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Documento BOE-A-1999-2636

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de la India, hecho «ad referendum» en Nueva Delhi el 30 de septiembre de 1997.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1999, páginas 4744 a 4747 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-2636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/09/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA

El Reino de España y la República de la India, en adelante denominadas las Partes Contratantes, deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por inversor se entenderá, respecto de cualquiera de las Partes Contratantes:

a) Toda persona física que, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante, sea considerada nacional de ésta.

b) Toda persona jurídica, incluidas sociedades, asociaciones, sociedades colectivas o anónimas y otras organizaciones que hayan sido constituidas o debidamente organizadas de otro modo de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante.

2. Por inversión se entenderá todo tipo de activos invertidos de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) Participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad.

b) El derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico o financiero, incluidos los préstamos concedidos con la finalidad de crear un valor económico.

c) Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares.

d) Derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, nombres comerciales, procesos técnicos, marcas comerciales, fondo de comercio y conocimientos técnicos («know-how») de conformidad con las leyes aplicables de la respectiva Parte Contratante.

e) Derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por Ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, extracción o explotación de recursos naturales.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión siempre que dicho cambio se realice de conformidad con las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Por rentas se entenderán los importes en dinero producidos por una inversión y comprenderán, en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por territorio se entenderá el territorio y las aguas territoriales y el espacio aéreo sobre ellos de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva, la plataforma continental y otra zonas marítimas sobre las que éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982.

Artículo 2. Ámbito del acuerdo.

El presente Acuerdo será aplicable a cualquier inversión realizada, tanto antes como después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante con arreglo a las Leyes y Reglamentos de ésta, incluidas las inversiones indirectas hechas a través de otra sociedad que, independientemente de su radicación, se encuentre bajo la plena propiedad de dichos inversores.

Artículo 3. Promoción y aceptación.

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y aceptará dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

2. Con objeto de fomentar los flujos recíprocos de inversiones, cada Parte Contratante procurará informar a la otra Parte Contratante, a petición de esta última, de las oportunidades de inversión en su territorio.

3. Cuando una Parte Contratante haya aceptado una inversión en su territorio facilitará, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con las actividades conexas.

4. Cada Parte Contratante procurará facilitar, de conformidad con sus Leyes y Reglamentos, la entrada, permanencia y trabajo en su territorio de personas físicas de la otra Parte Contratante y de personal contratado por inversores de la otra Parte Contratante con objeto de desarrollar actividades relacionadas con inversiones.

Artículo 4. Protección.

1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la explotación, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones.

3. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación que haya contraído en relación con las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante, y las controversias derivadas de dichas obligaciones se dirimirán únicamente con arreglo a las condiciones de los contratos subyacentes a las obligaciones.

Artículo 5. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones o rentas de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de sus propios inversores o a las inversiones o rentas de inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor interesado.

2. Además, cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversores de cualquier tercer Estado.

3. Lo dispuesto en el presente Acuerdo en relación con la concesión de un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no podrá interpretarse de tal manera que obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) Cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar futuro o ya existente en que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser Parte, o

b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o parcialmente a la tributación o cualquier disposición legal nacional relativa total o parcialmente a la tributación.

Artículo 6. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas expropiación), salvo por causa de interés público, con arreglo a las Leyes, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización justa y equitativa.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tomara la medida expropiatoria o de que la inminencia de la expropiación llegara a ser de dominio público, tomándose como referencia la primera de estas fechas. La indemnización incluirá intereses al tipo normal de mercado desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago, y se pagará sin demora indebida, será efectivamente realizable y libremente convertible y transferible.

3. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise su caso para determinar si la expropiación y la tasación de su inversión y el pago de la indemnización se ajustan a los principios establecidos en el presente artículo. La Parte Contratante que realice la expropiación se esforzará por asegurar que dicha revisión se lleve a cabo con prontitud.

4. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar una indemnización justa y equitativa respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 7. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, la otra Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) La requisa de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, o

b) La destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante sin que lo exigiera la necesidad de la situación.

Dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización adecuada. Los pagos que se deriven de ello serán libremente convertibles y transferibles.

Artículo 8. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:

a) El capital inicial y otros importes adicionales necesarios para mantener o ampliar una inversión.

b) Las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo 1.

c) Los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión.

d) Las indemnizaciones previstas en los artículos 6 y 7.

e) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión.

f) Los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión.

g) Los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora indebida en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

3. Se considerará que una transferencia se ha realizado sin demora indebida si se efectúa dentro del plazo normalmente necesario para la cumplimentación de las formalidades de transferencia. Dicho plazo comenzará en la fecha en que se haya presentado la correspondiente solicitud, con la documentación completa, y no excederá en ningún caso de un mes.

4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorables que el otorgado a la transferencia de pagos derivados de inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo 9. Condiciones más favorables.

Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, establecen una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

Artículo 10. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, así como el derecho de dicha Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer por subrogación dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 11. Solución de controversias entre las partes contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de este modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un Tribunal arbitral.

3. El Tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como Presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un Tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El Tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de respeto a las Leyes y a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como de los principios universalmente aceptados del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el Tribunal determinará su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos, y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro designado por ellas y con los derivados de su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo 12. Controversias entre una Parte e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión amparada por el presente Acuerdo serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes interesadas tratarán de arreglar estas controversias amistosamente mediante negociaciones.

2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a:

Los órganos judiciales, administrativos o arbitrales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, o

A arbitraje internacional.

3. En el caso del arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida:

a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones si, tanto la Parte Contratante del inversor como la otra Parte Contratante, son partes en el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965 (Convenio CIADI), o

b) A la Facilidad Adicional para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje e Investigación, si así lo acuerdan las dos partes en la controversia, o

c) A un Tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 1976, con sujeción a las siguientes modificaciones:

i) El Tribunal arbitral estará formado por tres Árbitros, designados uno por cada una de las partes respectivas en un plazo de dos meses y elegido el tercero por los dos primeros; este último actuará como Presidente del Tribunal. El tercer Árbitro no será nacional de ninguna de las partes en la controversia.

ii) Si los dos primeros árbitros no eligen al tercero, las partes en la controversia instarán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia siempre que éste no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes interesadas en la controversia, a que nombre un tercer Árbitro. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, las partes en la controversia instarán al Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe la designación necesaria. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, las partes acudirán al Juez de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes para que efectúe la designación necesaria.

4. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes.

Las normas y los principios universalmente aceptados del derecho internacional.

El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

5. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

6. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 13. Leyes aplicables.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, todas las inversiones se regirán por las Leyes vigentes en el territorio de la Parte Contratante en que se realicen dichas inversiones.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a la Parte Contratante receptora tomar las medidas necesarias de conformidad con sus leyes, aplicadas de manera normal y razonable con carácter no discriminatorio, en circunstancias de extrema urgencia que supongan una amenaza para la vida o la salud de los seres humanos, los animales o las plantas.

Artículo 14. Entrada en vigor, duración y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y será renovado automáticamente a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante notificación por escrito con seis meses de antelación.

2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro período de quince años a partir de dicha fecha de expiración.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Nueva Delhi el día 30 de septiembre de 1997, en dos originales cada uno en español, hindi e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL REINO DE ESPAÑA

Rodrigo de Rato Figaredo,

Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda

POR LA REPÚBLICA DE LA INDIA,

P. Chidambaram,

Ministro de Finanzas

El presente Acuerdo entró en vigor el 15 de diciembre de 1998, fecha de la última modificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 14.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de enero de 1999.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/09/1997
  • Fecha de publicación: 03/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de enero de 1999.
  • Fecha de derogación: 23/09/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en la terminación del Acuerdo publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo, con cambio de fecha de terminación, a 23 de septiembre de 2016, en BOE núm. 124 de 25 de mayo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-5773).
  • SE DICTA EN RELACIÓN la terminación del Acuerdo, con efectos desde el 22 de mayo de 2017, con la salvedad indicada, en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-5687).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 101, de 28 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-9410).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • India
  • Inversiones

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