En el recurso gubernativo interpuesto por don José María Legorburu
Juaristi, contra la calificación del Registrador Mercantil III de Madrid,
don Jorge Salazar García, denegando la inscripción de determinados
preceptos estatutarios contenidos en la escritura de constitución de la sociedad
"Zutujil, Sociedad Limitada".
Hechos
I
El día 8 de noviembre de 1995, ante el Notario de Marbella, don Manuel
Tejuca Pendás, se otorgó escritura de constitución de la sociedad "Zutujil,
Sociedad Limitada", en la que figuraban, entre otras, las siguientes
previsiones estatutarias: "Artículo 2. Objeto. La sociedad tiene por objeto:
a) La promoción, desarrollo, constitución y ejecución de proyectos de
empresas turísticas, hoteleras y de construcción, así como la naturaleza
inmobiliaria, industrial, agraria o comercial... d) Adquisición, explotación
y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, ya sean rústicos
o urbanos, así como el estudio y ejecución de los mismos en cualquier
clase de planes y proyectos de mejora, ordenación y urbanización. Artículo
26. Órgano de administración. Para ser nombrado administrador no será
necesaria la condición de socio, pero en ningún caso podrá ser
administrador quien ostente la condición de socio por adquisición de
participaciones sociales a través de un procedimiento de ejecución forzosa,
judicial, administrativa o de cualquier otra índole, frente a un socio de
la compañía; ni tampoco quien promueva un procedimiento o reclamación
de dichas características contra un socio de la sociedad. Artículo 37.
Exclusión de socios. La sociedad podrá excluir: ... 3. o Al socio al que le resulten
embargadas sus participaciones sociales en cualquier procedimiento
judicial, administrativo o de cualquier otra índole. A estos efectos se asimilan
al embargo propiamente dicho cualquier medida que suponga la limitación
para el socio de la libre disponibilidad de sus participaciones sociales.
4. o Al socio que devenga en tal condición por adquisición, por cualquier
título válido en Derecho, de participaciones sociales mediante cualquier
procedimiento de ejecución forzosa frente a quien fuera previamente socio
de la compañía."
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue
calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,
previo examen y calificación del documento precedente de conformidad
con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos:
El apartado A) y la palabra ºmueblesº en el D), ambos del artículo 2,
contraría, por su inconcreción, el artículo 117.1 del Reglamento del Registro
Mercantil. En el artículo 26 falta determinar el número concreto, o el
mínimo y máximo, al menos, de administradores, cuando sean
mancomunados o solidarios, conforme a los artículos 124.3 y 174.8 del Reglamento
del Registro Mercantil. La primera limitación contenida en el artículo 26,
referente a titulares de participaciones adquiridas por ejecución forzosa
o quienes promovieran procedimientos contra algún socio, contraría el
interés público, contraviniendo, además, el artículo 5.1 L.S.R.L. El apartado
ºVacantesº del artículo 31, contraría el artículo 58.1 L.S.R.L. Los apartados
3 y 4 del artículo 37 no son admisibles (artículo 1.255 del Código Civil),
por resultar contrarios al interés público. En el plazo de dos meses a
contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo
con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Madrid, 14 de diciembre de 1995". El Registrador, firma ilegible. Está el
sello de don Jorge Salazar García.
III
Con fecha 16 de enero de 1996, don José María Legorburu Juaristi,
en nombre y representación de la compañía mercantil "Zutujil, Sociedad
Limitada", interpuso recurso gubernativo contra la calificación del
Registrador Mercantil, únicamente en cuanto a los defectos contenidos en los
artículos 2, 26 y 37 de los Estatutos sociales, alegando lo siguiente: Primero.
