Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-16627

Resolución de 15 de junio 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Explotaciones de Ganado Vacuno de Reproductores y Recría, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1999, páginas 28580 a 28587 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-16627

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13

de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados

que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para, aplicación de la

Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de

Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del Seguro de Ganado Vacuno de

Reproductores y Recría, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar

las condiciones especiales y las tarifas del mencionado seguro, incluido

en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Las condiciones especiales y tarifas citadas, figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía

y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta

Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitiá al organo competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 15 de junio de1999. La Directora general, María del Pilar

Gonzalez de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados Sociedad Anónima".

ANEXO I-2

Condiciones especiales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno

Reproductor y Recría

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo

de Ministros, se garantiza al ganado vacuno reproductor y de recría, en

los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales

complementarias de las generales del Seguro de Explotación de Ganado

Vacuno, de las que este anexo es parte integrante.

Primera.Garantías. Con el límite del capital asegurado, se cubren,

en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los

animales reproductores y de recría, cuando sean consecuencia de los

riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas

sus explotaciones sometidas a un mismo sistema de manejo y serán las

que rijan durante todo el período de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas:

Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización, con las

limitaciones y exclusiones que se indican, son la muerte o el sacrificio necesario

a causa de:

I. Accidente: Entendiendo por tal cualquier suceso de origen externo

y de naturaleza traumática, excepto mamitis, que sea imprevisible, fortuito,

repentino e independiente de la voluntad humana.

II. Los sucesos siguientes:

Incendio.

Ahogamiento.

Obstrucción esofágica por ingestión de alimentos o de otros objetos

voluminosos, con resultado de muerte.

Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.

Mamitis traumática y mamitis gangrenosa en explotaciones de

producción de carne.

Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de

un cuerpo extraño.

Intoxicación alimentaria aguda.

Limitaciones a estas garantías:

La ingestión de un cuerpo extraño tiene que provocar la muerte o

el sacrificio necesario a causa de las lesiones internas que origine. Éstas

han de consistir, al menos, en la perforación del tubo digestivo.

En las intoxicaciones alimentarias agudas el animal tiene que presentar

lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo,

riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un

Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo

a instancia del asegurado, mediante informe veterinario que indique las

pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.

Exclusiones relativas a esta opción A: Se establecen las siguientes

exclusiones de cobertura por toda muerte o sacrificio causados:

1. Por meteorismo, salvo si es ocasionado por obstrucción esofágica.

2. Por las intoxicaciones alimentarias agudas, consecuencia del

racionamiento dirigido o las ocasionadas por productos zootécnicos o sanitarios,

o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados.

Opción B: Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a

indemnización son los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se

indican:

I. Todos los incluidos en la opción A anterior, en los términos en

ella previstos.

II. Muerte o sacrificio necesario de la madre en los siete días siguientes

al parto por:

Parto distócico asistido por un Veterinario desde su inicio, salvo en

el caso de animales sometidos a regímenes extensivos y dehesas en los

que no sea posible su asistencia.

Hemorragia posparto.

Hipocalcemia aguda posparto (fiebre de la leche, golpe de la leche,

fiebre vitularia).

III. Muerte o sacrificio necesario de la madre en los diez días siguientes

al parto por:

Intervención quirúrgica de cesárea.

Prolapso de matriz, en el que fracasa su reducción, con la asistencia

veterinaria prevista en el apartado II.

Se extiende la garantía a la muerte o sacrificio necesario por prolapso

de vagina en los veinte días siguientes al parto, que sea consecuencia

de un prolapso de matriz, previamente reducido por un Veterinario y que

ya hubiera sido peritado por Agroseguro.

IV. Indemnización por pérdida del beneficio de la cría:

Muerte de la cría en el parto o en las veinticuatro horas siguientes

al parto.

Sacrificio necesario de la cría como consecuencia de un parto distócico

con la asistencia veterinaria prevista en el apartado II.

Limitaciones a las garantías del apartado IV:

1. En el caso de muerte de la cría, deberá darse la ausencia de alimento

en el cuajar.

2. El límite máximo de crías indemnizables es del 6 por 100 de los

animales reproductores asegurados (véase la condición especial tercera),

con un mínimo de dos. En parto múltiple sólo será indemnizable una

cría.

3. El valor de indemnización para las crías será el siguiente:

Explotación de producción de leche: 25.000 pesetas.

Explotación de producción de carne de raza pura y de excelente

conformación: 35.000 pesetas.

El resto de los casos: 30.000 pesetas.

V. Se garantiza, con los límites que se fijan a continuación, el

reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario

como consecuencia de:

1. La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz,

contra factura, con un máximo de 10.000 pesetas.

2. La operación de cesárea, contra factura, con un máximo de 18.000

pesetas.

Exclusiones relativas a esta opción B: Quedan excluidos de cobertura

la muerte o el sacrificio necesario de la madre y la pérdida del beneficio

de la cría en los siguientes casos:

1. Aborto o parto prematuro, así como sus complicaciones y

consecuencias. A estos efectos no se considera aborto o parto prematuro si

el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si éste se produce

tras doscientos setenta días de gestación.

