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Documento BOE-A-1999-17193

Resolución de 8 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José María Legorburu Juaristi, contra la calificación del Registrador Mercantil III de Madrid, don Jorge Salazar García, denegando la inscripción de determinados preceptos estatutarios contenidos en la escritura de constitución de la sociedad «Zutujil, Sociedad Limitada».

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 1999, páginas 29515 a 29517 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-17193

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José María Legorburu

Juaristi, contra la calificación del Registrador Mercantil III de Madrid,

don Jorge Salazar García, denegando la inscripción de determinados

preceptos estatutarios contenidos en la escritura de constitución de la sociedad

"Zutujil, Sociedad Limitada".

Hechos

I

El día 8 de noviembre de 1995, ante el Notario de Marbella, don Manuel

Tejuca Pendás, se otorgó escritura de constitución de la sociedad "Zutujil,

Sociedad Limitada", en la que figuraban, entre otras, las siguientes

previsiones estatutarias: "Artículo 2. Objeto. La sociedad tiene por objeto:

a) La promoción, desarrollo, constitución y ejecución de proyectos de

empresas turísticas, hoteleras y de construcción, así como la naturaleza

inmobiliaria, industrial, agraria o comercial... d) Adquisición, explotación

y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, ya sean rústicos

o urbanos, así como el estudio y ejecución de los mismos en cualquier

clase de planes y proyectos de mejora, ordenación y urbanización. Artículo

26. Órgano de administración. Para ser nombrado administrador no será

necesaria la condición de socio, pero en ningún caso podrá ser

administrador quien ostente la condición de socio por adquisición de

participaciones sociales a través de un procedimiento de ejecución forzosa,

judicial, administrativa o de cualquier otra índole, frente a un socio de

la compañía; ni tampoco quien promueva un procedimiento o reclamación

de dichas características contra un socio de la sociedad. Artículo 37.

Exclusión de socios. La sociedad podrá excluir: ... 3. o Al socio al que le resulten

embargadas sus participaciones sociales en cualquier procedimiento

judicial, administrativo o de cualquier otra índole. A estos efectos se asimilan

al embargo propiamente dicho cualquier medida que suponga la limitación

para el socio de la libre disponibilidad de sus participaciones sociales.

4. o Al socio que devenga en tal condición por adquisición, por cualquier

título válido en Derecho, de participaciones sociales mediante cualquier

procedimiento de ejecución forzosa frente a quien fuera previamente socio

de la compañía."

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue

calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,

previo examen y calificación del documento precedente de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos:

El apartado A) y la palabra ºmueblesº en el D), ambos del artículo 2,

contraría, por su inconcreción, el artículo 117.1 del Reglamento del Registro

Mercantil. En el artículo 26 falta determinar el número concreto, o el

mínimo y máximo, al menos, de administradores, cuando sean

mancomunados o solidarios, conforme a los artículos 124.3 y 174.8 del Reglamento

del Registro Mercantil. La primera limitación contenida en el artículo 26,

referente a titulares de participaciones adquiridas por ejecución forzosa

o quienes promovieran procedimientos contra algún socio, contraría el

interés público, contraviniendo, además, el artículo 5.1 L.S.R.L. El apartado

ºVacantesº del artículo 31, contraría el artículo 58.1 L.S.R.L. Los apartados

3 y 4 del artículo 37 no son admisibles (artículo 1.255 del Código Civil),

por resultar contrarios al interés público. En el plazo de dos meses a

contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo

con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Madrid, 14 de diciembre de 1995". El Registrador, firma ilegible. Está el

sello de don Jorge Salazar García.

III

Con fecha 16 de enero de 1996, don José María Legorburu Juaristi,

en nombre y representación de la compañía mercantil "Zutujil, Sociedad

Limitada", interpuso recurso gubernativo contra la calificación del

Registrador Mercantil, únicamente en cuanto a los defectos contenidos en los

artículos 2, 26 y 37 de los Estatutos sociales, alegando lo siguiente: Primero.

