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Documento BOE-A-1999-24524

Orden de 14 de diciembre de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de ganado ovino y caprino, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 25 de diciembre de 1999, páginas 45456 a 45458 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-24524

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados

para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros,

de fecha 3 de diciembre de 1999, en lo que se refiere al seguro de ganado

ovino y caprino, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios,

dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las explotaciones

de ganado ovino y caprino sometidas a las dos últimas campañas de

saneamiento y cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996, de 9 de

febrero ("Boletín Oficial del Estado" del 29), que tengan Libro de Registro

diligencia y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real

Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de

octubre), y que, cumpliendo las condiciones técnicas mínimas de

explotación fijadas en el artículo 4 de esta Orden, se encuentren situadas en

el territorio nacional, estando únicamente cubiertos los animales durante

su permanencia en el mismo. No obstante, podrá cubrirse la presencia

fuera de él en el caso de pastoreo en las zonas próximas a la frontera.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso

de las explotaciones al aire libre, cualquier otro lugar en el territorio

español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados

en el seguro.

Artículo 2.

El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como

titular de la explotación en el Libro de Registro. No obstante, no podrán

suscribir el seguro por sí, ni por persona interpuesta, los definidos como

"operadores" en el Real Decreto 205/1996.

Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro

de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro

tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del

que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales

pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo

ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes

deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones

diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro y también las que

con un único Libro tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen

las mismas instalaciones.

Animales asegurables: Serán asegurables los animales reproductores

o de recría incluidos en el ámbito de aplicación y que cumplan las siguientes

condiciones:

Reproductores:

Sementales: Machos destinados a la monta que tengan más de doce

meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número

estar acorde a la dimensión de la explotación.

Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de doce meses

y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

Recría: Animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como

sementales o hembras reproductoras.

Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados

han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

1. Sistema de explotación extensivo: Se entiende por tal aquel en

que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el período

de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas

desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en

apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

2. Sistema de explotación semiextensivo: Se entiende por tal aquel

basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas,

complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la

permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.

3. Sistema de explotación intensivo: Se entiende por tal aquel en que

el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o

recintos.

Grupos de razas: En la explotación, se considerará como un solo grupo

de razas los ovinos y caprinos.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración

cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales reproductores cumpla,

a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro

deberá estar necesariamente identificado, mediante el sistema de

identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998

("Boletín Oficial del Estado" número 239, de 6 de octubre), con marcas

auriculares. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá derecho

a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado

individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el Libro de Registro.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de

sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el

número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen

menos de un 35 por 100 de los primeros, se considerará para el cálculo

del valor de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales

de recría igual al 35 por 100 del de los reproductores.

Artículo 3.

Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo

del capital asegurado serán los que elija libremente el ganadero entre

los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro el valor límite de

las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el

porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en

el anexo II.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente,

dando comunicación de la misma a la "Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

Artículo 4.

Las explotaciones y animales asegurados en este seguro deberán

cumplir las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo siguientes:

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la

suscripción de este seguro.

1.1 Extensivo:

a) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar

convenientemente cercados, con una altura mínima de 0,80 metros, mediante cercas

que sean usuales para esta especie según la zona.

b) Los animales serán controlados periódicamente, de acuerdo con

la regularidad propia establecida en la zona.

1.2 Intensivo:

a) El aprisco o recinto cubierto donde permanezca estabulado el

ganado deberá disponer de las siguientes superficies mínimas:

Semental: 2,30 metros cuadrados.

Hembras reproductoras: 0,60 metros cuadrados.

Recría: 0,40 metros cuadrados.

El patio o zona de ejercicio deberá disponer de un mínimo de 1,20

metros cuadrados por hembra reproductora. En caso de no existir, los

requerimientos exigidos para la superficie cubierta deberán ampliarse en

un 10 por 100.

b) Los comederos deberán tener las siguientes longitudes mínimas:

Ganado adulto: 0,25 metros.

Recrías: 0,15 metros.

Para comederos de libre servicio se exigirán las siguientes longitudes

mínimas:

Ganado adulto: 0,10 metros.

Recrías: 0,05 metros.

1.3 Semiextensivo:

a) En cuanto a la estabulación, las condiciones técnicas exigibles son

las expuestas en el punto 1.2 anterior.

b) Durante la permanencia del ganado en los pastos, en caso de no

estar cercados, deberá existir vigilancia continua, excepto en los pastos

de montaña cuando se realiza el aprovechamiento de los mismos.

2. Condiciones técnicas mínimas de manejo aplicables en las

explotaciones aseguradas:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de

explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas,

en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en

lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones

climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.), deberán

adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los

animales.

b) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares)

deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la

protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones

debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad.

d) El traslado de los animales a los pastos y/o superficies pastables,

regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo

dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y por el Código de la Circulación

para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible,

por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales

como comederos, puertas de acceso de animales, jaulas de parto,

cancillas, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación

y mantenimiento.

f) El ganadero deberá cumplir las normas legales de carácter

zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la Administración

para el ganado ovino y caprino.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas

de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción

a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa

del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave

de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro

podrá suspender las garantías, de la explotación afectada en tanto no

se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción

de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.

Agroseguro podrá suspender las garantías, si, una vez notificadas, el asegurado

no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo

una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las veinticuatro

horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en

vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no

amparado del animal.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato

de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías

de un seguro de explotación de ganado ovino y caprino anterior, se

considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final

de las garantías del anterior.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca

el vencimiento de la declaración del seguro inicial.

Artículo 6.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios,

el período de suscripción del seguro de ganado ovino y caprino se iniciará

el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 7.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios

Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado ovino

y caprino reproductor y de recría.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar

la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro

del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus

atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo

dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 14 de diciembre de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Director de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo

del capital asegurado

Explotaciones ovinas y caprinas

Precio máximo

-Pesetas

Precio mínimo

-Pesetas

Animales reproductores:

Razas puras .......................................... 16.000 12.000

Razas no puras ...................................... 10.000 8.000

Animales de recría:

Razas puras .......................................... 12.000 9.600

Razas no puras ...................................... 7.500 6.000

ANEXO II

Valor límite a efectos de indemnización

Porcentaje sobre

el valor base medio

Animales reproductores:

Hembra reproductora ...................................... 95

Semental ....................................................... 160

Animales de recría:

Recrías menores de un mes ............................... 70

Recrías de uno hasta cuatro meses ...................... 95

Recrías de cuatro hasta doce meses ..................... 115

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