Suscrito con fecha 7 de octubre de 1999 el Convenio de colaboración
entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería de Educación
y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia para la introducción
de los estudios de lengua gallega en centros españoles en el extranjero,
y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 8 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede
la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del precitado Convenio,
que figura como anexo de esta Resolución.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 14 de octubre de 1999.-El Secretario general técnico, Tomás
González Cueto.
Ilmo. Sr. Subdirector general de Cooperación Internacional.
ANEXO
Convenio entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería
de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia para
la introducción de los estudios de lengua gallega en centros españoles
en el extranjero
De una parte, el excelentísimo señor don Mariano Rajoy Brey, Ministro
de Educación y Cultura, y de otra, el excelentísimo señor don Celso Currás
Fernández, Consejero de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta
de Galicia,
EXPONEN
Primero.-Que la lengua gallega, parte integrante del patrimonio cultural
de España, ha de ser objeto de respeto y protección por parte de los
poderes públicos estatal y autonómico (Constitución, artículo 3.3), los
cuales han de promover y potenciar con carácter general el uso y estudio
de aquélla como contribución al enriquecimiento de la cultura y ciencia
españolas.
Segundo.-La asignatura de lengua y literatura gallega tendrá la
consideración de materia optativa en el currículo de las etapas
correspondientes a la Educación Secundaria, para aquellos centros que expresamente
lo soliciten, en atención a la existencia de un número suficiente de alumnos
que opten voluntariamente por cursar estas enseñanzas y de acuerdo con
las instrucciones que sobre la organización de las actividades de los centros
dicte el Ministerio de Educación y Cultura.
La oferta de esta materia optativa se realizará para los diferentes cursos
de las etapas que constituyen la Educación Secundaria, sin perjuicio de
lo dispuesto por el Ministerio de Educación y Cultura para el resto de
materias optativas, tanto en lo que se refiere a la Educación Secundaria
Obligatoria como al Bachillerato.
La consideración de la Lengua y Literatura Gallega como materia
optativa en toda la etapa de la Educación Secundaria se simultaneará con
la oferta de dicha materia, en horario extraescolar, para aquellos alumnos,
tanto de Educación Primaria como de Educación Secundaria, que lo
soliciten.
Tercero.-Que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de
Galicia, a los que corresponde garantizar en su territorio el uso normal y
oficial de la lengua gallega, junto con la castellana, potenciar la utilización
del gallego en todos los órdenes de la vida y disponer los medios para
facilitar su conocimiento, así como regular su enseñanza, se encuentran,
asimismo, obligados a hacer uso de los recursos que les confieren la
Constitución y el Estatuto de Autonomía para proporcionar a los emigrantes
gallegos servicios culturales y lingüísticos en la lengua gallega (Ley 3/1983,
de 15 de junio, de Normalización Lingüística, artículo 21.1; Ley 4/1983,
de 15 de junio, de Reconocimiento de la Galleguidad, artículos 7.2 y 11),
entre los cuales se encuentra el de facilitar a los escolares de los centros
españoles en el extranjero que lo deseen, y mediante la adecuada fórmula
de cooperación con la Administración del Estado -a la que corresponde
la titularidad de dichos centros-, el estudio de la lengua gallega dentro
de los planes ordinarios de estudios.
Cuarto.-Que para promover el conocimiento, uso y estudio del gallego
entre los emigrantes gallegos y atender a los derechos que en materia
lingüística a éstos les asisten, y de modo especial a quienes hayan de
retornar a Galicia (Constitución, artículo 42), es necesario incorporar a
los planes de estudios que se siguen en los centros españoles en el
extranjero los estudios de lengua gallega en los mismos términos y con los mismos
efectos académicos que los correspondientes cursados en los centros
docentes dependientes de la Administración autonómica gallega, de conformidad
con las normas estatales y autonómicas aplicables.
Quinto.-Que la consecución de este objetivo exige el ejercicio
coordinado de las competencias concurrentes que en la materia corresponden,
por una parte, a la Administración estatal en cuanto titular de los centros
españoles en el extranjero, y de otra a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Galicia, en cuanto a ésta incumbe la ordenación académica
de la enseñanza de la lengua gallega.
Sexto.-Como exponente del interés de ambas Administraciones en
dicho objetivo y de la necesaria colaboración en su realización, con fecha
8 de mayo de 1991, el entonces Ministerio de Educación y Ciencia y la
Comunidad Autónoma de Galicia suscribieron un Convenio para la
introducción de los estudios de lengua y literatura gallega en los centros
españoles en el extranjero.
