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Documento BOE-A-1999-24365

Circular número 9/1999, de 17 de diciembre, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1999, páginas 45211 a 45218 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1999-24365
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1999/12/17/9

TEXTO ORIGINAL

El riesgo de insolvencia soportado por las entidades de crédito manifiesta un comportamiento fuertemente ligado al ciclo económico. En los años de coyuntura débil se acumulan las dificultades de las empresas y las familias para atender sus obligaciones crediticias, aumentando por tanto fuertemente la morosidad de los créditos, así como las cargas o pérdidas provocadas por ello en las cuentas de resultados de esas entidades. Por esa causa muchas crisis bancarias se presentan precisamente en esas circunstancias, o al término de un período prolongado de baja coyuntura. Por el contrario, en los años de alta coyuntura económica la morosidad se reduce a un mínimo, y también las cargas para la cuenta de resultados de las entidades de crédito.

Ese comportamiento cíclico se debe en buena medida a que las normas contables actuales solo obligan a provisionar o amortizar los casos de morosidad o insolvencia revelados, más una provisión genérica insuficiente a la luz del comportamiento histórico de ese riesgo. Por tanto, el riesgo potencial de las carteras, todavía no revelado en hechos concretos, pero no por ello menos real, no es objeto de reconocimiento contable.

En la actualidad las entidades de crédito españolas están disfrutando de un período de bonanza en su cuenta de resultados, a pesar del escaso crecimiento de los márgenes de intermediación y explotación, en la que incide de forma importante el mínimo peso de las dotaciones por riesgo de insolvencia que deben cargar a la cuenta de resultados. Sin embargo, esa bonanza contiene un elemento engañoso. La cartera crediticia que tan rápidamente se está acumulando esconde unos niveles de riesgo de insolvencia que se manifestarán cuando empeore la coyuntura, o cuando vayan madurando inversiones mal seleccionadas.

El Banco de España considera necesario introducir en la normativa contable de las entidades de crédito criterios para reconocer estos fenómenos de riesgo a medio y largo plazo, y entiende que el momento adecuado para hacerlo es precisamente cuando las cuentas de resultados están en auge, la morosidad en mínimos, y la evolución de la coyuntura permite suponer que en los próximos ejercicios podrá constituirse un fondo de dimensión eficaz.

Idealmente esos criterios de cobertura deben obtenerse de una modelización estadística del riesgo de cada entidad basada en su experiencia histórica, así como de otras circunstancias que incidan sobre las operaciones y sobre las carteras de riesgo, consideradas como conjuntos. El Banco de España espera que las entidades desarrollen y apliquen esas técnicas cuanto antes. Mientras tanto, la Circular propone un modelo convencional, basado en la experiencia del sistema crediticio español en la última década, teniendo en cuenta las mejoras que se han producido en la gestión del riesgo; este modelo permitirá acumular unas provisiones adecuadas para atender las mayores cargas por insolvencia que se manifiestan en otras fases del ciclo económico.

Una revisión importante de la normativa contable, como sin duda es ésta, constituye una ocasión adecuada para introducir algunas modificaciones en la actual regulación de la calificación y provisión de riesgos de insolvencias y riesgo-país, que tienen por objeto principal mantener o reforzar sus niveles prudenciales y aportar diversas mejoras técnicas.

Por último, se aprovecha la presente circular para modificar el actual criterio de valoración de las acciones no cotizadas y adaptarlo al establecido con carácter general en el Plan General de Contabilidad.

Dada la trascendencia de los cambios que se introducen en la Circular 4/1991, la entrada en vigor de la presente se retrasa al 1 de julio del 2000, para que la norma sea plenamente operativa en el segundo semestre de ese año. No obstante, el Banco de España recomienda la inmediata aplicación de sus criterios, y, en particular, la constitución de dotaciones tendentes a cubrir el riesgo latente del riesgo crediticio.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma primera.—Se introducen las siguientes modificaciones en las normas de la circular 4/1991:

Norma quinta.—Sobre resultados y periodificación.

El apartado 15 se sustituye por el siguiente:

«15. Las dotaciones y disponibilidades de cada uno de los fondos especiales a que se refieren los apartados 4 y 5 c) de la norma novena se imputarán a pérdidas y ganancias por el neto resultante cuando unas y otras correspondan al ejercicio. Las disponibilidades de dotaciones efectuadas en ejercicios anteriores se registrarán independientemente. Los fondos que cubran activos aplicados a la adquisición de otros activos, y se deban mantener en el balance para la cobertura de éstos, se traspasarán directamente de rúbrica sin reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias.»

Norma décima.—Riesgo de crédito.

En el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por las siguientes:

«a) En razón de su morosidad, los efectos, cuotas a cobrar de préstamos, créditos o arrendamientos financieros, cupones, valores de renta fija y demás débitos vencidos y no cobrados sin mediar novación o prórroga, cuando hayan transcurrido más de tres meses desde su vencimiento. En los descubiertos u otros saldos deudores a la vista sin vencimiento pactado, este plazo se contará desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad, o desde la primera liquidación de intereses que resulte impagada.

