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Documento BOE-A-1999-18760

Resolución de 29 de julio de 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 14 de septiembre de 1999, páginas 33151 a 33164 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-18760

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13

de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros, únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La Disposición Adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978 precitada, indica textualmente que "los Ministerios de Hacienda

y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del Seguro Integral de Leguminosas Grano

en Secano, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las

condiciones especiales y las tarifas del mencionado seguro, incluido en

el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes ante el excelentísimo señor Ministro de Economía

y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta

Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes en dicha Ley.

Madrid, 29 de julio de 1999.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Integral y del Seguro

Complementario de Leguminosas Grano para consumo humano y pienso en secano

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1999, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha correspondiente a la campaña

Agrícola de Leguminosas Grano para consumo humano (garbanzos y

lentejas) y para pienso (altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos,

yeros y veza), en base a estas condiciones especiales, complementarias

de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo

es parte integrante.

Las presentes condiciones especiales regulan el Seguro Integral de

Leguminosas Grano en Secano, así como el complementario al mismo, que

el agricultor podrá contratar contra los riesgos de pedrisco e incendio,

para todas aquellas parcelas en las que las esperanzas reales de producción

superen la producción declarada en las mismas para el Seguro Integral

de Leguminosas Grano para consumo humano y pienso en secano.

Primera.Objeto. Con el límite del capital asegurado, se cubre

exclusivamente en cantidad la cosecha para grano de leguminosas grano en

secano, en los siguientes términos:

I. Seguro integral:

Simultáneamente contra:

a) La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto,

entre la producción garantizada y la producción real final. Esta pérdida

deberá producirse como consecuencia de cualquier causa o factor que

obedezca a fenómenos que no puedan ser normalmente controlados por

el agricultor, excepto el pedrisco e incendio.

b) Los daños que en cantidad ocasione el pedrisco y/o incendio sobre

la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen

la explotación.

II. Seguro complementario:

Contra los daños producidos por el pedrisco y/o el incendio,

exclusivamente en cantidad, sobre la producción complementaría de cada

parcela.

Esta producción complementaria se fijará libremente por el agricultor

como diferencia entre las esperanzas reales de producción en el momento

de la formalización del seguro complementario y la producción declarada

para cada parcela en el seguro integral.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, en ningún

caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad la pérdida

económica que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de la

falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del

producto asegurado.

Las garantías del seguro integral y del seguro complementario en su

caso, tendrán validez siempre y cuando el acaecimiento de los siniestros

se produzca dentro del período de garantía de cada uno de ellos.

A los efectos de estos Seguros se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o

varias parcelas, aunque no sean contiguas, situadas en una misma comarca

agraria, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención

de producciones agrícolas garantizables por estos seguros,

primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante

de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización

de los mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades asociativas agrarias

(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se

considerarán como una sola explotación.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por

cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el catastro

de rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del

Ministerio de Economía y Hacienda, y que aun teniendo infraestructura

de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya

podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier

otro momento de su desarrollo. En estos casos tales riegos no tendrán

consideración de gastos de salvamento.

Igualmente podrán tener esta consideración aquellas parcelas que

figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas

de secano.

En el caso de que una parcela tenga infraestructura de regadio y sea

llevada como tal, no será necesaria su inclusión en la declaración de seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Incendio: La combustión y abrasamiento con llama, capaz de propagarse

en el producto asegurado.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por

procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

A efectos del seguro, siempre y cuando existan pérdidas por siniestros

distintos del pedrisco e incendio, se considerarán no recolectables, con

las consecuencias previstas en la condición decimoséptima, los

rendimientos iguales o inferiores a las siguientes cantidades por especie/s:

125 kilogramos/hectárea: Altramuces, guisantes, haboncillos, habas

secas, veza y yeros.

60 kilogramos/hectárea: Lentejas y garbanzos.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Segunda. Ámbito de aplicación.

I. Seguro integral:

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las

explotaciones de leguminosas grano para consumo humano y pienso en secano

que se encuentren situadas en las siguientes provincias y comarcas; y

dentro de las mismas, a las especies que se detallan en el siguiente cuadro:

Provincia Comarcas Especies

Albacete. Centro, Mancha,

Manchuela y Sierra Alcaraz.

Lentejas, veza, yeros y

guisantes.

Almería. Los Vélez. Veza, yeros y garbanzos.

Ávila. Arévalo-Madrigal y Ávila. Veza y garbanzos.

Badajoz. Todas. Altramuz, garbanzos, habas

secas, haboncillos y veza.

Baleares. Todas. Guisantes, habas secas y

haboncillos.

Barcelona. Todas. Guisantes, habas secas y

haboncillos.

Burgos. Todas. Lentejas, veza y yeros.

Cáceres. Todas. Garbanzos, habas secas y

haboncillos.

Cádiz. Costa Noroeste de Cádiz.Garbanzos, habas secas y

haboncillos.

Resto de la provincia. Garbanzos, habas secas,

haboncillos y guisantes.

Ciudad Real. Todas. Lentejas, veza, yeros,

guisantes y garbanzos.

