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Documento BOE-A-1999-3808

Orden de 12 de febrero de 1999 por la que se aprueban las nuevas tarifas y precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales y alquiler de contadores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 1999, páginas 6605 a 6608 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1999-3808
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/02/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que el Ministro de Industria y Energía, mediante Orden, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Eco nómicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios, tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de septiembre de 1996 por la que se aprueban las nuevas tarifas y precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales y alquiler de contadores, estableció un sistema de actualización anual de los precios de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de julio de 1998 aprobó las tarifas y precios vigentes de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales y alquiler de contadores.

La situación y evolución reciente de los mercados y de los precios de los productos petrolíferos y del gas natural, así como de la estructura de aprovisionamiento de gas natural al mercado español, aconsejan la revisión de la fórmula de cálculo de coste de la materia prima, y en consecuencia de la citada Orden de 16 de julio de 1998.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y previo Acuerdo de la Comisión del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 11 de febrero de 1999, dispongo:

Primero

Los precios de venta, antes de impuestos, de las tarifas de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, excluyendo los gases licuados del petróleo, que se regirán por su normativa específica, se determinarán a partir del precio de referencia que establece la siguiente fórmula, que se repercutirá entre las distintas tarifas que establece el apartado cuarto de la presente Orden:

Precio de referencia = Cmp + K1 + K2 + Coste diferencial de otras materias primas.

donde:

Cmp = Coste unitario medio de adquisición del gas natural en España, en posición CIF, para el período de aplicación del precio de referencia, expresado en pese tas/termia.

K1 = Coste unitario de aprovisionamiento y transporte primario de las empresas responsables del aprovisiona miento del gas natural, expresado en pesetas/termia.

K2 = Coste unitario de distribución hasta el usuario final de las empresas distribuidoras del servicio de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización, expresado en pesetas/termia.

Coste diferencial de otras materias primas = Coste unitario en pesetas/termia ocasionado por la diferencia entre el precio de transferencia y el coste de adquisición de las materias primas (nafta, propano o GNL) adquiridas para la distribución de gas manufacturado o de gas natural a partir de plantas satélites.

Coste unitario medio de adquisición (Cmp): El coste unitario medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en pesetas por termia, se calculará desde la entrada en vigor de la presente Disposición, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cmp = 0,9885 *{ [0,31 * (AL/12,35) + 0,36 * (GO/101,30) + 0,22 * (F1%/68,28) + 0,17 * (F3,5%/57,99) 0,05 ] — e/145,73 — 0,01}

siendo:

AL = Valor promedio del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, publicado en el Platt’s Oilgram Price Report, expresado en $/barril, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia. 12,35 = Valor promedio del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, expresado en $/barril, en el semestre inicial de referencia.

GO = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo 0,2 en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia. 101,30 = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo 0,2 en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el semestre inicial de referencia.

F1% = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia. 68,28 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el semestre inicial de referencia.

F3,5% = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.

57,99 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Car goes Med Basis Italy», publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el semestre inicial de referencia.

e = Tipo de cambio Pta/dólar USA correspondiente al semestre anterior al de aplicación del precio de referencia. Para la conversión de dólar USA a pesetas y para fechas anteriores al 1/1/99 se tomará el cambio medio comprador y vendedor del mercado de divisas de Madrid publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Para fechas iguales o posteriores al 1/1/99, se obtendrá el valor de «e» a través del cambio fijo Pta/euro y de la cotización diaria dolar USA/euro publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o por el Banco Central Europeo. 145,73 = Cotización inicial del dólar USA en pesetas.

Segundo.

Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, se procederá a la fijación anual, con efectos de 1 de julio, de los nuevos precios de venta de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, como resultado de la actualización de los parámetros que constituyen el precio de referencia.

Coste unitario de la materia prima (Cmp), se calculará mensualmente de acuerdo con la fórmula del apartado primero, y el precio de referencia se modificará, siempre que las variaciones del coste unitario de la materia prima (Cmp) supongan una modificación, al alza o a la baja, superior al 2 por 100 de dicho precio. Por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la Resolución correspondiente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y que entrará en vigor el tercer martes del mes posterior a la variación en el coste medio de adquisición en pesetas de la materia prima, en su caso.

La fórmula para el cálculo del coste unitario de la materia prima (Cmp) se actualizará, con carácter anual, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.

La forma de actualización de los valores K1 y K2 será fijada por el Ministerio de Industria y Energía previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y las ganancias de productividad.

Coste diferencial otras materias primas: Se determinarán anualmente en función de los costes previstos incluidas las desviaciones del año anterior.

La primera actualización del precio de referencia de acuerdo con lo dispuesto en este punto se efectuará en julio de 1999.

Tercero.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden los valores de los términos de la fórmula de determinación del precio de referencia se fijan en:

Cmp: 0,9885 pesetas/termia.

K1: 0,5557 pesetas/termia.

K2: 4,8936 pesetas/termia.

El precio medio de referencia resultante es de 6,4858 pesetas/termia.

Las tarifas de aplicación se relacionan en el anexo a esta Orden.

Cuarto.

Las tarifas de los combustibles gaseosos por canalización para usos doméstico y comerciales, de carácter general, tendrán carácter binómico, incluyendo un término fijo (pesetas/año) y un término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia), con forme con la siguiente estructura, por tipo de suministros y según consumo anual:

Consumo anual. Usos domésticos:

D1 hasta 5.000 termias.

D2 T 5.000 termias (tarifa base de referencia). D3 T 50.000 termias.

Usos comerciales:

C1 hasta 40.000 termias. C2 T 40.000 termias.

C3 T 120.000 termias.

Adicionalmente, los suministros de gas natural para cogeneración comercial se regirán por la tarifa CG.

Las referidas tarifas y precios máximos de venta al público de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.

La variación porcentual del nuevo precio medio de referencia sobre el precio medio de referencia vigente, se aplicará a los términos fijos y de energía de las tarifas vigentes.

Quinto.

El precio de transferencia a las empresas autorizadas de distribución y suministro de gas natural por canalización, será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el valor de K2.

Precio de transferencia = Precio de referencia‒K2

Sexto.

El extracoste de distribución de gas manu facturado de origen distinto al GN (nafta y/o propano) y de transporte a plantas satélites de GNL de empresas autorizadas se fija provisionalmente en 0,0480 pta/Te.

Las compensaciones a las empresas de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización peninsulares actualmente incluidas en este sistema, finalizarán en septiembre de 1999. No se incluirán nuevas distribuciones en este sistema.

La empresa responsable del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural, abonará bajo el con trol, evaluación y supervisión del Ministerio de Industria y Energía a las empresas distribuidoras beneficiarias las cantidades obtenidas de:

a) Multiplicar la diferencia entre el precio de transferencia y el coste real unitario de adquisición de la materia prima utilizada (nafta y/o propano), por el volumen de materia prima efectivamente adquirido para su distribución.

b) Multiplicar la diferencia entre el coste real unitario de transporte de GNL desde las plantas de almacena miento hasta la planta satélite correspondiente y el coste unitario de transporte por gasoducto por el volumen de materia prima adquirido para su distribución.

Séptimo.

Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para determinar, para cada una de las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización y áreas autorizadas, los precios de venta de aplicación en la estructura de tarifas unificadas relacionada en el anexo de la presente Orden, correspondientes a los suministros de combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, en razón de los tipos de gases suministrados y de sus correspondientes poderes caloríficos.

Octavo.

Las empresas de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización y la empresa responsable del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural deberán remitir anualmente a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una copia del informe de una auditoría externa en relación a la verificación contable de sus estados financieros, detallando la distribución e imputación de costes en cada una de las partidas que conforman el precio de referencia, con especial mención de los relativos a costes de almacenamiento, compresión y los derivados del inmovilizado material en explotación.

Asimismo, las citadas empresas deberán remitir en dicho período, a efectos de análisis de los costes, precios de referencia y transferencia, informe auditado sobre los aprovisionamientos (orígenes, cantidades, etc.) y suministros (número de usuarios, suministros de gas por períodos, etc.), para cada una de las tarifas domésticas y comerciales reguladas por la presente Orden.

Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a dictar las disposiciones que se consideren pertinentes, en relación con las documentaciones, citadas en los párrafos anteriores, a presentar por las mencionadas empresas.

Noveno.

Las tarifas de alquiler de los contadores de gas se actualizarán simultáneamente con la revisión de las tarifas de combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, con la variación del precio de referencia excluido el coste de materia prima. Los nuevos precios de alquiler de contadores se recogen en el anexo a esta Orden.

Décimo.

Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para dictar las resoluciones y disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Undécimo.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de julio de 1998, por la que se aprueban las nuevas tarifas y los precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales y alquiler de contadores.

Duodécimo.

La presente Orden entrarán en vigor a partir de las cero horas del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 12 de febrero de 1999.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía.

ANEXO

Tarifas y precios de combustibles gaseosos por canalización para suministros domésticos y comerciales

Las presentes tarifas y precios de combustibles gaseosos por canalización serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas de distribución y suministro de gas natural y gases manufacturados por canalización a sus usuarios finales que utilicen dicho gas para usos domésticos y/o comerciales.

En estas tarifas se incluyen exclusivamente los costes necesarios para la distribución y el suministro de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales. Los costes correspondientes al resto de servicios que las citadas empresas de distribución y suministro presten a sus usuarios no están incluidos en las presentes tarifas.

Los precios de aplicación en la estructura de tarifas unificadas serán los que se indican a continuación:

Tarifas

Referencias de aplicación

Termias/año

Término fijo

Pta/año

Término energía

Pta/termia

1. Tarifas para usos domésticos: D1: Usuarios de pequeño consumo.      
Hasta. 5.000 4.116 6,596
D2: Usuarios de consumo medio.      
Superior a. 5.000 9.504 5,519
D3: Usuarios de gran consumo.      
Superior a. 50.000 100.584 3,697
2. Tarifas para usos comerciales:      
C1: Usuarios de pequeño consumo.      
Hasta. 40.000 8.232 6,596
C2: Usuarios de consumo medio.      
Superior a. 40.000 51.336 5.519

Tarifa para suministros de gas natural para cogeneración energética comercial (tarifa CG): Esta tarifa será de aplicación a todo usuario comercial que utilice el gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica.

La prestación de estos suministros será facultad de la empresa distribuidora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes. Los precios del gas natural suministrado bajo esta tarifa, tendrán como límite superior los correspondientes a la tarifa comercial C3, serán pactados entre las partes con tratantes y notificados por la empresa distribuidora a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, cada vez que el valor de este precio en pesetas/termia, sea modificado, la empresa distribuidora lo notificará a la citada Dirección General de la Energía.

Tarifa de alquiler de contadores: Los precios de alquiler de contadores, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, a los usuarios o abonados por parte de las empresas o entidades suministradoras de los mismos serán los siguientes:

Caudal del contador Tarifas del alquiler
Hasta 3 m3/hora. 93 pta/mes.
Hasta 6 m3/hora. 175 pta/mes.
Superior a 6 m3/hora. 12,5 por mil/mes del valor medio del contador que se fija a continuación.

 

Caudal del contador

m3/h

Valor medio

Pesetas

Hasta 10 29.369
Hasta 25 54.059
Hasta 40 104.836
Hasta 65 214.163
Hasta 100 289.935
Hasta 160 454.770
Hasta 250 962.457

El cobro del alquiler mensual por las entidades propietarias de los aparatos contadores, supone la obligación por parte de dichas entidades de realizar por su cuenta el mantenimiento de los mismos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/02/1999
  • Fecha de publicación: 15/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1999
  • Fecha de derogación: 14/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

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