Que en cuanto al defecto relativo a los apartados A) y la palabra "muebles"
del apartado D), ambos del artículo 2, no considera que sean contrarios
al artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, porque este
precepto sólo impone una determinación precisa y sumaria de las actividades
que integran el objeto social, y el precepto estatutario se refiere a
cuestiones, sectores y actividades empresariales perfectamente definidas y que
son de fácil comprensión para cualquiera; que si el señor Registrador
Mercantil considera que existe inconcreción, término que no utiliza el
Reglamento, es él quien debe especificar en qué consiste, y por qué no
considera precisa y sumaria la enumeración de actividades que se contiene
en los estatutos sociales; que, por lo que se refiere al término "muebles",
no sólo se reitera lo dicho anteriormente, sino que se hace constar, además
que, aparte de su significado vulgar, dicho término tiene una acepción
técnico-jurídica cuyo alcance es igualmente concreto y conocido, y en su
defecto, basta acudir a la definición que del mismo se contiene en el Código
Civil, artículos 333, 335 y concordantes. Segundo. Que no se considera
que contravenga el artículo 5.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, ni que sea contraria al interés público, la primera limitación
contenida en el artículo 26 de los Estatutos sociales, relativa a la
prohibición de ser administrador quien adquiera participaciones por ejecución
forzosa o quien promueva procedimientos contra algún socio; que es el
Registrador Mercantil quien debe acreditar cuál es el interés público
vulnerado en este caso; que es, precisamente, el defecto alegado el que
contraría e ignora el espíritu y la naturaleza misma de la propia sociedad
limitada como concepto, y vulnera lo expresado en la exposición de motivos
de la Ley, que señala como postulados básicos del nuevo derecho, el
carácter híbrido de este tipo social, su carácter cerrado y la flexibilidad de
su régimen jurídico, que se manifiesta en la posibilidad de que la autonomía
de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen
aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias, acentuando, por
ejemplo, el grado de personalización, o intensificando el carácter cerrado
que es inherente a esta forma social; que cuando se han tenido en cuenta
las condiciones, circunstancias y valores personales de cada una de las
personas que constituyen la sociedad, el desarrollo natural de la idea
expresada en la exposición de motivos se obtiene vetando la entrada en los
órganos sociales de aquellos extraños que han devenido en socios de la
compañía precisamente por sustitución de quien ya lo era, y que era quien
gozaba de la confianza de los demás, agravado por el hecho de serlo
mediante un procedimiento o reclamación frente al anterior socio que, incluso,
puede seguir siéndolo; que el citado precepto estatutario no es contrario
al artículo 5.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si
es que el defecto se refiere a que este artículo establece que las
participaciones atribuyen a los socios los mismos derechos. Si en esta sociedad
no se requiere ser socio para ser administrador, la condición de socio
no confiere derecho alguno en este sentido del que se pueda ser privado.
Tercero. Que tampoco existe interés público alguno que sea vulnerado
por las previsiones de los apartados3y4delartículo 37 de los Estatutos
sociales referentes a los supuestos de exclusión de socios; que el interés
público nada tiene que ver en una sociedad limitada, precisamente por
su carácter cerrado y personalista a que antes se ha hecho referencia,
y que es este carácter el que se trata de proteger; que no es admisible
decir genéricamente y sin justificación alguna que el contenido de los
puntos3y4delartículo 37 de los Estatutos es contrario al interés público
puesto que no se justifica cuál es el interés que se considera vulnerado,
y se termina reiterando los argumentos en torno a la posibilidad de
personalización que la exposición de motivos de la Ley atribuye a los socios,
intensificando el carácter cerrado de la sociedad. Por último, y en cuanto
a los restantes defectos señalados en la nota de calificación, se solicita
que se tengan por no puestos, el apartado b) del artículo 26 de los Estatutos
sociales, y el párrafo "vacantes" del artículo 31 de los mismos.