2. Partos distócicos ocurridos en hembras reproductoras de primer

parto cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia. Como

excepción, son indemnizables estos primeros partos de los siguientes

cruces:

Con semental de raza Limusina o de raza autóctona, salvo sementales

de la raza Asturiana de los Valles o de Rubia Gallega.

Hembra de raza Frisona con semental de la raza Blanco Azul Belga.

Hembras mestizas con semental de sangre de la que dichas hembras

tenga parte, salvo que el semental sea de raza Blanco Azul Belga, Charolés,

Asturiana de los Valles o Rubia Gallega.

3. Partos de hembras reproductoras que han sido cubiertas

precozmente, a estos efectos, será cubrición precoz la realizada antes de los

quince meses, en hembras de explotaciones productoras de leche, y de

veinte meses, en hembras de explotaciones productoras de carne. Se

considerará, para determinar la fecha de cubrición, un período de gestación

de doscientos setenta días.

Como excepción, no se considerará cubrición precoz la de las hembras

que, en el momento del parto, presenten nivelación de los dos incisivos

centrales definitivos, con la alzada de un adulto y, al menos, tres cuartos

del peso propio de un adulto. En concreto, en animales de raza Frisona

la alzada mínima será de 1,35 metros en el momento del parto.

4. En animales de raza Blanco Azul Belga, los provocados por

hemorragia posparto y por cesárea. Tampoco estará cubierto el reembolso de

honorarios de la operación de cesárea.

5. La pérdida de las crías en los partos múltiples cuando resulte viable,

al menos, uno de los terneros.

Opción C: Elegida esta opción, sólo válida para hembras reproductoras

en explotaciones de producción de leche, los eventos que darán lugar

a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son

los siguientes:

I. Los incluidos en las opcionesAyBanteriores en los términos

en ellas previstos.

II. Sacrificio económico por mamitis traumática (amputación,

separación irreparable o magullamiento) de uno o más cuarterones de la ubre.

III. Sacrificio económico por mamitis séptica con afección

inflamatoria clínica de la ubre y pérdida irreversible de la función láctea en,

al menos dos cuarterones.

IV. Muerte como consecuencia de una mamitis hiperaguda.

Limitaciones a estas garantías: En la mamitis traumática será preciso

que origine incontinencia de la secreción láctea y se hayan utilizado los

medios terapéuticos adecuados, fracasando en la curación.

Exclusiones relativas a esta opción C: Quedan excluidos de las

coberturas de esta opción:

1. Los animales que hayan cumplido nueve años (ciento ocho meses).

2. Los animales que no se encuentren gestantes seis meses después

del último parto. Se exceptúan las hembras cuya producción de leche

en el momento del siniestro, acreditada con el control lechero oficial, fuera

superior a veinticinco litros/día.

3. Cualquier tipo de mamitis en explotaciones con inadecuado

funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por

funcionamiento inadecuado el que no se ajuste a lo establecido en las

normas UNE/ISO vigentes.

4. Cualquier tipo de mamitis en animales de ordeño exclusivamente

manual.

5. Cualquier tipo de mamitis en las que se detecte la presencia en

la secreción mamaria de alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas,

"Streptococcus agalactiae", así como hongos o levaduras.

6. Todas las infecciones que cursen sin manifestación clínica externa

(mamitis subclínicas).

2. Garantías adicionales: Con independencia de la opción elegida, el

ganadero podrá contratar como garantías adicionales las que seguidamente

se relacionan.

Adicional primera: Muerte o sacrificio necesario a causa de:

Úlceras de abomaso (cuajar).

Úlceras de duodeno.

Torsión o invaginación intestinal.

Fracaso de la intervención quirúrgica de corrección de torsión y/o

desplazamiento de abomaso dentro de los diez días siguientes a su

realización, cuando en la peritación del animal se pongan de manifiesto las

lesiones características de aquellas patologías.

Queratoconjuntivitis bilateral, irreversible con pérdida total de visión.

Hemoglobinuria puerperal.

Tetania hipomagnesémica (tetania de los pastos).

Además, queda garantizado el reembolso, contra factura, con un

máximo de 15.000 pesetas por los honorarios de la intervención quirúrgica

de corrección de la torsión y/o desplazamiento del abomaso.

Adicional segunda: Muerte o sacrificio necesario de los animales de

recría, en sistema de explotación láctea o en sistema de semiestabulación,

a causa del síndrome respiratorio bovino, causado por los procesos víricos

IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3 y VRS, que cursen con sintomatología respiratoria.

Adicional tercera: Muerte a causa de meteorismo agudo, en sistema

de explotación láctea o en sistema de semiestabulación salvo, en ambos

casos, animales viciados con meteorismos crónicos.

Adicional cuarta: Muerte por carbunco sintomático (producido por el

"Clostridium chauvoei") o carbunco bacteridiano (producido por el

"Bacillus anthracis"), en animales vacunados en los doce meses anteriores

al siniestro. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado oficial

del facultativo que administró la vacuna.

