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Documento BOE-A-1999-24927

Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registros de precios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1999, páginas 46495 a 46498 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-24927
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/12/10/1892

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 1208/81, del Consejo, de 28 de abril, estableció el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, conocido como modelo «Seurop» como pieza imprescindible para la aplicación de todas las medidas de ordenación del sector que constituyen la Organización Común de Mercados de la carne de vacuno, y como herramienta básica para la normalización y transparencia de las transacciones relacionadas con la carne de vacuno en un mercado único.

Asimismo, se publicó el Reglamento (CEE) 563/82, de la Comisión, de 10 de marzo, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 1208/81, para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesado basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales.

El Reglamento (CEE) 1186/90, del Consejo, de 7 de mayo, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, se publicó con la finalidad de extender este modelo en todo el ámbito de los mataderos autorizados para el tráfico intracomunitario y, así, mejorar las condiciones y la transparencia del mercado de este sector con la finalidad última de que también el sector productor, es decir, los ganaderos, se beneficien de esta mayor transparencia en sus transacciones comerciales.

Por otro lado, el Reglamento (CEE) 344/91, de la Comisión, de 13 de febrero, establece las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) 1186/90, anteriormente citado.

En virtud de estas disposiciones, el modelo comunitario de clasificación de canales establecido en el Reglamento (CEE) 1208/81, se aplica, desde el 1 de enero de 1991, a todas las canales o medias canales de vacuno pesado procedentes de animales sacrificados en los establecimientos debidamente autorizados conforme al artículo 10 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, que lleven la marca sanitaria a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3 del mencionado Real Decreto.

Para la aplicación en España de estas disposiciones, se dictó la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de noviembre de 1991, por la que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno, derogada posteriormente por la de 27 de junio de 1994.

Por todo ello, a la luz de la experiencia adquirida en los años de vigencia del sistema de clasificación de canales de vacuno en España, y teniendo en cuenta lo relativo al registro de los precios de mercado de los bovinos pesados, en concreto el Reglamento (CE) 295/96, de la Comisión, de 16 de febrero, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 1892/87, del Consejo, en lo relativo al registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basado en el modelo comunitario de clasificación de canales, se dicta el presente Real Decreto.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos de los aspectos de la reglamentación comunitaria.

En la elaboración de esta norma han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de la clasificación de las canales de vacuno pesado procedentes de animales sacrificados en los mataderos autorizados conforme al artículo 10 del Real Decreto 147/1993, que lleven la marca sanitaria a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3 del mencionado Real Decreto, de conformidad con el Reglamento (CEE) 1208/81.

2. Asimismo, en este Real Decreto se señalan los casos en que procede el registro de los precios, de acuerdo con el Reglamento (CEE) 295/96.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entiende por:

a) Vacunos pesados: los bovinos cuyo peso vivo sea superior a 300 kilogramos.

b) Canal: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado:

1.º Sin cabeza ni patas; a cabeza separada de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas cortadas por las articulaciones carpometacarpianas y tarso-metatarsianas.

2.º Sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica.

3.º Sin los órganos sexuales ni músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.

c) Media canal: la pieza obtenida por la separación de la canal siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales lumbares y sacras y por el centro del esternón y la sínfisis púbica.

d) Presentación de referencia: toda canal identificada conforme al artículo 8 del presente Real Decreto, dispuesta sin recorte de la grasa superficial, con el pescuezo cortado y la gotera yugular faenada con arreglo a las prescripciones de veterinarios, y además:

1.º Sin riñones, grasa de riñonada ni grasa pélvica.

2.º Sin pilar medio del diafragma ni pilares del diafragma.

3.º Sin rabo.

4.º Sin médula espinal.

5.º Sin corona de la cara interna de la pierna.

6.º Sin vena de grasa.

e) Autoridad competente: el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radica el matadero, a efectos de lo regulado por el presente Real Decreto.

CAPÍTULO II
Clasificación de las canales
Artículo 3. Categorías de las canales.

1. Todas las canales o medias canales de vacuno pesado a las que se refiere el presente Real Decreto, se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:

a) Categoría A: canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años.

b) Categoría B: canales de otros machos sin castrar.

c) Categoría C: canales de machos castrados.

d) Categoría D: canales de hembras que hayan parido.

e) Categoría E: canales de otras hembras.

