De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13
de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados
que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para, aplicación de la
Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de
Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan
facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo
del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del Seguro de Ganado Vacuno de
Reproductores y Recría, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar
las condiciones especiales y las tarifas del mencionado seguro, incluido
en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.
Las condiciones especiales y tarifas citadas, figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía
y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta
Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitiá al organo competente para resolverlo; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 15 de junio de1999. La Directora general, María del Pilar
Gonzalez de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados Sociedad Anónima".
ANEXO I-2
Condiciones especiales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno
Reproductor y Recría
De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo
de Ministros, se garantiza al ganado vacuno reproductor y de recría, en
los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales
complementarias de las generales del Seguro de Explotación de Ganado
Vacuno, de las que este anexo es parte integrante.
Primera.Garantías. Con el límite del capital asegurado, se cubren,
en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los
animales reproductores y de recría, cuando sean consecuencia de los
riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.
Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas
sus explotaciones sometidas a un mismo sistema de manejo y serán las
que rijan durante todo el período de vigencia del contrato.
1. Garantías básicas:
Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización, con las
limitaciones y exclusiones que se indican, son la muerte o el sacrificio necesario
a causa de:
I. Accidente: Entendiendo por tal cualquier suceso de origen externo
y de naturaleza traumática, excepto mamitis, que sea imprevisible, fortuito,
repentino e independiente de la voluntad humana.
II. Los sucesos siguientes:
Incendio.
Ahogamiento.
Obstrucción esofágica por ingestión de alimentos o de otros objetos
voluminosos, con resultado de muerte.
Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.
Mamitis traumática y mamitis gangrenosa en explotaciones de
producción de carne.
Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de
un cuerpo extraño.
Intoxicación alimentaria aguda.
Limitaciones a estas garantías:
La ingestión de un cuerpo extraño tiene que provocar la muerte o
el sacrificio necesario a causa de las lesiones internas que origine. Éstas
han de consistir, al menos, en la perforación del tubo digestivo.
En las intoxicaciones alimentarias agudas el animal tiene que presentar
lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo,
riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un
Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo
a instancia del asegurado, mediante informe veterinario que indique las
pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.
Exclusiones relativas a esta opción A: Se establecen las siguientes
exclusiones de cobertura por toda muerte o sacrificio causados:
1. Por meteorismo, salvo si es ocasionado por obstrucción esofágica.
2. Por las intoxicaciones alimentarias agudas, consecuencia del
racionamiento dirigido o las ocasionadas por productos zootécnicos o sanitarios,
o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados.
Opción B: Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a
indemnización son los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se
indican:
I. Todos los incluidos en la opción A anterior, en los términos en
ella previstos.
II. Muerte o sacrificio necesario de la madre en los siete días siguientes
al parto por:
Parto distócico asistido por un Veterinario desde su inicio, salvo en
el caso de animales sometidos a regímenes extensivos y dehesas en los
que no sea posible su asistencia.
Hemorragia posparto.
Hipocalcemia aguda posparto (fiebre de la leche, golpe de la leche,
fiebre vitularia).
III. Muerte o sacrificio necesario de la madre en los diez días siguientes
al parto por:
Intervención quirúrgica de cesárea.
Prolapso de matriz, en el que fracasa su reducción, con la asistencia
veterinaria prevista en el apartado II.
Se extiende la garantía a la muerte o sacrificio necesario por prolapso
de vagina en los veinte días siguientes al parto, que sea consecuencia
de un prolapso de matriz, previamente reducido por un Veterinario y que
ya hubiera sido peritado por Agroseguro.
IV. Indemnización por pérdida del beneficio de la cría:
Muerte de la cría en el parto o en las veinticuatro horas siguientes
al parto.
Sacrificio necesario de la cría como consecuencia de un parto distócico
con la asistencia veterinaria prevista en el apartado II.
Limitaciones a las garantías del apartado IV:
1. En el caso de muerte de la cría, deberá darse la ausencia de alimento
en el cuajar.
2. El límite máximo de crías indemnizables es del 6 por 100 de los
animales reproductores asegurados (véase la condición especial tercera),
con un mínimo de dos. En parto múltiple sólo será indemnizable una
cría.
3. El valor de indemnización para las crías será el siguiente:
Explotación de producción de leche: 25.000 pesetas.
Explotación de producción de carne de raza pura y de excelente
conformación: 35.000 pesetas.
El resto de los casos: 30.000 pesetas.
V. Se garantiza, con los límites que se fijan a continuación, el
reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario
como consecuencia de:
1. La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz,
contra factura, con un máximo de 10.000 pesetas.
2. La operación de cesárea, contra factura, con un máximo de 18.000
pesetas.
Exclusiones relativas a esta opción B: Quedan excluidos de cobertura
la muerte o el sacrificio necesario de la madre y la pérdida del beneficio
de la cría en los siguientes casos:
1. Aborto o parto prematuro, así como sus complicaciones y
consecuencias. A estos efectos no se considera aborto o parto prematuro si
el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si éste se produce
tras doscientos setenta días de gestación.