Córdoba. Campiña Alta y Baja. Altramuz, garbanzos, habas

secas y haboncillos.

Resto de la provincia. Garbanzos, habas secas y

haboncillos.

Cuenca. Alcarria, Manchuela,

Mancha Baja y Mancha Alta.

Garbanzos, lentejas, veza y

yeros.

Resto de la provincia. Lentejas, veza y yeros.

Girona. Todas. Guisantes, habas secas y

haboncillos.

Granada. Baza y Huéscar. Garbanzos.

La Costa. Veza.

Guadix y Alhama. Garbanzos, lentejas y veza.

Resto de la provincia. Garbanzos, habas secas,

haboncillos, lentejas y

veza.

Guadalajara. Todas. Garbanzos, guisantes,

lentejas, veza y yeros.

Huelva. Costa y Condado Campiña. Altramuz, garbanzos,

guisantes, habas secas y

haboncillos.

Resto de la provincia. Altramuz, garbanzos, habas

secas y haboncillos.

Huesca. Jacetania, Hoya de Huesca,

Bajo Cinca y La Litera.

Guisantes, veza y yeros.

Resto de la provincia. Veza y yeros.

Jaén. Campiña Norte, Campiña

Sur y Sierra Sur.

Garbanzos, habas secas,

haboncillos, lentejas y

veza.

Provincia Comarcas Especies

Resto de la provincia. Garbanzos, habas secas,

haboncillos y veza.

León. Esla-Campos y Sahagún. Garbanzos, lentejas y veza.

Resto de la provincia. Garbanzos y lentejas.

Lleida. Alto Urgel, Noguera y

Solsones.

Guisantes.

Madrid. Las Vegas. Garbanzos, lentejas, veza y

yeros.

Área Metropolitana de

Madrid, Campiña y Sur

Occidental.

Garbanzos, veza y yeros.

Lozoya-Somosierra. Veza y yeros.

Málaga. Norte o Antequera y

Centro-Sur o Guadalorce.

Guisantes, garbanzos, habas

secas, haboncillos y veza.

Resto de la provincia. Garbanzos, habas secas,

haboncillos y veza.

Navarra. Todas. Guisantes, habas secas,

haboncillos y veza.

Palencia. Todas. Guisantes, lentejas y veza.

Salamanca. Todas. Garbanzos, lentejas y veza.

Segovia. Todas. Yeros y veza.

Sevilla. Campiña, Sierra Norte y

Sierra Sur.

Altramuz, garbanzos,

guisantes, habas secas,

haboncillos y veza.

Resto de la provincia. Garbanzos, guisantes, habas

secas y haboncillos.

Soria. Almazán, Arcos de Jalón,

Burgo de Osma, Campo

de Gomara y Soria.

Guisantes, veza y yeros.

Resto de la provincia. Veza y yeros.

Tarragona. Conca de Barberá y

Segarra.

Guisantes, veza y yeros.

Teruel. Cuenca de Jiloca y

Serranía de Montalbán.

Guisantes, veza y yeros.

Resto de la provincia. Veza y yeros.

Toledo. Todas. Garbanzos, lentejas, veza y

yeros.

Valladolid. Tierra de Campos y

Centro.

Garbanzos, guisantes,

lentejas y veza.

Resto de la provincia. Garbanzos y guisantes.

Zamora. Benavente y Los Valles,

Aliste, Campos-Pan y

Duero Bajo.

Garbanzos y veza.

Resto de la provincia. Garbanzos.

Zaragoza. Todas. Guisantes, veza y yeros.

II. Seguro complementario:

El ámbito de aplicación de este Seguro, para las producciones que

comprende, abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro Integral de

Leguminosas Grano en Secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros

Agrarios Combinados de 1999 y que en el momento de su contratación,

tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas

en el citado Seguro.

Tercera. Producciones asegurables. Son producciones asegurables

las correspondientes a los cultivos de leguminosas grano en secano de

altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas,

veza y yeros, en las provincias y comarcas anteriormente descritas.

Para las especies de: Guisantes, habas y haboncillos, lentejas y veza,

únicamente serán asegurables las variedades comerciales siguientes:

Guisantes: Alcor, Alhambra, Amac, Atea, Baccara, Ballet, Brent,

Cambar, Cea, Cetus, Chorale, Esla, Finale, Fluo, Frilene, Frisson, Gloton, Gracia,

Guifilo, Ibiza, Jami, Kali, Malta, Messire, Montana, Orb, Orix, Renata,

Rhapsody, Sirra, Solara, Spica, Spring y Xel.

Habas y Haboncillos: Alameda, Albolafia, Alborea, Alcotán, Amcor,

Areces, Baraca-1, Brocal, Corsario, Don Ramón, Dosel, Jaspe, Palacio, Pegolete,

Prothabat 69, Prothabon 101, Rumbo, Rutabón, Trial, Vitabón y Vital.

Lentejas: Alcor, Aljama, Alpo, Amaya, Ángela, Azagala, Candela, Gilda,

Landa, Lyda, Magda, Mosa y Paula.