2. La distinción entre las canales de las categorías A y B se basará en el grado de osificación de las apófisis espinosas de las vértebras dorsales. En este sentido, las extremidades cartilaginosas de las mencionadas apófisis presentarán, en el caso de las canales de la categoría A:

a) Sólo los primeros signos de osificación en las cuatro primeras vértebras dorsales.

b) Una osificación no caracterizada, en el caso de las apófisis de las vértebras dorsales quinta a novena.

Artículo 4. Clases de las canales.

Atendiendo a su conformación y grado de engrasamiento, las canales y medias canales de vacuno pesado, se clasificarán en España en las clases que se describen en el anexo I del Reglamento (CEE) 1208/81, modificado por el Reglamento (CEE) 1026/91, del Consejo, de 22 de abril.

Artículo 5. Realización de la clasificación de las canales

1. La clasificación de las canales se realizará en el interior del matadero a más tardar en el plazo de una hora desde el inicio de las operaciones de sacrificio.

2. La clasificación será realizada por técnicos cualificados propuestos por la empresa gestora del matadero, que hayan obtenido una autorización específica para el desempeño de esta actividad, que será emitida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el matadero y que se concederá si se cumplen, al menos, los criterios establecidos en el apartado 3 de este artículo.

3. La autorización de los técnicos clasificadores para el desempeño de su actividad por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se basará en los siguientes criterios mínimos:

a) Los técnicos clasificadores estarán en posesión de justificantes o títulos que acrediten su cualificación técnica para el desempeño de esta actividad, que podrán ser emitidos por la autoridad competente y que estarán basados, como mínimo, en la asistencia a un curso específico sobre la materia, que contenga ejercicios reales sobre clasificación de canales en matadero con una duración de, al menos, diez horas.

b) Deberán haber superado con éxito una prueba práctica realizada por la autoridad competente, sobre un mínimo de cuarenta canales.

Artículo 6. Recorte de la grasa superficial.

1. Tras la clasificación, pero antes de la identificación de las canales, se realizará el recorte de la grasa superficial de las canales y medias canales, cuando el grado de engrasamiento de las mismas lo justifique.

2. De realizarse esta práctica, la retirada de la grasa externa comprenderá, exclusivamente, la zona del anca, del lomo, por debajo de la parte media del costillar, en la parte anterior del esternón, alrededores de la región ano-genital y del rabo y cara interna de la pierna.

CAPÍTULO III
Marcado de las canales y comunicación de la clasificación
Artículo 7. Ámbito del marcado.

1. Toda canal o media canal que sea clasificada conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto, deberá ser objeto de un marcado que indique la categoría y las clases de conformación y de estado de engrasamiento.

2. Lo anterior no será de aplicación a los mataderos autorizados que procedan por sí mismos al despiece y deshuesado de la totalidad de las canales y medias canales que obtengan.

Artículo 8. Descripción de las marcas.

1. El marcado se realizará mediante estampillado sobre la superficie externa de la canal con tinta indeleble no tóxica, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 147/1993, siendo dos centímetros la altura mínima de los caracteres.

2. Las marcas se estamparán en los cuartos traseros en el lomo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar, y en los cuartos delanteros en el extremo grueso del costillar, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar, previa solicitud, la utilización de etiquetas en lugar de los sellos de tinta, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) La dimensión de las etiquetas no podrá ser inferior a 5 × 10 centímetros.

b) Deberán indicar, además de la información prevista en el apartado 1, el número de registro sanitario del matadero, número de identificación del animal o de la canal, el peso de esta última y fecha del sacrificio del animal.

c) Las etiquetas deberán ser inalterables, resistentes a las rasgaduras e inamovibles, y se situarán en los mismos lugares en que lo hacen las marcas a tinta.

4. Ni marcas de tinta ni etiquetas podrán ser retiradas antes de las operaciones de despiece y deshuese.

5. La autoridad competente velará para que, en el caso de que las canales o cuartos se destinen al comercio intracomunitario, éstas se encuentran correctamente marcadas de acuerdo con las prescripciones de la presente disposición.

Artículo 9. Comunicación de la clasificación.

El matadero deberá comunicar por escrito, bien en la factura, bien en un documento adjunto, el resultado de la clasificación de las canales y medias canales realizada de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto a la persona física o jurídica que haya hecho sacrificar los animales.

CAPÍTULO IV
Controles
Artículo 10. Controles.

1. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen los mataderos autorizados, realizará controles en todos los establecimientos al menos dos veces por trimestre, de forma inopinada, que se efectuarán sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar. No obstante, si no se dispusiera de tal número de canales, la prueba se realizará sobre el número disponible, siempre que éste no sea inferior a 25.