2. Partos distócicos ocurridos en hembras reproductoras de primer
parto cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia. Como
excepción, son indemnizables estos primeros partos de los siguientes
cruces:
Con semental de raza Limusina o de raza autóctona, salvo sementales
de la raza Asturiana de los Valles o de Rubia Gallega.
Hembra de raza Frisona con semental de la raza Blanco Azul Belga.
Hembras mestizas con semental de sangre de la que dichas hembras
tenga parte, salvo que el semental sea de raza Blanco Azul Belga, Charolés,
Asturiana de los Valles o Rubia Gallega.
3. Partos de hembras reproductoras que han sido cubiertas
precozmente, a estos efectos, será cubrición precoz la realizada antes de los
quince meses, en hembras de explotaciones productoras de leche, y de
veinte meses, en hembras de explotaciones productoras de carne. Se
considerará, para determinar la fecha de cubrición, un período de gestación
de doscientos setenta días.
Como excepción, no se considerará cubrición precoz la de las hembras
que, en el momento del parto, presenten nivelación de los dos incisivos
centrales definitivos, con la alzada de un adulto y, al menos, tres cuartos
del peso propio de un adulto. En concreto, en animales de raza Frisona
la alzada mínima será de 1,35 metros en el momento del parto.
4. En animales de raza Blanco Azul Belga, los provocados por
hemorragia posparto y por cesárea. Tampoco estará cubierto el reembolso de
honorarios de la operación de cesárea.
5. La pérdida de las crías en los partos múltiples cuando resulte viable,
al menos, uno de los terneros.
Opción C: Elegida esta opción, sólo válida para hembras reproductoras
en explotaciones de producción de leche, los eventos que darán lugar
a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son
los siguientes:
I. Los incluidos en las opcionesAyBanteriores en los términos
en ellas previstos.
II. Sacrificio económico por mamitis traumática (amputación,
separación irreparable o magullamiento) de uno o más cuarterones de la ubre.
III. Sacrificio económico por mamitis séptica con afección
inflamatoria clínica de la ubre y pérdida irreversible de la función láctea en,
al menos dos cuarterones.
IV. Muerte como consecuencia de una mamitis hiperaguda.
Limitaciones a estas garantías: En la mamitis traumática será preciso
que origine incontinencia de la secreción láctea y se hayan utilizado los
medios terapéuticos adecuados, fracasando en la curación.
Exclusiones relativas a esta opción C: Quedan excluidos de las
coberturas de esta opción:
1. Los animales que hayan cumplido nueve años (ciento ocho meses).
2. Los animales que no se encuentren gestantes seis meses después
del último parto. Se exceptúan las hembras cuya producción de leche
en el momento del siniestro, acreditada con el control lechero oficial, fuera
superior a veinticinco litros/día.
3. Cualquier tipo de mamitis en explotaciones con inadecuado
funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por
funcionamiento inadecuado el que no se ajuste a lo establecido en las
normas UNE/ISO vigentes.
4. Cualquier tipo de mamitis en animales de ordeño exclusivamente
manual.
5. Cualquier tipo de mamitis en las que se detecte la presencia en
la secreción mamaria de alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas,
"Streptococcus agalactiae", así como hongos o levaduras.
6. Todas las infecciones que cursen sin manifestación clínica externa
(mamitis subclínicas).
2. Garantías adicionales: Con independencia de la opción elegida, el
ganadero podrá contratar como garantías adicionales las que seguidamente
se relacionan.
Adicional primera: Muerte o sacrificio necesario a causa de:
Úlceras de abomaso (cuajar).
Úlceras de duodeno.
Torsión o invaginación intestinal.
Fracaso de la intervención quirúrgica de corrección de torsión y/o
desplazamiento de abomaso dentro de los diez días siguientes a su
realización, cuando en la peritación del animal se pongan de manifiesto las
lesiones características de aquellas patologías.
Queratoconjuntivitis bilateral, irreversible con pérdida total de visión.
Hemoglobinuria puerperal.
Tetania hipomagnesémica (tetania de los pastos).
Además, queda garantizado el reembolso, contra factura, con un
máximo de 15.000 pesetas por los honorarios de la intervención quirúrgica
de corrección de la torsión y/o desplazamiento del abomaso.
Adicional segunda: Muerte o sacrificio necesario de los animales de
recría, en sistema de explotación láctea o en sistema de semiestabulación,
a causa del síndrome respiratorio bovino, causado por los procesos víricos
IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3 y VRS, que cursen con sintomatología respiratoria.
Adicional tercera: Muerte a causa de meteorismo agudo, en sistema
de explotación láctea o en sistema de semiestabulación salvo, en ambos
casos, animales viciados con meteorismos crónicos.
Adicional cuarta: Muerte por carbunco sintomático (producido por el
"Clostridium chauvoei") o carbunco bacteridiano (producido por el
"Bacillus anthracis"), en animales vacunados en los doce meses anteriores
al siniestro. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado oficial
del facultativo que administró la vacuna.
Adicional quinta: Sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero
declarado indemnizable por los Servicios Oficiales Veterinarios, debido
a las enfermedades siguientes:
Tuberculosis bovina.
Brucelosis bovina.