Adicional quinta: Sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero

declarado indemnizable por los Servicios Oficiales Veterinarios, debido

a las enfermedades siguientes:

Tuberculosis bovina.

Brucelosis bovina.

Leucosis enzoótica bovina.

Perineumonía contagiosa bovina.

Sólo podrá contratarse esta garantía para la cobertura de explotaciones

que cuenten con alguno de los siguientes requisitos:

a) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de

tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne

de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996,

de 20 de diciembre, o indemne a la leucosis enzoótica bovina conforme

a la Directiva 64/432 de la CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1964,

y sus modificaciones posteriores y que no estén en situación de sospecha

o confirmación de perineumonía contagiosa bovina, según se define en

el Real Decreto citado anteriormente.

b) Que se hayan sometido, al menos, a dos pruebas oficiales de

saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las

enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que

haberse realizado, al menos, una de estas pruebas en los últimos doce

meses desde la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables

en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos

últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para

cualquiera de las enfermedades amparadas.

Al contratar el seguro, el tomador o el asegurado deberán declarar

la calificación en vigor o bien los resultados de las dos últimas pruebas

oficiales de saneamiento realizadas en su explotación.

El tomador o el asegurado queda obligado a:

1. Remitir a Agroseguro, en un plazo de cuarenta y ocho horas desde

su recepción, copia de la orden de sacrificio obligatorio, expedida por

la autoridad sanitaria. Y, una vez realizado el sacrificio, copia del

documento emitido por la autoridad, acreditativo del derecho a indemnización

por sacrificio.

2. De serle requerido por Agroseguro, facilitar la documentación

oficial de las pruebas de saneamiento.

La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía

llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Exclusiones a esta garantía adicional de saneamiento ganadero: No

tendrán cobertura los resultados de pruebas de saneamiento iniciadas

con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

3. Garantías para asegurados bonus y bonus plus: Únicamente los

asegurados bonus (con bonificación igual o superior al 10 por 100) y bonus

plus (con bonificación igual o superior al 30 por 100) podrán acceder

a estas garantías:

I. Garantías que complementan gratuitamente las garantías

contratadas por los asegurados:

1. Asegurados bonus con contrato en opciónBoC:

No será de aplicación la limitación 2 del apartado IV de la opción

B, en lo referente al porcentaje máximo de crías indemnizables.

No será de aplicación la exclusión 5 de la opción C.

2. Asegurados bonus plus con contrato en opciónBoC:

Las anteriores del asegurado bonus.

La muerte de la madre, cualquiera que sea la causa, durante los siete

días siguientes al parto, en animales de menos de seis años en explotación

de producción de leche y en los de menos de nueve años en explotaciones

de producción de carne.

II. Garantías opcionales que pueden contratar únicamente los

asegurados bonus plus:

1. Bonus plus primera: Muerte súbita.

En explotaciones de producción de carne que contratan la opción B o

de producción de leche que contratan la opción C se garantiza la indemnización

por:

La muerte súbita, no debida a procesos infecciosos ni parasitarios ni

a ninguna causa amparada en las garantías adicionales que pueden

contratarse en el seguro.

A efectos del seguro, se entiende por muerte súbita la que se produce

de forma repentina en un animal en buen estado de salud, sin que exista

ninguna lesión o síntoma previo de enfermedad o malestar.

Exclusiones a la indemnización por muerte súbita:

1. No se indemnizarán las muertes de varios animales como

consecuencia de brotes. A efectos del seguro, se entenderá por brote la muerte

de más del 6 por 100 de los animales reproductores asegurados, en similares

circunstancias, en un período de quince días.

2. No están cubiertos por esta garantía los animales de más de seis

años (más de setenta y dos meses) en explotaciones de producción de

leche ni los de más de nueve años (más de ciento ocho meses) en

explotaciones de producción de carne.

2. Bonus plus segunda: Mamitis séptica en un cuarterón.

En explotaciones que contratan la opción C: Se cubre en animales

menores de seis años el sacrificio económico por mamitis séptica en los

términos definidos en el apartado III de la opción C y acontecida en el

período de garantías, cuando afecta a un solo cuarterón.

4. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro: Además

de las exclusiones previstas en la condición cuarta de las generales, queda

excluido de todas las garantías:

1. La comprobación del siniestro se realizará, en todos los casos,

mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro, para el examen

del animal o sus restos en la explotación, o si el asegurado decide sacrificar

el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será

indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha

comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo

ante comunicaciones de siniestro por pérdida de beneficios de la cría,

o en las garantías de accidente, contempladas en la opción A,

apartado I, o de parto, específicas de la opción B, que presenten en ambos casos

un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas

siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros,

excepto en el sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, que quedará

acreditado por los resultados oficiales del saneamiento.

2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa

que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte, salvo lo establecido

en la garantía de bonus plus I.2 por muerte durante los siete días siguientes

al parto y la garantía exclusiva de bonus plus primera para la muerte

súbita.

3. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las

intervenciones no realizadas por un Veterinario.

4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que

en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos

en el Libro de Registro.

5. No se ampara el sacrificio necesario o el sacrificio económico en

animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en

las pruebas de saneamiento.

Segunda. Explotacionesasegurables. Son asegurables todas las

explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de

saneamiento y cumplen lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y

1980/1998, y por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y

las registran en un Libro de Registro diligenciado, que mantienen

actualizado, a cuyo efecto el tomador o el asegurado declarará, al tiempo de

contratar, la composición de la explotación.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el

Libro de Registro.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo

asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro diferente.

Las que aplican un sistema de manejo diferente a un grupo de animales,

aun estando incluidas en un mismo Libro de Registro y aunque se utilicen

las mismas instalaciones.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo

ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes

deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:

1. Explotaciones de producción de leche: Sistema de explotación

láctea.

2. Explotaciones de producción de carne:

2.1 Sistema de semiestabulación o dehesa: Se entiende por tal, aquél

en que los animales, para su manejo alimentario, deben acceder

regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día

permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo

benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer

durante las veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación,

acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra

alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

Asimismo, y por sus especiales características, se incluyen en este

apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies

convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación

de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.2 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal, aquél en

el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía

poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.

En esta modalidad de sistema extensivo, por la extensión de la

explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados, al menos,

una vez cada cuarenta y ocho horas.

2.3 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se

entiende por tal, todo sistema de manejo que no está incluido en ninguno

de los apartados anteriores.

A efectos del seguro, la actividad del cebo residual de los animales

de recría de la explotación no tendrá consideración de explotación

diferente.

Grupos de razas: Dentro de las explotaciones de producción de leche

no se hace distinción de razas en el seguro.

En las explotaciones de producción de carne se distinguen, a efectos

del seguro, los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando, al menos, el 70 por 100

de sus animales reproductores pertenezcan a alguna de las razas siguientes:

Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga,

Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan

sangre de estas razas.

Razas especializadas: Cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales

reproductores pertenecen a razas del grupo anterior o a alguna de las

siguientes:

Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh,

Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas

en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo

y el anterior.

Resto: Todas las explotaciones de producción de carne cuyos animales

no quedan incluidos en uno de los grupos anteriores.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración

cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales reproductores cumplan,

a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción

de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados

permanentemente.

Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

Tercera. Animalesasegurados. Para que un animal se encuentre

amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente

identificado, a título individual, mediante el sistema de identificación y registro

de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 ("Boletín Oficial

del Estado" número 239, de 6 de octubre), con marcas auriculares y, en

su caso, con el documento de identificación de bovinos. No estará asegurada

y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res

que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente

inscrita en el Libro de Registro.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de

sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el

número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen

menos de un 15 por 100 de los animales reproductores, se considerará

para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo

de animales de recría igual al 15 por 100 de los reproductores.

Tipos de animales: A efectos del seguro se consideran los siguientes

tipos de animales:

1. Animales reproductores:

1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten,

como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que

tengan más de veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo

con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete

meses en explotaciones de producción de leche, o iguales o mayores de

veintidós meses en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando,

en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren

en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

2. Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tienen las

características de animales reproductores.

Valor de los animales: Para establecer el capital asegurado de la

explotación, se calculará el valor base medio de las reses, de acuerdo con los

siguientes criterios:

Valor base medio: Este valor, único para cada tipo de animal, será

el que decida el asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido

por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Afectará a todos

los animales asegurados del mismo tipo y corresponderá al grupo de razas

que caracteriza, a efectos del seguro, a la explotación, así como a su

consideración de raza pura o no pura.

Cuarta. Capitalasegurado. El capital asegurado se fija en el 100

por 100 del valor asegurado de la explotación.

Valor de la explotación: El valor de la explotación, a efectos del seguro,

es la suma de: El resultado de multiplicar el valor base medio de los

animales reproductores por el número de estos animales reseñados en

el Libro de Registro, más el resultado de realizar la misma multiplicación

para los animales de recría (considerando obligatoriamente, al menos,

una cantidad del 15 por 100 de los animales reproductores).

El valor de la explotación así calculado en el momento de realizar

la declaración de seguro será el valor asegurado.

Para cada animal, en cada siniestro, el valor límite a efectos de

indemnización es el establecido en las tablas del apéndice I.

Al calcular los porcentajes previstos en el presente condicionado, se

redondearán al entero inmediatamente inferior o superior, según que la

parte decimal del resultado del cálculo sea inferior o igual a 0,50 o superior

a esta cantidad respectivamente.

Quinta. Titular delseguro. El asegurado será la persona, física o

jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro.

El asegurado deberá incluir todas las explotaciones de reproductores

y recría de vacuno que posea en el territorio nacional en una única

declaración de seguro.

No podrán suscribir el seguro los definidos como "Operadores" en el

Real Decreto 205/1996: "persona física o jurídica que transporte o posea

animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos".