Que en cuanto al defecto relativo a los apartados A) y la palabra "muebles"

del apartado D), ambos del artículo 2, no considera que sean contrarios

al artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, porque este

precepto sólo impone una determinación precisa y sumaria de las actividades

que integran el objeto social, y el precepto estatutario se refiere a

cuestiones, sectores y actividades empresariales perfectamente definidas y que

son de fácil comprensión para cualquiera; que si el señor Registrador

Mercantil considera que existe inconcreción, término que no utiliza el

Reglamento, es él quien debe especificar en qué consiste, y por qué no

considera precisa y sumaria la enumeración de actividades que se contiene

en los estatutos sociales; que, por lo que se refiere al término "muebles",

no sólo se reitera lo dicho anteriormente, sino que se hace constar, además

que, aparte de su significado vulgar, dicho término tiene una acepción

técnico-jurídica cuyo alcance es igualmente concreto y conocido, y en su

defecto, basta acudir a la definición que del mismo se contiene en el Código

Civil, artículos 333, 335 y concordantes. Segundo. Que no se considera

que contravenga el artículo 5.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, ni que sea contraria al interés público, la primera limitación

contenida en el artículo 26 de los Estatutos sociales, relativa a la

prohibición de ser administrador quien adquiera participaciones por ejecución

forzosa o quien promueva procedimientos contra algún socio; que es el

Registrador Mercantil quien debe acreditar cuál es el interés público

vulnerado en este caso; que es, precisamente, el defecto alegado el que

contraría e ignora el espíritu y la naturaleza misma de la propia sociedad

limitada como concepto, y vulnera lo expresado en la exposición de motivos

de la Ley, que señala como postulados básicos del nuevo derecho, el

carácter híbrido de este tipo social, su carácter cerrado y la flexibilidad de

su régimen jurídico, que se manifiesta en la posibilidad de que la autonomía

de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen

aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias, acentuando, por

ejemplo, el grado de personalización, o intensificando el carácter cerrado

que es inherente a esta forma social; que cuando se han tenido en cuenta

las condiciones, circunstancias y valores personales de cada una de las

personas que constituyen la sociedad, el desarrollo natural de la idea

expresada en la exposición de motivos se obtiene vetando la entrada en los

órganos sociales de aquellos extraños que han devenido en socios de la

compañía precisamente por sustitución de quien ya lo era, y que era quien

gozaba de la confianza de los demás, agravado por el hecho de serlo

mediante un procedimiento o reclamación frente al anterior socio que, incluso,

puede seguir siéndolo; que el citado precepto estatutario no es contrario

al artículo 5.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si

es que el defecto se refiere a que este artículo establece que las

participaciones atribuyen a los socios los mismos derechos. Si en esta sociedad

no se requiere ser socio para ser administrador, la condición de socio

no confiere derecho alguno en este sentido del que se pueda ser privado.

Tercero. Que tampoco existe interés público alguno que sea vulnerado

por las previsiones de los apartados3y4delartículo 37 de los Estatutos

sociales referentes a los supuestos de exclusión de socios; que el interés

público nada tiene que ver en una sociedad limitada, precisamente por

su carácter cerrado y personalista a que antes se ha hecho referencia,

y que es este carácter el que se trata de proteger; que no es admisible

decir genéricamente y sin justificación alguna que el contenido de los

puntos3y4delartículo 37 de los Estatutos es contrario al interés público

puesto que no se justifica cuál es el interés que se considera vulnerado,

y se termina reiterando los argumentos en torno a la posibilidad de

personalización que la exposición de motivos de la Ley atribuye a los socios,

intensificando el carácter cerrado de la sociedad. Por último, y en cuanto

a los restantes defectos señalados en la nota de calificación, se solicita

que se tengan por no puestos, el apartado b) del artículo 26 de los Estatutos

sociales, y el párrafo "vacantes" del artículo 31 de los mismos.