La morosidad de una cuota supondrá la aplicación a todo el crédito de lo dispuesto en el apartado 22 de esta norma, así como el pase a dudosos, en el mismo día de su vencimiento, de las cuotas siguientes que resulten impagadas.

En relación a un solo riesgo, la acumulación de importes vencidos no cobrados clasificados como dudosos en virtud de su morosidad, tanto en concepto de principal como de intereses y gastos, por cuantía superior al 25 por 100 de los riesgos pendientes (excluidos intereses no devengados), o la existencia de cuotas o importes impagados con antigüedad superior a seis meses, en préstamos a personas físicas que no tengan como finalidad financiar su actividad empresarial con cuotas mensuales, o al año, en los demás casos, obligará a clasificar aquél como dudoso. Igual tratamiento se aplicará a las cuotas de arrendamientos financieros.

Respecto al conjunto de riesgos dinerarios y de firma de un cliente, la acumulación de saldos clasificados como dudosos por importe superior al 25 por 100 de los riesgos pendientes (excluidos intereses no devengados) llevará a clasificar la totalidad de estos últimos como dudosos.

En las operaciones que hubiesen sido clasificadas en activos dudosos por existir cuotas impagadas con más de un año —o seis meses, en su caso— de antigüedad o representar el riesgo vencido más del 25 por 100 del total de la deuda, se podrá reclasificar a inversión normal la parte de la operación no vencida y recuperar las provisiones constituidas para su cobertura si, como consecuencia del cobro de parte de las cuotas impagadas, desaparecen las causas objetivas que motivaron el traspaso a activos dudosos.

En las operaciones con cuotas de amortización periódica, la fecha del primer vencimiento, a efectos de la clasificación de las cuotas impagadas en activos dudosos, del arrastre a dudosos de importes no vencidos, de la fijación del porcentaje mínimo de cobertura y de la interrupción del devengo de intereses, será la correspondiente a la de la cuota más antigua de la que, en la fecha del balance, permanezca impagado algún importe por principal y/o intereses.»

«b) Los débitos, vencidos o no, en los que, aunque no concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior, se presenten dudas razonables sobre su reembolso total en el momento y forma previstos contractualmente, sea por incurrir su titular en situaciones que supongan un deterioro de su solvencia, tales como patrimonio negativo, pérdidas continuadas, retraso generalizado en los pagos, estructura económica o financiera inadecuada, flujos de caja insuficientes para atender las deudas o imposibilidad de obtener financiaciones adicionales; o por otras causas. Se incluyen, entre otros, los saldos reclamados judicialmente por la entidad, aquellos sobre los que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa su cobro, las operaciones de arrendamiento financiero en las que la entidad haya decidido rescindir el contrato para recuperar la posesión del bien, y los activos cuyos titulares estén en situación de suspensión de pagos o de quita y espera. En las ejecuciones de garantías hipotecarias y en las rescisiones de contratos de operaciones de arrendamiento financiero sobre los bienes mencionados en la norma undécima, apartado 4.a.2), las entidades actuarán según su criterio, sin perjuicio de que tengan que clasificar las operaciones como de dudoso cobro si concurren las situaciones descritas en la anterior letra a).»

El apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5. La prórroga o reinstrumentación de las operaciones de reembolso problemático no interrumpe su morosidad, ni producirá su reclasificación como inversión normal, salvo que exista una razonable certeza de que el cliente puede hacer frente a su pago en el calendario previsto o se aporten nuevas garantías eficaces, y, en ambos casos, se perciban, al menos, los intereses ordinarios pendientes de cobro, sin tener en cuenta los intereses de demora.

Los riesgos de acreditados en suspensión de pagos se reclasificarán a inversión normal cuando el acreditado haya pagado, al menos, el 25 por 100 de los créditos de la entidad afectados por la suspensión de pagos —una vez descontada, en su caso, la quita acordada—, o hayan transcurrido dos años desde la inscripción en el Registro Mercantil del auto de aprobación del convenio del suspenso con los acreedores, siempre que dicho convenio se esté cumpliendo fielmente y la evolución de la situación patrimonial y financiera de la empresa elimine las dudas sobre el reembolso total de los débitos. Los riesgos en los que se incurra con posterioridad a la aprobación del convenio de la suspensión no necesitarán contabilizarse como dudosos en tanto se cumpla el convenio y no se tengan dudas razonables sobre su cobro.

Los importes de las operaciones reclasificadas a inversión normal conforme a los dos párrafos anteriores se reflejarán en el balance reservado, hasta su extinción, dentro de otras informaciones complementarias, en una partida denominada »Crédito reestructurado».

Se consideran garantías eficaces las siguientes: garantías pignoraticias sobre depósitos dinerarios, valores de renta variable cotizados y valores de renta fija emitidos por emisores de reconocida solvencia; garantías hipotecarias sobre viviendas, oficinas y locales polivalentes terminados y fincas rústicas, deducidas, en su caso, las cargas previas; y garantías personales (avales, fianzas, incorporación de nuevos titulares, etc.) que impliquen la responsabilidad directa y solidaria de nuevos garantes ante la entidad, que sean personas o entidades cuya solvencia patrimonial esté lo suficientemente contrastada como para asegurar el reembolso total de la operación en los términos acordados. El importe de estas garantías ha de cubrir plenamente el riesgo garantizado por las mismas.

