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Documento BOE-A-1999-20616

Resolución de 28 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Rodríguez Ochoa y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad interino de Ramales de la Victoria, don José Antonio Jordana de Pozas Gonzálbez, a inscribir un auto de adjudicación de determinadas fincas en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1999, páginas 36749 a 36750 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20616

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jaime González Fuentes, en nombre de don José Luis Rodríguez Ochoa y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad interino de Ramales de la Victoria, don José Antonio Jordana de Pozas Gonzálbez, a inscribir un auto de adjudicación de determinadas fincas, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de ejecución acumulada números 72/1994, 85/1994 y 244/1994 de Juzgado de lo Social número 2 de Santander, respectivamente, contra la empresa «Botella Blanca, Sociedad Anónima», se dictó auto, de fecha 28 de febrero de 1995, por el que se adjudican definitivamente los bienes inmuebles subastados (fincas registrales números 4.322, 4.323 y 4.324 del Registro de la Propiedad de Ramales de la Victoria) a los actores ejecutantes.

II

Presentado testimonio de auto de adjudicación en el Registrador de la Propiedad de Ramales de la Victoria, fue calificado con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento exclusivamente en cuanto a la finca registral 4.323 y suspendida la inscripción en cuanto a las fincas 4.322 y 4.324 por estar previamente anotada, en cuanto a estas fincas, la solicitud de suspensión de pagos con anterioridad a las anotaciones de embargo que se ejecutan sin que se acredite la antigüedad en la preferencia de los créditos que dieron lugar al embargo y posterior ejecución y sin que tampoco se acredite haber notificado a los Interventores a los efectos de que hubieren podido oponerse a la ejecución aislada y a cobro privilegiado, o bien haber intervenido, en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 15, 22 de la Ley de Suspensión de Pagos y 20 de la Ley Hipotecaria, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de agosto de 1993, 23 de agosto de 1993, 19 de octubre de 1994 y artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la precedente nota y, en su caso, ulterior apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la forma y con los requisitos señalados en los artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Ramales de la Victoria, 5 de febrero de 1996.–El Registrador.–Firma ilegible».