IV

El Registrador hizo constar, en primer lugar, que, advertida la existencia

de un error en la redacción del primer defecto de la nota, que se refería

a la totalidad del apartado a) del artículo 2 de los Estatutos, cuando la

intención fue limitarlo a las palabras "industrial" y "comercial" en el mismo,

se procedió a la inscripción parcial interesada por el recurrente, no

inscribiéndose en dicho apartado a) tan sólo las palabras indicadas y

rectificándose, por tanto, en este sentido, la nota de calificación recurrida.

Y manteniendo por lo demás la nota se fundó en lo siguiente: Que en

el primer punto, el problema se limita a la admisibilidad o no de las palabras

"industrial" o "comercial" en el apartado a) del artículo 2 de los Estatutos,

y en la palabra "muebles" de su apartado d); que el problema no es de

claridad de concepto o de corrección lingüística, sino que la inconcreción

consiste en la enorme amplitud de actividades que cabe dentro de los

términos utilizados, lo que conduce a la indeterminación del objeto social

que trata de evitar el artículo 117 del Reglamento y concordantes, y así

lo han entendido las Resoluciones de 13, 14 y 15 de octubre de 1992,

y de 1 de septiembre de 1993. Sobre el segundo defecto, consistente en

la limitación para ser administrador que se contiene en el artículo 26

de los Estatutos: Que la previsión estatutaria parece pretender instaurar

la existencia de dos clases de socios: a) los titulares de participaciones

adquiridas por transmisión voluntaria, que tienen una titularidad social

plena, y b) aquellos cuya adquisición tuvo lugar por transmisión en

ejecución forzosa, a los que se imponen dos limitaciones fundamentales: no

poder ser Administradores, y ser su título adquisitivo causa de exclusión,

como se examinará después. Que no son admisibles los argumentos basados

en la flexibilidad y en el carácter cerrado de la sociedad: la flexibilidad

ya está recogida en multitud de preceptos legales con expresiones tales

como "... salvo disposición contraria de los estatutos...", "a falta de

regulación estatutaria" etc., y el carácter cerrado tiene su principal

manifestación en la regulación de la transmisión voluntaria de las participaciones,

hasta el punto de poder prohibirse completamente su transmisión (artículo

30.2 de la L.S.R.L.). Pero esta libertad y flexibilidad se limitan

exclusivamente a las transmisiones voluntarias, porque las transmisiones forzosas