Veza: Acisreina, Aitana, Albaflor, Albina, Alcaraz, Aneto, Armantes,

Audeza 46 B, Aula Dei 118, Aula Dei 83, Bernina, Borda Da 4, Buza,

Cobra, Corina, Cristal, Cumbre, Dadivosa, Dylvana, Filon, Garonne,

Gravesa 81, Hifa, Kira, Libia, Magna, Mezquita, Neska, Prontivesa, Rucu,

Semiada 64, Senda Da 247, Serva 174, Silna, Urgelba 36 2, Valor, Valzarina,

Vereda da 125 y Yovel.

No obstante, para estas especies será asegurable cualquier otra variedad

comercial que esté inscrita en la Subdirección General de Semillas y Plantas

de Vivero antes de la finalización de la suscripción del seguro.

Con independencia de lo anterior para la veza y lenteja y para las

comarcas incluidas en el ámbito de aplicación de las provincias que a

continuación se citan serán asegurables las variedades locales y ecotipos

tradicionales que estén bien adaptados a la zona, tanto climática como

edafológicamente, y cuyos rendimientos obtenidos a lo largo de los años

estén en concordancia con la producción asegurada.

Especie: Veza. Provincias: Albacete, Badajoz, Burgos, Ciudad Real,

Cuenca, Granada, León, Málaga, Palencia, Salamanca, Toledo y Valladolid.

Especie: Lentejas. Provincias: Albacete, Ciudad Real, Cuenca, León,

Salamanca, Toledo y Valladolid.

No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas destinadas a pastosoalaobtención de forraje.

Las mezclas de dos o mas especies de leguminosas en una parcela,

así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas

de variedades de una misma especie.

No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como

tutor, que en número de plantas nunca superará el 20 por 100 de las

plantas/m 2 obtenidas para el cultivo de veza.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior

al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas

con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo

como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la

solución del suelo en el punto de saturación a 25 o C, sea superior a:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

Los cultivos en parcelas con pH inferior a:

Altramuces, habas, haboncillos y vezas: 4,5.

Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros: 5,5.

Los cultivos en parcelas con pH superior a:

Altramuz: 6,8.

Habas, haboncillos y lentejas: 8.

Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto

de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia

o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo

caso de la cobertura del seguro integral o del complementario, aun cuando

por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en

la declaración de seguro.

Cuarta. Rendimiento unitario. El agricultor fijará en la declaración

de seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las

parcelas que componen la explotación, teniendo en cuenta los siguientes

criterios, según se trate del seguro integral o del complementario.

Seguro integral:

I. Con carácter general: El asegurado deberá ajustar el rendimiento

unitario de cada parcela, teniendo en cuenta la media de los rendimientos

obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de

mejor y peor resultado a consecuencia de causas no controlables por el

agricultor, de forma que a los solos efectos del seguro integral en una

misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los

rendimientos declarados para cada parcela ponderados con las superficies

declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo

asegurable establecido para cada término municipal o subtérmino en su caso,

donde radiquen las parcelas aseguradas.

A efectos de lo establecido anteriormente, si Agroseguro no estuviera

de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por acuerdo amistoso

entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al

Asegurado demostrar los rendimientos medios especificados anteriormente.

Agroseguro no podrá discrepar de aquellos rendimientos que

excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran

sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables

al Asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos por el seguro

o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

II. Ajuste de los rendimientos por las condiciones de las parcelas:

Los cultivos en parcelas de las características que a continuación se

exponen, deberán asegurarse haciendo constar expresamente esta situación

en la Declaración de Seguro.

En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias

que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser

superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los

rendimientos máximos asegurables:

a) Parcelas en que se repite el cultivo de leguminosas durante dos

años consecutivos: El 80 por 100.

b) Parcelas con suelos salinos o salitrosos, con índices de

conductividad eléctrica inferiores al establecido en la condición tercera. El

rendimiento asegurable para estas parcelas no podrá exceder los porcentajes

que figuran en el apéndice 1, sobre el rendimiento máximo asegurable.

Si en una misma parcela coexisten los dos factores expresados

anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela,

será el resultado de multiplicar el rendimiento máximo asegurable por

los límites porcentuales establecidos para cada factor.

Con carácter general, en ningún caso, el rendimiento declarado por

el tomador o asegurado, cuando se den algunas de las circunstancias

anteriores señaladas en el punto II podrá exceder del que resulte de aplicar

los porcentajes de reducción correspondientes.

Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su

declaración tales circunstancias, cuando existiere la obligación de hacerlo, la

indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la

cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo

que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador

quedará liberado del pago de la prestación.

III. Aumento de rendimientos: El agricultor cuyo rendimiento medio

ponderado supere el rendimiento máximo establecido por el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante MAPA), podrá solicitar

de Agroseguro, y como paso previo a la formalización de la póliza, la

fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

1. Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos por

el MAPA con los rendimientos máximos establecidos para cada término

municipal o subtérmino, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido

en los apartados I y II, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los

mismos por parte de Agroseguro.

2. Cursar solicitud por escrito a Agroseguro, en su domicilio social,

calle Castelló, 117, 2. a planta, 28006 Madrid, indicando como mínimo los

siguientes datos:

Nombre y apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimiento:

Provincia, comarca y término municipal.

Identificación catastral.

Superficie cultivada.

Especie y variedad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de su

explotación, que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como

los resultados del aseguramiento de su explotación en el Seguro Combinado

de Leguminosas y en la Póliza Multicultivo de Producciones Herbáceas

Extensivas si hubiera realizado en años anteriores el aseguramiento en

estos seguros.

No se aceptarán por parte de Agroseguro las peticiones recibidas en

la misma, con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción fijado

para el Seguro Integral de Leguminosas por el MAPA.

3. Agroseguro acusará recibo de la petición y podrá realizar las

inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho

aumento, resolviendo antes de treinta días a contar desde la fecha de

recepción en Agroseguro de dicha solicitud de aumento.

Si Agroseguro acepta un incremento de rendimientos en el plazo

anteriormente señalado, la fecha de toma de efecto del mismo, coincidirá con

la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente,

regularizándose el recibo de prima correspondiente.

Si Agroseguro rechaza la solicitud de aumento, tendrá plena validez

la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del

agricultor, en el plazo de veinte días desde la comunicación.

Seguro complementario: Si las esperanzas reales de producción en

alguna de las parcelas aseguradas durante los meses de marzo a junio,

superasen el rendimiento declarado en el Seguro Integral, el agricultor podrá

suscribir en una póliza complementaria (seguro complementario) dicho

exceso de producción.

El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria,

teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado

en el Seguro Integral no superen las esperanzas reales de producción de

la parcela.

Quinta.Exclusiones. Además de las previstas en la condición tercera

de las generales de la póliza, se excluyen de la cobertura de ambos seguros

las disminuciones de producción o daños que sufra el cultivo asegurado,

cuando sean debidas a:

Actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos

populares, motines, huelgas, disturbios internos o sabotajes, robo y

expoliación.

Guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial,

levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución

u operaciones bélicas de cualquier clase.

Erupciones volcánicas, terremotos o temblores de tierra.

Asimismo los causados:

Directamente por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos

a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa

que los produzca.

Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites

de los cotos, así como los causados por animales domésticos o domesticados

de cuyos daños sea responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación

vigente.

Por inundaciones o riadas en parcelas que, con o sin la correspondiente

autorización administrativa se encuentren ubicadas en terrenos de dominio

público y/o por debajo de la cota de coronación de presas de embalses,

aguas arriba de las mismas.

Por hechos que puedan ser normalmente controlados por el agricultor.

Además de lo anteriormente indicado, para la producción indicada

en el seguro complementario quedan excluidas de las garantías los daños

producidos:

Por plagas o enfermedades, sequía, huracanes, inundaciones, trombas

de agua, heladas o cualquier otro fenómeno atmosférico que pueda

preceder, acompañar o seguir al pedrisco.

En parcelas afectadas por el pedrisco y/o el incendio antes de la toma

de efecto de este seguro.

Sexta. Período de garantía. Tanto para el seguro integral como para

el complementario, las garantías se inician con la toma de efecto, una

vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal

del cultivo y finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites

las siguientes:

Altramuces, guisantes, lentejas, habas secas, haboncillos y yeros: 31

de agosto de 2000.

Garbanzos y veza: 30 de septiembre de 2000.

A los solos efectos del seguro, se considerará nascencia normal del

cultivo, cuando en los dos meses siguientes para las siembras de final

de otoño y principios de invierno o en el mes siguiente para las siembras

de final de invierno y primavera, al menos el 70 por 100 de la dosis adecuada

de siembra para obtener la producción declarada, haya germinado de forma

homogénea y uniforme en toda la parcela y tenga visible la primera hoja

verdadera.

En cualquier caso, esta nascencia deberá producirse con anterioridad

a las fechas siguientes, según especies y provincias para las comarcas

incluidas en el ámbito de aplicación:

Fecha Especies Provincia

15 de febrero. Altramuces, habas,

haboncillos y

veza.

Todas.

Yeros. Todas, excepto Teruel.

Guisante. Albacete, Baleares, Barcelona, Cádiz,

Ciudad Real, Girona, Huelva,

Huesca, Lleida, Málaga, Navarra, Sevilla,

Tarragona, Teruel y Zaragoza.

1 de marzo. Yeros. Teruel.

30 de marzo. Guisante. Resto de provincias.

15 de marzo. Lentejas. Albacete, Ciudad Real, Cuenca,

Granada, Jaén, Madrid, Salamanca y

Toledo.

30 de abril. Lentejas. Resto de provincias.

Garbanzos. Almeria, Cádiz, Córdoba, Huelva y

Sevilla.