III

El Procurador de los Tribunales don Jaime González Fuentes, en representación de don José Luis Rodríguez Ochoa y otros, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que los trabajadores recurrentes obtuvieron sentencias favorables por las que se acordó la extinción de sus contratos de trabajo, señalando la indemnización correspondiente. 2.º Que en las ejecuciones acumuladas, tramitadas por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, se embargaron bienes de la sociedad demandada para su ejecución separada y preferente de los demás créditos incluidos en la suspensión de pagos, y por auto del Juzgado citado de 28 de febrero de 1995 se adjudicaron definitivamente los inmuebles embargados, constituidos por las fincas 4.322, 4.323 y 4.324 del Registro de la Propiedad de Ramales de la Victoria. 3.º Que tanto de las demandas iniciales como de las posteriores incidencias, particularmente las relativas a ejecución, embargos, adjudicaciones, etc., se dio cuenta a los Interventores judiciales de la suspensión de pagos a través del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo y a la sociedad ejecutada a través de los boletines. Que en ningún momento ni el Juzgado de Laredo ni los Interventores judiciales de la suspensión de pagos, ni la propia sociedad ejecutada interpusieron recurso alguno contra las resoluciones del Juzgado de lo Social. Que interesa resaltar que el Juzgado de lo Social número 2 de Santander por exhortos de 20 de septiembre de 1944, dictados en ejecuciones 85 y 244 de dicho año, notificó al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo la condición de créditos privilegiados, refiriéndose a los que tramitaba el citado Juzgado de lo Social. 4.º Que ante el embargo practicado por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo procedió a levantar o cancelar la inscripción de suspensión de pagos anotada en el Registro de la Propiedad de Ramales de la Victoria, sólo respecto a la finca número 4.323, que son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho. I. Que los créditos de los trabajadores que dieron lugar a las ejecuciones que determinaron el embargo y adjudicación de los inmuebles litigiosos son créditos privilegiados, conforme al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción hasta la entrada en vigor de la Ley 11/1994. Que tal carácter de preferencia y privilegio fue reiterado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que hay que citar la de 26 de febrero de 1990. Que este privilegio fue expuesto y determinado expresamente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de marzo de 1995, dictada en relación con la ejecución 72/1994 del Juzgado de lo Social número 1 de Santander. Que la anotación de la solicitud de suspensión de pagos, cuando no existe convenio de acreedores aprobado, no tiene ninguna virtualidad respecto a los créditos privilegiados, o sea, no vincula a los bienes de ninguna forma; lo que vincula a los bienes y en la forma que se determine es el convenio regulador de la suspensión. Que tal convenio no se aprobó hasta el verano de 1995, inscrito incluso con posterioridad a la adjudicación de los inmuebles, por ello ninguna limitación existe para efectuar el registro de la adjudicación ordenada por el Juzgado de lo Social. Que las resoluciones citadas por el Registrador en su nota de calificación contemplan supuestos en lo que los embargos o adjudicaciones son anotadas con posterioridad a la inscripción de convenio de la suspensión con sus acreedores, lo que supone la no aplicación a este caso la doctrina que aquellas sentencias. II. Que se considera que el señor Registrador se excede en la calificación aduciendo razones que sólo son aducibles en el ámbito del procedimiento judicial. Que, conforme a lo establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, el Registrador no puede analizar si las resoluciones han sido dictadas siguiendo los trámites procedimentales adecuados o no, o si se han hecho las modificaciones necesarias. Que, a parte de ello, el Registrador ignora que el carácter privilegiado de los créditos ha sido declarado y notificado al Registro para su inscripción. III. Que, en relación con lo anterior, al Juzgado de Laredo se le han hecho las notificaciones requeridas en relación con el procedimiento de ejecución laboral.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: 1.º Que en lo referente a si ha existido extralimitación en la calificación por parte del Registrador, que en este punto cabe citar, aparte de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, las Resoluciones de 25 de octubre de 1993, 27 de junio de 1953, 11 de octubre de 1973, 28 de enero de 1987 y 21 y 23 de agosto de 1993. 2.º Que en cuanto a la eficacia de la anotación preventiva de solicitud de suspensión de pagos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos y que existe el criterio doctrinal de que carece de trascendencia la fase procesal en la que se encuentre el expediente de suspensión de pagos y, más concretamente, el hecho de que el objeto de la anotación registral sea la declaración del estado de suspensión de pagos o sólo la solicitud de tal declaración. 3.º Que, por lo que se refiere al defecto fundamental apuntado en la nota calificadora «no acreditarse haber notificado a los Interventores a los efectos que hubiesen podido ponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, o haber intervenido, en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta», hay que destacar: 1. Que la nota recurrida se limita a manifestar que no resulta del auto la citación a los Interventores a los efectos que se señalan en la misma. 2. Que dichas notificaciones no pueden ser sustituidas por la constancia en el Registro del carácter privilegiado de los créditos cuando dicha constancia se ha practicado con posterioridad a la anotación de solicitud de suspensión de pagos, y dado que la rectificación de los asientos registrales sólo producen efectos desde la fecha de la misma y sin que en ningún caso perjudique a los derechos adquiridos por terceros, conforme disponen los artículos 34, 220 y 40, último párrafo, de la Ley Hipotecaria. 3. Que la exigencia de la notificación resulta de distintas disposiciones: a) Artículo 131 de la Ley Hipotecaria en sus reglas 5.a y 17. Que en igual sentido se ha declarado en el auto de 17 de enero de 1992 del excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y en el auto de 18 de mayo de 1983 dictado por el excelentísimo señor Presidente de la Audiencia de Bilbao. Que son básicas las Resoluciones de 29 de junio de 1983, 21 y 23 de agosto de 1993 y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1933, b) Artículo 1.498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La finalidad del certificado a que se refiere no es otra que la de poder notificar a los titulares de las cargas el estado de la ejecución con el fin de que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes si les conviniere (artículo 1.490 de la citada Ley). Que en este caso no consta que por parte del Juzgado de lo Social número 2 de los de Santander se expidiera mandamiento ordenando al Registrador el libramiento de la correspondiente certificación, por lo que difícilmente se ha podido notificar la ejecución no sólo a los Interventores, sino también al resto de los acreedores, dando lugar a una situación de indefensión no querida por el artículo 21.1.º de la Constitución Española.