Leucosis enzoótica bovina.
Perineumonía contagiosa bovina.
Sólo podrá contratarse esta garantía para la cobertura de explotaciones
que cuenten con alguno de los siguientes requisitos:
a) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de
tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne
de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996,
de 20 de diciembre, o indemne a la leucosis enzoótica bovina conforme
a la Directiva 64/432 de la CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1964,
y sus modificaciones posteriores y que no estén en situación de sospecha
o confirmación de perineumonía contagiosa bovina, según se define en
el Real Decreto citado anteriormente.
b) Que se hayan sometido, al menos, a dos pruebas oficiales de
saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las
enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que
haberse realizado, al menos, una de estas pruebas en los últimos doce
meses desde la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables
en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos
últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para
cualquiera de las enfermedades amparadas.
Al contratar el seguro, el tomador o el asegurado deberán declarar
la calificación en vigor o bien los resultados de las dos últimas pruebas
oficiales de saneamiento realizadas en su explotación.
El tomador o el asegurado queda obligado a:
1. Remitir a Agroseguro, en un plazo de cuarenta y ocho horas desde
su recepción, copia de la orden de sacrificio obligatorio, expedida por
la autoridad sanitaria. Y, una vez realizado el sacrificio, copia del
documento emitido por la autoridad, acreditativo del derecho a indemnización
por sacrificio.
2. De serle requerido por Agroseguro, facilitar la documentación
oficial de las pruebas de saneamiento.
La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía
llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.
Exclusiones a esta garantía adicional de saneamiento ganadero: No
tendrán cobertura los resultados de pruebas de saneamiento iniciadas
con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.
3. Garantías para asegurados bonus y bonus plus: Únicamente los
asegurados bonus (con bonificación igual o superior al 10 por 100) y bonus
plus (con bonificación igual o superior al 30 por 100) podrán acceder
a estas garantías:
I. Garantías que complementan gratuitamente las garantías
contratadas por los asegurados:
1. Asegurados bonus con contrato en opciónBoC:
No será de aplicación la limitación 2 del apartado IV de la opción
B, en lo referente al porcentaje máximo de crías indemnizables.
No será de aplicación la exclusión 5 de la opción C.
2. Asegurados bonus plus con contrato en opciónBoC:
Las anteriores del asegurado bonus.
La muerte de la madre, cualquiera que sea la causa, durante los siete
días siguientes al parto, en animales de menos de seis años en explotación
de producción de leche y en los de menos de nueve años en explotaciones
de producción de carne.
II. Garantías opcionales que pueden contratar únicamente los
asegurados bonus plus:
1. Bonus plus primera: Muerte súbita.
En explotaciones de producción de carne que contratan la opción B o
de producción de leche que contratan la opción C se garantiza la indemnización
por:
La muerte súbita, no debida a procesos infecciosos ni parasitarios ni
a ninguna causa amparada en las garantías adicionales que pueden
contratarse en el seguro.
A efectos del seguro, se entiende por muerte súbita la que se produce
de forma repentina en un animal en buen estado de salud, sin que exista
ninguna lesión o síntoma previo de enfermedad o malestar.
Exclusiones a la indemnización por muerte súbita:
1. No se indemnizarán las muertes de varios animales como
consecuencia de brotes. A efectos del seguro, se entenderá por brote la muerte
de más del 6 por 100 de los animales reproductores asegurados, en similares
circunstancias, en un período de quince días.
2. No están cubiertos por esta garantía los animales de más de seis
años (más de setenta y dos meses) en explotaciones de producción de
leche ni los de más de nueve años (más de ciento ocho meses) en
explotaciones de producción de carne.
2. Bonus plus segunda: Mamitis séptica en un cuarterón.
En explotaciones que contratan la opción C: Se cubre en animales
menores de seis años el sacrificio económico por mamitis séptica en los
términos definidos en el apartado III de la opción C y acontecida en el
período de garantías, cuando afecta a un solo cuarterón.
4. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro: Además
de las exclusiones previstas en la condición cuarta de las generales, queda
excluido de todas las garantías:
1. La comprobación del siniestro se realizará, en todos los casos,
mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro, para el examen
del animal o sus restos en la explotación, o si el asegurado decide sacrificar
el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será
indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha
comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo
ante comunicaciones de siniestro por pérdida de beneficios de la cría,
o en las garantías de accidente, contempladas en la opción A,
apartado I, o de parto, específicas de la opción B, que presenten en ambos casos
un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas
siguientes.
En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros,
excepto en el sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, que quedará
acreditado por los resultados oficiales del saneamiento.
2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa
que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte, salvo lo establecido
en la garantía de bonus plus I.2 por muerte durante los siete días siguientes
al parto y la garantía exclusiva de bonus plus primera para la muerte
súbita.
3. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las
intervenciones no realizadas por un Veterinario.
4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que
en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos
en el Libro de Registro.
5. No se ampara el sacrificio necesario o el sacrificio económico en
animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en
las pruebas de saneamiento.