2. En aquellos mataderos en que actúe un solo clasificador, la frecuencia de los controles podrá reducirse a uno por trimestre.

3. Los controles comprenderán, asimismo, la supervisión de la actividad de los clasificadores que prestan sus servicios en cada matadero, mediante una prueba individual efectuada con un número de canales igual al previsto en el apartado 1 de este artículo.

4. El resultado de estas inspecciones se reflejará en un acta que contendrá el detalle del número de canales que han sido examinadas y el número de éstas cuya clasificación o marcado hayan sido incorrectos. Además, deberá indicarse la forma de presentación de las canales y su posible disconformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

5. En el caso de que, como resultado de una inspección, se observe un número significativo de clasificaciones o marcados incorrectos, la autoridad competente aumentará el número de canales examinadas y la frecuencia de los controles y podrá retirar la autorización a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Real Decreto.

6. Anualmente, antes del 31 de marzo, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe sobre los controles realizados durante el año precedente, que incluirá, como mínimo:

a) El número de mataderos autorizados inspeccionados en el marco del presente Real Decreto y el número de controles realizados en cada uno, con detalle de las fechas.

b) El número de canales revisadas en las inspecciones con indicación del porcentaje de las halladas incorrectamente clasificadas y marcadas, así como un resumen del tipo de deficiencias que se observaron con mayor frecuencia, tanto en lo que a clasificación y marcado como a presentación de las canales se refiere.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 3.2 del Reglamento (CEE) 344/91, modificado por el Reglamento (CE) 1993/95, el informe incluirá los siguientes aspectos:

c) Los datos necesarios sobre las formas de presentación utilizadas, con arreglo al Reglamento (CEE) 563/82.

d) Los datos necesarios sobre su conformidad con las normas comunitarias en caso de aplicación de las mismas.

CAPÍTULO V
Registro de precios de mercado de canales de vacuno pesado
Artículo 11. Registro de precios de mercado de canales de vacuno pesado.

El registro de precios de canales de vacuno se efectuará semanalmente basándose en el modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados, y tendrá por objeto las clases de conformación y el estado de engrasamiento distribuidas entre las cinco categorías definidas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) número 295/96.

Artículo 12. Sujetos obligados a efectuar el registro de precios.

1. Serán sujetos obligados a efectuar el registro de precios:

a) La empresa explotadora de todo matadero que sacrifique anualmente 20.000 bovinos pesados o más criados por ella o que se hayan dado a criar o adquiridos por ella.

b) La empresa explotadora de todo matadero designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que sacrifique anualmente menos de 20.000 bovinos pesados criados por ella o que se hayan dado a criar o adquiridos por ella.

c) Toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente 10.000 bovinos pesados o más en un matadero.

d) Toda persona física o jurídica designada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que mande sacrificar anualmente menos de 10.000 bovinos pesados en un matadero.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá asegurar el registro de los precios de al menos, el 25 por 100 de los sacrificios efectuados en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas que, en conjunto, representen al menos el 75 por 100 de todos los sacrificios efectuados en el territorio nacional.

3. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se asegurará de que se registran los precios del 30 por 100 de los sacrificios efectuados en el territorio nacional.

Artículo 13. Procedimiento de recogida de precios.

Los responsables de las empresas que participen en el registro de precios deberán comunicar por escrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes de las doce horas de cada martes los precios de las transacciones efectuadas entre el lunes y el domingo de la semana anterior.

CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 14. Sanciones por incumplimiento de las disposiciones de clasificación e identificación de las canales.

Sin perjuicio de las medidas descritas en el apartado 5 del artículo 10, las infracciones de las normas contenidas en el presente Real Decreto, se considerarán, en su caso, infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta o suministro, tal y como se describen en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 15. Sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas al registro de precios.

Las estadísticas en materia de registro de precios, realizadas de conformidad con el Reglamento 295/96 y con el presente Real Decreto, serán obligatorias tal y como señala el artículo 45 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública.

Disposición adicional primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, en función de las modificaciones introducidas por las normas comunitarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de junio de 1994 por la que se amplía el campo de aplicación del modelo de clasificación de canales de vacuno pesado, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/12/1999
  • Fecha de publicación: 31/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Fecha de derogación: 06/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-4207).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mataderos
  • Precios
  • Sanidad veterinaria

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