En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Rocío Rosillo Rein, en nombre de la comunidad de
propietarios del edificio Torre de la Roca, contra la cancelación de una
anotación preventiva de demanda practicada por el Registrador de la
Propiedad de Málaga número 3, don Luis Lafuente Cánovas, en virtud de
apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Torremolinos, a instancia de la comunidad de
propietarios del edificio Torre de la Roca, contra determinados señores en
reclamación de cantidad y declaración de afección, se practicó anotación
preventiva de demanda letra F, sobre la finca registral número 14.285.
En autos de procedimiento judicial sumario número 453/1993, por el
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos se ordenó la
cancelación de las anotaciones posteriores. El Registrador de la Propiedad
de Málaga número 3 procedió a cancelar la anotación preventiva de
demanda letra F, con fecha 17 de mayo de 1996.
II
La Procuradora de los Tribunales, doña Rocío Rosillo Rein, en
representación de la comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca,
interpuso recurso gubernativo contra la referida cancelación, y alegó:
I. Hechos. 1. o En procedimiento de cognición, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Torremolinos, a instancia de la
comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca, en reclamación de
cantidad, contra quien figuraba como titular registral de la finca 14.285,
se ordenó la anotación preventiva de demanda, declarando la afección
prevenida en el artículo 9.5. o de la Ley de Propiedad Horizontal. El
Registrador de la Propiedad de Málaga número 3, con fecha 2 de enero de
1996, practicó la anotación preventiva letra F. Que esta clase de anotación
de demanda viene reconocida por varias Resoluciones, entre ellas, la de
5 de febrero de 1992 y la Circular de 9 de febrero de 1987. 2. o Que
el Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos número 2 no ordenó
la cancelación de los créditos preferentes, sino que se limitó a transcribir
lo que prescribe la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Que
el señor Registrador de la Propiedad de Málaga numero 3 se le olvidó
lo que prescribe la regla 8. a del mismo artículo y borra del Registro todo
lo que cronológicamente se anotó con posterioridad. Para él no hay
preferencia, ni afección, ni privilegio alguno sólo "Pior in tempore, potior
in iure". Que se solicita del Tribunal Superior de Justicia que ordene al
señor Registrador de la Propiedad de Málaga número 3 que mantenga
la inscripción o anotación de la demanda referida, en los términos
acordados por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos
número 3, en autos de cognición número 425/1995.
III
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió
el recurso gubernativo fundándose en las Resoluciones de 7 de febrero
y 28 de octubre de 1986, 26 de marzo de 1987, 18 de enero y 7 de marzo
de 1988 y 23 de abril de 1990, entre otras muchas.
IV
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: Que las Resoluciones citadas por el
excelentísimo señor Presidente en el auto no contemplan las cancelaciones
de afección que son preferentes sobre cualquier otro acreedor y sobre
el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro
(artículos 194 de la Ley Hipotecaria y 27 del Reglamento Hipotecario).
Que la comunidad de propietarios inscribe la afección mediante el único
mecanismo que le confiere la Ley Procesal Civil y la Ley Hipotecaria,
la anotación preventiva de la demanda; pues no hay que olvidar que no
será efectivamente afección, mientras que el Juez del declarativo lo resuelva
en sentencia firme y de ahí la medida cautelar prevista en el artículo
42.1. o de la Ley Hipotecaria. Que una vez anotada la demanda, se está
declarando como afección, con su privilegio de preferencia y ningún Juez
puede ordenar la cancelación, como no sea como consecuencia de otro
procedimiento en el que sean parte los titulares de tales derechos de
créditos con trascendencia real, la cual viene reconocida por la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos1y82delaLeyHipotecaria, 112 y siguientes de
su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 22 de abril
de 1996 y 22 de abril de 1999.
1. En el presente expediente se recurre ante el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia "contra el asiento de cancelación de anotación de
demanda" solicitando se ordene al Registrador el mantenimiento de la
anotación cancelada. El Presidente inadmite el recurso, con imposición
de costas a la recurrente, y ésta apela ante esta Dirección General.
2. Como se ha dicho reiteradamente por este centro directivo, el
recurso gubernativo está limitado a los casos en que la calificación desfavorable
del Registrador motiva la denegación o suspensión de un asiento. Una
vez practicado éste, el mismo queda bajo la salvaguardia de los Tribunales
y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en
los términos establecidos por la Ley (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria),
no siendo el recurso gubernativo el trámite adecuado para declarar la
invalidez de una cancelación ya practicada.
Esta Dirección General ha acordado confirmar la decisión del
Presidente del Tribunal Superior.
Madrid, 9 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Andalucía.
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