Se considera que tienen carácter de polivalentes todas las oficinas y locales que, sin alteración estructural o arquitectónica, sean susceptibles de utilización para distintas actividades empresariales y por parte de distintas empresas o agentes económicos, sin que existan limitaciones legales o administrativas que restrinjan apreciablemente su uso o la posibilidad de su venta.»

El apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«7. Se entiende por riesgo-país el que concurre en las deudas de un país, globalmente consideradas, por circunstancias distintas del riesgo comercial habitual. Comprende el riesgo soberano, el riesgo de transferencia y los restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional.

Riesgo soberano es el de los acreedores de los estados o de entidades garantizadas por ellos, en cuanto pueden ser ineficaces las acciones legales contra el prestatario o último obligado al pago por razones de soberanía.

Riesgo de transferencia es el de los acreedores extranjeros de los residentes de un país que experimenta una incapacidad general para hacer frente a sus deudas, por carecer de la divisa o divisas en que estén denominadas.

Restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional incluyen los demás riesgos susceptibles de cobertura dentro del ámbito del seguro de crédito a la exportación enumerados en la Orden Ministerial de 12 de febrero de 1998, sobre cobertura por cuenta del Estado de riesgos derivados del comercio exterior e internacional.»

En el apartado 9, las letras a) y g) se sustituyen por las siguientes:

«a) Los riesgos con los residentes en un país, cualquiera que sea la moneda en la que estén denominados, registrados en entidades filiales y multigrupo radicadas en el país de residencia del titular; los riesgos en moneda local cualquiera que sea el titular registrados en sucursales radicadas en el país de residencia del titular; y los riesgos que no sean frente a Administraciones Públicas denominados en la moneda del país del titular registrados en los estados financieros de sucursales o entidades filiales o multigrupo radicadas en un país diferente al de residencia del titular.»

«g) Los activos financieros negociables, adquiridos a precios de mercado para su colocación a terceros en el marco de una cartera gestionada separadamente con este propósito, con menos de seis meses en poder de la entidad.»

Norma undécima.—Cobertura del riesgo de crédito.

El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. Las provisiones para el riesgo de crédito, hasta alcanzar las coberturas establecidas en la presente norma, se efectuarán tan pronto como se manifiesten las situaciones descritas en la norma décima y transcurran, en su caso, los plazos indicados en los apartados 4 y 12 siguientes, no debiendo dilatarse hasta las operaciones de cierre de ejercicio.

Si las coberturas dejan de ser necesarias por llegar a buen fin los activos provistos, o mejorar su calidad permitiendo su reclasificación como inversión normal, los fondos de insolvencia podrán recuperarse en la forma prevista en la norma novena.»

En el apartado 4 las letras a.1), a.2), a.3), b) y c.2.4) se sustituyen por las siguientes:

«a.1) Con carácter general:

  Porcentaje
Más de tres meses, sin exceder de seis. 10
Más de seis meses, sin exceder de doce. 25
Más de doce meses, sin exceder de dieciocho. 50
Más de dieciocho meses, sin exceder de veintiuno. 75
Mas de veintiún meses, hasta su baja en el activo. 100

La escala anterior será igualmente de aplicación a los demás saldos dudosos cuya clasificación proceda de la acumulación de morosidad a que se refiere el cuarto párrafo del apartado 2.a) de la norma décima. Para ellos, en tal caso, se considerará como fecha origen de los plazos establecidos la de su pase a dudosos. Ello, sin perjuicio de que, en consideración de otras circunstancias, deba aplicárseles lo dispuesto en el siguiente punto a.2) de este mismo apartado, o en el apartado 6 de la norma décima.»

«a.2) Para préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas terminadas, siempre que las garantías hayan nacido con la financiación, y para arrendamientos financieros sobre tales bienes:

Más de tres años, sin exceder de cuatro: 25 por 100.

Más de cuatro años, sin exceder de cinco: 50 por 100.

Más de cinco años, sin exceder de seis: 75 por 100.

Más de seis años: 100 por 100.

No obstante, mientras el importe del riesgo vivo supere el 80 por 100 del valor de tasación de las viviendas, se aplicará la escala de carácter general. A estos efectos, se utilizarán los valores de tasación originales si la entidad no dispone de otros más actuales.

La escala precedente no se aplicará a los préstamos y arrendamientos financieros contemplados en este apartado que pasen a la situación de dudosos por aplicación de lo establecido en el cuarto párrafo del apartado 2.a) de la norma décima, mientras se hallen al corriente de pago.

A estos efectos, se consideran viviendas los inmuebles utilizados como despachos, oficinas, etc., siempre que hubiesen sido construidos con fines residenciales, sigan siendo legalmente susceptibles de dicho uso y no requieran una transformación importante para su reutilización como vivienda.»