Sexta. Ámbito de aplicación delseguro. El ámbito de aplicación de

este seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio

nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el

ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación

como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante

los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de

explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que

tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional,

se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen

la superficie de dichos pastos, que no pertenece al territorio nacional.

Séptima. Entrada en vigor y pago de laprima. El seguro entrará

en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante

ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad

de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la

entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el

momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure

en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la

transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso, se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo,

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando, por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la entidad de crédito del tomador, de la orden de

transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha

orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un

día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil

anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por

dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las modificaciones de capital asegurado,

notificadas por el asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de

su recepción en Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, 117,

segunda planta, 28006 Madrid.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato

de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías

de un Seguro de Explotación de Ganado Reproductor y Recría anterior,

se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del

final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de

animales en la explotación:

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En caso de

que la diferencia entre el valor de la explotación y el valor asegurado

supere, en valor absoluto, el 7 por 100, el asegurado deberá remitir a

las oficinas centrales de Agroseguro el documento de modificación del

capital asegurado.

Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al

período comprendido entre la entrada en vigor de la modificación y el

vencimiento de la póliza.

En las modificaciones de capital asegurado no podrán modificarse las

garantías contratadas en la declaración de seguro inicial.

Agroseguro podrá suspender las garantías del seguro cuando el valor

de la explotación sea superior en más de un 20 por 100 al valor asegurado.

En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la

suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las

garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la modificación de capital

asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la

diferencia entre el valor de la explotación y el valor asegurado sea inferior,

en valor absoluto, el 7 por 100, debido a las bajas de animales por venta,

muerte o sacrificio no amparados por el seguro, el asegurado podrá solicitar

la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los

animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de Agroseguro

el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al período

comprendido entre la comunicación de la modificación por baja y el

vencimiento de la póliza.

Novena. Período degarantía. Las garantías se inician con la toma

de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y terminarán a las

veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la

fecha de entrada en vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte

o sacrificio no amparado.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca

el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Décima. Período de carencia:

I. Para todos los riesgos amparados por la opción A, por la garantía

adicional tercera (meteorismo agudo) y por la quinta (saneamiento

ganadero), se establece un período de carencia de siete días completos, contados

desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

II. Para la garantía adicional segunda (síndrome respiratorio bovino),

se establece un período de carencia de veintiún días completos, contados

desde el día de entrada en vigor del seguro.

III. Para el resto de los riesgos, el período de carencia se establece

en quince días completos, contados desde la entrada en vigor del seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia

del seguro estarán sometidos a los períodos de carencia citados,

comenzando a contar desde las veinticuatro horas del día de su correcta

inscripción en el Libro de Registro, y que Agroseguro podrá contrastar con

la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los diez días

siguientes a la terminación del contrato anterior, incluso si éste

corresponde al Seguro de Ganado Vacuno, Modalidad de Ganado Reproductor

y Recría, no estarán sometidos al período de carencia del nuevo seguro

para los riesgos y animales que anteriormente tenía amparados.

Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones

de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior,

en cuyo caso, únicamente, para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará

el período de carencia que corresponda a todos los animales.

Undécima. Obligaciones del tomador o delasegurado. Además de

lo establecido en la condición general séptima, el tomador del seguro y

asegurado están obligados a:

I. Incluir en el seguro la totalidad de explotaciones de animales

reproductores y recría vacunos que posea en el territorio nacional. El

incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará

lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de la explotación,

siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998.

En el momento que se observen defectos graves en la identificación e

inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al asegurado la

suspensión de las garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro

ha sido actualizado.

III. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados: Cuando

un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá

comunicar, con una antelación superior a cuarenta y ocho horas a Agroseguro

(calle Castelló 117, 2. o , 28006 Madrid), al menos, los siguientes datos:

Nombre del asegurado.

Número de referencia del seguro.

Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro.

Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora previstos para el sacrificio.

IV. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados la

inspección, en todo momento, de los bienes asegurados, facilitando la entrada

en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la

documentación que obre en su poder en relación con las mismas.

Especialmente, deberá:

Facilitar la comprobación del Libro de Registro, control lechero, así

como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios

de animales en matadero y sus certificaciones.

Facilitar el certificado oficial veterinario o informe veterinario,

expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos

originados por este motivo corren a cargo del asegurado.

Acreditar, mediante la documentación oficial extendida al efecto, en

caso de garantía adicional de saneamiento ganadero, el cumplimiento de

los requisitos contemplados en dicha garantía.

V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas

susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III

y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo, dará lugar a la

pérdida del derecho a indemnización.

Duodécima. Determinación del importe de laindemnización. Co-

municada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro o

asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales,

Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo

de tres días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio

social de dicha comunicación.

I. Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro

indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el valor real

y el valor límite a efectos de indemnización de las tablas del apéndice I.

El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento

inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al valor

límite a efectos de indemnización, independientemente del tipo que

correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro o

de la fecha de inscripción en el Libro de Registro.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria

sobre la reseñada en el Libro de Registro.

