto de Santa María, Sociedad Anónima», conceptos IRPF e IVA, en cuantía de 62.651.665 pesetas, practicó embargo de la concesión administrativa perteneciente a dicha entidad con fecha 27 de mayo de 1998.

Cuarto.

Notificados ambos embargos al Juzgado, éste, tras de requerir el informe del Ministerio Fiscal ‒que no fue emitido hasta 12 de agosto siguiente en sentido favorable a la competencia del Juzgado‒, dictó sendos autos en la misma fecha 7 de julio de 1998, acordando requerir de inhibición respectivamente a la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Cádiz) y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación Especial de la Dependencia Regional de Recaudación de Andalucía) para que se abstuvieran de continuar los correspondientes procedimientos administrativos de apremio, por cuanto concurrían con el preferente embargo que sobre los bienes de la entidad quebrada derivaba del auto de declaración de quiebra dictado en fecha 20 de enero de 1995. Uno y otros autos fueron notificados a los referidos organismos en comunicaciones de igual fecha 7 de julio de 1998.

Posteriormente, atendiendo a escrito dirigido al Juzgado por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se formulaba advertencia de que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1987, de 28 de mayo, el oficio inhibitorio debió haber sido librado a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Juzgado, tras de acordarlo así en providencia de 24 de julio de 1998, requirió de inhibición a dicho Delegado con fecha 24 de julio de 1998, adjuntando la misma documentación remitida en su día a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En cuanto al embargo practicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ésta no contestó al requerimiento, por lo que el Juzgado, en resolución de 3 de noviembre de 1998, acordó reiterarlo, lo que llevó a efecto el mismo día dirigiendo la correspondiente comunicación a la Delegación Especial de la Dependencia Regional de Recaudación de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin que conste en los autos que esta nueva comunicación haya sido contestada por la autoridad requerida.

Quinto.

El Subdelegado en Cádiz, actuando en funciones del Delegado del Gobierno en Andalucía, con fecha 21 de agosto de 1998, contestó al requerimiento del Juzgado invocando que para resolver la cuestión planteada procedía atender al concepto de «deuda de la masa», instituto jurídico de creación jurisdiccional. De acuerdo con dicho concepto y según ha dejado sentado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (sentencia de 23 de marzo de 1998), son deudas de la masa las originadas con posterioridad a la iniciación del proceso concursal, contraídas por los representantes legales de la quebrada y referibles a los gastos que puedan rendir las rentas, productos y utilidades que correspondan como dice el artículo 1.229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El auto declarativo del estado de quiebra de «Marina del Puerto de Santa María, Sociedad Anónima», es de fecha 20 de enero de 1995. Puntualiza que como quiera que efectivamente se había extendido la primera diligencia de embargo a las deudas contraídas antes de aquella fecha se había procedido a rectificar la relación de deudas exigidas en vía de apremio, limitándolas claramente a las contraídas con posterioridad a la fecha de la quiebra y con los requisitos exigidos para ser conceptuadas como «deudas de la masa» y eso es lo que se había realizado en la diligencia de embargo de fecha 16 de junio de 1998. Concluía no existir razón legal que justificara la inhibición administrativa y en consecuencia decidía mantener la jurisdicción, siendo competente para ello la Delegación del Gobierno en Andalucía de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Sexto.

Planteado así el conflicto y remitidas a este Tribunal las respectivas actuaciones por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Subdelegación en Cádiz) en 28 de agosto de 1998 y por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Puerto de Santa María en 3 de noviembre siguiente, el Tribunal, mediante sucesivas providencias de 6 de octubre y 17 de noviembre de 1998, acordó formar el oportuno rollo, incorporar a él las actuaciones recibidas, designar ponente, y dar vista del expediente al Ministerio Fiscal y por la Administración interviniente al Abogado del Estado. Estos emitieron sus respectivos informes en 20 de noviembre y 1 de diciembre de 1998. Uno y otro en sentido favorable a la competencia de la Administración y con razonamientos sustancialmente referibles al carácter de «deudas de la masa» que estiman concurrir en los débitos reclamados por la Tesorería General de la Seguridad Social en el supuesto que es objeto del presente conflicto según la configuración doctrinal y jurisprudencial de dicho concepto jurídico, esta última especialmente reflejada en la sentencia de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 23 de marzo de 1998 a que ambos intervinientes se remiten.