Segunda. Explotacionesasegurables. Son asegurables todas las
explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de
saneamiento y cumplen lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y
1980/1998, y por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y
las registran en un Libro de Registro diligenciado, que mantienen
actualizado, a cuyo efecto el tomador o el asegurado declarará, al tiempo de
contratar, la composición de la explotación.
Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el
Libro de Registro.
Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo
asegurado:
Aquellas que disponen de un Libro de Registro diferente.
Las que aplican un sistema de manejo diferente a un grupo de animales,
aun estando incluidas en un mismo Libro de Registro y aunque se utilicen
las mismas instalaciones.
Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo
ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:
1. Explotaciones de producción de leche: Sistema de explotación
láctea.
2. Explotaciones de producción de carne:
2.1 Sistema de semiestabulación o dehesa: Se entiende por tal, aquél
en que los animales, para su manejo alimentario, deben acceder
regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día
permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo
benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer
durante las veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación,
acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra
alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.
Asimismo, y por sus especiales características, se incluyen en este
apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies
convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación
de los animales, su estado, alimentación, etc.
2.2 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal, aquél en
el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía
poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.
En esta modalidad de sistema extensivo, por la extensión de la
explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados, al menos,
una vez cada cuarenta y ocho horas.
2.3 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se
entiende por tal, todo sistema de manejo que no está incluido en ninguno
de los apartados anteriores.
A efectos del seguro, la actividad del cebo residual de los animales
de recría de la explotación no tendrá consideración de explotación
diferente.
Grupos de razas: Dentro de las explotaciones de producción de leche
no se hace distinción de razas en el seguro.
En las explotaciones de producción de carne se distinguen, a efectos
del seguro, los siguientes grupos de razas:
Razas de excelente conformación: Cuando, al menos, el 70 por 100
de sus animales reproductores pertenezcan a alguna de las razas siguientes:
Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga,
Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan
sangre de estas razas.
Razas especializadas: Cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales
reproductores pertenecen a razas del grupo anterior o a alguna de las
siguientes:
Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh,
Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas
en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo
y el anterior.
Resto: Todas las explotaciones de producción de carne cuyos animales
no quedan incluidos en uno de los grupos anteriores.
Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración
cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales reproductores cumplan,
a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.
No son asegurables:
Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción
de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados
permanentemente.
Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.
Tercera. Animalesasegurados. Para que un animal se encuentre
amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente
identificado, a título individual, mediante el sistema de identificación y registro
de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 ("Boletín Oficial
del Estado" número 239, de 6 de octubre), con marcas auriculares y, en
su caso, con el documento de identificación de bovinos. No estará asegurada
y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res
que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente
inscrita en el Libro de Registro.
En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de
sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el
número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen
menos de un 15 por 100 de los animales reproductores, se considerará
para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo
de animales de recría igual al 15 por 100 de los reproductores.
Tipos de animales: A efectos del seguro se consideran los siguientes
tipos de animales:
1. Animales reproductores:
1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten,
como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que
tengan más de veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo
con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.
1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete
meses en explotaciones de producción de leche, o iguales o mayores de
veintidós meses en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando,
en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren
en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.
2. Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tienen las
características de animales reproductores.
Valor de los animales: Para establecer el capital asegurado de la
explotación, se calculará el valor base medio de las reses, de acuerdo con los
siguientes criterios:
Valor base medio: Este valor, único para cada tipo de animal, será
el que decida el asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Afectará a todos
los animales asegurados del mismo tipo y corresponderá al grupo de razas
que caracteriza, a efectos del seguro, a la explotación, así como a su
consideración de raza pura o no pura.
Cuarta. Capitalasegurado. El capital asegurado se fija en el 100
por 100 del valor asegurado de la explotación.
Valor de la explotación: El valor de la explotación, a efectos del seguro,
es la suma de: El resultado de multiplicar el valor base medio de los
animales reproductores por el número de estos animales reseñados en
el Libro de Registro, más el resultado de realizar la misma multiplicación
para los animales de recría (considerando obligatoriamente, al menos,
una cantidad del 15 por 100 de los animales reproductores).
El valor de la explotación así calculado en el momento de realizar
la declaración de seguro será el valor asegurado.
Para cada animal, en cada siniestro, el valor límite a efectos de
indemnización es el establecido en las tablas del apéndice I.
Al calcular los porcentajes previstos en el presente condicionado, se
redondearán al entero inmediatamente inferior o superior, según que la
parte decimal del resultado del cálculo sea inferior o igual a 0,50 o superior
a esta cantidad respectivamente.
Quinta. Titular delseguro. El asegurado será la persona, física o
jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro.
El asegurado deberá incluir todas las explotaciones de reproductores
y recría de vacuno que posea en el territorio nacional en una única
declaración de seguro.
No podrán suscribir el seguro los definidos como "Operadores" en el
Real Decreto 205/1996: "persona física o jurídica que transporte o posea
animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos".
Sexta. Ámbito de aplicación delseguro. El ámbito de aplicación de
este seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio
nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el
ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación
como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante
los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de
explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que
tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional,
se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen
la superficie de dichos pastos, que no pertenece al territorio nacional.