Si el valor de la explotación supera en más de un 7 por 100 al valor

asegurado de la explotación en el momento del siniestro, se aplicará al

valor bruto a indemnizar una minoración directamente proporcional al

valor no asegurado.

Del valor bruto a indemnizar, completo o minorado, según corresponda,

se deduce el valor de recuperación, cuando exista. A la diferencia así

obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado

final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de recuperación: El valor de recuperación que se aplicará en

los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes

de su sacrificio en matadero, es el fijado en el acta de tasación. Si sacrificado

el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior

al estipulado en el acta de tasación por causa imputable al asegurado,

se aplicará el fijado en el acta de tasación correspondiente.

II. Reembolso de honorarios amparados expresamente en alguna de

las garantías contratadas: El asegurado deberá remitir a Agroseguro, en

los treinta días siguientes al siniestro, la minuta de honorarios por él

satisfecha al Veterinario.

Estos conceptos se indemnizarán de acuerdo a la cantidad prevista

en las garantías sin franquicia ni deducción alguna.

III.Siniestro por muerte o sacrificio necesario de crías (apartado IV

de la opción B): En el caso de siniestro indemnizable por este concepto,

se indemnizará el 100 por 100 correspondiente, sin franquicia ni deducción

alguna.

IV. Indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento

ganadero: En los casos de sacrificio obligatorio por esta garantía, al valor bruto

a indemnizar, completo o minorado, según corresponda, se le deducirá

la cantidad de la tabla del apéndice II, independientemente de las

cantidades que el asegurado perciba de la Administración y por el

aprovechamiento de la carne. A este resultado, que en ningún caso será inferior

a 7.000 pesetas para animales reproductores y a 5.000 pesetas para

animales de recría, se le deduce la franquicia que corresponda para obtener

la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Decimotercera.Franquicia. En caso de siniestro indemnizable,

quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto

en los siguientes supuestos:

Supuestos amparados en la garantía adicional segunda y en las

opcionales para asegurados bonus plus, en los que quedará siempre a su cargo

el 20 por 100 de los daños.

Supuestos amparados en los apartados II, III y IV de la opción C (riesgo

de mamitis), donde se aplicarán las siguientes franquicias:

Franquicia general: 20 por 100.

Declaraciones con recargo de 30 al 50 por 100: 30 por 100.

Declaraciones con recargo de más de 50 por 100: 50 por 100.

En la garantía adicional quinta, sacrificio obligatorio por saneamiento

ganadero, a la cantidad indemnizable no se le aplicará franquicia. Se

exceptúa el caso en que, como consecuencia de la ejecución de las campañas

de saneamiento ganadero, se obligara, por los servicios oficiales, al

sacrificio de todos los animales de la explotación, en cuyo caso se aplicará

una franquicia del 20 por 100. No se aplicará esta franquicia en

explotaciones constituidas por cinco o menos animales.

En la pérdida del beneficio de la cría y en los casos de reembolso

de honorarios se indemnizará sin franquicia la cantidad prevista en las

garantías.

Decimocuarta. Claseúnica. A efectos de lo establecido en el

artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros

Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones

de ganado vacuno reproductor y de recría.

Decimoquinta. Ajustes de primas para sucesivascontrataciones. Al

ganadero o su explotación que haya estado en cobertura la campaña

anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, Modalidad de Ganado Reproductor

y Recría, se le aplicarán en la presente contratación las bonificaciones

o recargos que hubieran correspondido a la de aquella modalidad.

En los casos en que el ganadero, o su explotación, haya estado en cobertura

en esta modalidad de seguro de explotación con anterioridad a la suscripción

del presente seguro, la prima a pagar será ajustada conforme a las

bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Coeficiente de indemnización a prima comercial neta Porcentaje

Condición anterior Porcentaje

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 80 81 al 110 111 al 150 151 al 200 T 200

Bonificación 50 .... Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 40 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación10

Bonificación 40 .... Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 40 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0

Bonificación 30 .... Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 40 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0 Neutro 0

Bonificación 20 .... Bonificación 40 Bonificación 40 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0 Neutro 0 Recargo 10

Bonificación 10 .... Bonificación 30 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0 Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20

Neutro 0 ................. Bonificación 20 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50

Recargo 10 ............. Bonificación 10 Bonificación 10 Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 50

Recargo 20 ............. Neutro 0 Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 50 Recargo 100

Recargo 30 ............. Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 50 Recargo 100 Recargo 150

Recargo 50 ............. Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 50 Recargo 100 Recargo 150 Recargo 150

Recargo 100 .......... Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 100 Recargo 100 Recargo 150 Recargo 150 Recargo 150

Recargo 150 .......... Recargo 50 Recargo 50 Recargo 100 Recargo 150 Recargo 150 Recargo 150 Recargo 150 Recargo 150

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última

contratación del seguro (entrada de fila en la tabla).

