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Documento BOE-A-1999-19847

Resolución de 30 de agosto de 1999, de la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se acuerda tener por incoado el expediente de delimitación del entorno de protección y normativa de protección del Castillo de Montesa, ubicado en Montesa, Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1999, páginas 35608 a 35611 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1999-19847

TEXTO ORIGINAL

Considerando que por Real Decreto de 29 de abril de 1926 («Gaceta de Madrid» de 13 de abril de 1926), se declaró monumento nacional el Castillo de Montesa, así como sus murallas, en el municipio de Montesa, Valencia;

Visto el informe del Servicio de Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental favorable a la incoación del expediente de delimitación del entorno de protección y normativa de protección de este monumento;

Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 4/1998, de la Generalidad Valenciana de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, sobre adaptación de las declaraciones ya producidas, así como sus artículos 27 y 28,

Esta Dirección General ha resuelto:

1. Incoar expediente de delimitación del entorno de protección del Castillo de Montesa, Valencia, y establecer las normas de protección referidas al mismo.

Los anexos que se adjuntan a la presente resolución delimitan gráfica y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de protección que han de regirlo.

2. Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

3. Dar traslado de esta resolución al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montesa y hacerle saber que, de conformidad con lo que establece el artículo 35 en relación con el 27.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán ser autorizadas por la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico siempre con carácter previo a su ejecución, y antes de la aprobación de otorgamiento de licencia municipal en el caso de que ésta sea preceptiva, debiendo además notificar el Ayuntamiento a este centro directivo simultáneamente a la notificación al interesado de las licencias urbanísticas y de actividad concedidas que afecten al monumento o a su entorno, conforme a lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

4. La incoación del presente expediente de delimitación determina la suspensión del trámite ordinario de otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que ahora se delimita en los términos referidos en el punto anterior. En cuanto a las ya otorgadas, deberán someterse preceptivamente a la consideración de este centro directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial, en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente Resolución, pudiéndose suspender en la medida en que se revelen incompatibles o contradictorias con las presentes normas de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

5. Que la presente Resolución se publique en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Valencia, 30 de agosto de 1999.–La Directora general, Consuelo Císcar Casabán.

ANEXO I

1. Justificación de la delimitación propuesta:

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

Topográficos y paisajísticos, con la inclusión del cerro en el que se halla situado el castillo y los caminos más próximos desde donde es posible su contemplación.

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el BIC, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el BIC y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

Espacios públicos en contacto directo con el BIC y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato.

Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aun no teniendo una situación de inmediatez con el BIC afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

Arqueológicos, incorporando el territorio en torno al castillo y a sus murallas, en base a la previsible sucesión de asentamientos de población previos o ligados al mismo.

2. Delimitación del entorno:

Origen: Punto A, intersección del eje de la calle de Silverio Perfecto con la prolongación virtual de las fachadas de las parcelas recayentes a esta calle y a la de Sant Vicent.

Sentido: Antihorario.

Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa hacia éste incorporando las fachadas sur de la calle San Vicent hasta girar para continuar por el camino de Alcudia, incluyendo hasta el barranco de Mentirola. Prosigue a norte incluyendo el barranco de Mentirola hasta el vértice oeste de la parcela número 65 del polígono catastral número 1. Desde este vértice gira a oeste cruzando la parcela número 48 hasta proseguir por los lindes norte de las parcelas números 76, 72, 73 y 83. Sigue por el linde norte del camino de Montesa hasta el barranco de la Dama. Gira a sur incluyendo el barranco de la Dama y gira por el camino del Calvario en dirección a la población hasta alcanzar ésta. Prosigue a sur por las traseras de las parcelas recayentes a la calle Santa Bárbara, cruza la calle Sant Roc e incorpora las fachadas de las manzanas situadas al sur de las calles San Vicent y Sant Roc hasta el punto de origen.

ANEXO II
Normativa de protección del monumento y su entorno

Monumento

Artículo 1.

Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda, régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana del Patrimonio Cultural Valenciano («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» de 18 de junio de 1998), aplicable a la categoría del monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección

Artículo 3.

Las alineaciones serán las establecidas en las Normas de Planeamiento Municipal de Montesa, aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 27 de septiembre de 1998.

Artículo 4.

Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la agrupación de las mismas, mientras no se supere una anchura final máxima de fachada de 16 metros.

Artículo 5.

La altura reguladora, definida según el Reglamento de zonas de ordenación urbanística de la Comunidad Valenciana, será la misma del edificio actualmente existente, en los edificios anteriores a 1940. En el resto de edificios no superará el número máximo de plantas de dos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen, Fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima reguladora para estos últimos se establece en 7 metros.

Artículo 6.

El uso característico de los edificios será el residencial con los usos compatibles aceptados por el Plan General.

Artículo 7.

Los edificios tradicionales, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento, mantendrán las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

Artículo 8.

Las fachadas de los edificios de nueva planta o de reforma de los no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados de la zona atendiendo a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.

Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones características de la zona.

Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que supongan la imitación de otros materiales.

Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 centímetros; vuelo no superior a 40 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.

Las carpinterías serán de madera.

Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

Artículo 9.

Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación, que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 10.

Los elementos de interés arquitectónico que formen parte de los edificios (rejas, puertas, escudos, sillares, molduras, etc.) y cuantos estuvieran ocultos por reformas posteriores deberán ser puestos en valor impidiendo su destrucción u ocultación.

Artículo 11.

Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 por 100, a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima de 2,25 metros respecto a la altura máxima reguladora.

Artículo 12.

Para la realización de obras en los edificios y viales del entorno, el promotor deberá aportar un estudio previo firmado por un técnico competente en arqueología a los efectos del artículo 62 de la Ley del Patrimonio.

Artículo 13.

En el resto del entorno, a fin de preservar el paisaje histórico del castillo no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones, que no se realicen de conformidad con el artículo siguiente, señalizaciones de tipo publicitario, tala de árboles –sin autorización expresa del organismo competente en materia de medio ambiente y de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia– y vertido de residuos.

Se deberá fomentar la repoblación forestal con variedades autóctonas, principalmente arbustivas, siempre que no impidan la contemplación paisajística o perjudiquen al monumento.

Artículo 14.

Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 15.

Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia –preceptiva– a tenor del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier intervención incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39.3 de la misma Ley.

ANEXO III
Delimitación gráfica

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