Séptimo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La cuestión planteada en el presente conflicto se centra en determinar si el proceso concursal que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Puerto de Santa María a la entidad «Marina del Puerto de Santa María, Sociedad Anónima», impide a la Administración del Estado acudir a la recaudación ejecutiva, persiguiendo determinadas deudas contraídas por la entidad quebrada con posterioridad a la iniciación de aquel proceso.

Se precisa que se trata en este caso de los descubiertos originados por cotizaciones debidas a la Seguridad Social, por la entidad «Marina del Puerto de Santa María, Sociedad Anónima», devengados con posterioridad al auto de declaración de quiebra y cuyo cobro se persigue en el expediente número 93/2748/11, promovido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social.

No se entra a examinar el segundo de los supuestos comprendidos en los antecedentes, por cuanto si bien se ha producido un requerimiento inhibitorio por parte del Juzgado número 2 de El Puerto de Santa María a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en expediente originado por débitos tributarios a la Hacienda Pública, no consta que la autoridad requerida haya mantenido su competencia y dado lugar al planteamiento de un conflicto jurisdiccional que se encuentre en trance de ser sometido a la decisión de este Tribunal.

Segundo.

En el conflicto que se debate, la Administración no niega la doctrina ‒reiteradamente mantenida por este Tribunal en materia de conflictos jurisdiccionales entre los Tribunales y la Administración y acogida a nivel normativo en determinadas disposiciones‒ de la prioridad temporal en el embargo como determinante de la competencia para la sustanciación del procedimiento de ejecución de los bienes del deudor. Ni se niega tampoco que la finalidad de los procesos concursales sea la de sustituir las acciones aisladas de los acreedores por una acción conjunta con la consiguiente paralización de las acciones individuales. La Tesorería General de la Seguridad Social se presenta en el procedimiento de quiebra con dos tipos de créditos: Unos que aporta para su inclusión en el estado general de los créditos para ser satisfechos con el activo de los bienes del deudor en el orden de prelación que les corresponda y sobre los que no se suscita cuestión alguna y otros donde se centra el presente conflicto respecto de los cuales la Administración sostiene que no obstante haberse devengado con posterioridad a la declaración de la quiebra han de ser sustraídos a la «vis atractiva» que ejerce el proceso concursal y atendidos al margen y con independencia del concurso, sin necesidad de reconocimiento ni graduación y sin sujeción al principio «par conditio creditorum», por cuanto se trata de créditos encuadrables en las llamadas deudas de la masa que la jurisprudencia ha construido en relación con la quiebra en diversos pronunciamientos como excepción al principio de acumulación al procedimiento concursal.

Tercero.

Este Tribunal ha considerado en materia de conflictos jurisdiccionales, especialmente en su sentencia de 23 de marzo de 1998 ‒invocada por la Delegación del Gobierno al contestar al requerimiento inhibitorio del Juzgado y por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal en sus respectivos informes‒, la separabilidad de los créditos conceptuables como deudas de la masa con respecto al procedimiento de quiebra, si bien haciéndolos objeto de interpretación restringida por su naturaleza de excepción y para evitar que a través de ellos se desvirtúe el procedimiento concursal. En tal sentido ha estimado que no sólo su devengo se ha de producir posteriormente a la iniciación del proceso concursal, sino que se han de encontrar como tales créditos en una relación causal directa con la administración del patrimonio concursal o con la actividad de explotación o tráfico ordinario de la empresa o en otros términos «en una clara relación teleológica con el buen fin del proceso concursal y con el mantenimiento, transformación o extinción de la empresa o actividad en las condiciones acomodadas a dicho buen éxito.

Cuarto.

Proyectadas las anteriores consideraciones sobre los créditos que diferenciadamente reclama la Tesorería de la Seguridad Social para su ejecución separada, parece clara su conceptuación como deudas de la masa y correcto el mantenimiento de la competencia administrativa invocada por la Delegación del Gobierno con estricta sujeción a aquellos descubiertos de «Marina del Puerto de Santa María, Sociedad Anónima», en que se dan las referidas circunstancias.

Fallamos: Que procede resolver el conflicto planteado entre la Delegación del Gobierno en Andalucía y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Puerto de Santa María a favor de la Administración.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒José Jiménez Villarejo.‒Juan Antonio Xiol Ríos.‒Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.‒Antonio Sánchez del Corral y del Río.‒Miguel Vizcaíno Márquez.‒Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

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