Coeficiente de indemnización a prima comercial neta:

Base de cálculo: El período anterior a la fecha de dos meses antes

del vencimiento del último contrato.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones reconocidas en

los doce últimos meses con garantías hasta la citada fecha.

Prima comercial neta: La prima comercial neta de bonificaciones,

incrementada con los recargos, si los hubiere, del último seguro contratado.

El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la prima

comercial neta antes calculada, multiplicado por 100, determinará el coeficiente

de la tabla (entrada de columna en la tabla).

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y

manejo.- Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real

Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales de

erradicación de enfermedades de los animales, y cualquier otra norma sanitaria

estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas

por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave

de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro

podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se

corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción

de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.

Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado

no procede a su inmediata aplicación.

APÉNDICE I

Explotación de producción de leche: Valor límite a efectos

de indemnización

Porcentaje sobre el valor base medio

Animales reproductores:

Hembra reproductora de diecisiete meses hasta el primer parto. 100

Hembra reproductora desde el primer parto hasta cincuenta

y nueve meses..................................................... 115

Hembra reproductora de sesenta meses hasta setenta y uno

meses.............................................................. 105

Hembra reproductora de setenta y dos meses hasta ochenta

y tres meses....................................................... 90

Hembra reproductora de ochenta y cuatro meses hasta noventa

y cinco meses...................................................... 75

Hembra reproductora de noventa y seis meses hasta ciento siete

meses.............................................................. 60

Hembra reproductora de más de ciento siete meses.............. 40

Semental............................................................. 120

Animales de recría:

Recrías menores de tres meses..................................... 60

Recrías de tres meses hasta cinco meses.......................... 100

Recrías de seis meses hasta ocho meses........................... 130

Recrías de nueve meses hasta once meses......................... 160

Recrías con más de once meses..................................... 200

El valor límite, a efectos de indemnización, en animales que han perdido

un cuarterón antes del comienzo de las garantías del seguro se establece

en el 75 por 100 de los valores reflejados en la tabla.

Explotación de producción de carne: Valor límite a efectos

de indemnización

Porcentaje sobre el valor base medio

Animales reproductores:

Hembra reproductora de veintidós meses hasta el primer parto. 100

Hembra reproductora desde el primer parto hasta setenta y uno

meses.............................................................. 115

Hembra reproductora de setenta y dos meses hasta ochenta

y tres meses....................................................... 105

Hembra reproductora de ochenta y cuatro meses hasta noventa

y cinco meses...................................................... 100

Hembra reproductora de noventa y seis meses hasta ciento siete

meses.............................................................. 90

Hembra reproductora de ciento ocho meses hasta ciento

diecinueve meses..................................................... 80

Hembra reproductora de ciento veinte meses hasta ciento treinta

y uno meses....................................................... 70

Hembra reproductora de ciento treinta y dos meses hasta ciento

cuarenta y tres meses............................................. 60

Hembra reproductora de ciento cuarenta y cuatro meses hasta

ciento cincuenta y cinco meses.................................. 50

Hembra reproductora de más de ciento cincuenta y cinco meses. 40

Semental............................................................. 130

Animales de recría:

Recrías menores de tres meses..................................... 70

Recrías de tres meses hasta cinco meses.......................... 90

Recrías de seis meses hasta ocho meses........................... 120

Recrías de nueve meses hasta once meses......................... 150

Recrías de doce meses hasta catorce meses....................... 180

Recrías de quince meses hasta diecisiete meses.................. 190

Recrías de más de diecisiete meses................................ 200

APÉNDICE II

Cantidades a deducir para calcular la indemnización por sacrificio

obligatorio por saneamiento ganadero

Explotaciones de producción de leche

Cantidades a deducir En pesetas

Animalres reproductores:

Hembra reproductora desde el primer parto hasta cincuenta

y nueve meses.....................................................100.000

Resto de las hembras reproductoras...............................90.000

Sementales...........................................................115.000

Animales de recría:

Recrías menores de seis meses.....................................55.000

Recrías de seis meses hasta once meses...........................70.000

Recrías con más de once meses.....................................85.000

Explotaciones de producción de carne

Cantidades a deducir En pesetas

Razas de excelente conformación Otras razas

Animales reproductores:

Hembra reproductora desde el primer parto hasta

ciento siete meses....................................115.000 85.000

Resto de las hembras reproductoras..................105.000 80.000

Sementales..............................................115.000 90.000

Cantidades a deducir En pesetas

Razas de excelente conformación Otras razas

Animales de recría:

Recrías menores de seis meses........................ 64.000 48.000

Recrías de seis meses hasta once meses.............. 70.000 54.000

Recrías de doce meses hasta diecisiete meses....... 90.000 74.000

Recrías con más de diecisiete meses..................100.000 80.000

ANEXO II-2

Seguro de explotación de ganado vacuno. Plan 1999

O PCIÓN A

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal P''

1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

1,08

1,08

5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

1,16

1,16

6. Extensivo de fácil control ......... 1. Reproductor ...............

2. Recría.

2,08

1,46

7. Extensivo de difícil control ....... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

3,00

1,54

O PCIÓN B

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal P''