Sin embargo y tras varios años de aplicación de este Convenio, las
instituciones firmantes consideran necesario efectuar una serie de
modificaciones para hacer frente a las dificultades que la misma ha generado.
En atención a todo lo cual, y previa aprobación de la Comisión Delegada
del Gobierno para Política Autonómica, acuerdan la suscripción del
presente Convenio, que se regirá por las siguientes bases:
Primera.-Incorporar a los planes de estudios que se siguen en los
centros escolares españoles en el extranjero las enseñanzas de lengua y
literatura gallega, de acuerdo con los programas y diseños curriculares
aprobados por la Junta de Galicia.
Segunda.-La asignatura de lengua y literatura gallega se impartirá con
carácter optativo en aquellos centros que expresamente lo soliciten, en
atención a la existencia de un número suficiente de alumnos que opten
voluntariamente por cursar estas enseñanzas y de acuerdo con las
instrucciones que sobre la organización de las actividades de los centros
dicte el Ministerio de Educación y Cultura.
Tercera.-Las enseñanzas de lengua y literatura gallega cursadas en
estos centros, al amparo del presente Convenio, tendrán los mismos efectos
académicos que las correspondientes cursadas en centros docentes de la
Comunidad Autónoma de Galicia y se regirán por las normas que sobre
evaluación y promoción de curso se aplican a las materias y asignaturas
que constituyen el plan de estudios.
Cuarta.-Estas enseñanzas serán impartidas por profesores
especialistas en lengua y literatura gallega, que serán seleccionados por la Consejería
de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia y
propuestos al Ministerio de Educación y Cultura, para su adscripción a los
centros. Asimismo, corresponderá a la Consejería la propuesta de
modificación de destino y la dependencia económica y administrativa del
referido profesorado.
Las retribuciones correspondientes al complemento de extranjería se
abonarán directamente a dichos profesores por el Ministerio de Educación
y Cultura y se tramitarán de acuerdo con las normas vigentes sobre gastos
de personal.
Quinta.-Los profesores de lengua y literatura gallega que en virtud
del presente Convenio sean adscritos a centros españoles en el extranjero,
formarán parte de los respectivos claustros de profesores y les serán de
aplicación las normas de funcionamiento que rijan para el resto del
profesorado.
Cuando el profesorado de lengua y literatura gallega no pueda cubrir
totalmente su horario lectivo con dicha asignatura, deberá completarlo
con otras afines.
Sexta.-La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria dotará
de una biblioteca básica en lengua y literatura gallegas a los centros en
que se impartan esas enseñanzas.
Séptima.-La inspección y evaluación del desarrollo de las enseñanzas
objeto de este Convenio se efectuará por los Servicios de Inspección del
Ministerio de Educación y Cultura, con la colaboración, en su caso, de
los correspondientes Servicios de la Consejería de Educación y Ordenación
Universitaria, y de los resultados se informará a la Consejería y a la
Comisión a que se refiere la base octava del presente Convenio.
Octava.-Para el seguimiento, aplicación y, en su caso, interpretación
del presente Convenio se constituye una Comisión, con la siguiente
composición:
Por parte del Ministerio de Educación y Cultura:
El Secretario general técnico.
El Director general de Coordinación y de la Alta Inspección, o personas
en quienes deleguen.
Por parte de la Consejería de Educación y Orientación Universitaria:
El Secretario general.
El Director general de Política Lingüística, o personas en quienes
deleguen.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario
perteneciente a la Administración de la parte conveniente que acoja la
celebración de la reunión.
Novena.-El presente Convenio tendrá vigencia indefinida, salvo
denuncia expresa de una de las partes que, en su caso, deberá producirse durante
el segundo trimestre del curso académico anterior a aquél en que deba
surtir efectos.
Décima.-El presente Convenio entrará en vigor en el momento de su
firma y deja sin efecto el Convenio de 8 de mayo de 1991, suscrito entre
el Ministerio de Educación y Ciencia y la Comunidad Autónoma de Galicia
para la introducción de los estudios de lengua gallega en centros españoles
en el extranjero.
Madrid, 7 de octubre de 1999.-El Ministro de Educación y Cultura,
Mariano Rajoy Brey.-El Consejero de Educación y Ordenación
Universitaria, Celso Currás Fernández.
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