15 de mayo. Garbanzos. Resto de provincias.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se

produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas,

quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el

agricultor deberá comunicar por escrito a Agroseguro esta circunstancia,

con fecha límite el 30 de abril de 2000, a excepción de las parcelas de

garbanzos, cuya fecha será el 31 de mayo de 2000. Si no efectúa esta

comunicación o fuera recibida con posterioridad a las fechas antes fijadas,

el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas

que queden excluidas por la condición anteriormente descrita, podrán

ser aseguradas en el Seguro Combinado de Leguminosas Grano y/o en

la Póliza Multicultivo de Producciones Herbáceas Extensivas.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo

anterior no se cumplieran tan solo en una parte perfectamente delimitada

y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente

de esa parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas

anteriormente.

A efectos de ambos seguros se entiende efectuada la recolección en

el momento en que las plantas son segadas o en su caso cuando la cosecha

alcanza el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su

realización.

No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en

el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas

y el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio

o vehículo que se utilice para su traslado.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro. El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir cada

declaración de seguro en los plazos que establezca el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Si el asegurado, por causa justificada no sembrase alguna de la(s)

parcela(s) reseñada(s) en la declaración de Seguro Integral lo comunicara

a Agroseguro por escrito, con fecha límite de 30 de abril de 2000, a

excepción de las parcelas de garbanzos cuya fecha será el 31 de mayo de 2000,

para que dicha(s) parcela(s) sean excluidas de la cobertura y se proceda

al correspondiente extorno de prima. Si no efectúa dicha comunicación

o fuera recibida con posterioridad a las fechas antes fijadas, el asegurado

no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si se cambiara el cultivo de leguminosas previsto, lo comunicará a

Agroseguro por escrito antes del 30 de abril de 2000, para, en su caso,

proceder a la modificación de la póliza del Seguro Integral. Si no se efectúa

dicha comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes

fijada, en caso de siniestro de pedrisco y/o incendio se aplicará, si procede,

la regla proporcional. En caso de siniestro de resto de riesgos, no se tendrá

derecho a ningún tipo de indemnización en relación a la(s) parcela(s)

objeto de la modificación. Para ello en el cálculo de la indemnización

de la explotación, se consignará, en estas parcelas, como producción real

final la producción garantizada por el agricultor en la póliza de seguro.

Octava. Período de carencia:

a) Para el riesgo de incendio, el seguro toma efecto en el momento

de entrada en vigor de la declaración de seguro.

b) Para el resto de riesgos, incluido el pedrisco se establece un período

de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas

del día de entrada en vigor de la póliza.

Novena. Pago de prima. El pago de la prima única se realizará al

contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia

bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta

de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte

de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha

de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como

fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del

tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado. Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posea en el ámbito

de aplicación del seguro. En consecuencia quien suscriba el Seguro Integral,

deberá incluir todas sus producciones de igual clase en una única

declaración de seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos

debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización.

Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no

aseguradas cuya superficie no exceda del 20 por 100 de la superficie de las

parcelas finalmente aseguradas, teniendo en cuenta las modificaciones

de la póliza indicadas en las condiciones sexta y séptima de estas especiales.

A efectos del cálculo de la indemnización dichas parcelas serán no

indemnizables, deduciéndose de la indemnización neta obtenida para riesgos

distintos al pedrisco e incendio en el conjunto de la explotación, el

porcentaje resultante de la división entre la superficie no asegurada y la

superficie de las parcelas finalmente aseguradas en este seguro.

Estas parcelas podrán ser aseguradas en el Seguro Combinado de

Leguminosas Grano o en la Póliza Multicultivo de Producciones Herbáceas

extensivas.

No obstante, en los casos en que el incumplimiento de la obligación

de asegurar exceda el 20 por 100 de las parcelas finalmente aseguradas,

no se perderán los derechos de cobertura contra pedrisco e incendio si,

con anterioridad a dichos eventos, se hubiesen contratado en el Seguro

Combinado de Leguminosas Grano o en la Póliza Multicultivo de

Producciones Herbáceas Extensivas todas las parcelas no declaradas.

b) Fijar el rendimiento unitario a consignar para cada parcela en

la declaración de seguro, ajustándose a lo dispuesto en la condición cuarta

de estas especiales.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía

y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias

parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, consignándose

una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y

la suma total de las superficies de las mismas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el riesgo

acaecido:

Si los siniestros han sido producidos por causas distintas al pedrisco

o incendio, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de

la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta

indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la(s)

parcela(s) en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie

total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de pedrisco o

incendio se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por

el asegurado en la(s) parcela(s) sin identificación del polígono y parcela.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos

penalizaciones.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

ordenación de la propiedad.

d) Consignar en la declaración de seguro la fecha de siembra y

variedad sembrada en cada parcela. Cuando en el momento de formalizar la

declaración de seguro no se hubiera efectuado la siembra, se indicará

la fecha prevista.

e) Consignar en la declaración de siniestro además de otros datos

de interés la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío

de la declaración, dicha fecha previsiblemente variara, el asegurado deberá

comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en

la declaración de siniestro o posteriormente, no se señalara la fecha de

recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general

decimoséptima, se entenderá que esta queda fijada en la fecha límite

señalada en la condición especial sexta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada

valoración del daño por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho

de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al

asegurado.

Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado

se incluye la solicitud de ayudas de la Unión Europea correspondientes

a la superficie de Leguminosas Grano. En caso de desacuerdo en la

información contenida en dicha documentación y la declaración de seguro se

estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.

g) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un

plazo no superior a cuarenta y cinco días, desde la solicitud por parte

de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la

adecuada determinación de la indemnización correspondiente por

Agroseguro, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de

siniestro pudiera corresponder al asegurado.

h) Comunicar en los plazos establecidos la(s) parcela(s) que no

cumpla(n) los requisitos mínimos de nascencia o que no haya(n) sido

sembrada(s). Si antes del 30 de abril de 2000, con motivo de las inspecciones

que Agroseguro hubiera podido realizar, se acordara de mutuo acuerdo

la anulación de una o varias parcelas aseguradas por no cumplir las

condiciones de nascencia reflejadas en la condición sexta o por no haber

sido sembradas, una vez firmado el correspondiente documento de

inspección no será necesario para el asegurado la petición de anulación de

dichas parcelas, procediéndose directamente a su anulación y

correspondiente extorno de prima por parte de Agroseguro. En caso de desacuerdo,

se estará a lo dispuesto en la condición decimocuarta de las generales.

i) Cumplir cuantas normas sean dictadas por el MAPA o por

organismos competentes de las Comunidades Autónomas, tanto sobre luchas

antiparasitarias y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas.

Undécima. Precios unitarios. Los precios unitarios para las distintas

variedades y, únicamente a efectos de seguro, pago de primas e importe

de indemnizaciones en caso de siniestro, serán los fijados por el MAPA.

Duodécima. Capital asegurado.

I. Seguro integral:

El capital asegurado es el resultado de aplicar a la producción

garantizada, los precios establecidos a estos efectos por el MAPA.

Se entiende por producción garantizada:

a) Para los riesgos de pedrisco e incendio: El 100 por 100 de la

producción menor entre considerar la producción declarada y la producción

real esperada para cada parcela en la declaración de seguro.

b) Para los demás riesgos: El 65 por 100 de la producción menor

entre considerar la producción declarada y la producción real esperada

para la explotación en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como

descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 35 por 100 restante.

Si a lo largo de la vigencia del seguro se corrigiera la producción

declarada por el agricultor, la producción garantizada correspondiente se

calculará en función de la producción corregida y de la cobertura.

II. Seguro complementario.

El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor de la producción

declarada en la declaración de seguro complementario.

Decimotercera. Comunicación de daños. El tomador del seguro, el

asegurado o el beneficiario vendrá obligado a comunicar a Agroseguro,

en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida,

cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo

efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran. Para los siniestros

de incendio o daños imputables a terceros su comunicación no podrá

sobrepasar en ningún caso los siete días naturales desde su ocurrencia.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a

lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros

ocurridos en dicho intervalo.

Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación

deba realizarse sobre muestras-testigo, el asegurador no vendrá obligado

en ningún caso a abonar al asegurado el valor de las muestras-testigo

y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder

del asegurado, una vez finalizado el proceso de peritación.

No serán aceptados los siniestros comunicados con posterioridad a

las cuarenta y ocho horas de la finalización de la recolección, a excepción

de los ocasionados por incendio durante la misma.

Todas las incidencias deberán ser comunicadas a Agroseguro, en su

domicilio Social, calle Castelló, número 117, 2. o , 28006 Madrid, mediante

el impreso de declaración de siniestro establecido al efecto, recogiendo

en el mismo, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto,

surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario

un nuevo envío por correo.

En caso de siniestros causados por incendio, o por daños imputables

a terceros (daños ocasionados por caza, etc.), el tomador del seguro o

el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta

y ocho horas hábiles después del siniestro, Declaración ante la autoridad

judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta

de la declaración judicial deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo

de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo,

su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para

aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste

se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños

que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber,

la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto

que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de la muestras-testigo. Como

ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales de los

seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no

se hubiera efectuado la peritación o no se hubiese llegado a un acuerdo

en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el

asegurado podrá recolectar obligándose a dejar muestras-testigo con las

siguientes características:

Las muestras deberán ser continuas, en franjas del ancho de corte

de una cosechadora o segadora en toda la superficie de la parcela.

El tamaño total de las muestras será como mínimo del 5 por 100 de

la superficie total de la parcela en todas y cada una de las parcelas que

componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro. Si los

siniestros únicamente han sido causados por pedrisco o incendio, las

muestras testigo se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

La distribución de las muestras-testigo (bandas del ancho de corte de

una cosechadora o segadora) será uniforme en toda la parcela.

Deberán ser representativas del estado del cultivo.

Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro (paso de ganado, etc.).

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la

cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida al

derecho a la indemnización.

No obstante, en todos aquellos casos que en el momento de realizarse

la peritación, las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas,

en parcelas aseguradas cuya superficie total en conjunto no represente

mas del 25 por 100 de la superficie de las parcelas aseguradas de la

explotación, se podrá considerar, a efectos de cálculo de la indemnización para

el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción

real final equivalente al 110 por 100 de la producción declarada. Asimismo,

esta muestra no tendrá derecho a ningún tipo de compensación, aunque

la peritación se hubiera realizado fuera de plazo.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

a) 1. Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable

el daño efectivamente causado sobre la producción real esperada con el

límite de la declarada.

2. Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable los daños

sufridos deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada

correspondiente a la parte afectada de la parcela. Si la parte afectada

de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 por 100 de

la superficie de dicha parcela, se considerará, a los efectos expuestos

anteriormente, como producción real esperada de referencia el 10 por 100

del correspondiente a la totalidad de la parcela.

b) Para que un siniestro producido por los restantes riesgos sea

considerado como indemnizable, la producción real final en el conjunto de

las parcelas que componen la explotación, incrementada en su caso con

las pérdidas de producción debido al pedrisco y/o incendio, debe ser

inferior al 65 por 100 de la producción base de la explotación, obtenida esta

última según se establece a la condición decimoséptima de estas especiales.

El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje, conlleva la

pérdida al derecho a la indemnización, en caso de siniestro, correspondiente

a la parcela objeto de su aprovechamiento. Para resto de riesgos y a efectos

del cálculo de la indemnización del conjunto de la explotación, la

producción real final de dicha(s) parcela(s) será igual a la producción

garantizada por el agricultor en la póliza de seguro.

Decimosexta.Franquicia. En caso de siniestro indemnizable

causado por los riesgos de pedrisco e incendio, quedará siempre a cargo del

asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

Se procederá de la siguiente forma:

I. Seguro integral:

a) Daños por pedrisco e incendio:

Se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de estos

riesgos, aplicando el mismo a la producción real esperada que se hubiera

obtenido de no haber ocurrido el siniestrooalaproducción declarada,

si es inferior a aquélla.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños

así evaluados, los precios establecidos a efectos del seguro, la franquicia

y la regla proporcional, si procede.

b) Resto de riesgos:

Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha debida

a resto de riesgos, se utilizará el siguiente procedimiento:

1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación y cuantificación posterior de la disminución de

rendimientos, según establece la Norma General de Peritación.

2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la

producción real esperada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva,

tomando como base el contenido de los anteriores documentos de

inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se cuantificará, para cada parcela, la producción real esperada, la

producción real final y en su caso las pérdidas de producción debidas al

pedrisco y/o al incendio.

En el caso de que el rendimiento final sea igual o inferior a los

rendimientos en kilogramos/hectárea según especies, establecido en la

condición especial primera, se asignará como rendimiento final cero

kilogramos/hectárea; deduciéndose por cada hectárea, la cantidad resultante de

multiplicar los rendimientos establecidos en la citada condición especial

para cada especie por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro,

en concepto de gastos no realizados.

Se calculará en cada parcela la producción base, entendiendo por tal

la menor entre la producción real esperada y la producción declarada.

Se obtendrá la producción base del conjunto de la explotación como

suma de las de cada parcela.

Se determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para

lo cual la producción real final incrementada en su caso con las pérdidas

de producción debida al pedrisco y/o incendio del conjunto de la

explotación deberá ser inferior al 65 por 100 de la producción base de la

explotación calculada en la forma antes indicada.

Si el siniestro fuera indemnizable, el importe de la indemnización se

obtendrá aplicando a la pérdida de producción obtenida según se establece

en el párrafo anterior, el precio medio ponderado obtenido como resultado

de dividir el valor de la producción en la explotación por la producción

declarada en la misma.

II. Seguro complementario:

Se aplicará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia del pedrisco

y/o incendio sobre el exceso de producción que exista en la parcela

siniestrada, teniendo este exceso de producción, el límite que figura declarado

en la póliza complementaria.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños

evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios

establecidos a efectos del seguro.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del

acta única, recogiendo conjuntamente la tasación del seguro integral y

del complementario en su caso, en la que aquél deberá hacer constar

su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Levantamiento de cultivo. -Si dentro de las garantías

del seguro y por riesgos cubiertos el cultivo evolucionara

desfavorablemente en cualquiera de las parcelas aseguradas y si a criterio del asegurado

fuera aconsejable su levantamiento, éste estará obligado a comunicar este

siniestro mediante telegrama o fax a Agroseguro.

Deberán reflejarse necesariamente todos y cada uno de los siguientes

datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección.

Término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa y fecha del siniestro.

Si en el plazo de veinte días naturales desde la notificación correcta

y completa del asegurado, Agroseguro no realizara la inspección

correspondiente se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

Si como consecuencia de la visita de inspección, Agroseguro no estimase

procedente el levantamiento del cultivo, y el asegurado no estuviese de

acuerdo con tal estimación se procederá de acuerdo con lo estipulado

en la condición decimocuarta de las generales y norma general de

peritación.

En caso de peritación contradictoria el agricultor podrá levantar el

cultivo, dejando una muestra de acuerdo con lo especificado en la condición

decimocuarta de estas especiales.