Séptima. Entrada en vigor y pago de laprima. El seguro entrará
en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante
ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad
de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la
entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el
momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure
en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la
transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso, se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo,
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando, por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la entidad de crédito del tomador, de la orden de
transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha
orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un
día hábil.
En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil
anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por
dicha entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
La entrada en vigor de las modificaciones de capital asegurado,
notificadas por el asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de
su recepción en Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, 117,
segunda planta, 28006 Madrid.
Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato
de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías
de un Seguro de Explotación de Ganado Reproductor y Recría anterior,
se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del
final de las garantías del anterior.
Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de
animales en la explotación:
Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En caso de
que la diferencia entre el valor de la explotación y el valor asegurado
supere, en valor absoluto, el 7 por 100, el asegurado deberá remitir a
las oficinas centrales de Agroseguro el documento de modificación del
capital asegurado.
Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al
período comprendido entre la entrada en vigor de la modificación y el
vencimiento de la póliza.
En las modificaciones de capital asegurado no podrán modificarse las
garantías contratadas en la declaración de seguro inicial.
Agroseguro podrá suspender las garantías del seguro cuando el valor
de la explotación sea superior en más de un 20 por 100 al valor asegurado.
En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la
suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las
garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la modificación de capital
asegurado.
Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la
diferencia entre el valor de la explotación y el valor asegurado sea inferior,
en valor absoluto, el 7 por 100, debido a las bajas de animales por venta,
muerte o sacrificio no amparados por el seguro, el asegurado podrá solicitar
la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los
animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de Agroseguro
el impreso correspondiente.
La prima de inventario devuelta será la correspondiente al período
comprendido entre la comunicación de la modificación por baja y el
vencimiento de la póliza.
Novena. Período degarantía. Las garantías se inician con la toma
de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y terminarán a las
veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la
fecha de entrada en vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte
o sacrificio no amparado.
Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca
el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Décima. Período de carencia:
I. Para todos los riesgos amparados por la opción A, por la garantía
adicional tercera (meteorismo agudo) y por la quinta (saneamiento
ganadero), se establece un período de carencia de siete días completos, contados
desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.
II. Para la garantía adicional segunda (síndrome respiratorio bovino),
se establece un período de carencia de veintiún días completos, contados
desde el día de entrada en vigor del seguro.
III. Para el resto de los riesgos, el período de carencia se establece
en quince días completos, contados desde la entrada en vigor del seguro.
Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia
del seguro estarán sometidos a los períodos de carencia citados,
comenzando a contar desde las veinticuatro horas del día de su correcta
inscripción en el Libro de Registro, y que Agroseguro podrá contrastar con
la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.
Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los diez días
siguientes a la terminación del contrato anterior, incluso si éste
corresponde al Seguro de Ganado Vacuno, Modalidad de Ganado Reproductor
y Recría, no estarán sometidos al período de carencia del nuevo seguro
para los riesgos y animales que anteriormente tenía amparados.
Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones
de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior,
en cuyo caso, únicamente, para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará
el período de carencia que corresponda a todos los animales.
Undécima. Obligaciones del tomador o delasegurado. Además de
lo establecido en la condición general séptima, el tomador del seguro y
asegurado están obligados a:
I. Incluir en el seguro la totalidad de explotaciones de animales
reproductores y recría vacunos que posea en el territorio nacional. El
incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará
lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
II. Mantener actualizado el Libro de Registro de la explotación,
siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998.
En el momento que se observen defectos graves en la identificación e
inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al asegurado la
suspensión de las garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro
ha sido actualizado.
III. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados: Cuando
un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá
comunicar, con una antelación superior a cuarenta y ocho horas a Agroseguro
(calle Castelló 117, 2. o , 28006 Madrid), al menos, los siguientes datos:
Nombre del asegurado.
Número de referencia del seguro.
Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro.
Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar.
Día y hora previstos para el sacrificio.
IV. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados la
inspección, en todo momento, de los bienes asegurados, facilitando la entrada
en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la
documentación que obre en su poder en relación con las mismas.
Especialmente, deberá:
Facilitar la comprobación del Libro de Registro, control lechero, así
como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios
de animales en matadero y sus certificaciones.
Facilitar el certificado oficial veterinario o informe veterinario,
expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos
originados por este motivo corren a cargo del asegurado.
Acreditar, mediante la documentación oficial extendida al efecto, en
caso de garantía adicional de saneamiento ganadero, el cumplimiento de
los requisitos contemplados en dicha garantía.
V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas
susceptibles de agravar el riesgo.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III
y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo, dará lugar a la
pérdida del derecho a indemnización.
Duodécima. Determinación del importe de laindemnización. Co-
municada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro o
asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales,
Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo
de tres días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio
social de dicha comunicación.
I. Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro
indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el valor real
y el valor límite a efectos de indemnización de las tablas del apéndice I.
El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento
inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al valor
límite a efectos de indemnización, independientemente del tipo que
correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro o
de la fecha de inscripción en el Libro de Registro.
En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria
sobre la reseñada en el Libro de Registro.