«a.3) No requerirán provisión por insolvencias: Los riesgos con las Administraciones Públicas de países de la Unión Europea, incluidos los derivados de adquisiciones temporales de deuda pública, los otros organismos públicos a que se refiere la norma séptima, apartado 7.b.1) y las Administraciones Centrales de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país; los anticipos sobre pensiones y nóminas correspondientes al mes siguiente, siempre que la entidad pagadora sea una Administración Pública y las mismas estén domiciliadas en la entidad; los avalados o reafianzados por dichas Administraciones Públicas, directa, o indirectamente a través de organismos con garantía ilimitada de las mismas; los asegurados, avalados o reafianzados por organismos o empresas públicas de países de la Unión Europea cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, en la parte cubierta; los que cuenten con garantía personal plena, solidaria, explícita e incondicional otorgada por las entidades de crédito citadas en la norma decimotercera, apartado 1.II.g), de la circular 5/1993, de 26 de marzo, y sociedades de garantía recíproca que sean reclamables a primer requerimiento; los riesgos a nombre de Fondos de Garantía de Depósitos; los garantizados con depósitos dinerarios ni los que cuenten con garantía pignoraticia de participaciones en FIAMM o de valores de renta fija emitidos por las Administraciones Públicas o entidades de crédito mencionadas en este apartado, cuando el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor de rescate de los FIAMM y del de mercado de los valores recibidos en garantía.»

«b) En los activos y pasivos contingentes, excepto avales y demás cauciones prestadas, clasificados como dudosos por razones distintas de la morosidad, se provisionará un importe igual a la estimación de las cuantías no recuperables, efectuada con criterios de máxima prudencia valorativa.

Con carácter general, la cobertura de estas operaciones no podrá ser inferior al 25 por 100 de los saldos calificados como dudosos. Cuando la calificación como dudoso se haya realizado porque el acreditado presente una estructura económica o financiera inadecuada, y se estime que la cuantía no recuperable es inferior al 25 por 100 de la deuda, la cobertura será, al menos, del 10 por 100.

No obstante, los tipos de riesgos enumerados en el punto a.2) precedente, cuyo titular se encuentre en suspensión de pagos, se sujetarán a los plazos y coberturas señalados en dicho punto, sin que les sea aplicable la cobertura mínima prevista en el párrafo anterior.

Se rebajará al 10 por 100 la cobertura de los riesgos de un acreditado en suspensión de pagos cuando, transcurrido un año desde la inscripción en el Registro Mercantil del auto de aprobación del convenio del suspenso con los acreedores, se esté cumpliendo fielmente el mismo y la evolución de la situación patrimonial y financiera de la empresa elimine las dudas sobre el reembolso total de los débitos, todo ello salvo que se hayan pactado intereses notoriamente inferiores a los de mercado.

En las operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles cuyo arrendatario esté en situación concursal, no es necesario realizar sobre los importes pendientes de vencimiento la cobertura mínima del 25 por 100 a la que se refiere este apartado, siempre que no exista duda sobre la posibilidad de separar el bien de la masa concursal del arrendatario y reintegrarlo, en su caso, al de la entidad de crédito; siendo de aplicación en este caso, exclusivamente, el criterio de provisión que establece el apartado 5 siguiente.»

«c.2.4) Se exceptúa de lo dispuesto en los subapartados precedentes el importe de los riesgos que dispongan de las garantías a que se refiere el apartado 4.a.3), o de hipoteca sobre los bienes a los que se refiere el apartado 4.a.2) siempre que, en este último caso, no exista duda de que el riesgo dinerario que pudiera derivarse del aval gozaría de derecho de separación en un procedimiento concursal. Asimismo, en caso de suspensión de pagos será aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) anterior.»

El apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6. Con independencia de los fondos previstos en los apartados anteriores, el riesgo crediticio que a estos efectos comprende las inversiones crediticias, títulos de renta fija no incluidos en la cartera de negociación, pasivos contingentes y activos dudosos sin cobertura específica obligatoria por insolvencias o riesgo-país, de los sectores residentes y no residentes, salvo Administraciones Públicas españolas y entidades de crédito se provisionará aplicando los siguientes porcentajes de cobertura:

a) Activos y pasivos contingentes, dudosos o no, incluidos en el apartado 4.a.3): 0 por 100.

b) Operaciones descritas en el apartado 4.a.2), cuyo riesgo vivo sea inferior al 80 por 100 del valor de tasación de las viviendas, y bonos de titulización hipotecarios ordinarios: 0,5 por 100.

c) Los demás riesgos: 1 por 100.

No será necesario provisionar por este concepto aquellos valores emitidos por fondos de titulización en los que la entidad tenga activos que deban provisionarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 11.»

Se suprimen los apartados 6 bis y 7, y se añaden los siguientes apartados:

«7. El fondo de insolvencias constituido para cubrir el riesgo crediticio según lo dispuesto en el apartado anterior se complementará con un fondo para la cobertura estadística de insolvencias, que se constituirá cargando cada ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias una estimación de las insolvencias globales latentes en las diferentes carteras de riesgos homogéneos. El movimiento contable de estos fondos se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el apartado 10.

8. Las entidades estimarán las provisiones a realizar según el apartado precedente mediante métodos de cálculo basados en su propia experiencia de impagos y en las expectativas de pérdidas por categorías homogéneas del riesgo crediticio, teniendo en cuenta la calidad de los diferentes tipos de contrapartes, las garantías constituidas y su valor recuperable, la vida de las operaciones cuando ello sea relevante, y la evolución futura del riesgo en función de los cambios previsibles de la coyuntura a medio y largo plazo.