IV
El Registrador hizo constar, en primer lugar, que, advertida la existencia
de un error en la redacción del primer defecto de la nota, que se refería
a la totalidad del apartado a) del artículo 2 de los Estatutos, cuando la
intención fue limitarlo a las palabras "industrial" y "comercial" en el mismo,
se procedió a la inscripción parcial interesada por el recurrente, no
inscribiéndose en dicho apartado a) tan sólo las palabras indicadas y
rectificándose, por tanto, en este sentido, la nota de calificación recurrida.
Y manteniendo por lo demás la nota se fundó en lo siguiente: Que en
el primer punto, el problema se limita a la admisibilidad o no de las palabras
"industrial" o "comercial" en el apartado a) del artículo 2 de los Estatutos,
y en la palabra "muebles" de su apartado d); que el problema no es de
claridad de concepto o de corrección lingüística, sino que la inconcreción
consiste en la enorme amplitud de actividades que cabe dentro de los
términos utilizados, lo que conduce a la indeterminación del objeto social
que trata de evitar el artículo 117 del Reglamento y concordantes, y así
lo han entendido las Resoluciones de 13, 14 y 15 de octubre de 1992,
y de 1 de septiembre de 1993. Sobre el segundo defecto, consistente en
la limitación para ser administrador que se contiene en el artículo 26
de los Estatutos: Que la previsión estatutaria parece pretender instaurar
la existencia de dos clases de socios: a) los titulares de participaciones
adquiridas por transmisión voluntaria, que tienen una titularidad social
plena, y b) aquellos cuya adquisición tuvo lugar por transmisión en
ejecución forzosa, a los que se imponen dos limitaciones fundamentales: no
poder ser Administradores, y ser su título adquisitivo causa de exclusión,
como se examinará después. Que no son admisibles los argumentos basados
en la flexibilidad y en el carácter cerrado de la sociedad: la flexibilidad
ya está recogida en multitud de preceptos legales con expresiones tales
como "... salvo disposición contraria de los estatutos...", "a falta de
regulación estatutaria" etc., y el carácter cerrado tiene su principal
manifestación en la regulación de la transmisión voluntaria de las participaciones,
hasta el punto de poder prohibirse completamente su transmisión (artículo
30.2 de la L.S.R.L.). Pero esta libertad y flexibilidad se limitan
exclusivamente a las transmisiones voluntarias, porque las transmisiones forzosas
tienen un régimen imperativo en el artículo 31 de la Ley, no alterable
estatutariamente, derivado de la imperatividad propia de las normas
reguladoras de los procedimientos de que dimanan tales transmisiones, no
alterables por pactos contractuales; que en todos los procedimientos de
apremio, cualquiera que sea su naturaleza, existe un interés público
subyacente que justifica la imperatividad de sus normas; que no es, por ello,
admisible, la discriminación que se pretende contra los socios que
adquieran sus participaciones por transmisión forzosa, que vulnera la
imperatividad de las normas procesales y la necesaria igualdad de derechos de
todas las participaciones (artículo 5.1 de la L.S.R.L.), y que no lo es,
tampoco, la prohibición de ser nombrado Administrador para el que promueva
un procedimiento o reclamación de dichas características contra un socio,
porque el hecho de ejercitar ejecutivamente los derechos que se puedan
ostentar frente a uno de los socios no puede generar más consecuencias
que las que legalmente se deriven del mismo, no pudiendo elevarse, sin
más, a la categoría de incapacidad para ser Administrador. Finalmente,
sobre el último defecto, consistente en la posibilidad de excluir de la
sociedad al socio a quien resulten embargadas sus participaciones sociales y
al que tenga tal condición por adquisición de sus participaciones en
ejecución forzosa, que a ambos supuestos resultan aplicables las anteriores
consideraciones sobre la imperatividad de las normas de ejecución forzosa,
y sobre la imposibilidad legal de atribuir al ejercicio de los procedimientos
de ejecución consecuencias distintas de las derivadas directamente de los
mismos; que el legítimo interés en evitar la entrada forzosa de extraños
en la sociedad queda suficientemente salvaguardado con el derecho de
adquisición preferente regulado en el artículo 31 de la L.S.R.L., que hay
que considerar que los supuestos de exclusión de socios tienen en todo
caso un carácter sancionador de conductas contrarias a la Leyoalos
Estatutos sociales con perjuicio para la sociedad; que, en este sentido,
deben configurarse las causas estatutarias de exclusión admitidas en el
artículo 98 de la L.S.R.L., como se afirmó en la Resolución de 13 de enero
de 1983.