Si el valor de la explotación supera en más de un 7 por 100 al valor
asegurado de la explotación en el momento del siniestro, se aplicará al
valor bruto a indemnizar una minoración directamente proporcional al
valor no asegurado.
Del valor bruto a indemnizar, completo o minorado, según corresponda,
se deduce el valor de recuperación, cuando exista. A la diferencia así
obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado
final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.
Valor de recuperación: El valor de recuperación que se aplicará en
los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes
de su sacrificio en matadero, es el fijado en el acta de tasación. Si sacrificado
el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior
al estipulado en el acta de tasación por causa imputable al asegurado,
se aplicará el fijado en el acta de tasación correspondiente.
II. Reembolso de honorarios amparados expresamente en alguna de
las garantías contratadas: El asegurado deberá remitir a Agroseguro, en
los treinta días siguientes al siniestro, la minuta de honorarios por él
satisfecha al Veterinario.
Estos conceptos se indemnizarán de acuerdo a la cantidad prevista
en las garantías sin franquicia ni deducción alguna.
III.Siniestro por muerte o sacrificio necesario de crías (apartado IV
de la opción B): En el caso de siniestro indemnizable por este concepto,
se indemnizará el 100 por 100 correspondiente, sin franquicia ni deducción
alguna.
IV. Indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento
ganadero: En los casos de sacrificio obligatorio por esta garantía, al valor bruto
a indemnizar, completo o minorado, según corresponda, se le deducirá
la cantidad de la tabla del apéndice II, independientemente de las
cantidades que el asegurado perciba de la Administración y por el
aprovechamiento de la carne. A este resultado, que en ningún caso será inferior
a 7.000 pesetas para animales reproductores y a 5.000 pesetas para
animales de recría, se le deduce la franquicia que corresponda para obtener
la indemnización neta a percibir por el siniestro.
Decimotercera.Franquicia. En caso de siniestro indemnizable,
quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto
en los siguientes supuestos:
Supuestos amparados en la garantía adicional segunda y en las
opcionales para asegurados bonus plus, en los que quedará siempre a su cargo
el 20 por 100 de los daños.
Supuestos amparados en los apartados II, III y IV de la opción C (riesgo
de mamitis), donde se aplicarán las siguientes franquicias:
Franquicia general: 20 por 100.
Declaraciones con recargo de 30 al 50 por 100: 30 por 100.
Declaraciones con recargo de más de 50 por 100: 50 por 100.
En la garantía adicional quinta, sacrificio obligatorio por saneamiento
ganadero, a la cantidad indemnizable no se le aplicará franquicia. Se
exceptúa el caso en que, como consecuencia de la ejecución de las campañas
de saneamiento ganadero, se obligara, por los servicios oficiales, al
sacrificio de todos los animales de la explotación, en cuyo caso se aplicará
una franquicia del 20 por 100. No se aplicará esta franquicia en
explotaciones constituidas por cinco o menos animales.
En la pérdida del beneficio de la cría y en los casos de reembolso
de honorarios se indemnizará sin franquicia la cantidad prevista en las
garantías.
Decimocuarta. Claseúnica. A efectos de lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros
Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones
de ganado vacuno reproductor y de recría.
Decimoquinta. Ajustes de primas para sucesivascontrataciones. Al
ganadero o su explotación que haya estado en cobertura la campaña
anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, Modalidad de Ganado Reproductor
y Recría, se le aplicarán en la presente contratación las bonificaciones
o recargos que hubieran correspondido a la de aquella modalidad.
En los casos en que el ganadero, o su explotación, haya estado en cobertura
en esta modalidad de seguro de explotación con anterioridad a la suscripción
del presente seguro, la prima a pagar será ajustada conforme a las
bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:
Coeficiente de indemnización a prima comercial neta Porcentaje
Condición anterior Porcentaje
Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 80 81 al 110 111 al 150 151 al 200 T 200
Bonificación 50 .... Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 40 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación10
Bonificación 40 .... Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 40 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0
Bonificación 30 .... Bonificación 50 Bonificación 50 Bonificación 40 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0 Neutro 0
Bonificación 20 .... Bonificación 40 Bonificación 40 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0 Neutro 0 Recargo 10
Bonificación 10 .... Bonificación 30 Bonificación 30 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0 Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20
Neutro 0 ................. Bonificación 20 Bonificación 20 Bonificación 10 Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50
Recargo 10 ............. Bonificación 10 Bonificación 10 Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 50
Recargo 20 ............. Neutro 0 Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 50 Recargo 100
Recargo 30 ............. Neutro 0 Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 50 Recargo 100 Recargo 150
Recargo 50 ............. Recargo 10 Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 50 Recargo 100 Recargo 150 Recargo 150
Recargo 100 .......... Recargo 20 Recargo 30 Recargo 50 Recargo 100 Recargo 100 Recargo 150 Recargo 150 Recargo 150
Recargo 150 .......... Recargo 50 Recargo 50 Recargo 100 Recargo 150 Recargo 150 Recargo 150 Recargo 150 Recargo 150
Siendo:
Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última
contratación del seguro (entrada de fila en la tabla).