Los métodos de cálculo formarán parte de un sistema adecuado de medición y gestión del riesgo de crédito, usarán una base histórica que abarque un ciclo económico completo y deberán ser verificados de conformidad por los Servicios de Inspección del Banco de España.

9. Alternativamente, las entidades calcularán las dotaciones a realizar al fondo para la cobertura estadística de insolvencias aplicando al riesgo crediticio, según se define en el apartado 6, los siguientes coeficientes:

a) Sin riesgo apreciable. Riesgos enumerados en el anterior apartado 4.a.3): 0 por 100.

b) Riesgo bajo. Comprende los activos que sirvan de garantía en las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales, salvo los incluidos en la anterior letra a); las operaciones a las que se refiere la letra b) del anterior apartado 6; las operaciones cuyo titular sea una empresa cuyas deudas a largo plazo estén calificadas, al menos, con una A por alguna agencia de calificación de reconocido prestigio; y los valores emitidos en moneda local por Administraciones Centrales de países diferentes de los indicados en el anterior apartado 4.a.3) que estén registrados en los libros de sucursales radicadas en el país del emisor: 0,1 por 100.

c) Riesgo medio-bajo. Comprende las operaciones de arrendamiento financiero no incluidas en otras letras y aquellos riesgos que cuenten con alguna garantía real diferente de las indicadas en los riesgos enumerados en las letras anteriores, siempre que el valor estimado de los bienes cedidos en arrendamiento financiero y de las garantías reales cubra plenamente el riesgo vivo: 0,4 por 100.

d) Riesgo medio. Riesgos con residentes en España o en países incluidos en los grupos 1 y 2 a efectos de riesgo-país, no incorporados en otras clases: 0,6 por 100.

e) Riesgo medio-alto. Comprende los préstamos y créditos a personas físicas para la adquisición de bienes de consumo duradero y de otros bienes y servicios corrientes, no afectos a una actividad empresarial, salvo que estén inscritos en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, y los riesgos con obligados finales residentes en países incluidos en los grupos 3 a 6 a efectos de riesgo-país excluidos de cobertura de dicho riesgo, que no estén comprendidos en otras clases: 1 por 100.

f) Riesgo alto. Comprende los saldos por tarjetas de crédito, descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito cualquiera que sea su titular, salvo que éstos se incluyan en las letras a) o b) anteriores, y los activos dudosos sin cobertura obligatoria no incluidos en la anterior letra a): 1,5 por 100.

Los pasivos contingentes, antes de aplicarles los coeficientes anteriores, se ponderarán por los porcentajes que figuran en la norma decimocuarta de la circular 5/1993, de 26 de marzo.

Si una entidad dispone de un método de cálculo propio, aprobado por el Banco de España, para el cálculo del porcentaje de dotación de alguna o algunas categorías o subcategorías de riesgos, aplicará a los riesgos no incluidos en su método los coeficientes indicados en este apartado.

10. El fondo para la cobertura estadística de insolvencias se dotará trimestralmente, con cargo a pérdidas y ganancias, por la diferencia positiva entre una cuarta parte de la estimación estadística de las insolvencias globales latentes en las diferentes carteras de riesgos homogéneos (riesgo crediticio multiplicado por los correspondientes coeficientes), como minuendo, y las dotaciones netas para insolvencias realizadas en el trimestre, como sustraendo. Si dicha diferencia fuese negativa, su importe se abonará a la cuenta de pérdidas y ganancias con cargo al fondo constituido por este concepto en la medida que exista saldo disponible.

El movimiento en el ejercicio de este fondo se reflejará, en la cuenta de pérdidas y ganancias, por su saldo neto, como dotaciones o recuperaciones, incluyendo entre éstas los fondos dotados en ejercicios anteriores que se hayan utilizado porque sea negativo el resultado de la diferencia indicada en el párrafo anterior.

Si se decidiese dotar este fondo mensualmente, se aplicarán criterios similares a los indicados anteriormente adaptando los cálculos al plazo mensual.

A estos efectos, se entenderá por dotaciones netas para insolvencias, las dotaciones para insolvencias (coberturas específica y genérica) más las amortizaciones de insolvencias menos las recuperaciones del fondo de insolvencias (coberturas específica y genérica) y los activos en suspenso recuperados, realizadas de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4 a 6 y 11. Este concepto no incluye las dotaciones para riesgo-país.

El fondo para la cobertura estadística de insolvencias constituido según lo dispuesto en este apartado será, como máximo, igual al triplo de la suma de los productos de los importes de las diferentes categorías de riesgo crediticio por sus correspondientes coeficientes.

11. En la determinación de las coberturas que establecen los anteriores apartados, las aportaciones a fondos de titulización, los valores subordinados emitidos por los mismos y las financiaciones de cualquier clase que en la liquidación de estos fondos se sitúen, a efectos de prelación, después de los valores no subordinados se provisionarán en una cuantía igual a las coberturas que, de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes apartados, debiese realizar la entidad de mantener en su cartera los activos del fondo, con el límite del importe de las citadas aportaciones, valores y financiaciones.