El levantamiento del cultivo en una parcela dará lugar a la

determinación de una pérdida de producción, que será computable con el total

de la explotación en el momento de la confección del acta de tasación

definitiva, de la siguiente forma:

Se valorarán los gastos efectivamente realizados en el cultivo hasta

el momento de la petición del levantamiento.

Estos gastos se transformarán en kilogramos para lo cual se dividirá

la cantidad obtenida por el precio asignado a efectos del seguro a la especie

presente en la parcela siniestrada; estos kilogramos no podrán superar

en ningún caso el 45 por 100 de la producción declarada en la parcela.

Los kilogramos así obtenidos, computarán en el conjunto de la

explotación en el momento de la confección del acta de tasación definitiva

tomando para dicha parcela como producción base, dicho valor dividido

por 0,65 y como producción real final cero kilogramos.

A continuación se calculará el carácter de indemnizable o no del

conjunto de la explotación, así como el importe bruto de la indemnización,

en su caso, tal y como se establece en la condición decimoséptima de

estas especiales.

Decimonovena. Inspección de daños. -Sólo para los daños de

pedrisco e incendio, una vez comunicado el siniestro por el tomador del seguro,

el asegurado o beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse

en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior

a siete días hábiles a contar desde la recepción por Agroseguro de la

comunicación del siniestro.

Para el resto de riesgos el plazo será de veinte días hábiles.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a

derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran

en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma

general de peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en

el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta

días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo. -A efectos de lo establecido en el

artículo 4. o del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros

Agrarios Combinados, se consideran clases distintas los siguientes grupos:

A) Altramuces, guisantes, habas, haboncillos, vezas y yeros en todo

el ámbito de aplicación y lentejas en las provincias de Albacete, Ciudad

Real, Cuenca, Granada, Jaén , Madrid, Salamanca y Toledo.

B) Garbanzos en todo el ámbito de aplicación y lentejas en Burgos,

Guadalajara, León, Palencia y Valladolid.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro Integral deberá

cumplimentar declaraciones de seguros distintas para cada una de las

dos clases establecidas, debiendo asegurar la totalidad de las producciones

asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del

seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el

caso que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en

este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas

reales de producción superen al rendimiento declarado en el seguro

integral.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la

condición sexta de estas especiales.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo. -Para

la producción de este seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones

técnicas mínimas de cultivo:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante

las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la

germinación de la semilla.

Se considera que la siembra directa cumple con esta práctica de cultivo.

Se entenderá como siembra directa: El método de cultivo consistente

en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la

siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante

una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en

presiembra con un herbicida no residual total. Se podrán solicitar las

oportunas facturas oficiales de compra del producto o alquiler de la maquinaria

a nombre del asegurado.

2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas:

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas,

se analizarán los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las

condiciones ambientales y edafológicas de la zona la época de siembra

en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta

la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno,

no pudiendo la profundidad de la siembra superar los 5 centímetros para

guisantes, garbanzos, haboncillos, lentejas, veza y yeros y los 7 centímetros

para altramuces y habas.

En todo caso, queda excluida la práctica de la "riza".

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra

realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra,

cultivador o grada.

Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en

concordancia con la producción declarada.

Idoneidad de la especie y/o variedad. Debiendo estar adaptadas a las

características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la

producción declarada.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de semilla

a nombre del asegurado, donde se especifique la especie y variedad.

El estado sanitario y de selección de semilla. Debiendo encontrarse

la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

3. Pase de "rodillo" o "rulo" después de la siembra, para facilitar la

nascencia y la posterior recolección.

4. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo

y necesidades del mismo.

5. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique

el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se

consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios en la forma y numero necesario para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha

alcance el grado óptimo de madurez.

Todo lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra

práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá

realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer

del agricultor, todo ello en concordancia con el rendimiento fijado en la

declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de

cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y

tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las

condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados 5

y 6 los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas

culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y

oportunos, éstos no hubieran surtido efecto.

Vigésima segunda. Normas de peritación. -Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general

de peritación aprobada por Orden de 21 julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31) y por la norma específica que pudiera establecerse

a estos efectos por los organismos competentes.

APÉNDICE 1

Reducción del rendimiento asegurable según salinidad del suelo

Conductividad eléctrica del extracto saturado del suelo mmhos/cm

Porcentaje de aplicación sobre rendimiento máximo asegurable

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros:

Hasta 4................................................ 100

Más de 4 y hasta 8.................................... 83

Altramuces, habas y haboncillos:

Hasta 3................................................ 100

Más de 3 y hasta 6.................................... 83

Los valores indicados anteriormente, se corresponden a la

conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresada en mmhos.

por cm. a 25 o C.

La aplicación de los anteriores porcentajes, se realizará por acuerdo

entre las partes. En caso de discrepancia en la asignación de los valores

de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes,

muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y

selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial.

Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos a partes

iguales, entre asegurado y asegurador.

En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del

suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil

del suelo.

Las muestras podrán se retomadas en cualquiera de las fases de

desarrollo de la planta, hasta el fin del llenado de los granos (el grano está blando

y rompe fácilmente a "diente").

ANEXO II (Ver imágenes páginas 33159 a 33164)

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