V
Don José María Legorburu Juaristi interpuso recurso de alzada contra
la anterior resolución del Registrador basándose en las siguientes
alegaciones: Que se mantienen las expresadas en el recurso gubernativo, y
además, frente a las razones esgrimidas por el Registrador en la resolución
del recurso citado, las siguientes: Que el Registrador se contradice y aplica
una "doble vara de medir" al calificar el objeto social, porque parece que
la "inconcreción" en lo que se refiere a los conceptos "industrial" y
"comercial" de que adolece el apartado a) del artículo 2 de los Estatutos
sociales no se produce en otros apartados del mismo artículo estatutario,
pues no se opone a la consignación de los mismos términos en el apartado
c) del mismo artículo de los Estatutos sociales, que se refiere nada más
y nada menos que a la "realización de estudios de mercado y de organización
y planificación de empresas urbanísticas, turísticas, de hostelería,
comerciales, industriales y agrarias", o al hablar de "explotaciones industriales"
en su apartado d), y que este distinto criterio supone una contradicción
en su calificación; que por lo que se refiere al término "muebles" de la
letra d) del artículo 2, se rechazan los argumentos del señor Registrador
y se reiteran las alegaciones contenidas en el recurso gubernativo; que
en torno a las limitaciones que se contienen en los artículos 26 y 37 de
los Estatutos, sobre el nombramiento como administrador y la causa de
exclusión, además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso
gubernativo se hace constar que no se trata de establecer dos categorías de
socios, sino simplemente, de establecer una carga o limitación que cualquier
tercero que contrate con el socio conocerá y valorará adecuadamente,
decidiendo si presta o no su consentimiento a la operación de que se
trate, de igual manera que si el socio hubiera constituido una carga anterior
y preferente sobre sus participaciones, sin que suponga atentado contra
interés público alguno, como no lo supondría la constitución de una prenda
o un usufructo sobre las participaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 5.1, 12.3, 58 y 98 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada; 1.255 del Código Civil; 117 del Reglamento del
Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de
diciembre, y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981; 4 de agosto de 1982; 22
de agosto de 1983; 27 de noviembre de 1985; 20 de diciembre de 1990;
25 de julio, y 13, 14 y 15 de octubre de 1992; 19 de junio; 1 de septiembre
y 15 de diciembre de 1993; 20 de mayo y 13 de junio de 1994; 6 de abril
y 11 de diciembre de 1995; 19 de julio de 1996; 17 de abril de 1998,
y 25 de febrero de 1999.
1. En el primero de los defectos de la nota que ha dado lugar al
presente recurso, se rechaza la inscripción de una parte de la cláusula
de los Estatutos, relativa al objeto social, que el Registrador suspende
por entender que adolece de inconcreción, contrariando el artículo 117
del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente.