B) Riesgo-país:

12. Desde el momento de la clasificación de un país como muy dudoso, dudoso o en dificultad transitoria, los fondos de provisión del riesgo-país deberán igualar o superar las siguientes coberturas:

a) A los riesgos de países muy dudosos se les aplicará un porcentaje de cobertura no inferior al 50 por 100 desde la clasificación del país en esa categoría, y al 75 por 100 y 90 por 100 desde el inicio del segundo y del tercer año de permanencia continuada en la misma, respectivamente, pudiendo las entidades adelantar total o parcialmente este calendario.

b) A los riesgos de los países dudosos se aplicará un porcentaje de cobertura no inferior al 20 por 100 desde la clasificación del país en esa categoría y al 35 por 100 desde el inicio del segundo año de su permanencia continuada en la misma, pudiendo, asimismo, las entidades adelantar este calendario.

c) A los riesgos de los países en dificultades transitorias se aplicará un porcentaje de cobertura no inferior al 15 por 100.

En todo caso, los activos interbancarios de plazo no superior a tres meses se dotarán por el 50 por 100 de las coberturas establecidas en este apartado, siempre que el país esté incluido en los grupos 3 ó 4 a efectos de riesgo-país y haya atendido normalmente su servicio, sin prórrogas o renovaciones.

13. Los apoyos financieros, dinerarios o de firma, a sucursales y entidades filiales y multigrupo residentes en países clasificados en los grupos 3 a 6 a efectos de riesgo-país, denominados en una moneda diferente de la del país en el que radiquen, darán lugar a la constitución de provisiones por riesgo-país en los estados individuales de las entidades que presten el apoyo, y, en su caso, también en los estados consolidados, aunque dichos apoyos no figuren en dichos estados como consecuencia de su proceso de elaboración, salvo que estuviesen financiando activos ya provisionados por riesgo-país.»

Norma vigésima.—Armonización previa de cuentas.

Al final de la norma se añade el siguiente apartado:

«7. La armonización previa de cuentas no podrá suponer la liberación en los estados consolidados de fondos de insolvencia constituidos en los estados individuales de sociedades filiales o multigrupo.

En el balance consolidado, el fondo para la cobertura estadística de insolvencias se obtendrá como resultado de sumar los importes necesarios a tal fin en cada una de las entidades consolidadas, una vez deducidas, en su caso, las cuantías correspondientes a riesgos crediticios eliminados en el proceso de consolidación.»

Norma vigésima octava.—Valores representativos de capital.

El apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6. Las acciones y participaciones que no coticen oficialmente se valorarán aplicando el criterio establecido en el siguiente apartado para las participaciones en filiales.»

Norma cuadragésima octava.—Cuentas anuales de las entidades de crédito.

En el apartado 4 se añade la siguiente letra o):

«o) Los importes, y su movimiento en el ejercicio, de los activos y pasivos contingentes calificados como dudosos, así como de las provisiones constituidas para la cobertura del riesgo de crédito, desglosando en el fondo de insolvencias las que corresponden a coberturas específicas, genéricas y estadísticas. Asimismo se indicará el método utilizado para la determinación de las provisiones.»

Norma segunda.—Se realizan las siguientes modificaciones en los anejos de la circular 4/1991:

«ANEJO I

Se realizan las siguientes modificaciones:

En el estado M.1 se modifica lo siguiente:

En el activo, se añaden los conceptos “6.5.1 Administraciones Públicas” y “6.5.2 Otros no residentes”.

En el pasivo, la rúbrica “10.1 Fondo de insolvencias” se desglosa en:

“10.1.1 Cobertura específica.

10.1.2 Cobertura genérica.

10.1.3 Cobertura estadística”.

En informaciones complementarias, se añaden las siguientes partidas:

“Crédito reestructurado del que: procedente de suspensiones de pagos.

Crédito clasificado normal con devengo de intereses interrumpido:

Administraciones Públicas españolas.

Otros sectores residentes.

No residentes.”

En el estado T.1 se modifica lo siguiente:

En el debe, el concepto “7.2.1 Para insolvencias” se desglosa en:

“7.2.1.1 Cobertura específica.

7.2.1.2 Cobertura genérica.

7.2.1.3 Cobertura estadística.”

En el haber, la rúbrica “5.1 Fondo de insolvencias” se desglosa en:

“5.1.1 Cobertura específica.

5.1.2 Cobertura genérica.

5.1.3 Cobertura estadística.”

En Informaciones complementarias, se añaden las partidas:

“Comisiones de estudio, apertura y similares de inversiones crediticias del que: Otros sectores residentes.”

En el estado T.3 la actual columna para registrar los importes se pasa a denominar “Total” y se añade la columna “Del que: entidades del grupo”.

En el estado T.7 se añaden al final del apartado correspondiente a “Crédito” las columnas “del que: activos dudosos” y “Provisiones específicas para su cobertura”.

El estado T.10 (Primera parte) se sustituye por el que se incluye como anejo a esta circular.

En el estado T.10 (Segunda parte), en los conceptos relativos a bajas, se suprime el detalle “Por recuperación” y se añaden: “Por recuperación en efectivo de principal”, “Por recuperación en efectivo de productos vencidos y no cobrados”, “Por adjudicación de inmovilizado” y por “Reestructuración de deudas”. Asimismo, después de “Total bajas” se añade “Variación neta por diferencias de cambio”.