Coeficiente de indemnización a prima comercial neta:
Base de cálculo: El período anterior a la fecha de dos meses antes
del vencimiento del último contrato.
Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones reconocidas en
los doce últimos meses con garantías hasta la citada fecha.
Prima comercial neta: La prima comercial neta de bonificaciones,
incrementada con los recargos, si los hubiere, del último seguro contratado.
El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la prima
comercial neta antes calculada, multiplicado por 100, determinará el coeficiente
de la tabla (entrada de columna en la tabla).
Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo.- Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real
Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales de
erradicación de enfermedades de los animales, y cualquier otra norma sanitaria
estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas
por el seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave
de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro
podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se
corrijan esas deficiencias.
La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción
de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.
Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado
no procede a su inmediata aplicación.
APÉNDICE I
Explotación de producción de leche: Valor límite a efectos
de indemnización
Porcentaje sobre el valor base medio
Animales reproductores:
Hembra reproductora de diecisiete meses hasta el primer parto. 100
Hembra reproductora desde el primer parto hasta cincuenta
y nueve meses..................................................... 115
Hembra reproductora de sesenta meses hasta setenta y uno
meses.............................................................. 105
Hembra reproductora de setenta y dos meses hasta ochenta
y tres meses....................................................... 90
Hembra reproductora de ochenta y cuatro meses hasta noventa
y cinco meses...................................................... 75
Hembra reproductora de noventa y seis meses hasta ciento siete
meses.............................................................. 60
Hembra reproductora de más de ciento siete meses.............. 40
Semental............................................................. 120
Animales de recría:
Recrías menores de tres meses..................................... 60
Recrías de tres meses hasta cinco meses.......................... 100
Recrías de seis meses hasta ocho meses........................... 130
Recrías de nueve meses hasta once meses......................... 160
Recrías con más de once meses..................................... 200
El valor límite, a efectos de indemnización, en animales que han perdido
un cuarterón antes del comienzo de las garantías del seguro se establece
en el 75 por 100 de los valores reflejados en la tabla.
Explotación de producción de carne: Valor límite a efectos
de indemnización
Porcentaje sobre el valor base medio
Animales reproductores:
Hembra reproductora de veintidós meses hasta el primer parto. 100
Hembra reproductora desde el primer parto hasta setenta y uno
meses.............................................................. 115
Hembra reproductora de setenta y dos meses hasta ochenta
y tres meses....................................................... 105
Hembra reproductora de ochenta y cuatro meses hasta noventa
y cinco meses...................................................... 100
Hembra reproductora de noventa y seis meses hasta ciento siete
meses.............................................................. 90
Hembra reproductora de ciento ocho meses hasta ciento
diecinueve meses..................................................... 80
Hembra reproductora de ciento veinte meses hasta ciento treinta
y uno meses....................................................... 70
Hembra reproductora de ciento treinta y dos meses hasta ciento
cuarenta y tres meses............................................. 60
Hembra reproductora de ciento cuarenta y cuatro meses hasta
ciento cincuenta y cinco meses.................................. 50
Hembra reproductora de más de ciento cincuenta y cinco meses. 40
Semental............................................................. 130
Animales de recría:
Recrías menores de tres meses..................................... 70
Recrías de tres meses hasta cinco meses.......................... 90
Recrías de seis meses hasta ocho meses........................... 120
Recrías de nueve meses hasta once meses......................... 150
Recrías de doce meses hasta catorce meses....................... 180
Recrías de quince meses hasta diecisiete meses.................. 190
Recrías de más de diecisiete meses................................ 200
APÉNDICE II
Cantidades a deducir para calcular la indemnización por sacrificio
obligatorio por saneamiento ganadero
Explotaciones de producción de leche
Cantidades a deducir En pesetas
Animalres reproductores:
Hembra reproductora desde el primer parto hasta cincuenta
y nueve meses.....................................................100.000
Resto de las hembras reproductoras...............................90.000
Sementales...........................................................115.000
Animales de recría:
Recrías menores de seis meses.....................................55.000
Recrías de seis meses hasta once meses...........................70.000
Recrías con más de once meses.....................................85.000
Explotaciones de producción de carne
Cantidades a deducir En pesetas
Razas de excelente conformación Otras razas
Animales reproductores:
Hembra reproductora desde el primer parto hasta
ciento siete meses....................................115.000 85.000
Resto de las hembras reproductoras..................105.000 80.000
Sementales..............................................115.000 90.000
Cantidades a deducir En pesetas
Razas de excelente conformación Otras razas
Animales de recría:
Recrías menores de seis meses........................ 64.000 48.000
Recrías de seis meses hasta once meses.............. 70.000 54.000
Recrías de doce meses hasta diecisiete meses....... 90.000 74.000
Recrías con más de diecisiete meses..................100.000 80.000
ANEXO II-2
Seguro de explotación de ganado vacuno. Plan 1999
O PCIÓN A
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal P''
1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
1,08
1,08
5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
1,16
1,16
6. Extensivo de fácil control ......... 1. Reproductor ...............
2. Recría.
2,08
1,46
7. Extensivo de difícil control ....... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
3,00
1,54
O PCIÓN B
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal P''
1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ............... 3,28
5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ............... 3,36
6. Extensivo de fácil control ......... 1. Reproductor ............... 4,51
7. Extensivo de difícil control ....... 1. Reproductor ............... 5,93
O PCIÓN C
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal P''
1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ............... 4,83
G ARANTÍA ADICIONAL 1. D ISTINTAS ENFERMEDADES
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal P''
1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
1,32
0,12
5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
0,37
0,12
6. Extensivo de fácil control ......... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
0,37
0,12
7. Extensivo de difícil control ....... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
0,37
0,12
G ARANTÍA ADICIONAL 2. S ÍNDROME RESPIRATORIO BOVINO
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal P''
1. Explotación láctea ...................... 2. Recría .......................... 2,90
5. Semiestabulación o dehesa ....... 2. Recría .......................... 2,90
G ARANTÍA ADICIONAL 3. M ETEORISMO AGUDO
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal P''
1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
0,86
0,86
5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
0,86
0,86
G ARANTÍA ADICIONAL 4. C ARBUNCO
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal P''
Todos los sistemas ............................ Todos los animales ........... 0,03
Tarifa de primas comerciales de los seguros. Plan 1999
Seguro de explotación de ganado vacuno. Saneam. 00. Saneam. +0 0+
Ámbito territorial P'' comb. P'' comb.
01 Álava. Todas las comarcas 0,36 0,51
02 Albacete. Todas las comarcas 0,67 1,52
03 Alicante. Todas las comarcas 1,05 2,44
04 Almería. Todas las comarcas 1,05 2,44
05 Ávila. Todas las comarcas 0,67 1,52
06 Badajoz. Todas las comarcas 0,67 1,52
07 Baleares. Todas las comarcas 0,67 1,52
08 Barcelona. Todas las comarcas 0,67 1,52
09 Burgos. Todas las comarcas 0,67 1,52
10 Cáceres. Todas las comarcas 0,67 1,52
11 Cádiz. Todas las comarcas 1,05 2,44
12 Castellón. Todas las comarcas 1,05 2,44
13 Ciudad Real. Todas las comarcas 1,05 2,44
14 Córdoba. Todas las comarcas 1,05 2,44
15 A Coruña. Todas las comarcas 0,36 0,51
16 Cuenca. Todas las comarcas 0,67 1,52
17 Girona. Todas las comarcas 0,67 1,52
18 Granada. Todas las comarcas 1,05 2,44
19 Guadalajara. Todas las comarcas 1,05 2,44
20 Guipúzcoa. Todas las comarcas 0,36 0,51
21 Huelva. Todas las comarcas 1,05 2,44
22 Huesca. Todas las comarcas 0,67 1,52
23 Jaén. Todas las comarcas 1,05 2,44
24 León. Todas las comarcas 0,67 1,52
25 Lleida. Todas las comarcas 0,67 1,52
26 La Rioja. Todas las comarcas 0,44 1,01
27 Lugo. Todas las comarcas 0,36 0,51
28 Madrid. Todas las comarcas 1,05 2,44
29 Málaga. Todas las comarcas 1,05 2,44
30 Murcia. Todas las comarcas 1,05 2,44
31 Navarra. Todas las comarcas 0,44 1,01
32 Ourense. Todas las comarcas 0,36 0,51
33 Asturias. Todas las comarcas 0,36 0,51
34 Palencia. Todas las comarcas 0,67 1,52
35 Las Palmas. Todas las comarcas 0,44 1,01
36 Pontevedra. Todas las comarcas 0,36 0,51
37 Salamanca. Todas las comarcas 0,67 1,52
Ámbito territorial P'' comb. P'' comb.
38 Santa Cruz de Tenerife. Todas las comarcas 0,44 1,01
39 Cantabria. Todas las comarcas 0,67 1,52
40 Segovia. Todas las comarcas 0,67 1,52
41 Sevilla. Todas las comarcas 1,05 2,44
42 Soria. Todas las comarcas 1,05 2,44
43 Tarragona. Todas las comarcas 0,67 1,52
44 Teruel. Todas las comarcas 1,05 2,44
45 Toledo. Todas las comarcas 0,67 1,52
46 Valencia. Todas las comarcas 1,05 2,44
47 Valladolid. Todas las comarcas 0,67 1,52
48 Vizcaya. Todas las comarcas 0,36 0,51
49 Zamora. Todas las comarcas 0,67 1,52
50 Zaragoza. Todas las comarcas 1,05 2,44
Nota: Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado.
Seguro de explotación de ganado vacuno. Plan 1999
G ARANTÍA OPCIONAL 6. M UERTE SÚBITA
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal P''
1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
0,51
0,51
5. Semiestabulación o dehesa ....... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
0,39
0,39
6. Extensivo de fácil control ......... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
0,39
0,39
7. Extensivo de difícil control ....... 1. Reproductor ...............
2. Recría ..........................
0,39
0,39
G ARANTÍA OPCIONAL 7. M AMITIS SÉPTICA UN CUARTERÓN
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Sistema de manejo Tipo de animal P''
1. Explotación láctea ...................... 1. Reproductor ............... 0,54
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