La cláusula debatida en primer lugar es idéntica a la que ha motivado
la Resolución de este centro directivo de 25 de febrero de 1999: La
trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [confróntese
los artículos 95, a) y 104, c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada], como para los administradores (confróntese artículos 65 y 69
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación el último
de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas) y con
los terceros que entren en relación con la sociedad (confróntese artículo
63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la
exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que
debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa
composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la
dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas
absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
Como puso de relieve la Resolución de 13 de junio de 1994, la
especificación estatutaria de un objeto social consistente en "la promoción
y desarrollo" de ciertas empresas implica una formulación que no pasa
de ser una declaración de principios, tal vez innecesaria, o de los recursos
técnicos de autoorganización -una o varias empresas o establecimientos
a través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente
constituyen el objeto social-, pero una cláusula de tal naturaleza es
inscribible si tales actividades se determinan debidamente. Lo que sucede
en el presente caso es que si la concreta referencia a determinadas
actividades -turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria, agraria-,
permite considerar suficientemente acotado el sector de actividad económica
en que la compañía pretende realizar su actividad (confróntese Resolución
de 11 de diciembre de 1995, sin que deba prejuzgarse si en alguno de
tales extremos el precepto estatutario debatido incide o no en actividades
sujetas a normativa especial), no puede decirse lo mismo de la genérica
referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por
su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo suficientemente
preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad
económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación
[confróntese artículos 131, b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada; 174.3 y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado
por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de
4 de marzo de 1981; 22 de agosto de 1983; 27 de noviembre de 1985,
y 19 de julio de 1995, entre otras]. Y no existe, como afirma el recurrente,
contradicción alguna en la nota de calificación al admitir los términos
"industriales" o "comerciales" en el apartado c) del mismo artículo
estatutario porque, en este caso, la expresión está referida a una actividad
muy concreta y determinada, como es la de "realización de estudios de
mercado y de organización y planificación". Por otra parte, y en relación
con la expresión "adquisición, explotación y venta de toda clase de bienes
muebles...", constituye en esencia, como ya señaló la Resolución de 17
de abril de 1998, el objeto del comercio o de la actividad comercial, y
el ejercicio del comercio, al igual que el de la industria o la prestación
de servicios, no implica determinación precisa y sumaria de una concreta
actividad, en los términos exigidos por el artículo 117 del Reglamento
del Registro Mercantil.
2. La segunda de las cuestiones planteadas en el recurso se refiere
a la prohibición, contenida en el artículo 26 de los Estatutos, para ser
administrador de quien ostente la condición de socio por adquisición de
participaciones derivada de un procedimiento de ejecución forzosa, o quien
promueva contra un socio un procedimiento o reclamación de estas
características.
La Ley establece unas prohibiciones taxativas para ser administrador
en su artículo 58.3, y salvo ellas, debe entenderse que los socios ostentan
plena libertad, siempre que queden a salvo sus derechos inderogables o
las normas de carácter imperativo, para configurar los requisitos que deben
reunir los administradores de la sociedad, tanto por la vía positiva de
exigir en ellos determinadas características personales, como podrían ser,
por ejemplo, el poseer una determinada participación en el capital social,
una edad mínima o máxima, una concreta calificación profesional, la
condición de socio o no, etc., como por la negativa de prohibir el acceso
al cargo a las personas en quienes concurran unas determinadas
características.
Ahora bien, aunque pudiera considerarse que una cláusula de este
tipo no constituye una discriminación entre los socios, ni vulnera el
principio de igualdad de derechos consagrado en el artículo 5 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada desde el momento en que al no
exigirse la condición de socio para ser administrador, la posibilidad de
serlo no constituye un derecho inderogable de aquéllos, si que supone
coartar el ejercicio legítimo de un derecho, la actuación del principio de
responsabilidad patrimonial universal frente a los deudores (artículo 1.911
del Código Civil). Afecta a terceros desde el momento en que implica
una minoración del valor de los bienes a realizar ante la amenaza de
discriminación que el rematante va a experimentar en su posición de socio
frente a los demás, y perjudica al socio acreedor de otro, que hasta entonces
podía acceder al cargo de administrador o estar de hecho ostentándolo,
que se verá privado de esa posibilidad por el solo hecho de pretender
la efectividad de un crédito del que es titular.
Y en este sentido ha de ratificarse el criterio del Registrador de tenerla
por contraria al orden público, que suponen una acotación negativa del
ámbito de la autonomía de la voluntad conforme al artículo 1.255 del
Código Civil.