V

El Juez de Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo informó que una vez aprobado el convenio alcanzado en el expediente de suspensión de pagos se dictó providencia ordenando cancelar las anotaciones practicadas sobre las fincas 4.322, 4.323 y 4.324, siendo cumplimentado el mandamiento sólo en cuanto a la 4.323.

VI

La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Santander informó que en las actuaciones seguidas en el referido Juzgado de las que dimana el auto de adjudicación calificado se notificaron todas las resoluciones recaídas a los Interventores de la entidad ejecutada, habiéndose dirigido contra ellos la acción y siendo citados a juicio.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la nota del Registrador con arreglo a la normativa y a la doctrina gubernativa que se cita por éste.

VIII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió que el Registrador se excede en la nota de calificación, conforme a lo establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 y 101 del Reglamento Hipotecario. Que la resolución judicial es contraria a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española. Que no se puede dejar sin adecuada protección a quienes han obtenido una resolución de un órgano jurisdiccional laboral como consecuencia de la descoordinación entre órganos judiciales, y más aún habiéndose cumplido los trámites establecidos. Que los créditos tienen el carácter de preferentes y privilegiados, reiterándose en este punto lo expuesto en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, 117 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 21 y 23 de agosto de 1993 y 19 de octubre de 1994.

En el supuesto del presente recurso concurren los siguientes elementos definidores:

a) Presentado auto de adjudicación de tres fincas registrales (números 4.322, 4.323 y 4.324), recaído en autos de ejecución de sentencia seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, el Registrador practica la inscripción en cuanto a una de las fincas –la 4.323–, y suspende el despacho respecto de las otras dos porque al estar previamente anotada la situación legal de suspensión de pagos del ejecutado no se ha acreditado «la antigüedad en la preferencia de los créditos que dieron lugar al embargo y posterior ejecución y sin que tampoco se acredite haber notificado a los Interventores a los efectos de que hubieren podido oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, o bien haber intervenido, en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 15, 22 de la Ley de Suspensión de Pagos y 20 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y de Notariado de 21 de agosto y 23 de agosto de 1993, 19 de octubre de 1994 y artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores...».

b) Respecto de la finca 4.323, se practicó la inscripción al estar canceladas con anterioridad las anotaciones de solicitud de suspensión de pagos y declaración de tal estado legal; respecto de las otras dos fincas, se inscribió el convenio alcanzado en la suspensión de pagos del ejecutado con posterioridad a la calificación que ahora se impugna.

c) Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Laredo ante el que se tramita el expediente de suspensión de pagos, una vez aprobado el convenio alcanzado, se había dictado providencia ordenando cancelar las anotaciones practicadas en dicho expediente sobre las fincas 4.322, 4.323 y 4.324, aunque, como se ha señalado, el pertinente mandamiento fue cumplimentado sólo en cuanto a la segunda de las fincas reseñadas.

d) En el informe emitido por la Magistrada del Juzgado de lo Social número 2 de Santander, que no fue tenido a la vista por el Registrador al tiempo de su calificación, consta que en las actuaciones seguidas en ese Juzgado de las que dimana el auto de adjudicación calificado se notificaron todas las resoluciones recaídas a los Interventores de la entidad ejecutada, habiéndose dirigido contra ellos la acción y siendo citados a juicio.

Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada y la imposibilidad de tomar en consideración documentos no tenidos a la vista por el Registrador al tiempo de realizar su calificación (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), ha de discutirse ahora únicamente sobre si en función de la situación legal de suspensión de pagos en que se encontraba la entidad ejecutada debió garantizarse la posibilidad de participación de los Interventores de la suspensión, cuestión que ha sido resuelta en sentido favorable por este centro directivo (cfr. Resoluciones de 21 de agosto y 23 de agosto de 1993 y 19 de octubre de 1994), pues a ellos corresponde velar por los intereses comunes de los demás acreedores, oponiéndose a la ejecución aislada si fuera improcedente (cfr. artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos) o participando, en otro caso, en el avalúo y la subasta.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto apelado, todo ello sin perjuicio de que a la vista de las circunstancias puestas de manifiesto en este expediente y de los cambios sobrevenidos en la situación registral de la finca en cuestión pudiera obtenerse una nueva calificación favorable.

Madrid, 28 de septiembre de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

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