tienen un régimen imperativo en el artículo 31 de la Ley, no alterable

estatutariamente, derivado de la imperatividad propia de las normas

reguladoras de los procedimientos de que dimanan tales transmisiones, no

alterables por pactos contractuales; que en todos los procedimientos de

apremio, cualquiera que sea su naturaleza, existe un interés público

subyacente que justifica la imperatividad de sus normas; que no es, por ello,

admisible, la discriminación que se pretende contra los socios que

adquieran sus participaciones por transmisión forzosa, que vulnera la

imperatividad de las normas procesales y la necesaria igualdad de derechos de

todas las participaciones (artículo 5.1 de la L.S.R.L.), y que no lo es,

tampoco, la prohibición de ser nombrado Administrador para el que promueva

un procedimiento o reclamación de dichas características contra un socio,

porque el hecho de ejercitar ejecutivamente los derechos que se puedan

ostentar frente a uno de los socios no puede generar más consecuencias

que las que legalmente se deriven del mismo, no pudiendo elevarse, sin

más, a la categoría de incapacidad para ser Administrador. Finalmente,

sobre el último defecto, consistente en la posibilidad de excluir de la

sociedad al socio a quien resulten embargadas sus participaciones sociales y

al que tenga tal condición por adquisición de sus participaciones en

ejecución forzosa, que a ambos supuestos resultan aplicables las anteriores

consideraciones sobre la imperatividad de las normas de ejecución forzosa,

y sobre la imposibilidad legal de atribuir al ejercicio de los procedimientos

de ejecución consecuencias distintas de las derivadas directamente de los

mismos; que el legítimo interés en evitar la entrada forzosa de extraños

en la sociedad queda suficientemente salvaguardado con el derecho de

adquisición preferente regulado en el artículo 31 de la L.S.R.L., que hay

que considerar que los supuestos de exclusión de socios tienen en todo

caso un carácter sancionador de conductas contrarias a la Leyoalos

Estatutos sociales con perjuicio para la sociedad; que, en este sentido,

deben configurarse las causas estatutarias de exclusión admitidas en el

artículo 98 de la L.S.R.L., como se afirmó en la Resolución de 13 de enero

de 1983.

V

Don José María Legorburu Juaristi interpuso recurso de alzada contra

la anterior resolución del Registrador basándose en las siguientes

alegaciones: Que se mantienen las expresadas en el recurso gubernativo, y

además, frente a las razones esgrimidas por el Registrador en la resolución

del recurso citado, las siguientes: Que el Registrador se contradice y aplica

una "doble vara de medir" al calificar el objeto social, porque parece que

la "inconcreción" en lo que se refiere a los conceptos "industrial" y

"comercial" de que adolece el apartado a) del artículo 2 de los Estatutos

sociales no se produce en otros apartados del mismo artículo estatutario,

pues no se opone a la consignación de los mismos términos en el apartado

c) del mismo artículo de los Estatutos sociales, que se refiere nada más

y nada menos que a la "realización de estudios de mercado y de organización

y planificación de empresas urbanísticas, turísticas, de hostelería,

comerciales, industriales y agrarias", o al hablar de "explotaciones industriales"

en su apartado d), y que este distinto criterio supone una contradicción

en su calificación; que por lo que se refiere al término "muebles" de la

letra d) del artículo 2, se rechazan los argumentos del señor Registrador

y se reiteran las alegaciones contenidas en el recurso gubernativo; que

en torno a las limitaciones que se contienen en los artículos 26 y 37 de

los Estatutos, sobre el nombramiento como administrador y la causa de

exclusión, además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso

gubernativo se hace constar que no se trata de establecer dos categorías de

socios, sino simplemente, de establecer una carga o limitación que cualquier

tercero que contrate con el socio conocerá y valorará adecuadamente,

decidiendo si presta o no su consentimiento a la operación de que se

trate, de igual manera que si el socio hubiera constituido una carga anterior

y preferente sobre sus participaciones, sin que suponga atentado contra

interés público alguno, como no lo supondría la constitución de una prenda

o un usufructo sobre las participaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 5.1, 12.3, 58 y 98 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada; 1.255 del Código Civil; 117 del Reglamento del

Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de

diciembre, y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981; 4 de agosto de 1982; 22

de agosto de 1983; 27 de noviembre de 1985; 20 de diciembre de 1990;

25 de julio, y 13, 14 y 15 de octubre de 1992; 19 de junio; 1 de septiembre

y 15 de diciembre de 1993; 20 de mayo y 13 de junio de 1994; 6 de abril

y 11 de diciembre de 1995; 19 de julio de 1996; 17 de abril de 1998,

y 25 de febrero de 1999.

1. En el primero de los defectos de la nota que ha dado lugar al

presente recurso, se rechaza la inscripción de una parte de la cláusula

de los Estatutos, relativa al objeto social, que el Registrador suspende

por entender que adolece de inconcreción, contrariando el artículo 117

del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente.