1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ............... 3,28

5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ............... 3,36

6. Extensivo de fácil control ......... 1. Reproductor ............... 4,51

7. Extensivo de difícil control ....... 1. Reproductor ............... 5,93

O PCIÓN C

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal P''

1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ............... 4,83

G ARANTÍA ADICIONAL 1. D ISTINTAS ENFERMEDADES

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal P''

1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

1,32

0,12

5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

0,37

0,12

6. Extensivo de fácil control ......... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

0,37

0,12

7. Extensivo de difícil control ....... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

0,37

0,12

G ARANTÍA ADICIONAL 2. S ÍNDROME RESPIRATORIO BOVINO

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal P''

1. Explotación láctea ...................... 2. Recría .......................... 2,90

5. Semiestabulación o dehesa ....... 2. Recría .......................... 2,90

G ARANTÍA ADICIONAL 3. M ETEORISMO AGUDO

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal P''

1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

0,86

0,86

5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

0,86

0,86

G ARANTÍA ADICIONAL 4. C ARBUNCO

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal P''

Todos los sistemas ............................ Todos los animales ........... 0,03

Tarifa de primas comerciales de los seguros. Plan 1999

Seguro de explotación de ganado vacuno. Saneam. 00. Saneam. +0 0+

Ámbito territorial P'' comb. P'' comb.

01 Álava. Todas las comarcas 0,36 0,51

02 Albacete. Todas las comarcas 0,67 1,52

03 Alicante. Todas las comarcas 1,05 2,44

04 Almería. Todas las comarcas 1,05 2,44

05 Ávila. Todas las comarcas 0,67 1,52

06 Badajoz. Todas las comarcas 0,67 1,52

07 Baleares. Todas las comarcas 0,67 1,52

08 Barcelona. Todas las comarcas 0,67 1,52

09 Burgos. Todas las comarcas 0,67 1,52

10 Cáceres. Todas las comarcas 0,67 1,52

11 Cádiz. Todas las comarcas 1,05 2,44

12 Castellón. Todas las comarcas 1,05 2,44

13 Ciudad Real. Todas las comarcas 1,05 2,44

14 Córdoba. Todas las comarcas 1,05 2,44

15 A Coruña. Todas las comarcas 0,36 0,51

16 Cuenca. Todas las comarcas 0,67 1,52

17 Girona. Todas las comarcas 0,67 1,52

18 Granada. Todas las comarcas 1,05 2,44

19 Guadalajara. Todas las comarcas 1,05 2,44

20 Guipúzcoa. Todas las comarcas 0,36 0,51

21 Huelva. Todas las comarcas 1,05 2,44

22 Huesca. Todas las comarcas 0,67 1,52

23 Jaén. Todas las comarcas 1,05 2,44

24 León. Todas las comarcas 0,67 1,52

25 Lleida. Todas las comarcas 0,67 1,52

26 La Rioja. Todas las comarcas 0,44 1,01

27 Lugo. Todas las comarcas 0,36 0,51

28 Madrid. Todas las comarcas 1,05 2,44

29 Málaga. Todas las comarcas 1,05 2,44

30 Murcia. Todas las comarcas 1,05 2,44

31 Navarra. Todas las comarcas 0,44 1,01

32 Ourense. Todas las comarcas 0,36 0,51

33 Asturias. Todas las comarcas 0,36 0,51

34 Palencia. Todas las comarcas 0,67 1,52

35 Las Palmas. Todas las comarcas 0,44 1,01

36 Pontevedra. Todas las comarcas 0,36 0,51

37 Salamanca. Todas las comarcas 0,67 1,52

Ámbito territorial P'' comb. P'' comb.

38 Santa Cruz de Tenerife. Todas las comarcas 0,44 1,01

39 Cantabria. Todas las comarcas 0,67 1,52

40 Segovia. Todas las comarcas 0,67 1,52

41 Sevilla. Todas las comarcas 1,05 2,44

42 Soria. Todas las comarcas 1,05 2,44

43 Tarragona. Todas las comarcas 0,67 1,52

44 Teruel. Todas las comarcas 1,05 2,44

45 Toledo. Todas las comarcas 0,67 1,52

46 Valencia. Todas las comarcas 1,05 2,44

47 Valladolid. Todas las comarcas 0,67 1,52

48 Vizcaya. Todas las comarcas 0,36 0,51

49 Zamora. Todas las comarcas 0,67 1,52

50 Zaragoza. Todas las comarcas 1,05 2,44

Nota: Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado.

Seguro de explotación de ganado vacuno. Plan 1999

G ARANTÍA OPCIONAL 6. M UERTE SÚBITA

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal P''

1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

0,51

0,51

5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

0,39

0,39

6. Extensivo de fácil control ......... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

0,39

0,39

7. Extensivo de difícil control ....... 1. Reproductor ...............

2. Recría ..........................

0,39

0,39

G ARANTÍA OPCIONAL 7. M AMITIS SÉPTICA UN CUARTERÓN

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal P''

1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ............... 0,54

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid