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Documento BOE-A-1999-339

Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 3/1982, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1999, páginas 525 a 535 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1999/01/07/2

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja es la Ley Orgánica que regula la organización interna de La Rioja como Comunidad Autónoma, a la vez que regula las relaciones de ésta con el Estado, convirtiéndose, de esta manera, en un instrumento legal del cual nos dotamos los riojanos, con la aprobación del resto del Estado, para el libre ejercicio de la defensa de nuestros derechos como Comunidad Autónoma.

A lo largo del tiempo han ido apareciendo situaciones y problemas que, junto a la conciencia autonómica, han puesto de manifiesto la necesidad de adecuar la capacidad de nuestro autogobierno, con el fin de dar respuesta a las demandas ciudadanas.

Transcurrido un proceso de afianzamiento autonómico, se hace preciso proceder a una segunda reforma del Estatuto de Autonomía.

La misma afecta a las disposiciones generales del actual Estatuto, a las competencias de la Comunidad Autónoma reconocidas en el mismo, a la regulación de nuestras instituciones, a la administración autónoma, a las relaciones de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones, tanto la local como la estatal, y a la economía y hacienda de nuestra Comunidad.

Con esta modificación, La Rioja pretende dotarse de los instrumentos legales necesarios para defender sus derechos y lograr un progreso social y económico, con el máximo respeto y acatamiento del artículo 2 de la Constitución, que declara la indisoluble unidad de la Nación española y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Es necesario señalar que, por primera vez, el Estatuto de Autonomía de La Rioja es reformado por voluntad de su propio Parlamento, es decir, a partir de una iniciativa nacida en la propia Cámara, lo que hace que esta reforma refleje la voluntad del pueblo riojano.

La reforma se enmarca íntegramente en el marco constitucional del Estado de las Autonomías, en el que La Rioja, como parte de España, desarrolla plenamente y en igualdad, su autogobierno. Esta premisa ha aconsejado prescindir de cuestiones como la participación de la Comunidad Autónoma juntamente con las restantes, en la formación de la voluntad del Estado, la presencia de La Rioja en las instituciones europeas o una intervención acentuada en el diseño de la política general del Estado de las Autonomías, sin que ello implique renunciar a tenerlas en cuenta en el futuro.

Artículo primero.

Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto, que se relacionan a continuación, quedan modificados como se indica:

1. Artículo primero.

«Uno. La Rioja, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno recogido en la Constitución Española, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus instituciones, asume el gobierno y la administración autónomos de la región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Tres. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.»

2. Artículo segundo.

«El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la provincia de La Rioja.»

3. Apartado dos del artículo tercero.

«Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee himno y escudo propios que sólo podrán modificarse por Ley del Parlamento de La Rioja aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros.»

4. Artículo cuarto.

«La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de Logroño.»

5. Artículo quinto.

«Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización territorial en municipios.

Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integran.»

6. Apartados uno, tres y cuatro del artículo sexto.

«Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de riojanos los ciudadanos españoles que, según las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

«Tres. Las comunidades riojanas asentadas fuera de La Rioja podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su entidad riojana, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de La Rioja. Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que, en ningún caso, implicará la concesión de derechos políticos.

Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.»

7. Apartados dos y tres del artículo séptimo.

«Dos. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano.

Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico.»

8. Artículo octavo.

«Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja.

3. Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales.

4. Ordenación y planificación de la actividad económica, así como fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

5. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.

6. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.

7. El régimen de ferias y mercados interiores.

8. La artesanía.

9. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

10. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

11. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

12. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.

13. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

14. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

15. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por vía fluvial, por cable y por tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte en el ámbito de la Comunidad.

16. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

17. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja. Aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

18. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

19. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

20. Las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado.

21. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.

22. Tratamiento especial de las zonas de montaña.

23. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de La Rioja.

La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural, especialmente dirigidos a los emigrantes de origen riojano residentes en otras Comunidades.

24. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado, prestando especial atención a la lengua castellana por ser originaria de La Rioja y constituir parte esencial de su cultura.

25. Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y danza, centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural de interés para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no sean de titularidad estatal.

26. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja.

27. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

28. Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general del Estado.

Aeropuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales.

29. Espectáculos.

30. Asistencia y servicios sociales.

31. Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación familiar.

32. Protección y tutela de menores.

33. Estadística para fines no estatales.

34. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

36. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

37. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que, en uso de sus facultades, dicte el Estado.

38. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.»

9. Artículo noveno.

«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas.

2. Régimen minero y energético.

3. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

4. La coordinación hospitalaria en general.

5. Sanidad e higiene.

6. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

7. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

8. Régimen local.

9. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del Estado, le sean transferidas.

10. Cámaras agraria de comercio e industria o entidades equivalentes, Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como cualquiera otra corporación de derecho público representativa de intereses económicos y profesionales.

11. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

12. Ordenación farmacéutica.»

10. Dentro del capítulo III del Título I se introduce un nuevo artículo once, con el siguiente texto:

«Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que establezcan las leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias:

1. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.

2. Planes establecidos por el Estado para:

a) La reestructuración de sectores económicos.

b) El estímulo y la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.

c) Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas o en crisis.

3. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

4. Propiedad industrial.

5. Propiedad intelectual.

6. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

7. Ferias internacionales.

8. Pesas y medidas. Contraste de metales.

9. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.

10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución que se reserve el Estado.

11. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado.

Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

12. Productos farmacéuticos.

13. Asociaciones.

14. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

15. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Dos. En el caso de las materias señaladas en este artículo o con el mismo carácter en otros preceptos del presente Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad de administración así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.»

11. Dentro del capítulo IV del Título I se introduce un nuevo artículo doce, con el siguiente texto:

«La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento de La Rioja, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios, según el artículo 149 de la Constitución. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.»

12. Apartados uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete del artículo catorce:

«Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.2 de la Constitución, y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine.

Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán por el Parlamento a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como acuerdo de cooperación.»

«Cuatro. Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La Rioja suscriba con otras Comunidades Autónomas, requerirán, previa a su formalización, la aprobación y autorización del Parlamento.

Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para La Rioja.

Seis. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los casos previstos en el artículo 93 de la Constitución.

Siete. La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de su específico interés.»

13. Artículo quince.

«Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja son el Parlamento, el Gobierno y su Presidente.

Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio riojano.»

14. Artículo dieciséis.

«Uno. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

Dos. El Parlamento es inviolable.»

15. Artículo diecisiete.

«Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su aprobación, regulará el proceso de elecciones, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución, asegurando la proporcionalidad del sistema.

Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán el Parlamento, con un mínimo de 32 y un máximo de 40.

Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales.

Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.»

16. Artículo dieciocho.

«Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a la Mesa.

Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su personal.

Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.

Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocado.

Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones determinará el Reglamento.

Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada.

Ocho. El voto es personal e indelegable.»

17. Artículo diecinueve.

«Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones:

a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia.

b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le corresponda.

c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad Autónoma.

d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la Constitución.

e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.

f) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma.

g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete.

h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.

i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.

j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.

k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas.

l) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos con representación en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano.

ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su ejecución, por el procedimiento que el propio Parlamento determine.

m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración de proyectos de planificación.

n) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja.

Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine su propio Reglamento.

Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.»

18. Artículo veinte.

«La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley del Parlamento de La Rioja.»

19. Artículo veintiuno.

«Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo máximo de quince días desde su aprobación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, así como en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, salvo que la propia norma establezca otro plazo.»

20. Artículo veintidós.

«Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma podrá crear mediante ley una institución similar a la del citado artículo, como comisionado del Parlamento de La Rioja, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.»

21. Artículo veintitrés.

«Uno. El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este territorio.

Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple.

Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.

Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura del Parlamento.

Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.»

22. Artículo veinticuatro.

«Uno. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones ejecutivas y la administración de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole en particular:

a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto al Parlamento.

b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las actuaciones en que así proceda.

c) Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven del ordenamiento jurídico estatal y regional.

Dos. El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Tanto los Vicepresidentes como los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, quien también determinará su número.

Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma, dentro de las normas del presente Estatuto y de la Constitución.

Cuatro. 1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Cinco. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllas.

Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno reunido en consejo, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general; la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.

Siete. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Diputados; habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por el Parlamento, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis meses.»

23. Artículo veinticinco.

«Uno. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros, por su propia gestión.

Dos. El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.»

24. Artículo veintiséis.

«Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

Dos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración.»

25. Artículo veintisiete.

«En los términos previstos en los artículos quinto y octavo, tres, del presente Estatuto; se regulará por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Uno. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.

Dos. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.

Tres. Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y gestión de los servicios públicos.»

26. Artículo veintiocho.

«Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma serán, en todo caso, publicados en el “Boletín Oficial de La Rioja”.

Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas. En relación con la publicación en otros boletines oficiales, se estará a lo que disponga la correspondiente norma.»

27. Artículo veintinueve.

«La responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.»

28. Artículo treinta y uno.

«Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozará de las potestades y prerrogativas propias de la Administración del Estado, entre las que se encuentran:

a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así como las facultades de ejecución forzosa y revisión.

b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y las disposiciones que la desarrollen.

d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.

e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en materia de créditos a su favor.

Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia legislación.

Tres. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo.

Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Cinco. En el ejercicio de la competencia prevista en el número 1 del apartado uno del artículo octavo del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como de las servidumbres públicas en materia de su competencia, y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.»

29. Artículo treinta y dos.

«El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.»

30. Artículo treinta y tres.

«Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.

Dos. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante Ley, podrá regular aquellas materias relativas a la Administración Local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.

Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las corporaciones locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.»

31. Artículo treinta y cuatro.

«En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:

1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2. Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, y la localización de su capitalidad, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

32. Artículo treinta y cinco.

«Uno. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que tendrá su sede en Logroño, es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma en el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto.

Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Tres. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación del nombramiento en el “Boletín Oficial de La Rioja”.»

33. Artículo treinta y seis.

«Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos o reglamentos emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma en materias cuya legislación corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado de La Rioja.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la Comunidad Autónoma.

Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las Leyes del Estado.

El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los tribunales de la Comunidad Autónoma y los del resto del Estado.»

34. Artículo treinta y siete.

«A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma, el órgano estatal competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

35. Artículo treinta y ocho.

«Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de conformidad con las Leyes del Estado.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.»

36. Artículo treinta y nueve.

«Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:

1. Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.

2. Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales y las características geográficas, históricas y de población.»

37. Artículo cuarenta.

«En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja:

1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos diecisiete, apartado siete, y veinticuatro, apartado cuatro, de este Estatuto.

2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.

3. Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.»

38. Artículo cuarenta y uno,

«En la Comunidad Autónoma se propiciará la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia en las formas que la legislación estatal prevea.»

39. Artículo cuarenta y dos.

«El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Su composición y funciones se regularán por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e independencia.»

40. Artículo cuarenta y tres.

«La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus competencias y funciones con hacienda, dominio público y patrimonio propio. Ejercerá la autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.»

41. Artículo cuarenta y cuatro.

«Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.

b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que se traspasen a la Comunidad Autónoma.

c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.

Dos. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

Tres. Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará el régimen jurídico, así como la administración, defensa y conservación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.»

42. Artículo cuarenta y cinco.

«Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y demás de Derecho privado.

b) Los ingresos procedentes de la recaudación tributaria.

Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales e impuestos propios de la Comunidad que el Parlamento de La Rioja pueda establecer, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución.

c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y que se especifican en la disposición adicional primera, así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.

e) Las participaciones en los ingresos del Estado.

f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.

g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

i) La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en otros Fondos.

j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.»

43. Artículo cuarenta y seis.

«A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de forma especial, la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales que se determinen y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos derivados de su situación limítrofe con otros territorios.»

44. Artículo cuarenta y siete.

«Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado e) del artículo cuarenta y cuatro del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma.»

45. Artículo cincuenta.

«La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal Económico-Administrativo, mediante Ley que regulará su composición, régimen y funcionamiento.»

46. Artículo cincuenta y uno.

«Uno. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:

a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a su propio Tribunal Económico-Administrativo.

b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos de éste.

Dos. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción.»

47. Artículo cincuenta y tres.

«Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto a los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo noveno, apartado nueve, del presente Estatuto, respetando en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con los entes locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y en la del Parlamento de La Rioja.

Tres. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos para dichas participaciones.»

48. Artículo cincuenta y cuatro.

«Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y de ahorro y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de La Rioja.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado dos del artículo 129 de la Constitución y, en especial, fomentará, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.

Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.

Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.»

49. Artículo cincuenta y cinco.

«Uno. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos.

Dos. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.»

50. Artículo cincuenta y seis.

«Uno. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.

Dos. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Parlamento antes del último trimestre del año.

Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, y en él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.

Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

Cinco. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en él no se podrán crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.»

51. Artículo cincuenta y ocho.

«La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

Uno. Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La Rioja, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de municipios, cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral, y a las Cortes Generales.

Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de La Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año, a contar desde la fecha de la iniciativa.»

52. Disposición adicional tercera.

«Tercera. La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»

54. Disposición adicional cuarta.

«Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.

Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.»

Artículo segundo.

Quedan suprimidos los siguientes preceptos:

Apartado cuatro del artículo séptimo.

Artículo diez.

Artículo once.

Artículo trece.

Artículo cuarenta y uno.

Artículo cuarenta y tres.

Artículo cuarenta y cuatro.

Artículo tercero.

Los preceptos que se relacionan a continuación, cuyo texto permanece inalterado, modifican su numeración en la siguiente forma:

El artículo doce pasa a ser el artículo diez.

El artículo catorce pasa a ser el artículo trece.

El artículo veintinueve pasa a ser el artículo treinta.

El artículo treinta y cinco pasa a ser el artículo cuarenta y ocho.

El artículo treinta y seis pasa a ser el artículo cuarenta y nueve.

El artículo treinta y ocho pasa a ser el artículo cincuenta y dos.

El artículo cuarenta pasa a ser el artículo cincuenta y siete.

Artículo cuarto.

Quedan modificados los siguientes preceptos, tal como se indica:

Capítulo II del Título I: «Del desarrollo legislativo y ejecución de competencias», que comprende los artículos noveno y décimo.

Capítulo III del Título I: «De la ejecución de la legislación del Estado», que comprende el artículo once.

Capítulo IV del Título I: «Del ejercicio de otras competencias», que comprende el artículo doce.

Capítulo V del Título I: «De la atribución de las competencias que corresponde a la Diputación Provincial», que comprende el artículo trece.

Capítulo VI del Título I: «De los convenios con otras Comunidades Autónomas», que comprende el artículo catorce.

Título II: «Organización Institucional», compuesto por los siguientes artículos y capítulos:

Artículo quince.

Capítulo I: «Del Parlamento de La Rioja», que comprende los artículos dieciséis a veintidós, ambos inclusive.

Capítulo II: «Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja», que comprende el artículo veintitrés.

Capítulo III: «Del Gobierno», que comprende los artículos veinticuatro y veinticinco.

Título III: «De la Administración y Régimen Jurídico», compuesto por los siguientes capítulos:

Capítulo I: «De la Administración Pública», que comprende los artículos veintiséis a treinta y tres, ambos inclusive.

Capítulo II: «De la Administración de Justicia», que comprende los artículos treinta y cuatro a cuarenta y dos, ambos inclusive.

Título IV: «De la financiación de la Comunidad», compuesto por los siguientes capítulos:

Capítulo I: «Economía y Hacienda», que comprende los artículos cuarenta y tres a cincuenta y cinco, ambos inclusive.

Capítulo II: «Presupuestos», que comprende el artículo cincuenta y seis.

Capítulo III: «Deuda pública, crédito y política financiera», que comprende el artículo cincuenta y siete.

Título V: «De la reforma del Estatuto», que comprende el artículo cincuenta y ocho.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 7 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

José María Aznar López

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 07/01/1999
  • Fecha de publicación: 08/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Estatutos de Autonomía
  • La Rioja
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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