Se añaden los estados T.10 (Tercera parte) y T.10 (Cuarta parte) según los modelos que se incluyen como anejo a esta circular.

ANEJO III bis

Se realizan las siguientes modificaciones:

En el estado M.1-E se modifica lo siguiente:

En el pasivo, la rúbrica “10.1 Fondo de insolvencias” se desglosa en:

“10.1.1 Cobertura específica.

10.1.2 Cobertura genérica.

10.1.3 Cobertura estadística.”

Al principio de Informaciones complementarias, se añaden las siguientes partidas:

“Crédito reestructurado del que: procedente de suspensiones de pagos.

Crédito clasificado normal con devengo de intereses interrumpido:

Administraciones Públicas españolas.

Otros sectores residentes.

No residentes.”

En el estado T.1-E se modifica lo siguiente:

En el debe, la rúbrica “7.2 Dotación a los fondos especiales” se desglosa en:

“7.2.1 Cobertura específica.

7.2.2 Cobertura genérica.

7.2.3 Cobertura estadística.”

En el haber, la rúbrica “5.1 Fondo de insolvencias” se desglosa en:

“5.2.1 Cobertura específica.

5.2.2 Cobertura genérica.

5.2.3 Cobertura estadística.”

En Informaciones complementarias, se añaden las partidas:

“Comisiones de estudio, apertura y similares de inversiones crediticias del que: Otros sectores residentes.”

El estado T.10-E (Primera parte) cuyo contenido será idéntico al T.10 (Primera parte) que se incluye como anejo de esta circular.

Se añade el estado T.10-E (Segunda parte) cuyo contenido será idéntico al T.10 (Tercera parte) que se incluye como anejo de esta circular.

ANEJO VII

Se realizan las siguientes modificaciones:

En el estado C.1.1 se modifica lo siguiente:

En el pasivo, la rúbrica “8.1 Fondo de insolvencias” se desglosa en:

“8.1.1 Cobertura específica.

8.1.2 Cobertura genérica.

8.1.3 Cobertura estadística.”

En información complementaria al balance, se añaden las siguientes partidas:

“Crédito reestructurado.

Crédito clasificado normal con devengo de intereses interrumpido.”

En el estado C.3.1, en el debe, la rúbrica “6.1 Insolvencias” se desglosa en:

“6.1.1 Cobertura específica.

6.1.2 Cobertura genérica.

6.1.3 Cobertura estadística.”

En el estado C.9.1, la rúbrica “8.1 Fondos de Insolvencia” se desglosa en:

“8.1.1 Cobertura específica.

8.1.2 Cobertura genérica.

8.1.3 Cobertura estadística.”»

Entrada en vigor.—Esta Circular entrará en vigor el 1 de julio del año 2000, salvo la modificación del apartado 6 de la norma vigésima octava, que entra en vigor el día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y podrá aplicarse en las cuentas anuales correspondientes a 31 de diciembre de 1999. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la norma transitoria, apartado 2.

Normas transitorias.

1. Los ajustes a realizar como consecuencia de la entrada en vigor de esta circular se realizarán contra la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. Las entidades que, antes del 1 de julio del año 2000, constituyan provisiones para cubrir las insolvencias reguladas en el nuevo apartado 7 de la norma undécima de la circular 4/1991, las registrarán en la rúbrica «10.1 Fondo de insolvencias» del balance reservado y lucirán transitoriamente, en el estado T.10 (Primera parte), como una diferencia entre las partidas «4. Total cobertura necesaria» y «5. Fondos de insolvencia efectivamente constituidos». A la entrada en vigor de la presente, dichos fondos se traspasarán directamente al concepto «10.1.3 Cobertura estadística». En los estados T.1, T.14 y estados consolidados se actuará de forma congruente con lo anterior.

Madrid, 17 de diciembre de 1999.—El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

Estado T.10 (Primera parte)