La cláusula debatida en primer lugar es idéntica a la que ha motivado

la Resolución de este centro directivo de 25 de febrero de 1999: La

trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [confróntese

los artículos 95, a) y 104, c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada], como para los administradores (confróntese artículos 65 y 69

de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación el último

de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas) y con

los terceros que entren en relación con la sociedad (confróntese artículo

63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la

exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que

debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa

composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la

dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas

absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Como puso de relieve la Resolución de 13 de junio de 1994, la

especificación estatutaria de un objeto social consistente en "la promoción

y desarrollo" de ciertas empresas implica una formulación que no pasa

de ser una declaración de principios, tal vez innecesaria, o de los recursos

técnicos de autoorganización -una o varias empresas o establecimientos

a través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente

constituyen el objeto social-, pero una cláusula de tal naturaleza es

inscribible si tales actividades se determinan debidamente. Lo que sucede

en el presente caso es que si la concreta referencia a determinadas

actividades -turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria, agraria-,

permite considerar suficientemente acotado el sector de actividad económica

en que la compañía pretende realizar su actividad (confróntese Resolución

de 11 de diciembre de 1995, sin que deba prejuzgarse si en alguno de

tales extremos el precepto estatutario debatido incide o no en actividades

sujetas a normativa especial), no puede decirse lo mismo de la genérica

referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por

su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo suficientemente

preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad

económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación

[confróntese artículos 131, b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada; 174.3 y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado

por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de

4 de marzo de 1981; 22 de agosto de 1983; 27 de noviembre de 1985,

y 19 de julio de 1995, entre otras]. Y no existe, como afirma el recurrente,

contradicción alguna en la nota de calificación al admitir los términos

"industriales" o "comerciales" en el apartado c) del mismo artículo

estatutario porque, en este caso, la expresión está referida a una actividad

muy concreta y determinada, como es la de "realización de estudios de

mercado y de organización y planificación". Por otra parte, y en relación

con la expresión "adquisición, explotación y venta de toda clase de bienes

muebles...", constituye en esencia, como ya señaló la Resolución de 17

de abril de 1998, el objeto del comercio o de la actividad comercial, y

el ejercicio del comercio, al igual que el de la industria o la prestación

de servicios, no implica determinación precisa y sumaria de una concreta

actividad, en los términos exigidos por el artículo 117 del Reglamento

del Registro Mercantil.

2. La segunda de las cuestiones planteadas en el recurso se refiere

a la prohibición, contenida en el artículo 26 de los Estatutos, para ser

administrador de quien ostente la condición de socio por adquisición de

participaciones derivada de un procedimiento de ejecución forzosa, o quien

promueva contra un socio un procedimiento o reclamación de estas

características.

La Ley establece unas prohibiciones taxativas para ser administrador

en su artículo 58.3, y salvo ellas, debe entenderse que los socios ostentan

plena libertad, siempre que queden a salvo sus derechos inderogables o

las normas de carácter imperativo, para configurar los requisitos que deben

reunir los administradores de la sociedad, tanto por la vía positiva de

exigir en ellos determinadas características personales, como podrían ser,

por ejemplo, el poseer una determinada participación en el capital social,

una edad mínima o máxima, una concreta calificación profesional, la

condición de socio o no, etc., como por la negativa de prohibir el acceso

al cargo a las personas en quienes concurran unas determinadas

características.

Ahora bien, aunque pudiera considerarse que una cláusula de este

tipo no constituye una discriminación entre los socios, ni vulnera el

principio de igualdad de derechos consagrado en el artículo 5 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada desde el momento en que al no

exigirse la condición de socio para ser administrador, la posibilidad de

serlo no constituye un derecho inderogable de aquéllos, si que supone

coartar el ejercicio legítimo de un derecho, la actuación del principio de

responsabilidad patrimonial universal frente a los deudores (artículo 1.911

del Código Civil). Afecta a terceros desde el momento en que implica

una minoración del valor de los bienes a realizar ante la amenaza de

discriminación que el rematante va a experimentar en su posición de socio

frente a los demás, y perjudica al socio acreedor de otro, que hasta entonces

podía acceder al cargo de administrador o estar de hecho ostentándolo,

que se verá privado de esa posibilidad por el solo hecho de pretender

la efectividad de un crédito del que es titular.

Y en este sentido ha de ratificarse el criterio del Registrador de tenerla

por contraria al orden público, que suponen una acotación negativa del

ámbito de la autonomía de la voluntad conforme al artículo 1.255 del

Código Civil.