3. El tercero y último de los defectos recurridos plantea la cuestión
de determinar si es inscribible la cláusula estatutaria por la que se incluyen
como causas de exclusión de socios el embargo de sus participaciones,
o el hecho de haberlas adquirido a través de algún procedimiento de
ejecución seguido contra una persona que era previamente socio.
El tema de la exclusión de socios se ha planteado siempre en torno
a las sociedades personalistas, dada la trascendencia que el "intuitu
personae" tiene en estos tipos sociales. Ya el artículo 218 del Código de
Comercio, con su enumeración de supuestos en los que cabe lo que el texto
legal denomina "rescisión parcial" del contrato de compañía en las
sociedades colectivas y comanditarias, supuso un remedio en el ámbito mercantil
a la excesiva rigidez de los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil, inspirado
en la necesidad, más sentida en el mundo empresarial, de salvar el principio
de conservación de la empresa, aunque es cierto que se limita esta
posibilidad de rescisión parcial a casos de incumplimiento por el socio de
determinadas obligaciones, o de actuaciones desleales o dañinas para la
sociedad. Y así, como exclusión-sanción, se vino entendiendo
tradicionalmente esta figura. En la actualidad, sin embargo, la configuración doctrinal
y legislativa de la exclusión del socio ha cambiado sustancialmente en
torno a la sociedad de responsabilidad limitada. En efecto, el artículo
98 de su Ley especial, al tiempo que afirma la posibilidad de excluir al
socio que incumple ciertas obligaciones o causa perjuicios a la sociedad,
admite -lo que constituye una novedad legislativa, que no doctrinal-, que
se incluyan en los Estatutos otras causas de exclusión o se modifiquen
las existentes. Se ha recogido así, al no establecer restricciones a la
autonomía de los socios en este punto, lo que venía constituyendo una opinión
doctrinal generalizada, en el sentido de que la exclusión del socio no debe
configurarse sólo como sanción, sino como un remedio perfectamente lícito
para que, a través de la voluntad de los socios, puedan evitarse situaciones
que se consideran perjudiciales a la sociedad como consecuencias del
cambio en las situaciones personales de los socios, o alteración de la situación
de confianza entre ellos, que se estiman potencialmente dañosas para el
cumplimiento del fin social.
Pese a ello, tampoco la autonomía de la voluntad puede en este punto
ser omnímoda, permitiendo establecer a su amparo causas de exclusión
que, como aquellas cuya inscripción se rechaza en este caso, también son
contrarias al orden público, al igual que ocurría con la anteriormente
vista, con el que guarda evidente analogía. No sólo se penaliza con la
exclusión al socio que se ve afectado por una medida cautelar, como es
el embargo de sus participaciones, frente a las que cabe reaccionar logrando
incluso levantarla y cuyo desenlace último es aún impredecible, sino a
un tercero como es el acreedor que tiene derecho a obtener, a través
de la realización de los bienes de su deudor, la mayor suma de dinero
que la libre presentación de ofertas en una subasta pública permita para
hacer posible la satisfacción de su crédito y que, además, caso de ostentar
ya la condición de socio ve como a la anterior se le acumula una nueva
sanción, la pérdida de tal condición. La pretendida justificación de estas
medidas, el mantener la armonía dentro del cuerpo social de un tipo
societario en el que las relaciones de confianza entre sus miembros pueden
ser determinantes para el mejor logro de su objeto último, razón que avala
la admisión de medidas estatutarias que lo defiendan frente al ingreso
de extraños, tiene ya, para la mayoría de los supuestos que se tratan
de salvaguardar por vía estatutaria, la cobertura legal que le brinda el
artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, donde
se combinan las exigencias del orden público que preside la realización
forzosa de los créditos con la defensa de los intereses sociales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto
a los tres defectos impugnados confirmando la decisión apelada.
Madrid, 8 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número III.
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