Fondo de insolvencias

Conceptos Riesgos Cobertura
1. Riesgos con cobertura específica    
1.1 Activos dudosos, exclusivamente por morosidad:    
1.1.1 Con carácter general:    
Más de 3 meses, sin exceder de 6.    
Más de 6 meses, sin exceder de 12.    
Más de 12 meses, sin exceder de 18.    
Más de 18 meses, sin exceder de 21.    
Más de 21 meses.    
1.1.2 Préstamos con garantía hipotecaria de viviendas terminadas (incluye arrendamientos financieros):    
Más de 3 años, sin exceder de 4.    
Más de 4 años, sin exceder de 5.    
Más de 5 años, sin exceder de 6.    
Más de 6 años.    
1.2 Activos dudosos, en los que concurren razones distintas de la morosidad:    
1.2.1 Con carácter general:    
Hasta 3 meses.    
Más de 3 meses, sin exceder de 6.    
Más de 6 meses, sin exceder de 12.    
Más de 12 meses, sin exceder de 18.    
Más de 18 meses, sin exceder de 21.    
Más de 21 meses.    
1.2.2 Préstamos con garantía hipotecaria de viviendas terminadas (incluye arrendamientos financieros):    
Hasta 3 años.    
Más de 3 años, sin exceder de 4.    
Más de 4 años, sin exceder de 5.    
Más de 5 años, sin exceder de 6.    
Más de 6 años.    
1.2.3 Por valoración en operaciones de arrendamiento financiero.    
1.3 Pasivos contingentes dudosos.    
1.4 Riesgos no documentados adecuadamente.    
1.5 Activos titulizados.    
2. Riesgos con cobertura genérica    
2.1 Cobertura general (1 por 100):    
2.1.1 En situación normal.    
2.1.2 Activos dudosos sin cobertura específica.    
2.1.3 Pasivos contingentes dudosos sin cobertura específica.    
2.2 Cobertura reducida (0,5 por 100):    
2.2.1 En situación normal.    
2.2.2 Activos dudosos sin cobertura específica.    
3. Riesgos sin cobertura    
3.1 Activos dudosos:    
3.1.1 Incluidos en la norma 11.a4.a.3)    
3.1.2 Cubiertos por riesgo-país.    
3.2 Restos activos:    
3.2.1 Cartera de negociación.    
3.2.2 Incluidos en la norma 11.a4.a.3)    
3.2.3 Cubiertos por riesgo-país.    
3.2.4 Por otras razones.    
3.3 Pasivos contingentes dudosos:    
3.3.1 Incluidos en la norma 11.a4.a.3)    
3.3.2 Cubiertos por riesgo-país.    
3.4 Resto pasivos contingentes:    
3.4.1 Incluidos en la norma 11.a4.a.3)    
3.4.2 Cubiertos por riesgo-país.    
3.4.3 Por otras razones.    
Total riesgo (1 + 2 + 3)    
4. Cobertura estadística.    
5. Total cobertura necesaria (1 + 2 + 4).    
6. Fondo de insolvencias constituido.    
Pro-memoria:    
Total créditos y préstamos hipotecarios dudosos de los que:    
Por adquisición de vivienda.    
Total operaciones de arrendamiento financiero dudosas.    

Estado T.10 (Tercera parte)

Fondo de insolvencias. Cobertura estadística

Conceptos Activos Pasivos contingentes Dotación a realizar en el trimestre
Importe bruto Importe corregido
  Sin riesgo apreciable:        
Del que:        
Con Administraciones Públicas no residentes.        
Anticipos sobre pensiones y nóminas.        
Por garantías personales.        
Por garantía real de depósitos y valores.        
  Riesgo bajo:        
Del que:        
Garantía de operaciones de política monetaria.        
Con otras empresas bien calificadas.        
  Riesgo medio-bajo:        
Del que:        
Arrendamientos financieros.        
  Riesgo medio:        
Del que:        
Otras operaciones inscritas en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles.        
  Riesgo medio-alto:        
Del que:        
Para adquisición de bienes y servicios.        
  Riesgo alto.        
  Total        
Pro-memoria     
Límite máximo cobertura estadística.  
Variación neta en el trimestre de la cobertura estadística:  
  Dotación bruta cobertura estadística.  
  Dotaciones netas para insolvencias realizadas en el trimestre.  

Estado T.10 (Cuarta parte)

Fondo de insolvencias. Activos titulizados

Conceptos Base cobertura Cobertura
1. Riesgos con cobertura específica    
1.1 Activos dudosos, exclusivamente por morosidad:    
1.1.1 Con carácter general:    
Más de 3 meses, sin exceder de 6.    
Más de 6 meses, sin exceder de 12.    
Más de 12 meses, sin exceder de 18.    
Más de 18 meses, sin exceder de 21.    
Más de 21 meses.    
1.1.2 Préstamos con garantía hipotecaria de viviendas terminadas (incluye arrendamientos financieros):    
Más de 3 años, sin exceder de 4.    
Más de 4 años, sin exceder de 5.    
Más de 5 años, sin exceder de 6.    
Más de 6 años.    
1.2 Activos dudosos, en los que concurren razones distintas de la morosidad:    
1.2.1 Con carácter general:    
Hasta 3 meses.    
Más de 3 meses, sin exceder de 6.    
Más de 6 meses, sin exceder de 12.    
Más de 12 meses, sin exceder de 18.    
Más de 18 meses, sin exceder de 21.    
Más de 21 meses.    
1.2.2 Préstamos con garantía hipotecaria de viviendas terminadas (incluye arrendamientos financieros):    
Hasta 3 años.    
Más de 3 años, sin exceder de 4.    
Más de 4 años, sin exceder de 5.    
Más de 5 años, sin exceder de 6.    
Más de 6 años.    
1.2.3 Por valoración en operaciones de arrendamiento financiero.    
2. Riesgos con cobertura genérica    
2.1 Cobertura general (1 por 100).    
2.2 Cobertura reducida (0,5 por 100).    
3. Riesgos sin cobertura    
Total base cobertura (1+2+3)    
4. Total cobertura necesaria (1 + 2)    

 

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 17/12/1999
  • Fecha de publicación: 23/12/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA las normas 5, 10, 11, 20, 28, 48 y los anejos I, III bis y VII de la Circular 4/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16487).
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 31 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-9056).
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Riesgos

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