3. El tercero y último de los defectos recurridos plantea la cuestión

de determinar si es inscribible la cláusula estatutaria por la que se incluyen

como causas de exclusión de socios el embargo de sus participaciones,

o el hecho de haberlas adquirido a través de algún procedimiento de

ejecución seguido contra una persona que era previamente socio.

El tema de la exclusión de socios se ha planteado siempre en torno

a las sociedades personalistas, dada la trascendencia que el "intuitu

personae" tiene en estos tipos sociales. Ya el artículo 218 del Código de

Comercio, con su enumeración de supuestos en los que cabe lo que el texto

legal denomina "rescisión parcial" del contrato de compañía en las

sociedades colectivas y comanditarias, supuso un remedio en el ámbito mercantil

a la excesiva rigidez de los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil, inspirado

en la necesidad, más sentida en el mundo empresarial, de salvar el principio

de conservación de la empresa, aunque es cierto que se limita esta

posibilidad de rescisión parcial a casos de incumplimiento por el socio de

determinadas obligaciones, o de actuaciones desleales o dañinas para la

sociedad. Y así, como exclusión-sanción, se vino entendiendo

tradicionalmente esta figura. En la actualidad, sin embargo, la configuración doctrinal

y legislativa de la exclusión del socio ha cambiado sustancialmente en

torno a la sociedad de responsabilidad limitada. En efecto, el artículo

98 de su Ley especial, al tiempo que afirma la posibilidad de excluir al

socio que incumple ciertas obligaciones o causa perjuicios a la sociedad,

admite -lo que constituye una novedad legislativa, que no doctrinal-, que

se incluyan en los Estatutos otras causas de exclusión o se modifiquen

las existentes. Se ha recogido así, al no establecer restricciones a la

autonomía de los socios en este punto, lo que venía constituyendo una opinión

doctrinal generalizada, en el sentido de que la exclusión del socio no debe

configurarse sólo como sanción, sino como un remedio perfectamente lícito

para que, a través de la voluntad de los socios, puedan evitarse situaciones

que se consideran perjudiciales a la sociedad como consecuencias del

cambio en las situaciones personales de los socios, o alteración de la situación

de confianza entre ellos, que se estiman potencialmente dañosas para el

cumplimiento del fin social.

Pese a ello, tampoco la autonomía de la voluntad puede en este punto

ser omnímoda, permitiendo establecer a su amparo causas de exclusión

que, como aquellas cuya inscripción se rechaza en este caso, también son

contrarias al orden público, al igual que ocurría con la anteriormente

vista, con el que guarda evidente analogía. No sólo se penaliza con la

exclusión al socio que se ve afectado por una medida cautelar, como es

el embargo de sus participaciones, frente a las que cabe reaccionar logrando

incluso levantarla y cuyo desenlace último es aún impredecible, sino a

un tercero como es el acreedor que tiene derecho a obtener, a través

de la realización de los bienes de su deudor, la mayor suma de dinero

que la libre presentación de ofertas en una subasta pública permita para

hacer posible la satisfacción de su crédito y que, además, caso de ostentar

ya la condición de socio ve como a la anterior se le acumula una nueva

sanción, la pérdida de tal condición. La pretendida justificación de estas

medidas, el mantener la armonía dentro del cuerpo social de un tipo

societario en el que las relaciones de confianza entre sus miembros pueden

ser determinantes para el mejor logro de su objeto último, razón que avala

la admisión de medidas estatutarias que lo defiendan frente al ingreso

de extraños, tiene ya, para la mayoría de los supuestos que se tratan

de salvaguardar por vía estatutaria, la cobertura legal que le brinda el

artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, donde

se combinan las exigencias del orden público que preside la realización

forzosa de los créditos con la defensa de los intereses sociales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto

a los tres defectos impugnados confirmando la decisión apelada.

Madrid, 8 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número III.

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